Decisión nº 171 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de julio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001590

PARTE ACTORA: B.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.220.110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M., YOLEIDI PARRA y ALONZA SOMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.921, 132.311 y 55.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.C. y F.L., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.843 y 130.859 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19-03-2009, procedió abocarse quien aquí decide, ordenando la notificación de las partes, en fecha 03-04-2009, notificadas las partes se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 20 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, la cual se suspendió vista la incidencia de cotejo solicitada por la representación de la parte demandada en razón del desconocimiento que hiciera la parte actora a algunas documentales; posteriormente se reanudo la audiencia el día 14 de julio del 2009, a los fines de la evacuación de la referida prueba de cotejo, asimismo el Tribunal le informo a las parte que el día 23 de Julio de 2009, a las 11:00 A.M., se daría continuación a la audiencia en la causa principal FP11-L-2007-001590, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ACTOR

Señala la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, desde el día 20 de agosto de 2001, hasta el día 10 de mayo de 2006, fecha en la que, según su decir, la empresa decide terminar la relación laboral y cancelarle lo referente a sus prestaciones sociales; que su jornada de trabajo era de doce (12) horas, continuas, que no solo se dedicaba a la vigilancia sino a realizar otras actividades distintas para las cuales había sido contratado, que las mismas debía de cumplirlas estrictamente, que el mismo se encargaba de velar por la custodia de las instalaciones de la empresa, era el encargado de los despachos de explosivos, elaborar reportes de novedades, revisar el personal al salir y al entrar a la empresa, descargar las gandolas de explosivos, organizar el deposito de explosivos, que el mismo tenía que levantar pesos entre 25Kg y 40Kg, que la empresa jamás le cancelo lo referente a las horas extras que el mismo trabajaba, que solo le cancelaban ocho horas de trabajo, que el mismo es considerado como un trabajador de jornada ordinaria, que durante la duración de la relación de trabajo la empresa incumplió las condiciones mínimas de seguridad, e higiene labora, al ser expuesto el trabajador a una agotadora jornada de trabajo de 24 horas, y ha esfuerzos físicos sin ningún tipo de protección, lo que le origino al trabajador una enfermedad ocupacional conocida como DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR A MULTINIVEL y HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1, que dicha enfermedad fue certificada por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., Órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), en fecha 05 de junio de 2007; Asimismo alega que el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual de Bsf. 816,75, que el mismo tenia una jornada de trabajo de doce horas pero que era obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa las 24 horas del día; razón por la cual demandan los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de Bsf. 7.004,30, por concepto de 60 días de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) la cantidad de Bsf. 17.510,77, por concepto de despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) la cantidad de Bsf. 18.539,63, por concepto de 4.726 horas extras diurnas y la cantidad de Bsf. 41.767,59, por concepto de 8.320 horas extras nocturnas; 4) la cantidad de Bsf. 38.302,34, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo que arroja un total de Bsf. 129.124,66.

De la misma forma alega que la demandada le adeuda por la supuesta enfermedad padecida por el actor los siguientes montos y conceptos:

Alega que la demandada le adeuda una Renta Vitalicia la cual deberá ser pagada en catorce cuotas anuales a razón de Bsf. 3.502,15, asimismo demanda la cantidad de Bsf. 210.129,15, por concepto de lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bsf. 210.129,15, por concepto de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bsf. 760.184,44, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 950.230,55, en razón que alega que la empresa debe de cancelar a razón de su patrimonio anual y hasta que cumpla los 80 años la cantidad de Bsf. 47.511,52, lo que da un total de Bsf. 950.230,55, en total alega que la empresa “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, le adeuda la cantidad de Bsf. 2.130.673,32, por los conceptos antes mencionados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, opuso como punto previo, la defensa perentoria de la prescripción sobre los conceptos de diferencia sobre prestaciones sociales, en razón que alega que la relación de trabajo culminó el 10 de mayo de 2006, y la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2007, es decir un (01) año y siete (07) meses y cuatro (04) días.

Hechos que la demandada admite:

Admite que el demandante prestó servicios para la empresa Minera Hecla Venezolana, C.A, desempeñando el cargo de oficial de Seguridad, desde el 20 de Agosto de 2001 hasta el 10 de Mayo de 2006.

Que el actor padece de Discopatia Degenerativa a Multinivel.

Que existen causas metabólicas y anomalías congénitas que originan hernia discal lumbar.

De la misma forma la demandada contradijo todos los conceptos relacionados con la enfermedad padecida por el actor de una manera motivada y en forma razonada, por lo que quedan contradichas todas las pretensiones del actor. Y así se establece.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción sobre los conceptos de diferencia sobre prestaciones sociales, toda vez que ha sido esta la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente la mencionada excepcione, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, tal y como lo señala la demandada, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en cuanto a las diferencia antes mencionadas, así como lo atinente a la enfermedad padecida por el actor, en los términos arriba planteados. Veamos:

-II-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

Ha venido señalando este Tribunal en anteriores e innumerables decisiones que la prescripción de la acción, es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido esta Sentenciadora observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Dicho lo anterior, ahora a los fines de precisar lo atinente a la prescripción de la acción por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, el Tribunal observa que, el actor en su escrito de demanda alega que en fecha 10 de Mayo de 2006, fue despedido en forma injustificada por la demandada, y que dicha demanda fue introducida por ante la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Noviembre de 2007,( folios 01 al 64 de primera pieza), no constando en las actas del expediente que la parte actora haya utilizado algunos de los mecanismos para interrumpir la prescripción; y estando en el deber esta Juzgadora, de acogerse al criterio antes referido, forzosamente concluimos que, la prescripción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 10 de mayo de 2006, fecha en la que termino la relación de trabajo, según el mismo decir del actor, según la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir entre la terminación de la relación de trabajo y la introducción de la demanda, producida el día 23 de Noviembre de 2007, según consta sello húmedo de las oficina de Recepción de Documentos de los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz al folio 36 de la primera pieza del presente expediente, transcurriendo un (01) año, siete (06) meses y trece días (13); superando aquí y con creces el lapso de prescripción al cual nos hemos venido refiriendo. Por lo que en conclusión, no existe en autos otra prueba fehaciente que demuestre la preexistencia de algún acto interruptivo de la prescripción de la acción en forma válida antes de la introducción de la demanda. En consecuencia, la acción por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, se encuentra a todas luces prescrita, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto a los conceptos demandados que generaron dichas diferencias, según podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora pasara este Tribunal ha analizar, las pruebas aportadas al proceso, para después pronunciarse sobre la enfermedad padecida por el actor, y lo hace en los siguientes términos veamos:

De las Pruebas del Actor:

Pruebas Documentales:

1º Corren insertos a los folios 106, 107, 108 al 111, 112, 113,141 de la primera pieza, original de Contrato de Trabajo, de fecha 20 de agosto de 2001, emanado de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., copias de recibos de pagos, emanado de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., copia de constancia de trabajo a nombre del actor, emanado de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, copia de comunicado, en la cual la empresa le informa al actor que decide prescindir de sus servicios. En virtud de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECIDE

2º Corre inserto a los folios del 114 al 116 de la primera pieza, copias de certificación de enfermedad realizada por el I.N.P.S.A.S.E.L, el cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la enfermedad padecida por el actor, específicamente una LUMBOCIATALGIA CRÓNICA ASOCIADA A DISCOPATIA DEGENERATIVA A MULTIPLE Y HERNIAS L3-L4, L4-L5, L5-S1, agravada por el trabajo, el cual le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para actividades que impliquen levantamiento de cargas, posturas repetitivas de flexo-extensión y rotación de tronco... Y Así Se Decide.

3º Corre inserto a los folios del 117 al 140 de la primera pieza, copias historia medica Nº 1410 de la numeración llevada por el I.N.P.S.A.S.E.L, de fecha 19 y 20 de marzo de 2007, el cual contiene exámenes médicos e informe de investigación de origen de enfermedad, el cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la enfermedad padecida por el actor, específicamente con la investigación de la enfermedad del trabajador, evaluación del puesto de trabajo, el cual arrojo como resultado que el actor padece una LUMBOCIATALGIA CRÓNICA ASOCIADA A DISCOPATIA DEGENERATIVA A MULTIPLE Y HERNIAS L3-L4, L4-L5, L5-S1, agravada por el trabajo, el cual le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Y Así Se Decide.

4º Corre inserto al folio 141 de la primera pieza, copia de certificado a nombre del actor emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue impugnado por la representación de la parte demandada en su oportunidad, y en razón que la parte actora no realizó lo conducente para hacerla valer dicha documental la misma es desechada del acervo probatorio sin otorgarles ningún valor. Y Así Se Decide.

5º Corre inserto a los folios del 142 al 145 de la primera pieza, copia de informe socio-económico laboral y sus anexos, el cual fue impugnado por la representación de la parte demandada en su oportunidad, y en razón que la parte actora no realizó lo conducente para hacerla valer dicha documental la misma es desechada del acervo probatorio sin otorgarles ningún valor. Y Así Se Decide.

6º Corre inserto al folio 146 de la primera pieza, copia de orden de servicio médico, el cual fue impugnado por la representación de la parte demandada en su oportunidad, y en razón que la parte actora no realizó lo conducente para hacerla valer dicha documental la misma es desechada del acervo probatorio sin otorgarles ningún valor. Y Así Se Decide.

De las Pruebas de la Accionada:

De las pruebas documentales:

1º Corre inserto al folio 165 de la primera pieza, copia de notificación de despido de fecha 10 de mayo de 2006, a nombre del ciudadano B.M., la cual no es valorada por esta juzgadora en virtud de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECIDE

2º Corre inserto al folio 167 de la primera pieza, copia de liquidación de contrato de trabajo de fecha 26 de mayo de 2006, a nombre del ciudadano B.M., en virtud de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE

3º Corre inserto al folio 169, 172 y 173 de la primera pieza, original de recibo de cheque, a nombre del ciudadano B.M., y contrato de trabajo, suscrito entre el actor y la demandada, los cuales son desechadas por esta sentenciadora, en virtud de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE

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4º Corre inserto al folio 175 de la primera pieza, de Memorando de fecha 20 de diciembre de 2002, emanado de la demandada a nombre del ciudadano B.M., el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con que la empresa le informa al actor el cargo que desempeñara a partir de la fecha antes mencionada, era el de oficial de seguridad. Y Así Se Decide.

5º Corre inserto al folio 176 de la primera pieza, copia de constancia de trabajo, emanado de la demandada a nombre del ciudadano B.M., el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con el salario que devengaba el actor para esa oportunidad, así como el cargo que ocupaba dentro de la empresa. Y Así Se Decide.

6º Corre inserto a los folios del 179 al 191 de la primera pieza, copias de resumen de tiempo diario de seguridad física y copias de la nomina mensual de la demandada, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad por la representación de la parte actora, por consiguiente son desechadas en razón que la demandada no realizó lo conducente para hacer valer dichas documentales. Y Así Se Decide.

7º Corre inserto al folio 193 de la primera pieza, original de comunicado que le hiciere la empresa MINERA HECLA, C.A., al Banco Guayana, a los fines de la apertura de una cuanta nomina al ciudadano B.M., el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

8º Corre inserto al folio 195 de la primera pieza, copia de registro de asegurado, emanado del I.V.S.S., el cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con que la empresa cumplió con inscribir al actor en el Seguro Social. Así se decide.-

9º Corre inserto al folio 197 de la primera pieza, original de orden de servicio medico que le hiciere la empresa MINERA HECLA, C.A., al ciudadano B.M., en fecha 17 de agosto del 2001 el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que para esa oportunidad el actor se encontraba acto para el trabajo. Y Así Se Decide.

De la prueba de Testigos:

En este sentido la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos: N.D.J. BRAVO RIVAS, ISBELIO A.P., J.W. y L.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.216.538, 12.189.774, 9.906.929 y 3.611.076, respectivamente, dejándose constancia que los antes mencionados no se presentaron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que este Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.-

De la prueba de Informes:

La parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que este informe lo siguiente:

  1. Si el ciudadano B.M., se encontró inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número de asegurado 108220110, bajo dependencia de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A..

  2. En el caso afirmativo, indicar la fecha de ingreso y egreso del ciudadano B.M., al sistema del Seguro Social Obligatorio, bajo la cotización de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.

  3. Conforme a la información solicitada, se sirva remitir reporte del registro y afiliación del ciudadano B.M., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, corre inserto a los folios 293 y 294, de la primera pieza resultas de la prueba de informes solicitada por la representación de la parte demandada, en la cual se evidencia lo siguiente:

    Que el mencionado instituto al momento de enviar la información en el oficio Nº 3ro/j/246/2008, de fecha 25 de junio de 2008, este se refiere a una persona distinta a la información solicitada, por lo que se desecha dicho oficio, de su anexo el cual corre inserto al folio 294 de la misma pieza, del mismo el Instituto envía una información herrada y distinta a la solicitada, en razón que la fecha que se toma en cuenta para realizar el informe es posterior a la fecha en la que el trabajador prestó servicios para la demandada, por lo que mismo modo se desecha dicha prueba. Así se decide.-

    De la prueba de Experticia Medica:

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de experticia médica al ciudadano B.M., la cual se deja expresa constancia que la misma no fue evacuada, por lo que este Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.-

    De la prueba libre de Testigos Expertos:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas a los siguientes ciudadanos, profesionales de la medicina, a los fines de que rindieran declaración respecto a la enfermedad del actor:

  4. N.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.905.233, de profesión Traumatólogo.

  5. C.S., venezolano, mayor de edad, de profesión Traumatólogo.

  6. C.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Traumatólogo.

  7. J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.049.228, de profesión Neurocirujano.

  8. C.V., venezolano, mayor de edad, de profesión Traumatólogo.

  9. B.C., venezolano, mayor de edad, de profesión Traumatólogo.

  10. J.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Traumatólogo.

  11. A.G., venezolano, mayor de edad, de profesión Traumatólogo.

  12. F.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Medico Ocupacional.

  13. V.F., venezolano, mayor de edad, de profesión Fisiatra.

  14. GLERY GOATACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Medico Fisiatra.

    Ahora bien a la audiencia de juicio se presentó a rendir declaración el ciudadano C.S., al cual las partes y el Tribunal procedieron a interrogar, dejándose constancia de lo siguiente:

    El mismo manifestó que era de profesión traumatólogo y que llevaba cuatro años ejerciendo esa profesión; la parte demandada le solicitó que explicara que era una lumbalgia y que era una Discopatia degenerativa, en cuanto a la lumbalgia el mismo menciono que esta era cualquier dolor localizado a la altura de la cintura y podía ser producido por cualquier padecimiento en los miembros que se encuentran en esa zona, por ejemplo, Riñones, Columna, o Hernias discales; en cuanto a la Discopatia Degenerativa, el mismo explico que este era cuando los discos que se encuentran entre las vértebras se van desecando o deshidratando, que esta enfermedad tenía varias causas, pero que la principal causa es la hereditaria, y el envejecimiento normal del cuerpo, de todas los mamíferos que son bípedos, que esto les ocurre a solo dos razas en la tierra, a los orangutanes y a los humanos, que la misma no debería estar relacionada con algún trabajo físico normal, que esta enfermedad es un desgaste normal del cuerpo.

    De la misma manera la representación de la parte actora procedió a interrogarlo de la siguiente manera; que si con su experiencia profesional se podría determinar con la evaluación de un paciente las causas de una Discopatia Degenerativa, el mismo respondió que cuando un paciente llega con dolencias en la zona lumbar, se procede e realizar una evaluación táctil-clínica de la zona dolorosa, y posteriormente se le realizan exámenes imageneologicos, resonancias magnéticas, pero que el medico no puede determinar a ciencia cierta cual es el origen de la enfermedad.

    Por otro lado el Tribunal interrogo al testigo experto de la siguiente manera; existen personas que tengan más disposición a tener o producir hernias discales; el mismo respondió que sí hay personas más predispuestas que otros, el Tribunal le preguntó cual es el porcentaje estadístico de nuestro país a padecer este tipo de enfermedad; el mismo respondió que se han realizado estudios en Venezuela en el cual se le realizaron cien resonancias magnéticas a cien pacientes y el sesenta por ciento 60% de estos tenían hernias discales, pero que la mayoría de ellas eran sintomáticas, asimismo afirmo que es muy frecuente este tipo de enfermedad, sin importar la actividad que realice, que el ha tenido en su consulta pacientes con Discopatia Degenerativa que son Monjas, personas que no realizan ningún esfuerzo físico y padecen de enormes hernias degenerativa, terminándose de esta manera el interrogatorio. Esta juzgadora aprecia la declaración del testigo experto de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DE LA INCIDENCIA DE COTEJO:

    En la oportunidad procesal oportuna la representación de la parte actora procedió a desconocer las firmas de las documentales que corren insertas a los folios 170, y las cursantes a los folios del 199 al 208, los cuales son documéntales denominadas ordene de servicio medico, e tal desconocimiento la representación de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo. Posteriormente el Tribunal procedió a aperturar cuaderno separado signándole el Nº FP11-X-2009-000030, en el cual se nombró como experto grafotécnico al ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 3.438.985, el cual en su conclusión, la cual fue ratificada en la audiencia de juicio, determino que el ciudadano B.M., era el firmante de las documentales que corren inserto a los folios antes mencionados, por consiguiente forzoso es para esta sentenciadora otorgarles a los mismos pleno valor probatorio,

    Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR, la prueba de cotejo solicitada por la representación de la parte demandada, y establece que el ciudadano B.M., parte actora en la presente causa es el firmante de dichas documentales. Y Así Se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo en la que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer lo siguiente:

    De la carga de la Prueba:

    Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es de origen ocupacional, para que así procedan los conceptos reclamados, este no logró demostrarlo. Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (LUMBOCIATALGIA CRÓNICA ASOCIADA A DISCOPATIA DEGENERATIVA A MULTIPLE Y HERNIAS L3-L4, L4-L5, L5-S1), se observa para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante,...”.- En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda en cuanto a los conceptos de indemnización por violación a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en los artículo 130 de la LOPCYMAT; el concepto de daño moral; lucro cesante y por concepto de daño emergente.

    Ahora bien La enfermedad profesional ha sido definida como, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 "se consideran por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes." Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley……

    En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Así las cosas podemos decir que, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

    La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de al víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia que ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta que si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido en las Condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    Ahora bien establecido lo anterior quedo evidenciado del exámen medico que se le practicara al actora al momento de terminar la relación de trabajo (folio 170) de la primera pieza, que el mismo se encontraba en buen estado de salud, aunado al hecha que el INPSASEL, certifico que el demandante padecía una LUMBOCIAATALGIA CRÓNICA A DISCOPATIA DEGENERATIVA A MULTIPLE Y HERNIAS DISCALES L3-L4, L4-L5, L5-S1, agravadas por el trabajo, aunado al hecho que en el referido informe no se estableció, que la enfermedad que padece el actor hubiese sido con ocasión al trabajo realizado.

    En este sentido la parte actora no logro demostrar la causalidad existente entre la enfermedad padecida y el trabajo que desempeñaba dentro de la empresa, y aunque la certificación realizada, menciona que dicha enfermedad fue agravada por el trabajo, esto no se debió a las funciones que el trabajador realizaba en su puesto de trabajo, ya que cualquiera que fuese el trabajo y el sitió en el que este se desempeñara, una lesión de origen degenerativa como la padecida por el actor, seria de igual manera agravada, de la misma forma tenemos que mediante la evaluación del puesto de trabajo realizada por el INPSASEL quedo en evidencia que la empresa demandada cumplía con informarle a sus trabajadores sobre los riesgos en el trabajo, que le proporcionaban a los mismos los equipos de protección personal, que notificaban a los trabajadores de las medidas de prevención de salud y seguridad existentes, que la empresa tiene en sus instalaciones servicios médicos propios de conformidad con los artículos 19 y 34 de la LOPCYMAT.

    Por todo lo expuesto esta juzgadora concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que se declaran improcedentes el reclamo del daño moral, lucro cesante, daño emergente y la reclamación de indemnizaciones previstas 130 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización establecida en el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1788 y 388 del 09/12/2005 y 04/05/2004 respectivamente. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E. TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, que demandara el ciudadano B.M. en contra de la empresa “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia de cotejo, solicitada por la representación de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por enfermedad profesional que incoada el ciudadano B.M. en contra de la empresa “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”

CUARTO

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 77, 86, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 61, 62 ,64 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 31 días del mes de Julio de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

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