Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000238

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.816.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado A.M.V. y L.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.174.663 y V-14.433.224 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.007 y 124.055 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil “ESTACION DE COMBUSTIBLES LA VILLA-REAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de diciembre de 1993, bajo el Nº 55, tomo 1-A; representada por el ciudadano J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.408.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado T.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.744 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.143.

MOTIVO: SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha tres (03) de junio de 2.008 (folios 01 al 06 y su Vto), por el identificado ciudadano B.Q., con asistencia del abogado A.M., quien expuso:

Que en fecha quince (15) de enero del año 2.000, el ciudadano B.Q. fue contratado verbalmente para prestar servicios personales, subordinados y directos para la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A.; desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00), y un salario normal de TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00), en un horario comprendido de lunes a sábado en turnos que rotan; es decir, algunos días de 6:00 a.m. a 02:00 p.m., y otros de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., relación laboral que aún se mantiene.

Que el ciudadano B.Q. en reiteradas oportunidades solicitó a la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A un anticipo de las prestaciones sociales, para la reparación de la vivienda familiar, debido a que la misma se encuentra en malas condiciones de habitabilidad, tal como lo estipula el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, negándose la empresa; razón por la cual inicio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, un procedimiento de adelanto de prestaciones sociales, la cual incumplió la parte patronal, según se desprende del Acta de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.007, emitida por la Jefe de la Sala Laboral, en la causa signada con el Nº 004-2007-03-01842.

Que la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A. nunca ha constituido el Fideicomiso individual de la Prestación de Antigüedad, así como tampoco le ha cancelado al ciudadano B.Q. los intereses de prestación de antigüedad que se han causado a lo largo de la existente relación laboral.

Que es evidente que la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A., tenga la obligación indeclinable de pagar el adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley reclamados hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2.007, por ser estos de exigibilidad inmediata.

Que demanda a la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A. para que convengan o a ello sea constreñido mediante decisión judicial, en el pago y cancelación efectiva del monto de adelanto de prestaciones sociales, cesta ticket, horas extras y otros conceptos laborales hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2.007, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.191,48), monto que se contrae a los siguientes conceptos laborales:

o Por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 15/01/2.000 hasta el 31/05/2.007, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 7.762,18).

o Por concepto de Intereses generados por la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad desde el 15/01/2.000 hasta el 31/05/2.007, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.913,28).

o Por concepto de Vacaciones no disfrutadas 2.001-2.007, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.914,00).

o Por concepto de Días Feriados, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.404,00).

o Por concepto de Bono Vacacional 2.001-2.007, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.931,00).

o Por concepto de Utilidades Anuales del año 2.006, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.302,56).

o Por concepto de Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.729,47).

La suma de todos los conceptos laborales da un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.191,48), menos la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.967,00), por concepto de Anticipos recibidos, lo cual da un monto de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.224,48), menos el setenta y cinco por ciento (75%) monto reclamado, arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.418,36).

Que demanda el pago de los intereses de mora que se generen sobre el monto de las prestaciones sociales, a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, y la debida indexación monetaria calculada sobre el monto que por adelanto de prestaciones sociales, cesta ticket, horas extras y demás beneficios laborales le corresponden al ciudadano B.Q., calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.418,36).

La demanda fue reformada en fecha dieciséis (16) de junio de 2.008 (folio 22 al 27 y su Vto.), siendo admitida en fecha diecinueve (19) de junio de 2.008 (folio 28) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2.008 (folios 244 y su Vto.), en los siguientes términos:

Niega y rechaza el hecho invocado de Antigüedad por el demandante, por cuanto no le adeuda por este concepto la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 7.762,18).

Niega y rechaza el hecho invocado de Intereses por el demandante, por cuanto no le adeuda por este concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.913,28).

Niega y rechaza las vacaciones no disfrutadas por el demandante, por cuanto no le adeuda por este concepto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.914,00); ya que, si se le ha dado el disfrute de las vacaciones al ciudadano B.Q., tal y como se demuestra en recibos firmados por las personas que la empresa contrató para suplir las vacaciones.

Niega y rechaza el hecho invocado de Días Feriados por el demandante, por cuanto no le adeuda por este concepto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.404,00).

Niega y rechaza el hecho invocado de Bonos Vacacionales por el demandante, por cuanto no le adeuda por este concepto la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.931,00).

Niega y rechaza el hecho invocado de Utilidades Anuales del 2.006 por el demandante, por cuanto no le adeuda por este concepto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.302,56).

Niega y rechaza el hecho invocado de Cesta Ticket por el demandante, por cuanto no le adeuda por este concepto la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.729,47); ya que, de acuerdo a la legislación vigente, no esta obligado al pago, en virtud de que cuenta con trece empleados lo que hace improcedente tal pago.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.008 (folio 51 al 53 y su Vto., folio 56 y su Vto. respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de Exhibición y Experticia promovida por la parte actora; y la Prueba Documental correspondiente a la carpeta marcada “B” promovida por la parte demandada; ya que, la misma no fue consignada al inicio de la Audiencia Preliminar, según se desprende del auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.008 (folio 250 y 251). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Observa este sentenciador que la parte demandada no se presento a la celebración de la Audiencia de Juicio; en virtud de lo cual, se reputan como cierto los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho su petición, por cuanto operó en la misma una admisión de hecho.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el catorce (14) de enero de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, se dejo constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias la parte actora, ciudadano B.Q. y la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el ciudadano Juez ordena librar oficio a la Procuraduría Especial de Trabajadores, a los fines de que designe un Procurador, para que asista al trabajador antes mencionado, y suspende el desarrollo de la audiencia para el cuarto (4º) día hábil siguiente a la misma hora.

En fecha veinte (20) de enero de 2.009, se celebra la continuación de la Audiencia, concediendo el juez el derecho de palabra a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho para que realizarán sus conclusiones finales. Terminadas la exposición el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el cuarto (4º) día hábil siguiente al de hoy, a las 02:00 p.m., debido a la complejidad del asunto debatido.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2.009, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el ciudadano Juez toma la palabra, y pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de recibo de pago Nº 000322, expedido por la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A., a nombre del ciudadano B.Q., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 169.795,71) (folio 54).

  2. - Copia fotostática simple de recibo de pago Nº 000347, expedido por la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A., a nombre del ciudadano B.Q., por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 465.041,72) (folio 55).

    En relación a las documentales que rielan a los folios 54 y 55, el Tribunal no las aprecia; ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de Acta emanada de la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.007, en el expediente signado con el Nº 004-2007-03-01842 (folio 11). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.B., P.J.P. y F.A.L.,

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de originales de Recibos de Pago y copias fotostáticas simples de Libretas de Ahorro de la entidad bancaria Banfoandes (folio 58 al 73). Observa este sentenciador respecto a los recibos de pago signados con el Nº 000444; 000466, el cual corre inserto al folio 58 y el que corre inserto al folio 59 del expediente de la causa, que a los mismos no se les otorga valor probatorio; por cuanto, el ciudadano B.Q. solicita en el libelo de la demanda el pago del monto del adelanto de prestaciones sociales, pago de cesta ticket, horas extras y otros conceptos laborales hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2.007, y los mismos son después de esta fecha; por lo tanto, no coadyuvan a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

    En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 60 al 70, constituyen un documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser impugnado se tiene por reconocido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 71 al 73, el Tribunal no las aprecia; ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, y son de fecha posterior a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales hecha del ciudadano B.Q.; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Original de recibo Pago de Nómina del Mes de Mayo de 2.007, 2da Quincena, de la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A., a nombre del ciudadano B.Q. (folio 74). Observa este sentenciador que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que a esta documental no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A., a nombre del ciudadano B.Q. (folio 76 al 236). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este sentenciador que ha operado una admisión de hechos, debido a la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este digno tribunal.

    Por su parte, los artículos, 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    Las precitadas normas regulan el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos, esta que tiene como confeso al demandado con relación a los hechos planteados por el demandante. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho, ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la presente audiencia, quien, por lo tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como confeso al demandado con relación a los hechos alegados por la parte demandante, existiendo una admisión de los hechos. Y así se declara.

    En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por la actora, a saber: Que el demandante se desempeño en el cargo de Vigilante, y que devengaba un salario mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) para un salario normal de TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00), en un horario comprendido de lunes a sábado, en turnos que rotan; es decir, algunos días de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y otros días de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., Y así se declara.

    Ahora bien, tomando en consideración lo que se desprende del petitorio del libelo del demandante, donde solicita cobro de adelanto de prestaciones sociales, cobro de cesta ticket, horas extras y demás beneficios de ley hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2.007, y para lo cual se pasa a pronunciar: 1) cobro de adelanto de prestaciones sociales establece la demandada que en reiteradas oportunidades el trabajador a solicitado a su patrono un anticipo de sus prestaciones sociales para la construcción de vivienda, tal como lo estipula el articulo 108, parágrafo segundo de la ley orgánica del trabajo vigente “el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de A) la construcción y adquisición, mejoras o reparación de vivienda para el o su familia” y este se ha negado, mas adelante en el libelo de demanda suma lo solicitado por prestaciones sociales en un monto de Bs. 7.762,18,2, intereses Bs. 3.913,28.3, vacaciones no disfrutadas del 2.001-2.007 Bs. 4.914, Días feriados Bs. 1.404, bono vacacional 2.001-2.007, utilidades anules del año 2.006 Bs. 2.302,56, Ley de Programas de Alimentación para Trabajadores Bs. 5.729,47.

    Luego de determinados estos montos en el libelo de demanda, establece que al sumar todos los conceptos laborales anteriormente señalados, ellos arrojan un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.191,48), menos la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.967,00), por concepto de anticipo recibido, lo cual nos da un monto de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.224,48), menos el setenta y cinco (75%) por ciento monto reclamado, nos arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.418,36). ahora bien observa este juzgador que la demandante en auto suma todos los conceptos solicitados para establecer el 75%, esta forma de utilizar es incorrecta, por lo cual el 75% recae es sobre la prestación de antigüedad que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la demandante para el momento que introduce la demanda tenia un salario de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 900,00); es decir, para el tres (03) de junio 2.008, y por cuanto no establece cual era el salario antes de esta fecha debe tenerse que el mismo era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, y para lo cual desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2.007, debería tener un acumulado de:

  4. Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Ene-00 120.000,00

    Feb-00 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 0,00

    Mar-00 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 0,00

    Abr-00 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 5 21.222,22

    May-00 144.000,00 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5 25.466,67

    Jun-00 144.000,00 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5 25.466,67

    Jul-00 144.000,00 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5 25.466,67

    Ago-00 144.000,00 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5 25.466,67

    Sep-00 144.000,00 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5 25.466,67

    Oct-00 144.000,00 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5 25.466,67

    Nov-00 144.000,00 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5 25.466,67

    Dic-00 144.000,00 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5 25.466,67

    Ene-01 144.000,00 4.800,00 106,67 200,00 5.106,67 5 25.533,33

    Feb-01 144.000,00 4.800,00 106,67 200,00 5.106,67 5 25.533,33

    Mar-01 144.000,00 4.800,00 106,67 200,00 5.106,67 5 25.533,33

    Abr-01 144.000,00 4.800,00 106,67 200,00 5.106,67 5 25.533,33

    May-01 158.400,00 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5 28.086,67

    Jun-01 158.400,00 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5 28.086,67

    Jul-01 158.400,00 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5 28.086,67

    Ago-01 158.400,00 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5 28.086,67

    Sep-01 158.400,00 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5 28.086,67

    Oct-01 158.400,00 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5 28.086,67

    Nov-01 158.400,00 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5 28.086,67

    Dic-01 158.400,00 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5 28.086,67

    Ene-02 158.400,00 5.280,00 132,00 220,00 5.632,00 5 28.160,00

    Feb-02 158.400,00 5.280,00 132,00 220,00 5.632,00 5 28.160,00

    Mar-02 158.400,00 5.280,00 132,00 220,00 5.632,00 5 28.160,00

    Abr-02 158.400,00 5.280,00 132,00 220,00 5.632,00 5 28.160,00

    May-02 190.080,00 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5 33.792,00

    Jun-02 190.080,00 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5 33.792,00

    Jul-02 190.080,00 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5 33.792,00

    Ago-02 190.080,00 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5 33.792,00

    Sep-02 190.080,00 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5 33.792,00

    Oct-02 190.080,00 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5 33.792,00

    Nov-02 190.080,00 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5 33.792,00

    Dic-02 190.080,00 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5 33.792,00

    Ene-03 190.080,00 6.336,00 176,00 264,00 6.776,00 5 33.880,00

    Feb-03 190.080,00 6.336,00 176,00 264,00 6.776,00 5 33.880,00

    Mar-03 190.080,00 6.336,00 176,00 264,00 6.776,00 5 33.880,00

    Abr-03 190.080,00 6.336,00 176,00 264,00 6.776,00 5 33.880,00

    May-03 190.080,00 6.336,00 176,00 264,00 6.776,00 5 33.880,00

    Jun-03 190.080,00 6.336,00 176,00 264,00 6.776,00 5 33.880,00

    Jul-03 209.088,00 6.969,60 193,60 290,40 7.453,60 5 37.268,00

    Ago-03 209.088,00 6.969,60 193,60 290,40 7.453,60 5 37.268,00

    Sep-03 209.088,00 6.969,60 193,60 290,40 7.453,60 5 37.268,00

    Oct-03 247.104,00 8.236,80 228,80 343,20 8.808,80 5 44.044,00

    Nov-03 247.104,00 8.236,80 228,80 343,20 8.808,80 5 44.044,00

    Dic-03 247.104,00 8.236,80 228,80 343,20 8.808,80 5 44.044,00

    Ene-04 247.104,00 8.236,80 251,68 343,20 8.831,68 5 44.158,40

    Feb-04 247.104,00 8.236,80 251,68 343,20 8.831,68 5 44.158,40

    Mar-04 247.104,00 8.236,80 251,68 343,20 8.831,68 5 44.158,40

    Abr-04 247.104,00 8.236,80 251,68 343,20 8.831,68 5 44.158,40

    May-04 296.524,80 9.884,16 302,02 411,84 10.598,02 5 52.990,08

    Jun-04 296.524,80 9.884,16 302,02 411,84 10.598,02 5 52.990,08

    Jul-04 296.524,80 9.884,16 302,02 411,84 10.598,02 5 52.990,08

    Ago-04 321.235,20 10.707,84 327,18 446,16 11.481,18 5 57.405,92

    Sep-04 321.235,20 10.707,84 327,18 446,16 11.481,18 5 57.405,92

    Oct-04 321.235,20 10.707,84 327,18 446,16 11.481,18 5 57.405,92

    Nov-04 321.235,20 10.707,84 327,18 446,16 11.481,18 5 57.405,92

    Dic-04 321.235,20 10.707,84 327,18 446,16 11.481,18 5 57.405,92

    Ene-05 321.235,20 10.707,84 356,93 446,16 11.510,93 5 57.554,64

    Feb-05 321.235,20 10.707,84 356,93 446,16 11.510,93 5 57.554,64

    Mar-05 321.235,20 10.707,84 356,93 446,16 11.510,93 5 57.554,64

    Abr-05 321.235,20 10.707,84 356,93 446,16 11.510,93 5 57.554,64

    May-05 371.232,80 12.374,43 412,48 515,60 13.302,51 5 66.512,54

    Jun-05 371.232,80 12.374,43 412,48 515,60 13.302,51 5 66.512,54

    Jul-05 371.232,80 12.374,43 412,48 515,60 13.302,51 5 66.512,54

    Ago-05 371.232,80 12.374,43 412,48 515,60 13.302,51 5 66.512,54

    Sep-05 371.232,80 12.374,43 412,48 515,60 13.302,51 5 66.512,54

    Oct-05 371.232,80 12.374,43 412,48 515,60 13.302,51 5 66.512,54

    Nov-05 371.232,80 12.374,43 412,48 515,60 13.302,51 5 66.512,54

    Dic-05 371.232,80 12.374,43 412,48 515,60 13.302,51 5 66.512,54

    Ene-06 371.232,80 12.374,43 446,85 515,60 13.336,88 5 66.684,41

    Feb-06 426.917,72 14.230,59 513,88 592,94 15.337,41 5 76.687,07

    Mar-06 426.917,72 14.230,59 513,88 592,94 15.337,41 5 76.687,07

    Abr-06 426.917,72 14.230,59 513,88 592,94 15.337,41 5 76.687,07

    May-06 465.750,00 15.525,00 560,63 646,88 16.732,50 5 83.662,50

    Jun-06 465.750,00 15.525,00 560,63 646,88 16.732,50 5 83.662,50

    Jul-06 465.750,00 15.525,00 560,63 646,88 16.732,50 5 83.662,50

    Ago-06 465.750,00 15.525,00 560,63 646,88 16.732,50 5 83.662,50

    Sep-06 512.325,00 17.077,50 616,69 711,56 18.405,75 5 92.028,75

    Oct-06 512.325,00 17.077,50 616,69 711,56 18.405,75 5 92.028,75

    Nov-06 512.325,00 17.077,50 616,69 711,56 18.405,75 5 92.028,75

    Dic-06 512.325,00 17.077,50 616,69 711,56 18.405,75 5 92.028,75

    Ene-07 512.325,00 17.077,50 664,13 711,56 18.453,19 5 92.265,94

    Feb-07 512.325,00 17.077,50 664,13 711,56 18.453,19 5 92.265,94

    Mar-07 512.325,00 17.077,50 664,13 711,56 18.453,19 5 92.265,94

    Abr-07 512.325,00 17.077,50 664,13 711,56 18.453,19 5 92.265,94

    May-07 614.790,00 20.493,00 796,95 853,88 22.143,83 5 110.719,13

    4.246.220,07

    Bs. 4.246.220,07, siendo el 75 % la cantidad de Bs. 3.184.665,05, y por cuanto la demandada le cancelo por antigüedad la cantidad de:

    o Desde el 01-01-2006 hasta el 31- 12- 2006 se cancelaron 60 días X Bs. 23.500 = Bs. 1.410.000

    o Desde el 01-01-2005 hasta el 31- 12- 2005 se cancelaron 60 días X Bs. 16.500 = Bs. 990.000

    o Desde el 01-01-2004 hasta el 31- 12- 2004 se cancelaron 60 días X Bs. 9.815 = Bs. 588.900

    o Desde el 01-01-2003 hasta el 31- 12- 2003 se cancelaron 60 días X Bs. 7.550 = Bs. 453.000

    o Desde el 01-01-2002 hasta el 31- 12- 2002 se cancelaron 60 días X Bs. 6.500 = Bs. 390.000

    Montos estos que se evidencian de los folios 61, 62, 64, 66 y 68, sin incluir la antigüedad de los años 2.000 y 2.001 que rielan en los folios 69 y 70, dándonos un total de Bs. 3.831.900,00; es decir, que es un monto superior al de Bs. 3.184.665,05 que corresponde al 75 %, que ya se le cancelo, razón por la cual este concepto no prospera. Y así se declara.

  5. - Respecto a las Vacaciones no disfrutadas y el Bono Vacacional (2001-2007)

    De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe cancelar las vacaciones solicitadas por el actor y su fracción correspondiente, de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    De los anteriores artículos se desprende los días que le corresponden al trabajador por las vacaciones y el bono vacacional, igualmente que debe pagarse al momento que la relación laboral ha culminado, y por cuanto la relación laboral en los actuales momento se mantiene vigente; es decir, que no ha concluido, por encontrarse laborando para con la demandada, no puede este juzgador ordenar el pago en la forma reclamada, sin embargo este trabajador tiene derecho a disfrutar de dichas vacaciones de manera efectiva, para lo cual deberá el trabajador de mutuo acuerdo con el patrono fijar las vacaciones. Y así se declara.

  6. - Días feriados: En cuanto a lo solicitado por este punto, no se puede tener por admitido aquellos hechos que no fundamente su defensa cuando el actor no determine con claridad sus pretensiones en su escrito libelar mal puede la parte demandada fundamentar su defensa en virtud de no tener bases para hacerlo. En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora se limito a señalar únicamente que le correspondía treinta y seis (36) días de conformidad con lo previsto en el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no indica las fechas, a cuales días feriados se refiere y de que años, por lo que considera quien decide que el actor debió plantear razonar y calcular con precisión este punto, razón esta por la cual este hecho no se considera admitido por la demandada, es por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia del mismo. Y así se declara.

  7. - Utilidades: Respecto a las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    El actor solicita cincuenta y cinco (55) días de utilidades, y de los recibos de pago presentados por la parte demandada que rielan en los folios, 61, 62, 64, 66 y 68 se evidencia que al trabajador se le cancelaba quince (15) días por cada año fiscal, y que para el año 2.006 se le cancelaron noventa y siete (97) días por la cantidad de Bs. 23.500 y entre ellos quince (15) días por utilidades, y no quedando demostrado que se le pagara al trabajador más de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que los mismos no fueron cancelados con un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, del folio 61 queda evidenciado que para el año 2.006 le fueron canceladas las utilidades, razón por la cual este concepto ya fue satisfecho, y nada se le debe. Y así se declara.

  8. - En cuanto lo solicitado por Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:

    Al no evidenciarse prueba en auto que la empresa cuenta con solo trece (13) trabajadores debe ordenarse el pago de dicho concepto con la unidad tributaria para la fecha en que debió percibirlo:

    Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

    Periodo Días laborados 25 % unidad tributaria Total por años

    Dic-04 3 6.175 18.525

    Ene-05 20 7.350

    Feb-05 20

    Mar-05 19

    Abr-05 20

    May-05 21

    Jun-05 21

    Jul-05 23

    Ago-05 23

    Sep-05 21

    Oct-05 23

    Nov-05 21

    Dic-05 21 7.350 1.859.550

    Ene-06 20 8.400

    Feb-06 20

    Mar-06 19

    Abr-06 20

    May-06 21

    Jun-06 21

    Jul-06 23

    Ago-06 23

    Sep-06 21

    Oct-06 23

    Nov-06 21

    Dic-06 21 8.400 2.125.200

    Ene-07 20 9.408

    Feb-07 20

    Mar-07 19

    Abr-07

    May-07

    20

    21

    9.408 94.080

    Total 609 4.097.355

    Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.097.355,00) / CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 4.097,36) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad.

    El reclamo del mencionado concepto, denominado por los demandantes “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:

    (...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)

    .

    Razón por la cual este juzgador ordena el pago en efectivo de dicho concepto para el trabajador, como se estableció precedentemente. Y así se declara.

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 4.097,36). Y así se declara.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, que fueron solicitados desde el quince (15) de enero de 2.000 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2.007; por cuanto los mismos deberían ser pagados al cumplirse cada año de servicio según lo estipulado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no evidenciándose que se le hayan cancelado, se ordena el pago de los intereses generados desde el quince (15) de enero de 2.000 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2.007.

    Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas al ciudadano B.Q., y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.816 contra la Sociedad mercantil “ESTACION DE COMBUSTIBLES LA VILLA-REAL, C.A.”

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 4.097,36). Así como, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, tres (03) de febrero de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    Abg. Yorkis Delgado

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nº EP11-L-2008-000238

    En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    YPD/mjd.-

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