Decisión nº S-06-64 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2006

Años: 196º y 147º

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

ASUNTO: KP01- R-2006-000290

ASUNTO PRINCIPA: KP01-O-2006-000119

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.B.C.

RECURRIDO: ABOG. CARLOS PORTELES JUEZ DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

DEFENSA PRIVADA ABOGADO J.L.M.

DEL MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2006, MEDIANTE LA CUALSE DECLARO INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. INTENTADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 22, 27, 47, 49, 50, 55, 60 Y 15 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y 17 DE LEY ORGÁNICA DE AMPAROS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y 184, 271 Y 470 DEL CÓDIGO PENAL POR EL CIUDANO J.B.C.D.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Recurso de Apelación en virtud de escrito recursivo interpuesto por el ciudadano J.B.C.d.a. por el Abogado Privado J.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual se declaro Inadmisible la acción de a.c. intentada por mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 22, 27, 47, 49, 50, 55, 60 y 15 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 17 Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y 184, 271 y 470 del Código Penal.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Agosto de 2006, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió el recurso de Apelación, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano J.B.C.d.a. por el Abogado Privado J.L.M., interponen el recurso de apelación, quienes cursan como accionantes en la causa principal signada bajo el Numero KP01-O-2006-000119.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER

RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones del presente asunto, que la decisión, objeto de apelación la cual fue publicada en fecha en fecha 12-07-06, fue notificada al accionante en fecha 14-07-06, interponiendo el recurso de apelación en fecha 17-07-06, y el lapso correspondiente para interponer el mismo venció el día 19-07-06, computo realizado por el Tribunal de Primera Instancia según lo exige el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

……Si revisamos la sentencia Nº 2.286 de fecha 01-08-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 02-08-2004, declaró inadmisible al demanda. Apelada la decisión subió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien se declaró incompetente y declino la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se declaró incompetente y creó un conflicto negativo de competencia que fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-08-2005, en su Sentencia Nº 2.286, que, fundamentando el fallo, concluye que cuando hayan delitos, si se conculcan derechos constitucionales, hay un fuero atractivo del campo penal, y debe conocer el Tribunal de Juicio correspondiente, por el territorio.

Pareciera una manía o un capricho de la Sala Constitucional, que deba conocer el Tribunal de Juicio, pero creado ese PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, con la Sentencia 2.286, todos los Tribunales penales de la Republica, no deben discutir su viabilidad o no, si no acatar el criterio creado.

El Jurisdicidente (data venia) en esta causa, señala su criterio de que, no pueden debe ocurrirse al Amparo, cando el derecho conculcado sea constitutivo de un delito. Y remata concluyendo que, tácitamente la agraviante pudiera ser la autora del delito denunciado, con lo cual se le cercena el derecho a defenderse y al debido proceso.

No podemos estar de acuerdo con el Juzgador por las siguientes razones:

PRIMERA: cuando fija su “CRITERIO”, no lo fundamenta en materia alguna, criterios jurisprudenciales trasnochados, obsoletos, derogados o de alguna forma inaplicables, sino que es una posición personal, no acorde con la función del operador de justicia que debe tener presentes todos los criterios jurisprudenciales, de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que le son vinculantes, y con esa actitud personal, desacata el precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.286 comentado, y el deber fundamentar su decisión en normas jurídicas y la jurisprudencia nacional, con lo cual desconoce el principio iura curia”

SEGUNDA: cuando se preocupa por o imputar a la agraviante, ya el Articulo 37 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, le limita para no prejuzgar sobre materia penal, de lo cual está desvinculado porque está actuando en sede Constitucional, para lo cual necesita salirse (resetearse) del programa penal del Computador para entrar e el Programa Constitucional.

TERCERA. Y la mas grave es declarar inadmisible la demanda de Amparo, por no ser (a su decir) de la competencia penal, cuando el Articulo 7 ejusdem, lo obliga a remitir las actuaciones al Tribunal que crea conveniente, de acuerdo a su leal saber y entender, y no lo hizo con lo cual hay un desacato a tal normativa y se conculca el principio pro actione, de pro gene constitucional.

En este orden de ideas APELAO de la Sentencio de este Tribunal de fecha 12 de julio del año dos mil seis, porque no acata las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, me conculca el derecho de petición, y me conculca el derecho de obtener oportuna, adecuada y congruente respuesta a la petición de Amparo que estoy solicitando…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Vista la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.B. Cardozo…/… asistido por el Profesional del Derecho Abogado J.L.M. M, en contra de la ciudadana M.C.d. Boustane…/… mediante la cual refiere la violación de derechos y garantías constitucionales; quien aquí se pronuncia, siendo esta la oportunidad para dictaminar respecto de la admisibilidad de la acción propuesta, observa:

-I-

Refiere el accionante en el libelo, y en el escrito de corrección, que su acción se fundamenta en la inviolabilidad del hogar, citando entre otras normas contenidas en los artículos 22, 27, 47, 49, 50, 55, 60 y 115 constitucionales; artículos 184, 271 y 470 del Código Penal Derogado, que tipifican los delitos de Violación de Domicilio, de Hacerse Justicia por sí mismo y de Apropiación Indebida Calificada, asimismo hace alusión a los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando los siguientes hechos:

Ante la necesidad de tener una habitación higiénica y el calor de un hogar, que por prescripción facultativa, no debo vivir solo, por mis últimas patologías cardio vasculares, dada mi avanzada edad de 84 años, con un tratamiento que debo cumplir, hube de buscar y conseguir a la señora M.C.d.B., que reside en la Urbanización Nueva Segovia, casa N° 4-60 en la carrera 3 entre calles 4 y 5 de Barquisimeto, quien me mostró una habitación cómoda, amoblada y con un televisor, convenimos el pago mensual de Bs. 200.000, con un mes de depósito.

El 22-05-2006 me instalé en la habitación y pagué Bs. 400.000 y no se me dio recibo alguno, por lo que hube de dirigirme a la Oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la Torre Ejecutiva piso 11, en la calle 26 entre Carreras 16 y 17 de Barquisimeto y la citaron el 19-06-2006. y al salir de la casa me abordó un señor de mediana estatura, y de unos 25 años de edad, piel blanca, quien dijo ser sobrino de la señora M.C.d.B., y en presencia de ella, me amenazó, si me metía con la tía María. Lo que me obligó a recurrir a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a denunciarlo por si me pasa algo, y dicha ciudadana no atiende alguno de los llamados de las autoridades competentes, a quienes he ocurrido, y se le ha citado.

Ese mismo día 19-06-2006, cuando toqué para entrar, el sujeto que se hace pasar por sobrino que me amenazó, estaba dentro y no me permitió entrar, ni abrió la puerta, después de una larga espera, por lo que hube de ir a dormir a un hotel, donde he dormido todos estos días y en casas de amigos pero tengo todas mis cosas personales y profesionales de trabajo en la habitación, que alquilara, en 15 cajas y maletas, que no me permite acceder, la aludida señora, ni siquiera al récipe donde tengo el tratamiento médico, ni a mis medicinas, por lo que hube que buscar una copia donde los médicos tratantes, tratante, el neurólogo Dr. Herrera Boada, y el cardiólogo Dr. Bastidas.

-II-

De estos hechos, se podría deducir, aun y cuando el accionante hace referencia indistintamente a las normas contenidas en los artículos 184, 271 y 470 del Código Penal Derogado, como lo es la Violación del Domicilio, Hacerse Justicia por si Mismo y la Apropiación Indebida Calificada, que la norma de mayor empatía con lo presuntamente acontecido podía ser la estatuida en el artículo 183 que es la Violación del Domicilio o la establecida en el artículo 472 del Código Penal Vigente, que es la Perturbación a la Posesión Pacífica, todo ello deducido de los hechos narrados por quien acciona en amparo.

-III-

De lo expuesto por el accionante, también se entiende que pudiéramos estar en presencia de un conflicto dilucidable por vía civil, pues se determina del libelo, en principio, que hay un Contrato de Arrendamiento, no obstante parece que este contrato es meramente consensual; así sus derechos como arrendatario deben ser garantizados por la jurisdicción civil, pues es a través del Interdicto Posesorio previsto en el Artículo 783 del Código Civil Vigente y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que podría dilucidarse dicho conflicto. Así tenemos que:

La posesión es, según lo prescribe el artículo 771 del Código Civil, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Las acciones interdictales constituyen formas de protección posesoria dispuestas por la ley en beneficio del poseedor que es perturbado o privado de ella, por una acción intencional de otra persona sin derecho alguno.

Así pues, se concede al poseedor legítimo el interdicto de amparo, para hacer cesar las perturbaciones causadas por otro y se le mantenga en el goce de la cosa poseída, y el interdicto restitutorio o de despojo, al poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, para que la misma le sea restituida. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin voluntad y con el animo de sustituirse en esa posesión o tenencia

Sic. G.F., A. (1996) Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. (1ra Ed.) Tomo I. Caracas. Buchivacoa. Pag. 580 y 581.

-IV-

Aun cuando la situación planteada pudiera resolverse de la forma señalada anteriormente, igualmente de lo narrado por el presunto agraviado se presume un hecho encuadrable en la tesis de la norma contenida en el articulo 183 del Código Penal Vigente, que por mandato expreso del legislador, la acción a intentar por uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio es la prevista en la parte final del referido artículo, para lo cual esta preestablecido un procedimiento claramente estructurado en la norma adjetiva penal, pero también podría encuadrar en la norma prevista en el artículo 472 del Código penal que es la Perturbación de la Posesión Pacífica, cuyo conocimiento es de Acción Pública y correspondería conocer o accionar a la Fiscalia del Ministerio Público, a quien debe enviarse copia de lo actuado conforme a lo expuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.-

-VI-

A criterio de este Juez Constitucional, no puede ni debe ocurrirse por vía de A.C. cuando la situación jurídica infringida o el derecho conculcado sea constitutivo de un delito previamente tipificado como tal cuya solución aparezca perfectamente prevista en la Ley. De no ser así serian accionables por vía de amparo todas las violaciones de derechos que comportan delito dejando en desuso el procedimiento penal toda vez que seria erradamente sustituido por la acción de A.C.. Así las cosas, de admitir la acción en la forma propuesta seria dar por sentado, de manera tacita que la ciudadana M.C.d.B., pudiera ser la autora del delito de violación de domicilio, cercenándole el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de A.C. intentada por el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N° 2.873.354, ingeniero civil y arquitecto, domiciliado en Barquisimeto asistido por el Profesional del Derecho Abogado J.L.M. M, que de conformidad a las previsiones de los artículos, 22, 27, 47, 49, 50, 55, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2 y 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 184, 271 y 470 del Código Penal, en contra de la ciudadana M.C.d.B., colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Barquisimeto, cédula de identidad, no aparece. SEGUNDO: Se ordena remitir Copia Certificada del Presente Asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que se abra la correspondiente Averiguación, conforme a lo establecido en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”. /Resaltado nuestro).

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Al analizar la decisión recurrida considera esta Sala que aún cuando en la misma, se hizo mención de los alegatos expuestos por el accionante en relación a la presunta Violación de Domicilio y de Hacerse Justicia por sí mismo, sin embargo el Juez de la recurrida no se pronunció sobre lo alegado por el accionante en relación al punto de que la presunta agraviante no le permitió entrar a la habitación, ni le abrió la puerta, y que no le permite acceder a sus cosas personales y profesionales de trabajo, ni siquiera al récipe donde tiene el tratamiento médico, ni a sus medicinas.

Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con pena de nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente.

Sobre este mismo punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000…/…, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone, ya lo hemos repetido en varias oportunidades, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma lo ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que el Juez A Quod, omitió u obvió pronunciarse sobre los términos y pedimentos planteados en el amparo sometido a su conocimiento, lo que vicia de inmotivada la decisión recurrida, estimando y compartiendo esta Alzada, lo alegado por la defensa del ciudadano J.B.C., que de no obtuvo una adecuada y congruente respuesta a la petición de Amparo.

En virtud de todo lo expuesto, necesariamente ha de concluirse que en el presente caso el fallo recurrido incurrió en inmotivación, violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual se declaro INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano J.B.C..

REPONE la presente causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c.. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual se declaro INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., intentada por el ciudadano J.B.C..

SEGUNDO

REPONE la presente causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie de nuevo, sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c..

TERCERO

ORDENA la remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-290

YBKM/ms

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01- R-2006-000290

ASUNTO PRINCIPA: KP01-O-2006-000119

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano: ABG. J.L.M., IPSA N° 23.834, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25 Edificio Arca 5 Apartamento 4 de Barquisimeto Estado Lara, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano J.B.C., que esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha, ANULO la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual se declaro INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.. REPONE la presente causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie de nuevo, sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c..

Firmará al pie de la presente, en señal de haber sido notificado.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Dra. Y.B.K.M.

FIRMA:_______________FECHA:___________HORA:_______

KBKM/ms

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01- R-2006-000290

ASUNTO PRINCIPA: KP01-O-2006-000119

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.B.C.

RECURRIDO: ABOG. CARLOS PORTELES JUEZ DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

DEFENSA PRIVADA ABOGADO J.L.M.

DEL MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2006, MEDIANTE LA CUALSE DECLARO INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. INTENTADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 22, 27, 47, 49, 50, 55, 60 Y 15 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y 17 DE LEY ORGÁNICA DE AMPAROS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y 184, 271 Y 470 DEL CÓDIGO PENAL POR EL CIUDANO J.B.C.D.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Recurso de Apelación en virtud de escrito recursivo interpuesto por el ciudadano J.B.C.d.a. por el Abogado Privado J.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual se declaro Inadmisible la acción de a.c. intentada por mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 22, 27, 47, 49, 50, 55, 60 y 15 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 17 Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y 184, 271 y 470 del Código Penal.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Agosto de 2006, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió el recurso de Apelación, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano J.B.C.d.a. por el Abogado Privado J.L.M., interponen el recurso de apelación, quienes cursan como accionantes en la causa principal signada bajo el Numero KP01-O-2006-000119.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER

RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones del presente asunto, que la decisión, objeto de apelación la cual fue publicada en fecha en fecha 12-07-06, fue notificada al accionante en fecha 14-07-06, interponiendo el recurso de apelación en fecha 17-07-06, y el lapso correspondiente para interponer el mismo venció el día 19-07-06, computo realizado por el Tribunal de Primera Instancia según lo exige el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

……Si revisamos la sentencia Nº 2.286 de fecha 01-08-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 02-08-2004, declaró inadmisible al demanda. Apelada la decisión subió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien se declaró incompetente y declino la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se declaró incompetente y creó un conflicto negativo de competencia que fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-08-2005, en su Sentencia Nº 2.286, que, fundamentando el fallo, concluye que cuando hayan delitos, si se conculcan derechos constitucionales, hay un fuero atractivo del campo penal, y debe conocer el Tribunal de Juicio correspondiente, por el territorio.

Pareciera una manía o un capricho de la Sala Constitucional, que deba conocer el Tribunal de Juicio, pero creado ese PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, con la Sentencia 2.286, todos los Tribunales penales de la Republica, no deben discutir su viabilidad o no, si no acatar el criterio creado.

El Jurisdicidente (data venia) en esta causa, señala su criterio de que, no pueden debe ocurrirse al Amparo, cando el derecho conculcado sea constitutivo de un delito. Y remata concluyendo que, tácitamente la agraviante pudiera ser la autora del delito denunciado, con lo cual se le cercena el derecho a defenderse y al debido proceso.

No podemos estar de acuerdo con el Juzgador por las siguientes razones:

PRIMERA: cuando fija su “CRITERIO”, no lo fundamenta en materia alguna, criterios jurisprudenciales trasnochados, obsoletos, derogados o de alguna forma inaplicables, sino que es una posición personal, no acorde con la función del operador de justicia que debe tener presentes todos los criterios jurisprudenciales, de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que le son vinculantes, y con esa actitud personal, desacata el precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.286 comentado, y el deber fundamentar su decisión en normas jurídicas y la jurisprudencia nacional, con lo cual desconoce el principio iura curia”

SEGUNDA: cuando se preocupa por o imputar a la agraviante, ya el Articulo 37 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, le limita para no prejuzgar sobre materia penal, de lo cual está desvinculado porque está actuando en sede Constitucional, para lo cual necesita salirse (resetearse) del programa penal del Computador para entrar e el Programa Constitucional.

TERCERA. Y la mas grave es declarar inadmisible la demanda de Amparo, por no ser (a su decir) de la competencia penal, cuando el Articulo 7 ejusdem, lo obliga a remitir las actuaciones al Tribunal que crea conveniente, de acuerdo a su leal saber y entender, y no lo hizo con lo cual hay un desacato a tal normativa y se conculca el principio pro actione, de pro gene constitucional.

En este orden de ideas APELAO de la Sentencio de este Tribunal de fecha 12 de julio del año dos mil seis, porque no acata las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, me conculca el derecho de petición, y me conculca el derecho de obtener oportuna, adecuada y congruente respuesta a la petición de Amparo que estoy solicitando…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Vista la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.B. Cardozo…/… asistido por el Profesional del Derecho Abogado J.L.M. M, en contra de la ciudadana M.C.d. Boustane…/… mediante la cual refiere la violación de derechos y garantías constitucionales; quien aquí se pronuncia, siendo esta la oportunidad para dictaminar respecto de la admisibilidad de la acción propuesta, observa:

-I-

Refiere el accionante en el libelo, y en el escrito de corrección, que su acción se fundamenta en la inviolabilidad del hogar, citando entre otras normas contenidas en los artículos 22, 27, 47, 49, 50, 55, 60 y 115 constitucionales; artículos 184, 271 y 470 del Código Penal Derogado, que tipifican los delitos de Violación de Domicilio, de Hacerse Justicia por sí mismo y de Apropiación Indebida Calificada, asimismo hace alusión a los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando los siguientes hechos:

Ante la necesidad de tener una habitación higiénica y el calor de un hogar, que por prescripción facultativa, no debo vivir solo, por mis últimas patologías cardio vasculares, dada mi avanzada edad de 84 años, con un tratamiento que debo cumplir, hube de buscar y conseguir a la señora M.C.d.B., que reside en la Urbanización Nueva Segovia, casa N° 4-60 en la carrera 3 entre calles 4 y 5 de Barquisimeto, quien me mostró una habitación cómoda, amoblada y con un televisor, convenimos el pago mensual de Bs. 200.000, con un mes de depósito.

El 22-05-2006 me instalé en la habitación y pagué Bs. 400.000 y no se me dio recibo alguno, por lo que hube de dirigirme a la Oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la Torre Ejecutiva piso 11, en la calle 26 entre Carreras 16 y 17 de Barquisimeto y la citaron el 19-06-2006. y al salir de la casa me abordó un señor de mediana estatura, y de unos 25 años de edad, piel blanca, quien dijo ser sobrino de la señora M.C.d.B., y en presencia de ella, me amenazó, si me metía con la tía María. Lo que me obligó a recurrir a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a denunciarlo por si me pasa algo, y dicha ciudadana no atiende alguno de los llamados de las autoridades competentes, a quienes he ocurrido, y se le ha citado.

Ese mismo día 19-06-2006, cuando toqué para entrar, el sujeto que se hace pasar por sobrino que me amenazó, estaba dentro y no me permitió entrar, ni abrió la puerta, después de una larga espera, por lo que hube de ir a dormir a un hotel, donde he dormido todos estos días y en casas de amigos pero tengo todas mis cosas personales y profesionales de trabajo en la habitación, que alquilara, en 15 cajas y maletas, que no me permite acceder, la aludida señora, ni siquiera al récipe donde tengo el tratamiento médico, ni a mis medicinas, por lo que hube que buscar una copia donde los médicos tratantes, tratante, el neurólogo Dr. Herrera Boada, y el cardiólogo Dr. Bastidas.

-II-

De estos hechos, se podría deducir, aun y cuando el accionante hace referencia indistintamente a las normas contenidas en los artículos 184, 271 y 470 del Código Penal Derogado, como lo es la Violación del Domicilio, Hacerse Justicia por si Mismo y la Apropiación Indebida Calificada, que la norma de mayor empatía con lo presuntamente acontecido podía ser la estatuida en el artículo 183 que es la Violación del Domicilio o la establecida en el artículo 472 del Código Penal Vigente, que es la Perturbación a la Posesión Pacífica, todo ello deducido de los hechos narrados por quien acciona en amparo.

-III-

De lo expuesto por el accionante, también se entiende que pudiéramos estar en presencia de un conflicto dilucidable por vía civil, pues se determina del libelo, en principio, que hay un Contrato de Arrendamiento, no obstante parece que este contrato es meramente consensual; así sus derechos como arrendatario deben ser garantizados por la jurisdicción civil, pues es a través del Interdicto Posesorio previsto en el Artículo 783 del Código Civil Vigente y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que podría dilucidarse dicho conflicto. Así tenemos que:

La posesión es, según lo prescribe el artículo 771 del Código Civil, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Las acciones interdictales constituyen formas de protección posesoria dispuestas por la ley en beneficio del poseedor que es perturbado o privado de ella, por una acción intencional de otra persona sin derecho alguno.

Así pues, se concede al poseedor legítimo el interdicto de amparo, para hacer cesar las perturbaciones causadas por otro y se le mantenga en el goce de la cosa poseída, y el interdicto restitutorio o de despojo, al poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, para que la misma le sea restituida. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin voluntad y con el animo de sustituirse en esa posesión o tenencia

Sic. G.F., A. (1996) Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. (1ra Ed.) Tomo I. Caracas. Buchivacoa. Pag. 580 y 581.

-IV-

Aun cuando la situación planteada pudiera resolverse de la forma señalada anteriormente, igualmente de lo narrado por el presunto agraviado se presume un hecho encuadrable en la tesis de la norma contenida en el articulo 183 del Código Penal Vigente, que por mandato expreso del legislador, la acción a intentar por uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio es la prevista en la parte final del referido artículo, para lo cual esta preestablecido un procedimiento claramente estructurado en la norma adjetiva penal, pero también podría encuadrar en la norma prevista en el artículo 472 del Código penal que es la Perturbación de la Posesión Pacífica, cuyo conocimiento es de Acción Pública y correspondería conocer o accionar a la Fiscalia del Ministerio Público, a quien debe enviarse copia de lo actuado conforme a lo expuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.-

-VI-

A criterio de este Juez Constitucional, no puede ni debe ocurrirse por vía de A.C. cuando la situación jurídica infringida o el derecho conculcado sea constitutivo de un delito previamente tipificado como tal cuya solución aparezca perfectamente prevista en la Ley. De no ser así serian accionables por vía de amparo todas las violaciones de derechos que comportan delito dejando en desuso el procedimiento penal toda vez que seria erradamente sustituido por la acción de A.C.. Así las cosas, de admitir la acción en la forma propuesta seria dar por sentado, de manera tacita que la ciudadana M.C.d.B., pudiera ser la autora del delito de violación de domicilio, cercenándole el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de A.C. intentada por el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N° 2.873.354, ingeniero civil y arquitecto, domiciliado en Barquisimeto asistido por el Profesional del Derecho Abogado J.L.M. M, que de conformidad a las previsiones de los artículos, 22, 27, 47, 49, 50, 55, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2 y 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 184, 271 y 470 del Código Penal, en contra de la ciudadana M.C.d.B., colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Barquisimeto, cédula de identidad, no aparece. SEGUNDO: Se ordena remitir Copia Certificada del Presente Asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que se abra la correspondiente Averiguación, conforme a lo establecido en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”. /Resaltado nuestro).

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Al analizar la decisión recurrida considera esta Sala que aún cuando en la misma, se hizo mención de los alegatos expuestos por el accionante en relación a la presunta Violación de Domicilio y de Hacerse Justicia por sí mismo, sin embargo el Juez de la recurrida no se pronunció sobre lo alegado por el accionante en relación al punto de la Apropiación Indebida Califica, ya que según el accionante, la presunta agraviada no le permitió entrar a la habitación, ni le abrió la puerta, y que no le permite acceder a sus cosas personales y profesionales de trabajo, ni siquiera al récipe donde tiene el tratamiento médico, ni a sus medicinas.

Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con pena de nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente.

Sobre este mismo punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000…/…, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone, ya lo hemos repetido en varias oportunidades, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma lo ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que el Juez A Quod, omitió u obvió pronunciarse sobre los términos y pedimentos planteados en el amparo sometido a su conocimiento, lo que vicia de inmotivada la decisión recurrida, estimando y compartiendo esta Alzada, lo alegado por la defensa del ciudadano J.B.C., que de no obtuvo una adecuada y congruente respuesta a la petición de Amparo.

En virtud de todo lo expuesto, necesariamente ha de concluirse que en el presente caso el fallo recurrido incurrió en inmotivación, violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual se declaro INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano J.B.C..

REPONE la presente causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c.. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual se declaro INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., intentada por el ciudadano J.B.C..

SEGUNDO

REPONE la presente causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie de nuevo, sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c..

TERCERO

ORDENA la remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-290

YBKM/ms

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