Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de octubre de 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-X-2006-000032

PARTE ACTORA: Ciudadano B.A. CEDEÑO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.528.022.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.P.N. y S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.755 y 34.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY C.A.(MOMCA),sociedad mercantil de este domicilio, originalmente denominada NOVA-MOM S.R.L. e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 67, Tomo 09, de fecha 19/12/1974, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de febrero de 1956 bajo el N° 8, Tomo 1-C.

APODERADA JUDICIAL: Abogada S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.856.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano B.A. CEDEÑO REYES en contra de MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY C.A. (MOMCA), ambas partes plenamente identificadas, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 18 de noviembre de 2002 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 496 al 526). Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recurso de Apelación, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante el cual la parte actora promovió pruebas el 26/08/2003 y la parte demandada presentó Informes el 02/09/2003.

El 14 de Enero de 2004 el Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto avocándose al conocimiento de la causa, en virtud de la designación que le hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia, la cual fue publicada el 07 de julio de 2004, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por ambas partes, se modificó la sentencia recurrida y se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 648 al 674). Asimismo, ordenó el Juez de Alzada la realización de Experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(...) la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada será realizada (sic) por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de julio (exclusive) de 2001, hasta la ejecución del presente fallo, 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses (...)

Ambas partes anunciaron Recurso de Casación, remitiéndose la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarados perecidos conforme consta en Decisión del 10 de mayo de 2005 (folios 707 al 710).

Recibido el expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de abril de 2006 se nombró como Experto Contable al Licenciado Iwan Solovey, titular de la cédula de identidad N° 4.735.050, Contador Público, colegiado bajo el N° 2338, quien se juramentó en el cargo el 26 de los mismos mes y año, y consignó Informe Pericial el 09 de mayo de 2006 (folios 755 al 760).

La parte actora impugnó la Experticia, por lo que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la Juez procedió al nombramiento de dos Expertos: Licenciado Wuascar Mayora y Licenciada G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.167.766 y 5.270.693, Contadores Públicos, colegiados bajo los números 34.736 y 28.450, respectivamente, quienes presentaron Informe el 05 de Junio de 2006 (folios 782 al 784), mediante el cual ratificaron el primer Informe Pericial consignado. Contra el referido Informe, mediante diligencia del 08 de Junio de 2006, la parte actora ejerció apelación. Por auto de la misma fecha, la Juez de la causa estableció:

(...) el Tribunal acoge sin reservas el criterio técnico-contable expresado al respecto por los profesionales G.S. y Wuascar Mayora, ambos Expertos en materia Contable, que suscitan la suficiente credibilidad y cuya identificación consta de autos. Por lo tanto se procede a fijar definitivamente la estimación de la experticia complementaria en los siguientes términos: La sentencia emitida (...) ordena efectuar por Experticia Complementaria la Indexación y (sic) Intereses Moratorios sobre la suma condenada, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.593.790,01) calculadas desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha del pago (...) y en tal sentido la suma aportada por estos conceptos equivale a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 72.061.631,87), cantidad que debe pagar la empresa (...) demandada en este procedimiento al trabajador demandante (...), por los conceptos ordenados a pagar en la sentencia definitiva dictada en este procedimiento, y así lo establece el Tribunal (...)

La parte actora presentó diligencia el 15 de Junio de 2006 mediante la cual apeló del auto referido, en virtud de lo cual fueron remitidas las actuaciones al Juez Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien mediante Acta levantada el 26 de junio de 2006 se Inhibió de conocer la causa conforme al numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarada CON LUGAR por este Tribunal de Alzada, mediante sentencia publicada el 25 de Julio de 2006.

El 03 de Agosto de 2006 se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral conforme al artículo 163 ejusdem, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2006, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 de la referida Ley.

El Recurso de Apelación se declaró CON LUGAR, lo cual se pasa a motivar en los siguientes términos:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso de Apelación interpuesto, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora que las Experticias de autos no se basaron en el dispositivo del fallo, pues la empresa accionada canceló al trabajador durante el juicio la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), y respecto a esa cantidad no se calculó intereses moratorios ni indexación.

Es oportuno indicar que ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador debe dar a los Expertos las instrucciones o directrices conforme a las cuales ha de realizarse la experticia complementaria del fallo que les encomienda, las cuales procurará ajustar a las posibilidades y exigencias de las circunstancias particulares de cada caso, y la parte que no estuviere de acuerdo con la Experticia puede impugnarla. Establece esta norma:

Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.

(Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)

Por otra parte, ha sido reiterado criterio jurisprudencial de Nuestro M.T. que debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en el plazo legal, el deber del Juez de la causa es analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó.

Conforme a la referida doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

En este orden de ideas y tal como se señaló precedentemente, el Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia del 07 de Julio de 2004, señaló los parámetros que debía seguir el Experto Contable que se designase en el Tribunal de ejecución, y estableció respecto a los conceptos y montos condenados:

(...) Sumadas las cantidades antes cuantificadas y señaladas, arroja un total de Bs. 39.282.932,75, a la que hay que deducir la suma de Bs. 18.689.142,74, que se demostró en el presente juicio, fue consignada a favor del accionante ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, verificando este Juzgador de la revisión del expediente N° 0026, llevado por el mencionado Juzgado, que en fecha 20 de septiembre de 2002, al accionante se le hizo entrega de la mencionada cantidad, mediante cheque girado a nombre del demandante por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de este (sic) Circunscripción Judicial; por lo cual, queda un remanente a favor del ex_trabajador por la cantidad de Bs. 20.593.790,01, que debe cancelar la accionada a el accionante. Así se decide (...)

De la revisión de los Informes Periciales de autos, encuentra quien decide, que efectivamente a la cantidad de Bs. 18.689.142,74 que no es un hecho controvertido, canceló la accionada al demandante, no le fue calculado los respectivos intereses moratorios ni la indexación salarial respectiva, siendo que entre la fecha del nacimiento de la acreencia (03 de Junio de 2001, fecha de culminación del preaviso de ley posterior a la renuncia del trabajador) y el pago efectivo (20 de septiembre de 2002), transcurrió el lapso de un (1) año y tres (3) meses sin que el demandante percibiera lo que por derecho le correspondía.

Queda así evidenciado que resultó desmejorada la condición del accionante, cuya demanda versa sobre materia de orden público, pues las actuaciones de los Expertos Contables no se ajustaron totalmente a los parámetros de la sentencia dictada el 07 de Julio de 2004, y ello debió ser advertido por la Juez de la causa.

Es así, que con vista de la protección constitucional a los derechos laborales, y en atención al fundamento esgrimido ante este Tribunal por la parte recurrente, se ordena que se calcule intereses de mora e indexación salarial tanto a la cantidad de Bs. 18.689.142,74 como a la cantidad de Bs. 20.593.790,01, tomándose en consideración que para la primera de las cantidades referidas tales conceptos corren hasta el 20 de septiembre de 2002, fecha en la que fue cancelada la misma al trabajador por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano B.A. CEDEÑO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.528.022. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, dictado el 08 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la continuación de la causa en la fase de ejecución, en la que deberá nombrarse Experto Contable a los fines que realice los cálculos de intereses moratorios e indexación salarial conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada el 07 de Julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a lo ordenado en la presente Decisión, en atención a que los intereses de mora como indexación salarial deben aplicarse tanto a la cantidad de Bs. 18.689.142,74 como a la cantidad de Bs. 20.593.790,01, tomándose en consideración que para la primera de las cantidades referidas tales conceptos corren hasta el 20 de septiembre de 2002, fecha en la que fue cancelada la misma al trabajador por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral. sin más dilaciones, en aras de una tutela judicial efectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

Exp. Nro. DP11-X-2006-000032

ACIH/pm.

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