Decisión nº 116 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPartición

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Civil: 000168 (Antiguo: AH15-V-2000-0000018)

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTES: M.R.M.C., J.B.M.C., F.M.C., M.D.L.A.C. y M.C.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 1.791.247, 3.431.392, 1.795.305, 1.790.241, 1.797.516, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.H.G., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.406.

DEMANDADO: T.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 632.220.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: C.J. CELLA M. y J.A.C. S. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.027 y 25.734, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESÍS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 1999, por la abogada en ejercicio Z.H.G., quien actuando en representación de los ciudadanos M.R.M.C., J.B.M.C., F.M.C., M.D.L.A.C. y M.C.M.C., procedió a demandar por partición al ciudadano T.R.A..

En fecha 28 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. Posteriormente el Alguacil del Tribunal dejó constancia en fecha 04 de mayo del mismo año, había practicado la citación del demandado.

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2000, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fechas 17 y 18 de junio de 2000, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de prueba con sus respectivos anexos.

En fecha 19 de julio de 2000, el Tribunal de la causa ordenó agregar dichos escritos a los autos.

En fechas 20 y 21 de julio de 2000, las partes presentaros escritos de oposición a la admisión de las pruebas.

Al respecto, en fecha 29 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas, admitiendo cada una de ellas.

Luego, en fecha 03 de octubre de 2000, la parte actora presentó escrito donde apeló del auto de admisión anterior.

En fecha 23 de octubre de 2000, la parte actora solicitó se pronunciara el Tribunal sobre la apelación interpuesta.

En fecha 31 de octubre de 2000, la parte actora solicitó proveer por auto separado, las inspecciones judiciales a fin de que fuesen practicadas en la oportunidad legal prevista, solicitud ratificada en fecha 14 de noviembre de 2000.

En fecha 15 de enero de 2001, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 12 de febrero de 2001, la parte demandada consignó escrito constante de diez (10) folios.

En fecha 04 de julio de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa nueva Juez del Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa Juez Suplente Especial del Tribunal.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 12-0401 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000168.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 03 de agosto de 2012, fueron libradas las boletas de notificación.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2012 y 02 de octubre de 2012, respectivamente, se dirigió hasta el domicilio de la parte demandada a fin de practicar la notificación, la cual no pudo realizar por no responder nadie a sus llamados. Igualmente dejó constancia en esa misma fecha, la imposibilidad de no poder practicar ninguna de las notificaciones de los codemandantes.

En fecha 11 de octubre de 2012, este Juzgado libró cartel de notificación dirigido a todos los involucrados en la presente causa, el cual fue publicado, tal y como ordena la citada Resolución.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar

Aduce la parte actora que en fecha 19 de agosto de 1993, falleció ab-intestato el ciudadano P.R.M.C., según se evidencia de Acta de Defunción, quien fue hermano de doble conjunción de los codemandantes, siendo éstos los únicos y universales herederos, según el Titulo de Únicos y Universales Herederos a favor de los suscritos.

Que, cumpliendo con la legislación vigente, se levantó el inventario de bienes a heredar, liquidando debidamente el Impuesto Sobre Sucesiones y, que dentro de los bienes del de cujus, se encuentra un inmueble especificado en el documento de compraventa anexado a los autos, el cual fue adquirido por vía de constitución de hipoteca conjuntamente con el ciudadano T.R.A., en partes iguales a razón del cincuenta (50%) por ciento cada uno.

Que, el mencionado copropietario tiene el pleno goce, disfrute y posesión del inmueble en menoscabo de los intereses y derechos de los herederos del de cujus, a sabiendas que les corresponde legalmente el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y, acciones sobre el inmueble en cuestión.

Que tal pretensión tiene como asidero legal el conjunto de normas sustantivas contempladas en el Titulo IV “De la Comunidad” del Libro Segundo “De los Bienes, de la Propiedad y de sus Modificaciones” del Código Civil.

Que, por los motivos anteriormente expuestos, se demandó al ciudadano T.R.A., para que convenga o fuese condenado en la partición y liquidación de la comunidad, que hubo entre el fallecido y la persona del demandado, según lo previsto en nuestro Código Civil.

De la contestación de la demanda

La parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, siendo la misma temeraria por cuanto los demandantes pretenden hacer valer un derecho ilegítimo que no poseen.

Alegó que dicha ilegitimidad viene dada por la compraventa efectuada entre el demandado y, el ciudadano P.R.M.C., quien le vendió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le correspondían en el inmueble objeto de la presente litis.

Aceptó y reconoció que efectivamente el 07 de agosto de 1987, el ciudadano P.R.M.C. y, del demandado adquirieron el inmueble objeto de la presente causa, a partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, hecho que se desprende del documento de compraventa consignado por la parte actora, pero sin embargo, en fecha 27 de abril de 1988, adquirió el otro cincuenta por ciento (50%), hecho anteriormente descrito.

Por lo anterior, alegó que es completamente falso, que en la universalidad de bienes del ciudadano P.R.M.C., existan derechos o intereses sobre el bien objeto de la controversia, ya que éstos fueron transferidos al demandado con la mencionada compraventa.

Además, se alegó que la parte actora dio confesión sobre la situación real del bien, al solicitar que se liquide la comunidad que existió, lo que, dicho por la parte demandada, configura una confesión expresa por parte de los codemandantes.

Así, argumentó que sus afirmaciones, tienen asidero legal en los artículos 545 y 1.4754 del Código Civil.

Dado lo anterior, solicitó fuese declarada la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener el juicio, según lo contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, solicitó al Tribunal se desestime en todas y cada uno de sus fragmentos, la demanda incoada por la parte actora.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para decidir la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRUABAS

De la parte actora

  1. Instrumentos poder otorgados por los ciudadanos M.R.M.C., J.B.M.C., F.M.C., M.D.L.A.C. y M.C.M.C. a la abogada en ejercicio Z.H.G..

    Documentos públicos los cuales evidencian la representación Judicial de parte de los codemandantes por la mencionada abogada. Dichos instrumentos llenan los requisitos de ley y, así se decide.

  2. Acta de Defunción del ciudadano P.R.M.C., No. 1080, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Documento público, el cual al intervenir un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública y cumpliendo con las formalidades y solemnidades, el cual fue presentado en copia fotostática y que al no ser impugnado por la contraparte, cumple con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, que concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil, adquiere plena eficacia probatoria, por lo que quedó demostrado que efectivamente el ciudadano P.R.M.C., falleció en fecha 19 de agosto de 1993. Así se decide.

  3. Titulo de Únicos y Universales Herederos, de fecha 21 de octubre de 1993, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.

    Documento público administrativo, el cual no fue objeto de tacha por parte del demandado y, que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria, quedando demostrado que los ciudadanos M.R.M.C., J.B.M.C., F.M.C., M.D.L.A.C. y M.C.M.C., son los únicos y universales herederos de P.R.M.C..

  4. Formularios de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 05 de mayo de 1994 y 15 de diciembre de 1994, consignados en original y emitidos por el SENIAT.

    Documento público administrativo, el cual no fue objeto de tacha por parte del demandado y, que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria, quedando demostrado que los ciudadanos M.R.M.C., J.B.M.C., F.M.C., M.D.L.A.C. y M.C.M.C. son los herederos de P.R.M.C..

  5. Documento de compraventa suscrito por los ciudadanos P.R.M.C. y T.R.A.d. fecha 07 de agosto de 1987, debidamente registrado bajo el No. 15, Tomo 24, Protocolo 1º, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Documento público, el cual al intervenir un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública y cumpliendo con las formalidades y solemnidades, y que presentado en copia fotostática, no fue objeto de impugnación, cumple con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, que concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil, adquiere plena eficacia probatoria, por lo que queda demostrado que efectivamente, existió copropiedad entre los ciudadanos suscribientes del negocio jurídico, con respecto al inmueble objeto de la litis, en razón del cincuenta por ciento por ciento (50%) cada uno. Así se decide.

    Mérito favorable de autos.

    La parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

    De la parte demandada

  6. Documento notariado suscrito por los ciudadanos T.R.A. y P.R.M.C., de fecha 27 de abril de 1988, el cual quedó anotado bajo el Nº 118, Tomo 25 de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava de Caracas.

    Documento público, y que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, al no estar registrado conforme lo prevé el artículo 1924 del Código Civil, no tiene ningún efecto contra terceros, no pudiendo esta prueba suplir el título registrado, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

    De la demanda por partición

    Las partes se disputan la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente controversia.

    En primer lugar, aduce la parte actora que la titularidad del derecho de propiedad sobre el descrito bien, se encontraba repartida entre los ciudadanos T.R.A. y P.R.M., en razón de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), tal y como se evidencia del documento de compraventa previamente analizado, por lo que al fenecer el segundo de ellos, dicha proporción, pasó a formar parte de su acervo hereditario, y que el mismo que debe ser repartido entre sus herederos, hoy demandantes en la presente causa.

    Por otra parte, el demandado T.R.A., reconoce la existencia del mencionado documento de compraventa, pero rechazó los pedimentos de la parte actora, por cuanto a decir de éste, la sucesión del de cujus P.R.M.C., no posee derecho alguno sobre el bien inmueble, ya que en fecha 27 de abril de 1988, éste le vendió los derechos de copropiedad del inmueble, quedando como el único propietario del mismo.

    Ahora bien, siendo que las partes difieren en la titularidad del derecho de propiedad, y que cada una de ellas promueve distintos medios probatorios, para dar validez a sus dichos, es necesario analizar cuales son los medios idóneos, para determinar fehacientemente sobre que sujeto recae la propiedad de un determinado bien.

    En este sentido, la propiedad debe ser probada mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley, que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que, en tal sentido al tratarse de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo, necesariamente tiene que ser titulo debidamente registrado.

    Así las cosas, el artículo 1.924 del Código Civil, preceptúa:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble

    ,

    Del artículo anteriormente transcrito, queda evidenciado que el único medio idóneo para probar la titularidad del derecho de propiedad sobre un determinado bien inmueble, es el documento debidamente registrado, que cumpla con las formalidades establecidas por la ley.

    En ese sentido, la parte demandada busca demostrar que el ciudadano T.R.A., es el único propietario del inmueble objeto de la controversia, por medio de un documento de compraventa notariado en fecha veintisiete (27) de abril de 1988, ante la Notaría Pública Octava de Caracas.

    Al respecto, se opuso la parte actora, ya argumentó que el ciudadano T.R.A., fungió como MANDANTE del ciudadano P.R.M.C., por lo cual dicha venta era ilegal, ya que contravenía lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil. Sin embargo, si bien es cierto, que se verificó la existencia del carácter así aducido, no hay constancia en autos, que dicho mandato haya sido ejercido por las partes, por lo cual no se configuró per se la figura, por lo que dicha oposición no puede ser considerada como procedente. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis las partes discuten la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de la litis, defendiendo sus posiciones con medios de pruebas distintos entre sí.

    La parte demandada, busca demostrar que efectivamente compró al ciudadano P.R.M.C., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, que éste poseía sobre el inmueble, convirtiéndose así, en el detentador del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el mismo, por lo que, los demandados no tendrían ningún derecho sobre éste. Dicha afirmación viene respaldada a través de documento notariado, donde se evidencia el descrito negocio jurídico, el cual no fue valorado anteriormente, por cuanto al tratarse de la propiedad de un bien inmueble, el medio más idóneo y, que tiene primacía sobre cualquier otro, es el documento debidamente registrado y, en ese sentido fue la parte actora, quien consignó documento de compraventa, debidamente registrado y, el cual fue reconocido y no impugnado por el demandado, por lo que, al comparar ambos documentos, el notariado y el registrado, y al existir la controversia sobre la titularidad del derecho de propiedad, tendrá un valor contra terceros el documento debidamente registrado y protocolizado, lo que inclina la balanza a favor de los demandantes.

    Dado lo anterior y, siendo que ha quedado claramente establecido que la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, se encontraba repartida entre el ciudadano T.R.A. y, el de cujus P.R.M.C., a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno; y que al fallecer el segundo, dicha proporción pasó a formar parte de su acervo hereditario y, siendo que la parte actora ha demostrado con la consignación diligente de los recaudos pertinentes, para demostrar su condición de herederos, como son: el Titulo de Únicos y Universales Herederos y las planillas de Impuestos sobre Sucesiones, aunados estos documentos a la verificación efectiva del fallecimiento del de cujus P.R.M.C., a través del Acta de Defunción, quien decide se ve forzada a declarar la procedencia de la acción incoada por los demandantes. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN incoada por los ciudadanos M.R.M.C., J.B.M.C., F.M.C., M.D.L.A.C. y M.C.M.C., en contra del ciudadano T.R.A.. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

la liquidación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad del inmueble conformado por un apartamento y un puesto de estacionamiento distinguido con el número uno (1-B), situado en el primer piso del Edificio Residencias “S.I.”, en la Calle Este 11, entre las Esquinas S.I. a San Carlos, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, cuya superficie es de NOVENTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (90,20 mts2), y se encuentra alinderado así: Norte: con patio posterior del edificio; Sur: con patio interior y parte del local de Mezzanina, el recipiente del ducto de basura y área de circulación; Este: con fachada lateral este del edificio; Oste: con fachada lateral oeste del edificio y, en parte con el patio interior, por encima del apartamento está, el apartamento número y letra 2-B y, por debajo la conserjería y parte de la Planta Baja.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida y, según lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 27 de noviembre de 2012, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

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