Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.J., titular de la cédula de identidad N° E-81.343.570, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido en dicho acto por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentaron los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.386.782 y V-9.663.322, en contra del ciudadano J.D.J.A., antes identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 21 de diciembre de 2010, constante de dos (02) piezas, contentivas de una (01) pieza principal de ciento ochenta y tres (183) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de doce (12) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste Tribunal cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, y una vez vencido dicho lapso éste Juzgado decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 185).

Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2011, el abogado J.O.S.N., Inpreabogado N° 6.577, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informe constante de un (01) folio útil (folio 187 y su vuelto).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 154 al 170) mediante la cual, declaró lo siguiente:

    …Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión observa: Que los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S. (…), demandaron al ciudadano J.D.J.A. (…), para que se cumpla el contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha “30 de noviembre de 2001”, y al pago de los daños y perjuicios, morales y patrimoniales, que la actitud dolosa del demandado ha causado a los demandantes (…), se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “23 de noviembre de 2001”, cuando sin ningún motivo no cumplió con las obligaciones expresadas en el mismo al negarse a devolver el inmueble tal y como se expreso en el contrato una vez que hayan cancelado el pago requerido (…).

    (…) Ahora bien, en el caso de marras, luego de hacer una revisión exhaustiva del contenido del escrito de promoción de pruebas, encontramos que la parte actora, en el capítulo I del mismo invocó el mérito favorable de los autos (…), siendo que esta no constituye, medio de prueba alguna (…). Asimismo tampoco constituyen medios de prueba, los fundamentos de derecho, los daños y perjuicios, y las conclusiones o petitorio a que se refiere la parte accionante.

    De la misma forma promueve copia del contrato de arrendamiento (…), pero el mismo no constituye medio de prueba alguno por cuanto el asunto debatido deriva de una venta con pacto de retracto (…).

    (…) Asimismo promueve copia de la citación realizada al ciudadano J.D.J.A. (…), el cual al ser este un instrumento privado y al no ser reproducido en original no tiene valor probatorio alguno (…).

    (…) En lo referente a las testimoniales promovidas y evacuadas (…) con las deposiciones de cada uno de ellos lleva a la convención de la relación contractual de los litigantes, por lo que indefectiblemente hay que darle todo su valor probatorio (…).

    (…) De la prueba de posiciones juradas se observa que la parte demandada llamada a absolver no asistió al acto pero asimismo el promovente de la prueba no las estampó (…), de manera pues que la prueba que la prueba en efecto se entiende como desistida (…).

    (…) Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad o de adquisición procesal fueron evacuadas para ello (…).

    (…) En este orden de ideas es necesario precisar que la parte demandada reconvino en la demanda, reconvención esta que no tiene ningún tipo de pretensión, ni fundamento de los hechos que alega (…), por lo que la misma al no llenar los requisitos de ley es forzoso declararla improcedente y así se decide(…).

    (…) En el presente caso bajo examen, tenemos que observar que se trata de una casa de su propiedad (…), que presuntamente se valoró por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), sin duda alguna esta Juzgadora en aplicación de las máximas de experiencias llega a la conclusión de que se trata de un precio vil que no guarda relación con el precio real para el momento de la suscripción del contrato (…), observándose un vicio en el mismo , lo que hace pensar que nos encontramos con un contrato de préstamo encubierto con una compra venta con pacto de retracto, como una garantía, con menos trámites que la hipoteca o la prenda, y así se determina(…).

    (…) En otro orden de ideas, no se debe olvidar que los prestatarios urgidos por el estado de necesidad de proveerse de liquidez, pueden llegar a cualquier negocio con el prestamista (…); pero, en un Estado social, de derecho y de justicia, donde prevale la verdad material sobre las formas (…), deben tutelarse estas situaciones (…); por lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora llega a la convicción de que indefectiblemente la presente acción debe prosperar con respecto a la restitución del bien objeto de la presente litis; en relación a la indemnización por daños y perjuicios solicitados, esta jurisdicente observó que la parte demandante no trajo a los autos los elementos probatorios para que prospere este tipo de pedimento, por lo que se hace forzoso concluir que no puede declararse la totalidad de lo solicitado y así se decide (…).

    (…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…), declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…).

    (…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN propuesta (…).

    (…) TERCERO: Se ordena la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, el documento del derecho de retracto…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento ochenta (180) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, presentada por el ciudadano J.J., titular de la cédula de identidad N° E-81.343.570, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido en dicho acto por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de junio de 2010, en los siguientes términos:

    …comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.J. (…) debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G. (…) a los fines de Apelar de la presente decisión. Es todo…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio ciento ochenta y siete (187 con su vuelto) de las presentes actuaciones, escrito de informes de fecha 15 de febrero de 2011, presentado por la representación judicial de la parte accionante de autos, mediante el cual señaló lo siguiente:

    …Dicho procedimiento se inició (…) por mis representados (…), exigiendo el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto que celebraron con la parte demandada (…), sobre el inmueble propiedad de los primeros por el término de Veinticuatro (24) meses, es decir, Dos (02) años en fecha 30 de noviembre de 2001 (…).

    (…) La negociación en referencia se realizó sobre un inmueble propiedad de mis representados, ubicado en el sector Samán de de Guere, Calle La Ceiba, N° 44, Municipio S.M. delE.A. (…).

    (…) En la contestación (…), el demandado (…), RECONVINO en la Demanda, la cual fue admitida (…). Mis representados dieron contestación a la aludida RECONVENCIÓN (…) en fecha 22 de Noviembre del 2.005. La que fue declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva de fecha 10 de Junio del 2.010 (…).

    (…) Asimismo, y una vez analizados los recaudos que conforman el expediente N° 16.790 (…), y por cuanto de dicha sustanciación, el Juzgado de la causa (…) declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoada por mis representados (…) en contra del demandado (…), por cuanto los hechos alegados, y en consecuencia, el derecho fundamentado cumplían o cumplieron todas las pautas exigidas por el ordenamiento jurídico venezolano vigente (…), para que dicha demanda prosperara, como en realidad, sucedió en el presente caso concreto. Decisión a la cual me adhiero, y pido a este Superior Tribunal ratifique la sentencia en referencia (…). Finalmente pido que estos Informes sean admitidos y se les de el curso de ley pertinente, declarándolos con lugar y con todos sus pronunciamientos. Igualmente los recaudos que favorecen a mis representados (…), especial y señaladamente el Cheque de Gerencia N° 91003002 del Banco Mercantil de fecha 16 de Junio del 2.004 por un monto de Bs. 4.240.000,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 4.240,00 (…). Y que dicha demanda sea ratificada en todas sus partes…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de qué se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, éste Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada reconviniente ciudadano J.D.J.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.343.570, debidamente asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, interpuso Recurso de Apelación en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 180), en contra de la sentencia dictada por la Juez de la Causa, en fecha 10 de junio de 2010, en la cual declaró:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., contra el ciudadano J.D.J.A. (…).

    (…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano J.D.J.A. contra los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S. (…).

    TERCERO: Se ordena la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, el documento contentivo del derecho de retracto…

    (Sic).

    En consecuencia de ello, en fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano J.J., titular de la cédula de identidad N° E-81.343.570, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado E.G., Inpreabogado N° 17.561, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 10 de junio de 2010 (folio 180), señalando lo siguiente:

    …comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.J. (…) debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G. (…) a los fines de Apelar de la presente decisión. Es todo…

    (Sic).

    Igualmente se observa que en fecha 15 de febrero de 2011, fue presentado escrito de Informes por la representación judicial de la parte accionante de autos (folio 187 y vuelto).

    En este orden de ideas, ésta Juzgadora verificó que la parte recurrente de autos, formuló su Recurso de Apelación de forma genérica, por lo que, ésta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido. Y así se establece.

    En tal sentido, ésta Juzgadora procederá a la revisión del material probatorio, a saber:

    Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:

    1. - Marcado “A” original de poder especial conferido por los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.386.782 y V-9.663.322, respectivamente, a los abogados F.R.G., E.M.D. y A.S.G.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.909, 17.737 y 86.807, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 75, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 16 de julio de 2004 (folios 07 y 08); del cual se desprende que fue conferido poder a los referidos abogados para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos extrajudiciales y judiciales a que haya lugar.

      Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de los abogados de la parte actora. Y así se establece.

    2. - Marcado “B” copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.782 (arrendador), y el ciudadano J.D.J., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.343.570 (arrendatario), sobre un inmueble constituido por una casa familiar ubicada en el Barrio Samán de Guere, calle La Ceiba N° 44, Municipio S.M., Estado Aragua, con el cual intenta demostrar la relación arrendaticia entre las partes (demandante y demandada) en el presente juicio (folios 09 al 11).

      Observa quien decide, que la referida documental no guarda relación directa con el hecho controvertido en la presente causa (Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto), por lo que, dicha instrumental resulta inconducente y se desecha del proceso. Y así se declara.

    3. - Marcado “C” consta copia simple de citación de fecha 17 de octubre de 2003, emanada del Escritorio Jurídico Garrido & Asociados de Maracay, Estado Aragua, en la persona del Dr. F.R.G. en representación de la parte demandante, dirigida al ciudadano J.D.J.A., en ocasión, de comunicarle a éste último, “…el tratamiento de un asunto que le concierne para lograr un entendimiento voluntario…” (Sic). (Folio 12).

      Ahora bien, observa ésta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado, que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, la misma es inconducente y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    4. - Marcado “D” copia simple del expediente N° C-458-04, del Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de CONSIGNACIÓN efectuada por los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.386.782 y V-9.663.322, respectivamente, por concepto de RESTITUCIÓN DEL PRECIO, a favor del ciudadano J.D.J.A., titular de la cédula de identidad N° E-81.343.570, a través de un cheque de gerencia N° 91003002, de fecha 16 de junio de 2004, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 4.240.000,00), con la finalidad de ejercer el derecho a Rescate, en virtud de la venta con pacto de retracto celebrada entre los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S. (vendedores), con el ciudadano J.D.J.A. (comprador), según se observa de copia simple de documento de venta con pacto de retracto sobre una casa ubicada en la calle La Ceiba N° 44, de Saman de Güere, Municipio S.M. delE.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 41, Folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y tres (283), Protocolo Primero, Tomo 13°. (Folios 13 al 27).

      Con relación a la documental antes identificada, la misma constituye un documento público, presentado en copia simple, el cual debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que señalan:

      Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

      .

      Conforme a lo previsto en los artículos antes citados ésta Juzgadora concluye que los instrumentos públicos promovidos por la parte accionante (Copias simples del expediente N° C-458-04) emanaron de una autoridad judicial (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, aunado a que la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad por el adversario, es por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la parte demandante realizó la consignación de un cheque de gerencia contra el Banco Mercantil por la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta mil bolívares (4.240.000,00) hoy cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 4.240,00), por concepto de restitución del precio de venta con pacto de retracto en fecha 17 de junio de 2004, y que las partes (demandante y demandada) del presente juicio suscribieron contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble arriba descrito, donde el término convenido para ejercer el derecho de retracto por los vendedores es de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su protocolización de fecha 30 de noviembre de 2001. Y así se establece.

      Es importante acotar, que la parte demandada junto a su escrito de contestación y reconvención no consignó documento alguno.

      LAPSO PROBATORIO:

      Pruebas de la Parte Actora:

      Ahora bien, una vez abierto el juicio a pruebas, la abogada JULANGEL NIETO ROMERO, Inpreabogado N° 64.643, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., supra identificados, en fecha 22 de noviembre de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 82 al 84 con sus vueltos), con el cual promovió los siguientes medios:

    5. - En el capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    6. - En el capítulo Segundo, promovieron las siguientes documentales:

      - Marcado “A” copia certificada de Partida de Nacimiento de A.M.O.R., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.M. en fecha 08 de noviembre de 2005, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho en el año 1.990, inserta bajo el N° 2488 (folio 85).

      - Marcado “B” copia certificada de Partida de Nacimiento de BENMARY A.O.R., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.M. en fecha 08 de noviembre de 2005, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho en el año 1.988, inserta bajo el N° 1365 (folio 86).

      - Marcado “C” copia certificada de Partida de Nacimiento de G.C.O.R., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio F.L.A. en fecha 09 de noviembre de 2005, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho en el año 1.997, inserta bajo el N° 280 (folio 87).

      Al respecto, observa ésta Juzgadora que las documentales marcadas A, B y C constituyen documento público administrativo, consignados en copia certificada, sin embargo, el contenido de las mismas nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, las mismas se desechan del proceso por inconducentes. Y así se declara.

      - Marcado “D” C. deC. deF. de fecha 01 de noviembre de 2005, emitida por la Prefectura del Municipio Foráneo Saman de Güere del Estado Aragua, en la cual las ciudadanas M.G. y X.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.238.165 y V-3.748.820, respectivamente, hicieron constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.386.782, y dieron fe que éste último tiene a su cargo a unas personas (hijas) de nombre A.M., Benmary Alejandra y G.C. (folio 88).

      De la documental anterior, se desprende que la misma es un documento público administrativo, debidamente autorizado por el funcionario público que la suscribe, por cuanto consta con sello húmedo de la dependencia municipal que la emitió, no obstante, la misma no es conducente al caso de marras toda vez que el contenido de la misma no guarda relación con el presente juicio, por lo que, se desecha del procedimiento por inconducente. Y así se declara.

      - Marcado “E” se observa C. deR. deI. como Vivienda Principal emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) de fecha 05 de agosto de 2005, en la cual se hace constar que los propietarios del inmueble ubicado en la Calle La Ceiba, casa N° 44, Saman de Güere, Turmero, Estado Aragua, son los ciudadanos M.C. RONDON SOLORZANO y A.B.O.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.663.322 y V-4.386.782, respectivamente, el cual se encuentra inscrito en los registros de dicha dependencia como su vivienda principal bajo el N° 3126. (Folio 89).

      En atención a la documental que precede, se observa que la misma es un documento público administrativo, sin embargo, su contenido no guarda relación directa con el hecho controvertido en la presente causa (Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto), por lo que, dicha instrumental resulta inconducente y se desecha del proceso. Y así se declara.

      - Marcado “F” C. deR. expedida por la Junta Parroquial de Saman de Güere, jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., de fecha 10 de agosto de 2005, donde se dejó constancia que el ciudadano A.B.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.386.782, tiene fijada su residencia en calle La Ceiba, # 58-B, Saman de Güere (folio 90).

      Respecto a la documental que precede, se tiene que, la misma a pesar de constituir un documento público administrativo, su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo tanto, debe ser desechada del proceso y no se le otorga valor probatorio; y así se declara.

      - Marcado “G” Estado de Cuenta emitido por Elecentro Zona Aragua, Agencia Turmero, de fecha 02 de agosto de 2005, a nombre de A.O., desde el 18 de julio de 2002 hasta el 09 de agosto de 2005 (sin foliatura).

      - Marcado “H” Estado de Cuenta emanado de la C.A. Hidrológica del Centro, Agencia Turmero, de fecha 28 de julio de 2005, de un inmueble ubicado en calle La Ceiba # 44-B, Saman de Güere, a nombre de A.O., desde la fecha 31 de octubre de 1998 hasta la fecha 15 de julio de 2005 (folios 91 y 92).

      Sobre las documentales marcadas G y H, se observa que las mismas carecen de firma, es decir, no tienen autoría, y tampoco se observa el sello correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Sellos, por lo que, las mismas deben ser desechadas del proceso. Y así se declara.

    7. - En el capítulo Tercero:

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.H.O., C.F.L., V.M.D., L.N., A.J.S.M., J.C. y L.R.B.R., y a tal efecto se observa:

      - Acta de fecha 12 de enero de 2006, levantada por el Tribunal A Quo para oír declaración de la ciudadana C.S.F.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.767.346 (folios 116 y 117), en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga la testigo si como es cierto si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.B.O.C. y a la Sra. M.C.R.S.. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si como es cierto si para el año 2002 (…), es donde conoce a la Sra. M.R.. Contestó: Si (…). CUARTO: Diga la testigo si es cierto si delante de usted el Sr. A.B.O.C. le hizo entrega al ciudadano J.D.J.A. en sus manos la cantidad de bolívares SEISCIENTOS MIL. Contestó: Si. QUINTO: Diga la testigo si es como es cierto si sabe y le consta que la cantidad dada en ese momento por el Sr. A.B.O.C. al Sr. J.J. son por concepto de pagos por intereses de un préstamo que él le debía. Contestó: Si. SEXTO: Diga el testigo si es como es cierto si del trato que ha tenido con la Sra. M.C.R. y del Sr. A.B.O.C. sabe y le consta que son personas responsables, honorables y de buen proceder. Contestó: Si. SEPTIMO: Diga la testigo si es como es cierto si sabe y le consta que los Sres. A.B.O.C. y la Sra. M.C.R. son propietarios de la casa ubicada en calle la Ceiba N° 44 de Saman de Güere y que tienen como inquilino al Sr. J.J.. Contestó: Si…

      (Sic).

      A tal efecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      .

      Ahora bien, de la declaración antes trascrita, ésta Superioridad observa, que la testigo C.S.F.L. no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, como es el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, por lo tanto, a juicio de ésta Alzada su declaración no merece fe, toda vez que no se especifica a que préstamo se alude, aunado a que en autos no se evidencia prueba alguna que de sustento a tal afirmación; asimismo, testifica que los demandantes son los legítimos propietarios del bien objeto de la presente litis, sin embargo, tal aseveración es rebatida por el documento de venta con pacto de retracto debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 13° (folios 13 al 27), donde los demandantes transfieren la propiedad del aludido inmueble a la parte accionada, en consecuencia, los motivos de sus dichos son contradictorios, en consecuencia, no merecen la confianza de quien decide, y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      - Asimismo, consta Acta del ciudadano V.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.550.439, de fecha 12 de enero de 2006 (folios 118 y 119), donde declaro lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga el testigo si como es cierto si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.B.O.C. y a la Sra. M.C.R.S.. Contestó: No (…).

      CUARTO: Diga el testigo si es como es cierto si usted llevó en reiteradas oportunidades dos citaciones enviadas por el Doctor F.G., dirigidas al ciudadano J.J. (…) en diferentes sitios (…). Contestó: Llevé dos citaciones pero fue a su sitio de trabajo. QUINTO: Diga el testigo si es como es cierto si usted se dirigió en fecha 17 de octubre de 2003, a la Tasca llamada Fiesta Brava (…) a entregarle la segunda citación al Sr. J.D.J.A. siendo este su sitio de trabajo. Contestó: Si y me entrevisté con él y me dijo que no se preocupara el Doctor y el Sr. Benjamín porque él no quería casa sino que le dieran sus reales y tiempo para irse…

      (Sic).

      De la trascripción que precede, se observa que el ciudadano V.A.M.D., en su deposición, manifiesta no conocer ni de vista, ni trato ni comunicación a la parte accionante, y únicamente se desprende que el mismo llevó dos (02) citaciones a la parte demandada a su sitio de trabajo, lo que, no guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio y sus dichos, nada aportan a la resolución del presente conflicto, es por lo que, ésta Juzgadora lo desestima del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      - Igualmente, se observa Acta de fecha 12 de enero de 2006, correspondiente a la deposición de la ciudadana L.E.N.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.669.187, donde se desprende lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga la testigo si como es cierto si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.B.O.C. y a la Sra. M.C.R.S.. Contestó: A la Sra. MARITZA no la conozco y al Sr. Benjamín solo de vista (…). TERCERO: Diga la testigo si es como es cierto si usted para el mes de marzo del año 2003, se encontraba encuestando en el Municipio S.M. (…), y llegó a la casa ubicada en calle la Ceiba N° 44 de Saman de Güere (…). Contestó: Si cuando mandaron a verificar unos datos (…). CUARTO: Diga el testigo si como es cierto si al llegar a la casa fue recibido por una Sra. Quien dijo ser la esposa del ciudadano J.J.A. y que no eran los propietarios sino los inquilinos. Contestó: Si (…) la Sra. Me dijo que era la esposa del señor que había alquilado la casa (…) pero me dijo que no que el dueño de la casa no vivía allí ya que ellos estaban alquilados. QUINTO: Diga la testigo si es como es cierto si en el momento que estaba realizando la encuesta llegó el Sr. A.B.O.C., preguntando por el Sr. Javier para cancelarle los intereses del préstamo y la esposa le dijo que estaba de viaje. Contestó: Si en ese momento llegó (…) y al preguntarle por el señor Javier ella le dijo que no se encontraba que estaba de viaje. SEXTO: Diga la testigo si en su presencia el Sr. A.B.O.C., entregó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES a la ciudadana esposa del Sr. J.J.. Contestó: Bueno como te dije anteriormente (…) ella lo recibió y cuando lo contó eran seiscientos mil bolívares (…). OCTAVO: Diga la testigo si es como es cierto si el ciudadano A.B.O.C., le manifestó a la señora esposa de J.D.J. que el contrato terminaba en noviembre de ese año 2003 y que como había sido responsable en el pago de los intereses del capital del préstamo fueran viendo una casa donde mudarse por cuanto esa es su única casa y de su familia. Contestó: Si él le participó eso a ella y le dijo que cuando él llegara de viaje le plantearía todo lo que le estaba diciendo…

      (Sic).

      Al respecto, se observa que la ciudadana L.E.N.G., en su declaración, se contradice en la respuesta dada a la sexta pregunta, por cuanto, sus dichos no guardan relación directa con el presente juicio (contrato de venta con pacto de retracto), es por lo que, la referida testigo debe ser desestimada del procedimiento, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      - Acta de fecha 19 de enero de 2006, en la cual consta declaración del ciudadano A.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.757.810, y se observa:

      …PRIMERO: Diga el testigo si como es cierto si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.B.O. y a la Sra. M.C.R.. Contestó: No. SEGUNDO: Diga el testigo como es cierto si sabe y le consta que el ciudadano ALVARO BENJANIM ORTEGA, tiene como inquilino al ciudadano J.D.J.A.. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo como es cierto si sabe y le consta si el ciudadano A.O., le cancelaba al señor J.J. mensualmente la cantidad de Bs. 250.000 Bolívares por concepto de intereses del préstamo que ambos pactaron. Contestó: En varias oportunidades llegué a ver al señor Alvaro entregarle plata al señor Jaramillo. CUARTA: Diga el testigo si del conocimiento que usted tiene sabe y le consta que el señor J.J. no vive en la casa el cual era arrendatario. Contestó: No vive, vive un poco de gente menos él. QUINTA: Diga el testigo como es cierto si del conocimiento que usted tiene sabe y le consta si el señor J.J. ha puesto en venta el referido inmueble en diversas oportunidades. Contestó: Si lo ha puesto y actualmente lo están vendiendo. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos A.O. y M.R., son los únicos propietarios de la casa ubicada en la calle la Ceiba N° 44, Saman de Güere. Contestó: Si son los únicos. SEPTIMA: Diga el testigo como es cierto que en su presencia el señor A.O. en reiteradas oportunidades ha ido a cancelar los intereses del préstamo que el señor Jaramillo le hiciera y que nunca le ha otorgado recibo de pago. Contestó: Si es cierto, yo lo he visto pagándole al señor Jaramillo, pero nunca lo he visto entregarle recibos…

      (Sic).

      Sobre la deposición del ciudadano A.J.S.M., en la primera pregunta, se observa que: “…PRIMERO: Diga el testigo si como es cierto si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.B.O. y a la Sra. M.C.R.. Contestó: No (…)”. (Subrayado y negritas de la Alzada). Sin embargo, en la séptima pregunta se evidencia que: “(…) SEPTIMA: Diga el testigo como es cierto que en su presencia el señor A.O. en reiteradas oportunidades ha ido a cancelar los intereses del préstamo que el señor Jaramillo le hiciera y que nunca le ha otorgado recibo de pago. Contestó: Si es cierto, yo lo he visto pagándole al señor Jaramillo, pero nunca lo he visto entregarle recibos…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada). De lo anterior se evidencia con claridad meridiana, que dicho testigo incurre en contradicción manifiesta en su deposición, por cuanto, en el primera pregunta manifiesta no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a los accionantes de autos; y posteriormente (séptima pregunta), afirma que en su presencia por así haberlo visto en reiteradas oportunidades, que el señor A.O. (demandante) le ha cancelado a la parte demandada los intereses de un préstamo, en consecuencia, dicho testigo no merece la confianza de ésta Juzgadora, y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    8. - En el capítulo cuarto:

      Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Artículo 403 Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

      .

      Al respecto, se evidencia que en fecha 30 de enero de 2006, el Alguacil Titular del Juzgado A Quo dejó constancia que el recibo de citación correspondiente le fue debidamente firmado por la parte demandada de autos (folios 129 y 130).

      Y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para el acto de posiciones juradas del ciudadano J.D.J.A., en fecha 31 de enero de 2006, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la referida prueba (folio 131); asimismo en fecha 01 de febrero de 2006 compareció la parte accionante, debidamente asistido por la abogada Julangel Nieto Romero, Inpreabogado N° 64.643, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno (folio 132), y al respecto el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

      Artículo 412 Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio…

      (Sic) (Subrayado de la Alzada).

      De la norma anterior, se evidencia que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones, cuando incurriere en perjurio y cuando no compareciere al acto sin motivo justificado, sin embargo, en el presente caso (a pesar de no haber comparecido el absolvente) no se evidencia que la parte accionante haya estampado legalmente en presencia del Tribunal A Quo las posiciones correspondientes, por lo tanto, la referida prueba debe ser desechada del proceso, y así se declara.

      En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de venta con pacto de retracto entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación y el lapso en el que debía ejercerse el retracto para el perfeccionamiento del contrato suscrito, por consiguiente, ésta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En el artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

      Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

      Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.

      Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora igualmente debe precisar que el contrato de venta con pacto de retracto, etimológicamente proviene de la palabra Retrahere: traer atrás, ir hacia atrás; lo que jurídicamente consiste en dejar sin efecto una transmisión anterior de una cosa que se adquiere, es decir, es el derecho que se reserva el vendedor/a de rescatar la cosa vendida mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por la ley y lo demás que se hubiere pactado, dejando sin efecto una transmisión anterior; al respecto el artículo 1.534 del Código Civil, estable lo siguiente:

      El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…

      Ahora bien, en el caso bajo estudio observa ésta Alzada que los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., parte actora, y el ciudadano J.D.J.A., parte demandada, celebraron un contrato de venta bajo la figura jurídica del “pacto de retracto convencional”, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 41, Folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y tres (283), Protocolo Primero, Tomo 13°, según se evidencia de expediente contentivo de Consignación (folios 13 al 27) acompañado al libelo de demanda, hecho éste que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 65 al 67 y sus vueltos), por lo tanto, resulta un hecho probado como se encuentra, la relación contractual reconocida por las partes, referida al contrato de venta con pacto de retracto objeto del presente juicio, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley; por lo que, en el presente caso las partes contratantes, están recíprocamente obligadas en hacer cumplir el contrato de venta con pacto de retracto (folios 13 al 27) debidamente suscrito y aceptado por estas, del cual, se desprende lo siguiente:

      …Con el otorgamiento del presente documento, transferimos al comprador la plena propiedad y posesión del bien vendido, obligándonos al saneamiento de ley y declaramos conocer los derechos y obligaciones en cuanto al Pacto de Retracto aquí establecido, por lo tanto, al no ejercer el derecho de retracto por igual precio dentro del término de Veinticuatro (24) meses, contados a partir de la protocolización del presente documento, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble antes señalado, tal como lo prevé el artículo 1.536 del Código Civil…

      (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

      De la trascripción anterior, ésta Superioridad observa que entre las partes (demandante y demandada) del presente juicio, a partir de la protocolización del documento objeto del presente juicio (30 de noviembre de 2001), los accionantes de autos (vendedores) trasfirieron la plena propiedad y posesión de una casa ubicada en la calle La Ceiba, N° 44 de Saman de Güere, Municipio S.M. delE.A., a la parte demandada de autos, señalando expresamente que si los vendedores no ejercen el derecho de retracto por igual precio al de la venta, en el término de veinticuatro (24) meses, o dos (02) años, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble objeto del contrato, dándole cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 1.536 del Código Civil.

      Asimismo, establece el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del cumplimiento demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión, pues la palabra “cumplimiento” tiene diversas acepciones, para unos el cumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa, y para otros, el cumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la pretensión debida de acuerdo con los términos del contrato.

      En atención a las consideraciones antes expuestas, ésta Superioridad observa que la Juez A Quo en su decisión de fecha 10 de junio de 2010 (folios 154 al 170), señaló lo siguiente:

      …En relación a lo dirimido en la presente litis, tenemos que hacer referencia a que en el contexto social venezolano el contrato de venta con pacto de rescate es conocido como la figura utilizada por los prestamistas para simular los contratos de préstamos con usura y usarlos luego como instrumentos probatorios para demandar la ejecución de los préstamos (…). Ahora bien, las normas de derecho establecen las reglas por las cuales han de regirse los ciudadanos para solucionar sus conflictos y a ellas debemos apegarnos para mantener el estado de derecho, debiendo aplicar a cada caso concreto la norma que regula la situación jurídica planteada.

      En el caso bajo examen, tenemos que observar que se trata de una casa de su propiedad (…), que presuntamente se valoró por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), sin duda alguna esta juzgadora en aplicación de las máximas de experiencia llega a la conclusión de que se trata de un precio vil que no guarda relación con el precio real para el momento de la suscripción del contrato violentándose de esta manera uno de los elementos imprescindibles en el contrato de venta como lo es el precio justo, observándose un vicio en el mismo, lo que hace pensar que nos encontramos con un contrato de préstamo encubierto (…); y así se determina…

      (Sic) (Subrayado de la Alzada).

      De la trascripción anterior, tenemos que la Juez A Quo a pesar de reconocer que las normas de derecho establecen las reglas por las cuales han de regirse los ciudadanos para la resolución de los conflictos, y que las partes así lo convinieron en el contrato con venta con pacto de retracto objeto de la presente litis, sin embargo, basó los fundamentos de su decisión en las máximas de experiencia, concluyendo que el precio de la venta con pacto de retracto objeto del presente juicio no guarda relación con el precio real, aunado a que mencionó la existencia de un vicio en el referido contrato que no determinó con precisión, por lo que conveniente resulta mencionar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

      Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      Al respecto, sobre las máximas de experiencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión reiterada de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., señalo que:

      …Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin son definiciones o juicios hipotéticos de conocimiento general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independiente de los casos posteriores de cuya observación se han incluido…

      (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

      De la trascripción que precede, ésta Superioridad observa que las máximas de experiencia por tratarse de un conocimiento común de lo que generalmente acontece no precisan ser probadas, y por tanto el Juez tiene la facultad de aplicarlas e integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, para lo cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho aplicables y tipificadas en las leyes correspondientes al caso concreto.

      En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, ésta Alzada observó que la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

      …específicamente en fecha 30 de Noviembre del 2.001, debido a una situación de URGENCIA en la cual se encontraban mis clientes, EL ARRENDATARIO, J.D.J.A. (…), les ofreció su ayuda (…) y se comprometió a facilitarle a mis mandantes, en calidad de préstamo, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) pero con la condición de que suscribieran con él un documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, del inmueble el cual poseía, en calidad de ARRENDATARIO, el cual fue debidamente suscrito entre las partes (Vendedores y Comprador) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, con sede el la Ciudad de Turmero, de fecha 30 de Noviembre del 2.001 (…), el cual quedó sujeto a las siguientes especificaciones (…)

      QUINTO: La determinación del plazo…

      (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

      A tenor de lo anterior, quien decide observa que la representación judicial de la parte accionante de autos, expone que el contrato de venta con pacto de retracto objeto del presente juicio, fue suscrito en virtud de un préstamo que le hiciere el demandado por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), en fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual se determinó el plazo para ejercer el derecho de retracto por parte de los demandantes, lo cual se evidencia de la copia de expediente de consignaciones acompañado al libelo de demanda (folios 13 al 27), donde el referido contrato estipula lo siguiente:

      …Nosotros A.B.O.C. y M.C.R.S. (…), por el presente documento declaramos: Que damos en venta con Pacto de Retracto, una casa de nuestra propiedad (…), al ciudadano J.D.J.A. (…). Con el otorgamiento del presente documento, transferimos al comprador la plena propiedad y posesión del bien vendido (…) y declaramos conocer los derechos y obligaciones en cuanto al Pacto de Retracto aquí establecido, por lo tanto, al no ejercer el derecho de retracto por igual precio dentro del término de Veinticuatro (24) Meses, contados a partir de la protocolización del presente documento, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble…

      (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

      En tal sentido, es preciso señalar que, las partes contratantes establecieron en el documento de venta con pacto de retracto, que si los vendedores (parte accionante) no ejercieren el derecho de retracto por igual precio que el de la venta en el ámbito temporal de veinticuatro (24) meses, que es lo mismo, al termino de dos (02) años, contados a partir del 30 de noviembre de 2001, es decir, que el derecho de retracto o rescate del inmueble objeto de la convención, podía ser ejercido hasta la fecha de 30 de noviembre de 2003. Y así se establece.

      En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera menester traer a colación el artículo 1.536 del Código Civil, que dispone: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”; y siendo que, la parte accionante de autos, mediante la presente acción intentó el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, no obstante su pretensión, ésta Superioridad constató que el derecho de rescate o retracto se efectuó en fecha 01 de julio de 2004, es decir, ocho (08) meses y un (01) día después del período de los dos (02) años estipulados en el contrato de venta objeto del presente juicio, toda vez, que así se evidencia del expediente N° C-458-04 del Juzgado del Municipio S.M. delE.A., con sede en Turmero, contentivo de consignación por concepto de restitución del precio (folios 13 al 27), es por lo que, las partes deben cumplir con lo establecido en el contrato de venta con pacto de retracto de fecha 30 de noviembre de 2001, es decir, que la parte demandada de autos debe adquirir irrevocablemente la propiedad del bien inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, toda vez que, los vendedores (parte actora) incumplieron con el plazo convenido para restituir el precio pactado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.536 del Código Civil. Y así se decide.

      Por otra parte, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, ésta Superioridad observa que la parte demandada de autos, en fecha 18 de octubre de 2005, dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo reconvenir de conformidad con el artículo 365 ejusdem, en los siguientes términos:

      …Es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de Noviembre del año 2001, mi poderdante realizó una operación de compra-venta, bajo la modalidad de pacto de retracto (…), por mutuo acuerdo y consentimiento de las partes (…), traspasando sus derechos con el otorgamiento del mismo. En virtud de lo acordado el referido vendedor no ejerció el derecho al retracto respectivo (…), pasando mi poderdante de conformidad (…) a ser el propietario del referido inmueble (…).

      (…) En virtud de los hechos narrados es que Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto la demanda incoada, por ser temeraria y no ajustada a derecho (…).

      (…) En virtud de todos los hechos anteriormente señalados y que en su oportunidad procesal probaré, solicito muy respetuosamente a este despacho; PRIMERO: Declare sin lugar la acción intentada (…); SEGUNDO: Sea condenado por éste Tribunal a pagar la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) Por los daños y perjuicios; TERCERO: Hacer la tradición legal del inmueble objeto de la compra-venta bajo la modalidad de pacto de retracto (…) y sea obligado a otorgar en forma definitiva la venta ejecutada…

      (Sic).

      De la misma forma, la reconvención propuesta fue admitida en fecha 20 de octubre de 2005 (folio 68), fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a este para la contestación de la reconvención, de lo cual la representación judicial de la parte accionante reconvenida en fecha 28 de octubre de 2005, dio contestación (folios 70 al 79 y vueltos), señalando lo siguiente:

      …Expresa y formalmente, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada contra mis representados por cuanto que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho al cual se contrae por las razones de hecho y de derecho (…).

      (…) observo, que la parte demandada afirma que mis poderdantes se colocaron en estado de mora, lo cual es falso en virtud de lo que se expuso en el escrito libelar (…), sino por el contrario, mis representados procedieron a buscar al comprador, y en vista de que este se negó a hablar con ellos, mi mandante (…) le envió dos citaciones al demandado (…), pese a la búsqueda que mis mandantes hicieron del vendedor (…), la misma resultó infructuosa por cuanto éste se escondía (…).

      (…) De manera pues, que por causa del comprador, mis representados pese a los intentos por cumplir con su obligación incluso cuarenta y cuatro (44) días antes del vencimiento de dicha negociación (…), lo cual deja claro que el vencimiento del plazo estipulado en dicha venta (…) ha sido por causa del comprador…

      (Sic).

      De lo anterior, ésta Alzada observa que, en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, en la misma no fueron expresados con toda claridad los fundamentos que se alegan, para la procedencia de la mutua petición solicitada, por cuanto que, la parte demandada reconviniente únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los demandantes, en consecuencia, dicha reconvención no procede en el presente juicio, toda vez, que al no haber sido determinada en forma expresa los hechos que alega de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es improcedente. Y así se declara.

      Aunado a ello, de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte accionante de autos no aportó los medios de prueba idóneos para la verificación de la pretensión alegada, al no existir en autos plena prueba de los hechos alegados, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, que respecto a la carga de la prueba, establecen:

      Art. 506, C.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

      Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

      En este sentido, y en virtud de lo anteriormente señalado, estima ésta Juzgadora que la sentencia recurrida debió ser declarada sin lugar, toda vez que la parte demandante no demostró sus respectivas afirmaciones tanto de hecho como de derecho, por lo que, ésta Alzada debe revocar la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara.

      Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J., titular de la cédula de identidad N° V-81.343.570, debidamente asistido por el abogado E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en los términos expuestos por ésta Alzada en su parte motiva. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.D.J.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.343.570, debidamente asistido por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por la abogada E.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.386.782 y V-9.663.322, respectivamente.

CUARTO

IMPROCEDENTE la Reconvención propuesta por el ciudadano J.D.J.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.343.570, en contra de los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.386.782 y V-9.663.322, respectivamente.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.386.782 y V-9.663.322, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por ésta Alzada en razón de la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

EXP. C-16.790.-

CEGC/JG/is.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR