Decisión nº 1C-19.269-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de septiembre de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 1C-19.269-13

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABOG. BELKYS TORREALBA

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: J.A.H.R. (OCCISO)

IMPUTADO: B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, de estudiante, hijo de M.C., nacido el día 12-08-1992, residenciado en el barrio Las Marías, calle A.D., casa Nº 5, cerca de El Liceo Lazo Martí, Municipio San Fernando, Estado Apure.

DEFENSA PRIVADAS ABOG. C.A.L. y ABOG. H.A.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, 406 numeral 1 del Código Penal

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. J.R., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, de estudiante, hijo de M.C., nacido el día 12-08-1992, residenciado en el barrio Las Marías, calle A.D., casa Nº 5, cerca de El Liceo Lazo Martí, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, 406 numeral 1 del Código Penal, quien se encuentra asistido por los ABOG. C.A.L. y ABOG. H.A.R., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…el día 28 de Julio de 2012 en horas de la tarde, se había recibido llamada telefónica de parte de la central, informando que en el hospital de esta localidad había ingresado una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por un arma de fuego,, luego los funcionarios se trasladaron hacia el hospital P.A.O., de esta localidad, con la finalidad de verificar la información aportada por la central telefónica, una vez en le mencionado nosocomio plenamente identificados como funcionarios adscrito a este prestigioso cuerpo policial, fueron abordados por dos ciudadanos quienes al manifestarle el motivo de su presencia, uno de ellos manifestó ser hermano de la víctima y que en esos momentos lo estaban operando de emergencia pero que su hermano antes que lo subieran a operar le dijo que las personas que le habían efectuado los tiros eran unos sujetos apodados: EL PICO PICO, EL BEJAMIN, L.M. Y OTRO de nombre JORDAN, y que se trasladaban en un vehículo marca FOR, modelo FESTIVA y que los mismos residen el Barrio las Marías... el ciudadano HERRERA REALZA J.A. , luego de varias intervenciones quirúrgicas no resistió las operaciones y falleció por consecuencia, según protocolo de autopsia, de : “sepsis peritoritonitis fecal, herida por arma de fuego…”

SEGUNDO: En principio debe referir quien aquí decide que el libelo acusatorio ratificado en este acto por el Ministerio Público señala en principio en lo que respecta a los preceptos jurídicos aplicables el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio J.A.H.R. y al final en lo que respecta al petitorio en el Capítulo VI, se tiene que el Ministerio Público señalo como tipo penal el siguiente: “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOSIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, lo cual a criterio de quien aquí decide se tiene como un error de trascripción, puesto que el tipo penal primero imputado al momento de la celebración de la audiencia de fecha 4-7-2014, al ciudadano B.J.C., lo fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; que el libelo acusatorio en lo que respecta al capítulo de los preceptos jurídicos aplicables refiere igualmente el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que ya el imputado de autos y los defensores estaban al tanto del tipo penal individualizado al ciudadano B.J.C., es por ello que este Tribunal luego de examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, y conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber B.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, natural de esta localidad de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio las Marías, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure.

TERCERO: Refiere el libelo acusatorio un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha a saber el 28-7-2014, en horas de la tarde, y cual fue la participación del ciudadano B.J.C., la cual no fue otra que en compañía de otos ciudadanos apodados como EL PICO PICO, L.M. Y OTRO de nombre JORDAN, se trasladaron en un vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, y accionaron un arma de fuego en la humanidad de HERRERA REALZA J.A., ocasión dolé heridas que posterior mente trajo como consecuencia su muerte.

CUARTO: Indica igualmente el libelo acusatorio un capítulo III, los elementos de convicción que motivan dicha acusación en contra del ciudadano B.J.C., y sobre los cuales señala el Ministerio Público lo siguiente:

1.- Trancripción de Novedad de fecha 28-7-2012...

2.- Acta de Investigación penal de fecha 28 de Julio de 2012 susrita pòr el GENTE DETECTIVE A.G.…

3.- Acta de investigación penal de fecha 13 de Agosto del 20112…

4.- Acta de investigación penal de fecha 16 de Agosto del 2012…

5.- Acta de investigación penal de fecha 17 de Agosto del 2012…

6.- Acta de investigación penal de fecha 17 de Agosto del 2012…

7.- Acta de investigación penal de fecha 30 de Agosto del 2012…

8.- Acta de investigación penal de fecha 31 de Agosto del 2012…

9.- Inspección Ténica Nº 1589-12 de fecha 28-07/2012 realziada por los funcionarios AGENTE G.A. Y AGENTE GUEDEZ RAMON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

10.- Inspección técnica Nº 1669-12 de fecha 13 de Agosto de 2012…

11.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Julio de 2012 tomada…al ciudadano LUIS REALZA ARANGUREN…

12.- Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2012…al ciudadano REALZA HERRERA NANDYS WILFREDO…

13.- Acta de Entrevista de fecha 30 de Julio de 2012…al ciudadano REALZA HERRERA J.A. (OCCISO)…

14.- Acta de entrevista de fecha 15 de Agosto de 2012, tomada…a la ciudadana LOPE BRUMELYS BELADIGNA…

15.- Protocolo de Autopsia Nº 177-12 de fecha 13/08/12 suscrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS…practicado al occiso HERRERA REALZA J.A.…

QUINTO: Indica el Ministerio Público en su libelo acusatorio un capítulo IV, referente a los preceptos jurídicos aplicables al ciudadano B.J.C., señalando lo siguiente:

De los hechos delictuales, precedentemente descritos e indicados en el Capítulo II del presente escrito y que fueron investiga dos bajo la direccion de esta Representación fiscal, se desprende la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancioando en el artículo 406 Ordinal 1º en perjuicio de HERRERA REALZA J.A.…

Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los ciudadanos B.J.C., J.A.S. Y OTROS, son los responsables del delito invocado, subsumiendo la conducta de los autores de las normar citadas, puesto éstos participaron en los hechos ocurridos, cuyo resultados fueron Supra señalados y sustentados los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, no pudiéndose atribuirles una calificación distinta a esta, en virtud de que el ciudadano B.J.C., en compañía de j.a.S. y otros actuaron de forma alevosa cuando le realizaron varios disparos al ciudadano J.A.H.R. ocasionándole tres heridas por arma de fuego, que luego de varias intervenciones quirúrgicas, no resistió y falleció, debido a las complicaciones médicas.

Considera este representante fiscal, que los hechos imputados conforme a la conducta desplegada por el ciudadano B.J.C. descritas en el capítulo II del presente escrito, se adecua al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal…

.

SEXTO

Señala el Ministerio Público en su libelo acusatorio un capitulo V, referente a los medios de prueba y su pertinencia, y para ello oferta los siguientes:

  1. - Declaración de los funcionarios G.A. Y GUEDEZ RAMON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  2. - declaración testimonial de los funcionarios A.G. Y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  3. - Declaración del ciudadano LUIS REALZA ARANGUREN…testigo presencial de los hechos…

  4. - Declaración del ciudadano REALZA HERRERA NANDYS WILFREDO…quien es testigo de los hechos…

  5. - Testimonial de los ciudadanos A.G. Y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  6. - Testimonio de la ciudadana LOPEZ BRUMELYS BELADIGNA…testigos de los hechos…

    DOCUMENTALES.-

  7. - Acta de inspección técnica Nº 1589 de fecha 28-7-2012…

  8. - Acta de inspección técnica Nº 1669 de fecha 13/08/2012…

  9. - Protocolo de autopsia Nº 177-12 de fecha 13-8-2012…

SEPTIMO

Y culmina el Ministerio Público en señala en su capítulo VI, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano B.J.C., por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOSIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA” situación esta que aclaro el Ministerio Público y este Tribunal, al tener como ratificado el libelo acusatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual se encuentra imputado desde el momento de la celebración de la audiencia de fecha 4-7-2014.

OCTAVO

Que verificado como fueron los requisitos formales que debe contener el libelo acusatorio, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar quien aquí decide que efectivamente de los hechos señalado pro el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON LEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 12-9-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “SEGUNDO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 4-7-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 18-7-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 18-7-2014, en contra de los ciudadanos B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tal libelo acusatorio el defensor privado, con la presentación de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente si estamos en presencia de unos hechos que efectivamente revisten carácter penal y son de acción publica; que en razón a los hechos por los cuales se admitió la misma, se evidencia que igualmente se cumple con el requisito material que debe contener la misma, en el sentido de ser evidente una expectativa cierta de condena. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento Y así se decide

NOVENO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público las cuales a saber son las siguientes:

  1. - Declaración de los funcionarios G.A. Y GUEDEZ RAMON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  2. - declaración testimonial de los funcionarios A.G. Y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  3. - Declaración del ciudadano LUIS REALZA ARANGUREN…testigo presencial de los hechos…

  4. - Declaración del ciudadano REALZA HERRERA NANDYS WILFREDO…quien es testigo de los hechos…

  5. - Testimonial de los ciudadanos A.G. Y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  6. - Testimonio de la ciudadana LOPEZ BRUMELYS BELADIGNA…testigos de los hechos…

    DOCUMENTALES.-

  7. - Acta de inspección técnica Nº 1589 de fecha 28-7-2012…

  8. - Acta de inspección técnica Nº 1669 de fecha 13/08/2012…

  9. - Protocolo de autopsia Nº 177-12 de fecha 13-8-2012…

DECIMO

La admisión de tales medios probatorios se hace considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 12-9-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada, por cuanto el mismo señalo de manera oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia, su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia, en consecuencia téngase como medios de prueba de la defensa los siguientes testimoniales: Testimoniales de los ciudadanos YOLEIDYS M.B.C.. P.E.C.R.. C.J.M.C.. I.J.U.R.. O.J.H.E.. A.G.V.. G.W. TORREYES Y BRUMELYS BELADIGNA LOPEZ, las cuales si bien es cierto fueron solicitadas al Ministerio Público y acordadas su evacuación, mas no realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., no es menos cierto que ante la promoción de las mismas por parte de la defensa privada, y su admisión en esta etapa, procesal no constituye su no evacuación al momento en que fueron solicitas al Ministerio Público, ninguna lesión al derecho a la defensa, ello conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 199 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

No habiendo admitido el acusado B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

DECIMO TERCERO

Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, en fecha 4-7-2014, por no haber variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir un se encuentra llenos los presupuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lñugar la sustitución de la misma, planteada por la defensa privada. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes por cualquier medio.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de septimbre del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.-

Asunto penal: 1C-19269-14

EMBL..-

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