Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000034/6.958

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

B.F.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.322, asistido por la abogada en ejercicio C.A.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.691.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.904.188, sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Vista la solicitud de A.C. y los recaudos presentados por el ciudadano B.F.B.M., asistido por la abogada C.A.R.R., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de Juzgado Distribuidor, en fecha 24 de noviembre del 2015, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por cuanto este declaró su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta, procedió a declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado el mismo, previa distribución de Ley efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre del 2015 y siendo que ese día era el último día de actividades antes del inicio del receso judicial decembrino y por cuanto ese Juzgado no se encontraba dentro del listado de Tribunales de guardia, se ordenó la redistribución del expediente, correspondiéndole la identificada ut supra acción de a.c. al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de diciembre del 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la Acción de A.C., ordenando la notificación del presunto agraviante, ciudadano D.J.G.P., para hacer de su conocimiento la celebración de la audiencia oral y pública que se llevaría a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada.

Por auto de fecha 07 de enero del 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial fue remitido el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con lo establecido en la circular 048-2015 de fecha 17 de diciembre del 2015, emanada de la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción judicial, a los fines de que continuara conociendo de la presente causa.

En fecha 08 de enero del 2016, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró; “…INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer la presente Acción de A.C.…”, declinando la competencia en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente a dicho Juzgado; quien lo recibió en fecha 14 de enero del 2016, y por auto del 18 de enero del 2016, planteo el conflicto negativo de competencia en razón de haber culminado sus funciones como tribunal de guardia en virtud de haber concluido el receso judicial decembrino.

Ahora bien, corresponde en esta etapa procesal a.l.c.a. la competencia de éste Juzgado Superior, para pronunciarse acerca de la acción de a.c. propuesta y a tales efectos, se observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve sumaria y efectiva

.

Ahora bien, el juzgado competente para tramitar las acciones de amparo contra resolución judicial, es aquel de superior jerarquía al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo de derechos fundamentales, y no los Tribunales Superiores a que se refieren los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 876 del 11 de agosto del 2010, consideró lo siguiente:

“Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio”. (Copia textual).

Así las cosas, siendo que el conflicto negativo de competencia se suscitó entre dos juzgados de municipio, y en atención a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M., por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de a.c. contra sentencias son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer del presente conflicto negativo de competencia, son los juzgados de Primera Instancia. Y así se establece.-

No obstante lo anterior, es preciso citar un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de dos mil doce (2012), en la cual estableció lo siguiente;

“...El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Ahora bien, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una omisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la no ejecución de una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001 (caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”), que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

(Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).

Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: “Yoslena Chanchamire”), la Sala Constitucional señaló:

(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)

.

Con base en lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.A.P., es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el tribunal superior de aquel cuya presunta omisión ha sido denunciada como lesiva de los derechos de la accionante. En tal virtud, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que asigne el presente expediente a un tribunal de primera instancia, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se decide…”

Ahora bien, de acuerdo con el criterio que antecede, que esta alzada hace suyo, y en aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al señalar que; “Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”, se concluye que son los tribunales de Primera Instancia los competentes para conocer de la presente acción de a.c. que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En este sentido, debido a que la presente acción de a.c. se refiere a vías de hecho, como lo es la supuesta privación del servicio de agua, debió interponerse ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que conozca de la misma. Y así se establece.-

Con base en lo expuesto, esta alzada considera que en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.A.P., es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal virtud, se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano B.F.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.322, asistido por la abogada en ejercicio C.A.R.R., identificada supra. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. de autos, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, previas las formalidades de distribución de expedientes. TERCERO: SE ORDENA la REMISIÓN inmediata del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, notifíquese mediante oficio de la presente decisión a los Juzgados Sexto y Vigésimo Quinto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 25 de enero del 2016, se registró y publicó la anterior decisión constante de siete (07) páginas, siendo las 3:25 p.m, y se remitió el presente expediente mediante oficio Nº2016-021. Asimismo se libraron los oficios números; 2019-019 y 2016-020.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp Nº AP71-R-2016-000034/6.958.-

MFTT/EMLR/Victor.-

Sentencia Interlocutoria.

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