Decisión nº 0868 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, uno de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000016

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.816.

APODERADO

Abogado, A.M.V., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 38.007

DEMANDADO Sociedad mercantil “ESTACION DE COMBUSTIBLES LA VILLA-REAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de diciembre de 1993, bajo el Nº 55, tomo 1-A; representada por el ciudadano J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.408.

APODERADO

abogado T.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.744 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.143..

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra contra la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano B.Q., contra “ESTACION DE COMBUSTIBLES LA VILLA-REAL, C.A.”, recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad. Después de concluidos los tramites de sustanciación del recurso fue celebrara la audiencia oral y publica con motivo del recurso de apelación propuesto, profiriéndose el dispositivo en forma oral el día 25 de Marzo de 2009 y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de recibo de pago Nº 000322, expedido por la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A., a nombre del ciudadano B.Q., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 169.795,71) (folio 54).

  2. - Copia fotostática simple de recibo de pago Nº 000347, expedido por la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A., a nombre del ciudadano B.Q., por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 465.041,72) (folio 55).

    Las documentales indicadas en los puntos 1 y 2, no se aprecian por no versar sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  3. - Original de Acta emanada de la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.007, en el expediente signado con el Nº 004-2007-03-01842 (folio 11). no se aprecian por no versar sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

    Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.B., P.J.P. y F.A.L., los cuales no se presentaron a deponer, y por tanto no hay materia que valorar.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de originales de Recibos de Pago y copias fotostáticas simples de Libretas de Ahorro de la entidad bancaria Banfoandes (folio 58 al 73). Observa este sentenciador respecto a los recibos de pago signados con el Nº 000444; 000466, el cual corre inserto al folio 58 y el que corre inserto al folio 59 del expediente de la causa, que a los mismos no se les otorga valor probatorio; por cuanto, el ciudadano B.Q. solicita en el libelo de la demanda el pago del monto del adelanto de prestaciones sociales, pago de cesta ticket, horas extras y otros conceptos laborales hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2.007, y los mismos son después de esta fecha; por lo tanto, no coadyuvan a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

    En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 60 al 70, constituyen un documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser impugnado se tiene por reconocido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 71 al 73, el Tribunal no las aprecia; ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, y son de fecha posterior a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales hecha del ciudadano B.Q.; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Original de recibo Pago de Nómina del Mes de Mayo de 2.007, 2da Quincena, de la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A., a nombre del ciudadano B.Q. (folio 74), la cual no se le otorga valor probatorio dado que la misma emana de la propia demandada, y las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, por tanto se desestima. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Estación de Combustibles la Villa-Real, C.A., a nombre del ciudadano B.Q. (folio 76 al 236), tienen pleno valor probatorio, por cuanto no fueron atacadas durante la audiencia Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes se observa que el recurso de apelación planteado por la parte demanda versa única y exclusivamente sobre la condenatoria efectuada por el sentenciador de instancia respecto al pago del Beneficio de Alimentación, razón por la cual los restantes puntos decididos en el fallo recurrido se encuentran firmes, dada la conformidad de las partes sobre los mismo; y por tanto, esta alzada se encuentra impedida de efectuar pronunciamiento alguno sobre los mismos, es decir, se reitera la declaratoria sin lugar de las pretensiones referentes al cobro de los siguientes conceptos demandados: a) Anticipo de Prestación por antigüedad; b) Vacaciones no disfrutadas periodo 2001-2007; c) Días Feriados y; d) utilidades.

    En tal sentido señala, que su representada no tiene la cantidad de trabajadores necesarios, esto es 20 trabajadores, para estar obligada a conceder el beneficio, y ello fue demostrado a través de la nomina de trabajadores aportado a las actas y que no fuera valorado por el Juez de instancia.

    Esta alzada para resolver observa lo siguiente:

    El actor en su libelo de la demanda señala que reclama el pago del beneficio de alimentación desde diciembre de 2004 hasta el mayo de 2005, todo ello equivalente a la cantidad de Bs.5.729,47.

    En la contestación de la demanda fue indicado lo siguiente:

    Niego y rechazo la pretensión del demandante que mi representada adeude por este concepto la cantidad de (….), por cuanto mi representada de acuerdo a la legislación vigente, no esta obligada a ese pago, pues cuenta con solo 13 empleados lo cual hace improcedente por imperio de la ley el referido pago.”

    Esta forma de contestar la demanda traslada la carga probatoria en cabeza del demandado, de demostrar que su representada tiene una nomina de 13 trabajadores, dado que el demandado estará obligado a demostrar los hechos nuevos en los cuales fundamente el rechazo de la pretensión del actor, todo ello de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio p.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitero el siguiente criterio:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

    El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión.

    De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor, así como demostrar que su representada tiene una nomina de 13 trabajadores, ya que ese es el fundamento para que la empresa demandada no sea sujeto obligado a conceder el beneficio de alimentación.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la única prueba aportada por el demandado para demostrar el numero de trabajadores de la empresa, es la nomina de la segunda quincena del mes de mayo de 2007, cursante al folio 74, la cual con base al principio de alteridad de la prueba, no se le puede otorgar valor probatorio, dado que las partes no pueden fabricarse pruebas en su propio beneficio, por tal motivo dicha prueba no fue valorada tanto en primera instancia, como por esta alzada, y en consecuencia se desestima.

    Ahora bien, como consecuencia de ello dado que el demandado no demostró fehacientemente los hechos en los cuales basó su defensa frente al reclamo del Beneficio de Alimentación, se entiende que es cierto que adeuda el beneficio, dado que la manera mediante la cual contesto la demanda, supuso un reconocimiento de la obligación, y por tanto el mismo es procedente en los siguientes términos, calculado como fue establecido en la sentencia recurrida, con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que debió percibirlo:

    Ley de Alimentación para los Trabajadores

    Periodo Días laborados 25 % unidad tributaria Total por años

    Dic-04 3 6.175 18.525

    Ene-05 20 7.350

    Feb-05 20

    Mar-05 19

    Abr-05 20

    May-05 21

    Jun-05 21

    Jul-05 23

    Ago-05 23

    Sep-05 21

    Oct-05 23

    Nov-05 21

    Dic-05 21 7.350 1.859.550

    Ene-06 20 8.400

    Feb-06 20

    Mar-06 19

    Abr-06 20

    May-06 21

    Jun-06 21

    Jul-06 23

    Ago-06 23

    Sep-06 21

    Oct-06 23

    Nov-06 21

    Dic-06 21 8.400 2.125.200

    Ene-07 20 9.408

    Feb-07 20

    Mar-07 19

    Abr-07

    May-07

    20

    21

    9.408 94.080

    Total 609 4.097.355

    En consecuencia se ordena el pago en efectivo de la cantidad de cuatro millones noventa y siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.4.097.355,00), que reconvertidos equivalen a la cantidad de cuatro mil noventa y siete bolívares fuertes con treinta y seis (Bs.f. 4.097,36) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad, monto este que se ordena conceder en efectivo por no haberse satisfecho a tiempo esta obligación, y que bajo ningún contexto se puede pretender que tenga incidencia salarial.

    De igual manera, se ordena el pago de intereses moratorios y corrección monetaria, calculada mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto designado por el tribunal, y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, calculada desde la notificación de la demandada (26 de Junio de 2008) hasta el pago efectivo de las cantidades ordenadas a cancelar, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y así se declara.

    Con base las razones antes expuestas, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de Febrero del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de Febrero del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al primer día del mes de Abril de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

La Secretaria,

Abg. H.M.B..

Abg. A.M..

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las 12:30 pm, bajo el No. 037. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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