Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.647.

DEMANDANTE B.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.348.

DEMANDADOS ELBANO R.A., A.L.A., Y.A.A. y FARHAN AL AWAR, venezolanos los tres primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.154.803, 10.264.490, 18.472.468 y 81.965.891.

TERCERO LLAMADO M.D.L.Á.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.962.

APODERADO JUDICIAL M.A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.834.

MOTIVO DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTA POR LA TERCERA LLAMADA A ESTA CAUSA. (DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 28/07/2.009, compareció por ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho M.A.F. con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de los Á.B.d.E., en su condición de tercero que fue llamada por los accionados Farhan Al Awar y Elvano R.A.C., para dar contestación a la demanda en los términos que a continuación expone:

Aduce la tercera llamada M.d.l.Á.B.E., que formula oposición a las pretensiones del accionante por carecer de exclusivo propietario del inmueble que a requerido su reivindicación, ya que éste es una comunidad devenida de la sucesión intestada por su difunto esposo M.E.C..

Alega que debió solicitar la intervención de los miembros de esa comunidad hereditaria conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Aduce igualmente que existe un juicio de partición de bienes hereditarios que esta paralizado en pro a la espera de su nulidad por incapacidad sobrevenida de una de las herederas, según se evidencia del expediente Nº 72-A, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que está dedicado a la producción agrícola, por lo cual se deberá declinar la competencia.

Opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como son:

  1. Incompetencia del Tribunal para conocer y sustanciar la presente causa por carecer, dentro de sus múltiples competencias este Tribunal de competencia agraria (ordinal 1).

  2. La falta de cualidad de la persona del demandante, artículo 361 eiusdem, por no tener el carácter de nudo propietario del bien que está pretendiendo reivindicar, para así por ser integrante de la comunidad de bienes de la Sucesión Escalona en un cincuenta por ciento (50%) y pertenecerle por gananciales el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de dicho bien.

  3. Falta de interés de la persona demandada por ser poseedores de buena fe, en su condición de arrendatario de dichos bienes que les pertenecen en propiedad conjuntamente con la Sucesión Escalona y que él mismo accionante la demando en rendición de cuentas proceso que aún está siendo sustanciado.

  4. Cuestión o plazo pendiente, en virtud de ser el demandante litis consorcio activo, conjuntamente con su mandante, en juicio de partición de herencia, cuya partición está pendiente y aún no se ha materializado.

Pide que se decline la competencia a un Tribunal competente por la materia para que fije la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, una vez que su titular se haya abocado al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal en virtud que este tercero llamado a este causa a propuesto cuestiones previas, debe este órgano jurisdiccional proveer sobre la misma.

En este sentido, observamos que este órgano jurisdiccional el día 07/05/2.009, acordó a pedimento de los demandados Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., el llamamiento de tercero de la ciudadana María de los Á.B.d.E., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho a su citación, más un día como término de distancia a dar contestación a la demanda, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en virtud que la llamada como tercero ciudadana M.d.l.Á.B.E., además de dar contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes y exponiendo defensa de fondo como lo es la falta de cualidad del demandante y la falta de interés de las personas demandadas por ser poseedores de buena fe y arrendatario de bienes que pertenecen conjuntamente con la Sucesión Escalona.

Además de estas defensas oponen la cuestión previa de la incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de esta causa, ya que el Tribunal competente debe ser el Tribunal Agrario conforme al artículo 346 ordinal 1, y también opone la cuestión previa del 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, referida a plazo pendiente, en virtud de que el demandante, litis consorcio activo, conjuntamente con nuestra mandante en el juicio de partición de herencia esta pendiente y aún no se ha materializado.

Para resolver estas cuestiones previas opuestas por la tercera llamada a esta causa ciudadana María de los Á.B.d.E., debe este órgano jurisdiccional garantizador de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso invocar la normativa que prohíbe la promoción de cuestiones previas al tercero llamado a juicio, y así lo consagra el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…“El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

La falla de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.”… (Lo subrayado es de la sentencia).

De la interpretación gramatical de esta norma adjetiva se desprende clara y diafanamente que nuestro legislador en materia de intervención de tercero, tiene prohibido que éste oponga o promueva cuestiones previas bajo el fundamento que en un principio ellos no son parte inicial del proceso, sino que intervienen en el mismo, ya sea por ser llamado coercitivamente o porque voluntariamente interviene en el proceso en forma voluntaria por tener algún interés en la materia discutida.

EL Dr. O.P.A. en la obra la intervención de terceros en el proceso civil al referirse al fundamento de la inadmisibilidad que tiene el tercero de promover cuestiones previas expone lo siguiente:

“La explicación acerca del derecho a contradecir en la causa, determina la prohibición de admitir la proposición de cuestiones previas contra la demanda principal o contra la cita formulada. En el primer caso, se evita la paralización del juicio principal, ya que no se trata de una nueva contestación a la demanda, acto procesal que se ha cumplido y, por ende, quedan superadas las etapas procesales previas a ese acto. En cuanto a la contestación de la cita, muchos han interpretado que al ser una demanda accesoria, el citado podría oponer cuestiones previas como sucede en otras legislaciones e inclusive se mantuvo en nuestro ordenamiento procesal hasta la vigencia del código derogado, dando origen a divergencias doctrinarias. Actualmente, en cita las cuestiones previas no pueden ser alegadas como de previo pronunciamiento, pero sí podrán hacerse valer como defensas de fondo aquellas referidas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda) según lo dispone el artículo 361 eiusdem.”

La jurisprudencia de nuestro m.T. de la República en Sala Plena en sentencia del 16/02/1.994, al interpretar el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inadmisibilidad de promoción de cuestiones previas por parte de terceros en la contestación de la cita, expuso lo siguiente:

…Considera esta Corte que a diferencia de las legislaciones extranjeras, nuestra ley procesal garantiza al citado en saneamiento un ejercicio amplio del derecho a la defensa, tanto en la causa principal como en la cita. En ambas puede proponer todo genero de defensas, de inadmisibilidad al fondo como perentorias, excepto las cuestiones previas, encontrándose en mejor condición que el interviniente voluntario quien debe aceptar la controversia en los términos en que se ha producido la trabazón de la litis…

. Sentencia, Corte en Pleno, 16 de Febrero de 19994, Ponente Magistrado Dra. H.R.d.S., juicio M.P.F.M., Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, N2, pág. 260 y ss.

La cita en garantía no le permite al tercero propoponer cuestiones previas por prohibirlo expresamente la ley, sin embargo puede proponer todas las defensas que creyera conveniente para enervar la pretensión del accionante, tales defensas de fondo son las establecidas en el artículo 346 ordinal 9 que se refiere a la cosa juzgada, el ordinal 10 a la caducidad de la mal llamada acción, debe decirse pretensión, y el ordinal 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la pretensión interpuesta.

Sin embargo el citado o el tercero llamado al juicio también puede oponer todas las defensas de fondos establecidas en el artículo 361 eiusdem, que contiene la falta de cualidad e interés del actor para interponer la pretensión y la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerla.

De todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso inadmitir las cuestiones previas opuestas por la tercera citada María de los Á.B.d.E., contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional y la contenida en el ordinal 7, plazo pendiente, todo de conformidad con el artículo 383 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INADMISIBLE las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional y la contenida en el ordinal 7, plazo pendiente, todo de conformidad con el artículo 383 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Seis días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (06/08/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó, a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

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