Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE JULIO DE 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000577.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.R., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.456.327.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A. y C.P.R., venezolanos identificados con la cédulas de identidad Nos V- 9.185.678 y V- 8.092.265 inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.127 y 25.760 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 3, Sector Catedral Edificio “Palmira”, 1er piso, oficina 13 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADO: PLASTIFAN DEL TÁCHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Febrero de 2005, bajo el No 47, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.P., J.C.V. y U.I.M.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 101.766 , 105.005 y 63.399, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de Paramillo, avenida 2 entre calles Ay B, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2008, por el ciudadano B.R., asistido por los abogados M.A.F. y C.H.P.R., ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

En fecha 17 de Junio de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la Empresa PLASTIFAN DEL TACHIRA C.A., en la persona del ciudadano F.L., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 30 de Septiembre de 2008 y finalizó en fecha 26 de Marzo del 2009, sin que las partes llegaran a una conciliación, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 03 de Abril de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 13 de Abril de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que fue contratado el día dos (02) de Octubre de 1998, para que prestara servicio como Operador de Maquina para la demandada, dentro del horario de trabajo establecido por la empresa

• Que el día catorce (14) de Febrero de 2007, siendo aproximadamente a las 8:30 a.m, cuando se encontraba cumpliendo sus labores habituales de trabajo, específicamente realizando limpieza del tambor central de la maquina impresora N° 2, con la utilización de estopa y alcohol isopropílico, para el inicio de la impresión (proceso de preparación para el funcionamiento)

• que al momento de levantar la compuerta de la maquina para limpiar el rodillo del tambor central de manera intempestiva le fue atrapada la mano derecha por el pisador que se encontraba en movimiento, ocasionándole la lesión traumática en la mano derecha.

• Que luego de ocurrido el accidente es trasladado a la Policlínica Táchira por defensa Civil donde le realizaron primero el curetaje de la mano y según informe medico emitido por el Dr. R.B., se le diagnosticó PÉRDIDA DE SUSTANCIA DE REGIÓN PALMAR MANO DERECHA

• que en virtud del desacato hecho por la empresa a la orden emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el trabajador se sintió obligado a renunciar en fecha 14 de Julio de 2007.

• Que en fecha 27 de Septiembre de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, determinó mediante certificación No 017/07, que el trabajador presentó pérdida de piel y sustancia muscular en región palmar de mano derecha y las complicaciones observadas: cicatrices retráctil e hipercromica en Región Palmar de mano derecha y limitación funcional para la oposición del dedo pulgar derecho (mano dominante) y según de los informes médicos certificando una Discapacidad Parcial Permanente.

Por las razones expuestas procedió a demandar a la empresa PLASTIFAN DEL TÁCHIRA C.A., en la persona del ciudadano Ing. F.L., para que convenga en pagar la cantidad total de TRECIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 326.715,00).

A momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho.

• Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio de la relación laboral, señalando como fecha de inicio de la relación el día 15 de Febrero de 1999.

• Negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación laboral, pues es falso que el demandante hubiese laborado hasta el 14 de Julio de 2007, pues la fecha de culminación real fue el día 30 de Junio de 2007, además niega que al demandante se le haya obligado a renunciar.

• Convino en que la fecha del accidente de trabajo fue el día 14 de Febrero de 2007, negó que el informe de investigación de accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señale que la causa inmediata del accidente de trabajo ocurrido sea la ausencia de procedimiento de trabajo por escrito dirigido al trabajador que indique la limpieza de los rodillos del tambor central de la maquina impresora N° 2 para evitar el accidente de trabajo, pues el demandante recibió notificaciones de riesgos laborales las cuales fueron integradas casi un año antes del accidente de trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 326.715,00) como indemnización por accidente de trabajo, daño moral, prestaciones social (prestación por antigüedad), pago días adicionales por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Original Certificación No. 0179/07, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, de fecha 27 de Septiembre de 2007, marcado con la letra “A”, corre inserta al folio (47). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano B.R. acudió a la consulta de medicina ocupacional en dicho organismo a los fines de la evaluación médica respectiva, por haber sufrido accidente de trabajo prestando servicios para la empresa PLASTIFAN DEL TÁCHIRA, el día 14 de febrero de 2007, determinándosele Pérdida de Piel y Sustancia Muscular en Región Palmar de Mano Derecha, teniendo como complicaciones cicatriz retráctil e hipercromica en región palmar de mano derecha y limitación funcional para la oposición del dedo pulgar derecho (mano dominante) como consecuencia de ello se Certificó que dicha lesión le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

• Copia Simple de Informe de Investigación de Accidente suscrito por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, marcado con la letra “B”, corre inserto a los folios (48) hasta el folio (56) ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos administrativos suscritos por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal .

• Original del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 23 de Octubre de 2007, marcado con la letra “C”, inserta al folio (61). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencia que en dicha fecha acudieron ante dicho organismo ambas partes en virtud de la reclamación efectuada por el trabajador aquí demandante de Cobro de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente por Accidente Laboral entre otros, sin que se lograse llegar a acuerdo alguno entre las partes.

• Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano B.R., marcada con la letra “D” corre inserta al folio (62). Por tratarse de un documento administrativo emanado y suscrito por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor se encontraba inscrito por ante el referido Instituto por la empresa demandada.

3) Informes:

3.1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida: Del cual se recibió respuesta mediante oficio número DT 0637/2009, de fecha 05 de junio de 2009, a través del cual remitió a este despacho copia certificada del expediente signado con el No. TAC-39-IA-07-0677, del ciudadano B.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.456.327, el cual riela a los folios 147 al 185 del expediente.

4) Exhibición de Documentos: A la Empresa PLASTIFAN DEL TÁCHIRA C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Los recibos de pago del Sueldo devengado por el ciudadano B.R., identificado con la cédula N° V-14.456.327, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día en que concluye.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el co-apoderado judicial de la parte demandada, señaló que por cuanto se reconoce el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, el cual se pretendía demostrar con los recibos de pago, considera innecesario agregar al expediente los mismos.

Aunque no fueron promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, ni admitidos por este Tribunal en el auto mediante el cual se providenciaron las pruebas, considerándose por ello como tácitamente admitidas, constan a los folios 57 al 60 del expediente las siguientes documentales:

• Copia simple de Acta Transaccional, Conciliatoria y de Finiquito con motivo de terminación de contrato del trabajador B.R., emanada de la sociedad mercantil Plastifan del Táchira C.A. Al no haber sido desconocida por la el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencia que al demandante le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.215.646,65 por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período comprendido desde el 15/01/2007 al 30/04/2007.

• Copia simple de carta de renuncia de fecha 15 de junio de 2007, dirigida a Plastifan del Táchira C.A., por el ciudadano B.R.. Se le reconoce valor probatorio, no obstante, poco aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto demuestra un hecho no controvertido como lo es la renuncia del trabajador.

• Copia simples de Informes Médicos, de fechas 09/03/ y 20/04 de 2007 suscritos por el Dr. R.B., no se les reconoce valor probatorio por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados por este mediante la prueba testimonial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Originales de las Actas Transaccionales, Conciliatorias y de Finiquito de Pago de Prestaciones Sociales, con membrete de la Empresa DISTRIBUIDORA PLASTIFAN, C.A., a nombre del ciudadano B.R., marcadas con la letra “A” inserto a los folios (71) al (80) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte demandante, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fechas 15/12/1999, 22/12/2000, 20/12/2001, 20/12/2002, 17/12/2004, 15/12/2005, 15/12/2006 y 02/06/2007, el demandante recibió pagos por concepto de sus prestaciones sociales.

• Copia Simple de Cheque del Banco Banesco N° 36514589 de fecha 09 de Julio de 2007, a favor del ciudadano B.R., por la cantidad de Bs. 1.215.646,65 el cual corre inserto al folio (80). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia el pago de dicho monto al actor por parte de la empresa Plastifan del Táchira.

• Original de la Carta de Renuncia de fecha 15 de Junio de 2007, suscrita por el ciudadano B.R., dirigida a la Empresa PLASTIFAN DEL TÁCHIRA C.A., marcada con la letra “B”, inserta al folio (81). Se le reconoce valor probatorio, no obstante, poco aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto demuestra un hecho no controvertido como lo es la renuncia del trabajador.

• Originales de Notificaciones y Análisis de Riesgo Laborales, marcadas con la letra “C” corren insertas a los folios (82) al (110) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que al extrabajador B.R., se le notificaron los riesgos a que estaba expuesto en el desempeño del cargo de operario, el cual desempeñaba en la empresa Plastifan del Táchira.

• Original de la Certificación Medica Ocupacional N° 0179/2007, de fecha 27 de Septiembre de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L), marcado con la letra “D”, corren inserto al folio (111) al (112) ambos folios inclusive. Fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida por la parte demandante.

• Copia del extracto de la Sentencia del Libro de Orientaciones Jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de J.R.P., Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Venezuela, Editorial Pitágoras páginas 36 y 37, Edición enero 200.marcados con la letra “E” y “F””, corren inserta a los folios (113) al folio (119) ambos folios inclusive. No se valora por cuanto no constituye medio de prueba.

DECLARACIÓN DE PARTE: El ciudadano B.R., manifestó lo siguiente: a) que empezó a trabajar en la demandada en 1999; b) que el accidente ocurrió el día 14 de febrero de 2007, c) que cuando estaba en el turno de la noche y preparaban un pedido nuevo, él llego y encontró la máquina toda sucia, llena de estopa; que por la prisa que tenían de sacar el pedido no podían parar la máquina porque el pedido tenía que salir al otro día en la mañana; d) que él fue a buscar una lija para limpiar el tambor y se subió en una escalera de tijera; e) que se resbalo y como no pudo parar la máquina, por no tener de donde agarrarse puso la mano en la máquina y esta se la agarró; f) que la empresa le pagó todos los gastos de la clínica, g) que no lo quisieron llevar al seguro social sino a la clínica; h) que no esta pensionado por el seguro social; i) que su función en la empresa era como operario de maquina, j) que tenía que supervisar que la impresión del dibujo saliera bien sin mugre; k) que estaba limpiando la impresora cuando ocurrió el accidente; l) que sabía que tenía que tenía que apagar la impresora y no lo hizo ese día, porque tenía que salir el nuevo pedido y no podían apagarla; m) que tenía ocho años trabajando en dicho cargo; n) que cuando limpiaba la máquina en la que ocurrió el lamentable accidente a veces la apagaba y a veces no; ñ) que no trabaja hoy en día; o) que tiene dos hijos uno de 10 años de edad y otro de 3 años; p) que tiene 34 años; tiene esposa y estudio hasta 3er grado de primaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, debe señalarse que la pretensión del demandante se dirige tanto al cobro de las prestaciones sociales como al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por ello debe entrar a analizar este Juzgador la pretensión del actor individualmente, de la siguiente manera:

1) Por lo que respecta a las prestaciones sociales debe pronunciarse este Juzgador de manera previa respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, por cuanto las mismas fueron contradichas, al respecto, observa este juzgador que la parte demandante señaló en el escrito de demanda, que prestó servicios para la demandada desde el día 02 de octubre de 1998 hasta el 14 de julio de 2007; por su parte la demandada señaló que la fecha de inicio real fue el día 15 de febrero de 1999 y de terminación, el día 30 de junio de 2007. Para sustentar la afirmación referida a que la relación de trabajo se inicio el día el 15 de febrero de 1999 y no el 02/10/1998 como se señala en el escrito de demanda, consignó acta transaccional que corre inserta al folio 71 del presente expediente suscrita por el trabajador (que no fue desconocida durante la audiencia de juicio), en la que se observa como fecha de inicio de la aludida relación de trabajo el día 15 de febrero de 1999.

Correspondía entonces a la parte demandante, demostrar haber prestado servicio con anterioridad a dicha fecha, es decir, con anterioridad al 15/02/1999, no obstante de las pruebas promovidas por el demandante, no se evidencian elemento probatorio alguno que contribuyan a demostrar que la relación laboral existió con anterioridad a la fecha señalada por la demandada como de inicio de la misma, es decir, no consta en el expediente ningún elemento que vincule a las partes en el periodo comprendido entre el día 02 de octubre de 1998 al 15/02/1999, por tanto debe considerarse tal fecha como la de inicio de la relación laboral entre las partes. Aunado a lo antes expresado, el trabajador manifestó durante el acto de declaración de parte que la fecha de inicio de la relación laboral fue en el año 1999, es decir, reconoció como fecha de ingreso el año 1999.

En relación a la fecha de terminación, correspondía a la parte demandada demostrar que la relación laboral había finalizado el día 30 de junio de 2007 y no el 14 de julio de 2007 como lo señaló la parte actora, en relación a ello, consta en el expediente, agregada por ambas partes carta de renuncia de fecha 15 de junio de 2007, en la cual se evidencia que el trabajador B.R., presentó su renuncia a partir del día 30 de junio de 2007, igual circunstancia se evidencia del acta transaccional que riela al folio 79 del expediente en la que se señala como fecha de terminación el aludido 30 de junio de 2007, por tal motivo y por cuanto no existen elementos que demuestren que la relación laboral se mantuvo vigente luego de dicha fecha, debe considerarse la misma como fecha de terminación de la relación laboral.

Precisado entonces la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el motivo de terminación de la misma, así como los salarios devengados por el actor durante la vigencia de dicha relación de trabajo, debe entrar este Juzgador a determinar la diferencia de prestaciones sociales que le pudiere corresponder al actor. En relación a ello, corren insertas a los folios 71 al 79 del presente expediente, actas transaccionales, conciliatorias y de finiquito celebradas con motivo de terminación de contratos de trabajo suscritos por el ciudadano B.R., (que no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio oral y pública) en la que se evidencian diversos pagos realizados por la empresa por concepto de prestaciones sociales por las siguientes cantidades Bs. 402.339,oo; Bs. 509.652,11; Bs. 554.432,90; Bs. 743.327,65; Bs. 1.078.302,41; Bs. 289.596,36; Bs. 1.963.738,72; Bs. 2.507.685,74; Bs. 1.215.646,65, por lo cual corresponde a este Juzgador realizar el calculo de los conceptos reclamados por el trabajador, debiendo deducirse a cada uno de los conceptos demandados, las cantidades canceladas por la empresa, por tal motivo pasa este Juzgador a determinar los conceptos correspondiente al actor de la siguiente forma:

1.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y los anticipos cancelados por la empresa arroja la cantidad de Bs. 857,62 más la cantidad de Bs. 454,18 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, publicada en la página web del Banco Central de Venezuela en internet y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, deduciendo a cada período los anticipos sobre prestación por antigüedad realizados por la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo para un total de Bs. 1.311,80, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

1.2) Bono Vacacional:

Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda el bono vacacional correspondientes a todos los años que prestó servicios para la demandada, por un total de Bs. 835,19, de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, se observa el pago de derechos vacacionales realizados por la empresa al trabajador en cada una de las liquidaciones consignadas, por un total de 21 días por año, sin embargo, considera este Juzgador que si bien es cierto la empresa en dichas liquidaciones cancelaba las Vacaciones, tales días se refieren al salario de inactividad pues no salvo en el acta que corre inserta al folio 78 del presente expediente, en ninguna de las restantes actas se hace referencia al bono vacacional y en todo caso, 21 días no comprende el salario de inactividad 15 días para el primer año más los 7 días de bono vacacional que totaliza 22 días, por consiguiente se condena al pago de la cantidad reclamada deduciendo la cantidad de Bs. 143,31 que la empresa demostró haber cancelado por este concepto, para un total de Bs. 835,19.

1.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, no obstante a ello consta en los autos prueba de diversos pagos efectuados por concepto de utilidades por 21 días anuales, por tal motivo debe proceder este Juzgador al recalculo del mismo utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto el salario promedio anual devengado por el trabajador en cada período y una vez determinado el monto correspondiente debe efectuarse la correspondiente deducción de la cantidad previamente cancelada.

Período Días Art.

174 L.S.

Diario Bolívares Pago recibido Saldo pendiente

Dic. 99 19,25 Bs 3,80 Bs 73,15 Bs 80,49 Bs (7,34)

Dic. 00 21 Bs 4,00 Bs 84,00 Bs 100,76 Bs (16,76)

Dic. 01 21 Bs 4,43 Bs 93,03 Bs 110,51 Bs (17,48)

Dic. 02 21 Bs 6,03 Bs 126,63 Bs 148,09 Bs (21,46)

Dic. 03 21 Bs 7,51 Bs 157,71 Bs 157,71

Dic. 04 21 Bs 9,37 Bs 196,77 Bs 272,58 Bs (75,81)

Dic. 05 21 Bs 14,65 Bs 307,65 Bs 506,30 Bs (198,65)

Dic. 06 21 Bs 15,60 Bs 327,60 Bs 611,21 Bs (283,61)

Jun-07 10,5 Bs 15,60 Bs 163,80 Bs 24,50 Bs 139,30

TOTAL Bs 297,01

2) Por lo que respecta a la segunda pretensión, dirigida al cobro de las Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe a.i. cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar a.l.p.d. actor, es fundamental a.l.n.d. accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;

Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

.

En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta al folio 47 del presente expediente se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano B.R. en la empresa PLASTIFAN DEL TÁCHIRA C.A. y que le originó una Discapacidad Parcial y Permanente fue un accidente de trabajo, por consiguiente, al no haber sido atacado el contenido de dicha documental, conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT el accidente sufrido por el actor en el presente proceso fue un accidente de trabajo, en tal sentido, luego de establecido el carácter de accidente de trabajo, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

2.1) Por lo que respecta a la Indemnización consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el actor la cantidad de Bs. F. 19.422,00.

Debe señalarse que sobre la carga de la prueba en materia de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la LOPCYMAT, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que las indemnizaciones establecidas en dicha norma, operan a título de responsabilidad subjetiva, por lo que debe el trabajador demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa, es decir, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la empresa y el daño ocasionado.

En el presente proceso, antes de entrar a a.e.s.h. ilícito en que incurrió la empresa, debe señalarse que la demandada demostró suficientemente, que previamente a la ocurrencia del lamentable infortunio laboral, en fecha 16/03/2006 tal como se evidencia al folio 82 del presente expediente, efectuó la notificación de riesgos al trabajador para el desempeño del cargo de operario de maquinaria , es decir, que el actor para el momento del accidente conocía los riegos a los que se encontraba expuesto en el desempeño de dicha actividad. En dicha notificación de riesgos, se observa que expresamente se señaló como riesgo de la actividad desempeñada la posibilidad de ser atrapado por “equipos en movimiento (rodillos u otra parte mecánica de la máquina)”, para lo cual se recomienda “Desenegizar la máquina antes de realizar cualquier actividad ya sea de mantenimiento o cualquier actividad que requiera realizar trabajos en las áreas en movimiento”.

En relación a ello, es importante destacar que si bien es cierto los funcionarios del INPSASEL que suscribieron el Informe de Investigación del Accidente de Trabajo y que corre inserto a los folios 48 al 56, señalan que en la planilla denominada notificación de riesgos recibida y firmada por el trabajador B.R., no se especifica que al momento de ejecutar “la limpieza a los tambores” se debe apagar la máquina, no obstante a ello, del contenido de la planilla de notificación de riesgos, firmada por el trabajador, se evidencia claramente que dentro de las recomendaciones dadas por la empresa al actor a fin de evitar ser atrapado por equipos en movimiento (rodillos u otra parte mecánica de la máquina) se encuentra la de desergenizar la máquina “antes de realizar cualquier actividad, ya sea de mantenimiento o cualquier actividad que requiera realizar trabajos en las áreas en movimiento”, es decir, al señalarse en dicha notificación cualquier actividad, obviamente comprendía “la limpieza de tambores” no requería por tanto la empresa indicar o circunscribirse a la sola limpieza de la máquina cuando dicha desenergización debe hacerse para cualquier otra actividad.

Es importante destacar que el actor manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, que se dedicaba a realizar esa actividad de operario, desde hace 8 años, es decir, que tenía una amplia experiencia en el área y conocía los riesgos a los que se encontraba expuesto al realizar el mantenimiento de la máquina impresora si no tomaba las debidas precauciones (que fundamentalmente era la desenergizar la máquina antes de realizar cualquier actividad de mantenimiento)

Aunado a ello, el propio trabajador manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que en anteriores oportunidades él desenergizaba la máquina antes de realizar mantenimiento, lo que hace concluir a este Juzgador que de la misma manera en que lo realizó en anteriores oportunidades lo pudo realizar el día que ocurrió el lamentable accidente.

Igualmente, debe señalarse que si bien es cierto, el INPSASEL constató la ausencia de procedimiento por escrito que indique la forma segura de limpieza de los rodillos, en la notificación de riesgos suscrita por el trabajador y que corre inserta al folio 82 del presente expediente, se evidencia claramente que el primer paso que debía realizar el trabajador antes de proceder a realizar el mantenimiento a la máquina era desenergizarla, es decir, apagarla. De haber cumplido el demandante esa recomendación el lamentable accidente no hubiere ocurrido.

Aunado a todo lo antes expuesto es importante destacar que los técnicos del INPSASEL que suscribieron el informe de investigación del accidente fueron contestes en señalar que el lamentable accidente no se debió a desperfectos, deterioros, fallas de mantenimiento o técnicas de la máquina.

Por último debe señalarse que el demandante manifestó durante la audiencia de juicio que aunque tenía conocimiento del peligro que implicaba manipular la máquina encontrándose encendida, el día del accidente no la apagó por la necesidad de sacar un pedido que tenían que entregar al día siguiente, pues la empresa le exigía sacar ese pedido a tiempo y debía limpiar el tambor con la máquina encendida, sobre dicha afirmación, debe señalarse que no existen en el expediente pruebas testimoniales ni de ninguna naturaleza que puedan demostrar que la empresa le ordenó al trabajador realizar el mantenimiento de la máquina manteniéndola encendida, en todo caso de haberse demostrado dicha orden, el trabajador de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo tenía derecho a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo.

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, no se demostró en el presente proceso la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente, es decir, la relación de causalidad entre una posible acción u omisión del patrono y el daño sufrido por el actor, por tal motivo debe declararse sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

2.2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, la Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 ha establecido que el pago de la indemnización por daño moral procede a título de responsabilidad objetiva del patrono, es decir, independientemente haya habido o no culpa del patrono lo hace responder indemnizando al trabajador.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, tenía 31 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; la certificación médica ocupacional del INPSASEL establece un grado de discapacidad parcial y permanente

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. El trabajador manifestó que esta casado y tiene dos hijos uno de diez (10) y otro de tres (03) años

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: conforme se señaló anteriormente considera este Juzgador que la empresa no tuvo responsabilidad subjetiva en la ocurrencia accidente sufrido por el demandante;

3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima pudo tener cierto grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente.

4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador que estudio hasta tercer grado de primaria.

5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario normal diario de Bs. F. 15,6 es decir, que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

6) Capacidad económica de la parte demandada; Aún cuando no existen en el expediente elemento probatorio alguno que demuestre la capacidad económica de la empresa demandada, debe considerar este Juzgador que tratándose de una empresa dedicada a la elaboración de bolsas plásticas es una empresa de capacidad económica media.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, El trabajador reconoció durante la audiencia, que la empresa le pago todos los gastos de la clínica.

Finalmente debe señalar este Juzgador que en el presente proceso, ciertamente se demostró que la empresa cumplió con las normas de prevención, salud y seguridad laboral, sin embargo, el daño sufrido por el trabajador en la realización de la actividad que desempeñaba en la empresa, le acompañará lamentablemente por el resto de su vida, motivo por el cual teniendo en cuenta cada uno de los parámetros antes enunciados, se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. F. 22.000,00. Así se decide.

Por último, no debe dejar de manifestar este Juzgador su preocupación por la afirmación realizada por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, en la cual afirmó que actualmente no disfrutaba de una pensión de discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la que tiene derecho, en relación a ello, este Tribunal exhorta a ambas partes y en particular a los apoderados judiciales de la parte demandante a realizar todo los trámites necesarios para que el demandante en la presente causa pueda disfrutar de una pensión que le asegure el sustento básico y mínimo para él y su familia.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano B.R. en contra de la empresa PLASTIFAN DEL TÁCHIRA C.A. por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa PLASTIFAN DEL TÁCHIRA C.A. a pagar al demandante la cantidad de Bs. 24.444,00 por concepto de prestaciones sociales e indemnización por daño moral.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 08/07/2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

  4. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000577

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