Decisión nº 418-100907 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de septiembre de 2007

197° y 148°

ACCIONANTE: J.B.G.G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-5.211.734 y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174

ACCIONADA: DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 51.465

Se recibe la presente solicitud en este Tribunal, a la cual previa su distribución, se le da entrada en fecha 03 de septiembre de 2007.

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado en la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.B.G.G., Cédula de Identidad N° V-5.211.734, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por orden de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para el conocimiento de la acción de Amparo incoada, observa: La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., estableció: “….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Así las cosas, y por cuanto la presente una acción de A.C. dirigida contra “DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO SRL”, en el cual se denuncia la violación flagrante al DERECHO A LA PROPIEDAD, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, artículos 115, 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo derechos afines con la materia civil y en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de A.C..

Alega el accionante que le están siendo violados derechos constitucionales, y al efecto manifiesta:

Que en fecha 06 de abril de 2005, un Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en su casa a objeto de practicar una medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado Cuarto de esta misma Instancia y Circunscripción, en virtud de una demanda en su contra para la cancelación de una letra de cambio por Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo).

Que en ese momento el abogado que lo asistió llegó a un convenimiento con la parte demandante sin su consentimiento por cuanto se encontraba buscando un vehículo que estaba en el taller.

Que dicho convenimiento consistió en la cesión de derechos sobre una camioneta de su propiedad, por un lapso de treinta días; que le fue informado que la camioneta no estaba embargada por que el embargo había suspendido en razón del convenimiento.

Que en varias ocasiones preguntó en el Tribunal, donde le informaron que no podían suspender un embargo que no había sido practicado ni ordenar la entrega del vehículo que no estaba en la Depositaria a la orden del Tribunal; que en la Depositaria le informaron que no podían entregar el vehículo sin haberlo ordenado el Tribunal; que el vehículo tiene una reserva de dominio con una agencia y sigue en poder de la Depositaria sin que pese ninguna medida judicial decretada por ningún Tribunal, que insiste en no entregarlo.

Que la retención de dicho vehículo constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, por cuanto no existe una medida en contra del bien, por lo que la Depositaria Judicial Carabobo, S.RL., no podía ni retener ni mantener retenido indefinidamente su propiedad y el Tribunal no puede ordenar la entrega de un bien que no está retenido por orden suya, encontrándose privado del goce y disfrute del bien, que a su vez se está deteriorando por falta de uso, y lo mas grave es que lo estaba pagando cuando ocurrieron los hechos, lo que no puede seguir haciendo ya que no lo está disfrutando y le trae como consecuencia que se encuentre en la lista negra de los bancos.

Fundamenta su acción en los artículos 115, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Sobre Depósitos Judiciales.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción, al efecto observa:

UNICO

El accionante afirma en su solicitud: “… en reiteradas oportunidades pregunté en el Tribunal y me dijeron que el Tribunal no podía suspender un embargo que no se había practicado, ni ordenar la entrega de un vehículo que no estaba en la depositaria a la orden del Tribunal, y en la depositaria me informaban que no me podían entregar el vehículo mientras un Tribunal no se lo ordenara, y es así como el vehículo de mi propiedad, que inclusive tiene una reserva de dominio con la agencia, se ha mantenido en poder de la Depositaria Judicial Carabobo SRL sin que pese ninguna medida judicial decretada por ningún Tribunal, a tal efecto consigno en este acto copia del escrito de solicitud del vehículo que en forma auténtica le dirigiera a la depositaria y la respuesta que me diera, donde textualmente expone: “… me abstengo de hacerle entrega formal de dicho vehículo hasta tanto el Juzgado de la causa u otro competente donde cursa el juicio que intentara en su contra la ciudadana M.B.C.R., autorice lo conducente…”. Es de resaltar, que el actor no indicó en su solicitud la fecha de las referidas comunicaciones y al ser constatada por este Juzgador se aprecia que la comunicación que dirige a la depositaria y a la cual hace referencia en la solicitud aparece emitida en fecha 8 de junio de 2005 y en la misma se puede leer un sello húmedo de la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., recibido en fecha 8 de junio de 2005, a las 5:10 pm “sin que ello implique la aceptación del contenido”.

En este sentido, establece la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el Título II, Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 4° que: “…Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresas o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 778 de fecha 25 de julio de 2000, en el caso Todo Metal, C.A., asentó:

Como es bien sabido y ha sido confirmado por la jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4° del Artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

.

De la trascripción de la solicitud así como de la comunicación dirigida por la accionante a la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., la cual acompaña al escrito marcado “B”, se colige que el solicitante emitió la comunicación en fecha ocho (8) de junio de 2005, y en la misma solicita a la presunta agraviante “… tenga en bien hacerme devolución inmediata de un vehículo de mi propiedad que se encuentra en la Depositaria por ustedes dignamente representada; sin que pese sobre el mencionado vehículo medida judicial alguna..”; por lo tanto, se evidencia que tal actuación la realizó de manera voluntaria, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la querella de a.c. intentada por el ciudadano J.B.G.G., asistido por la abogada en ejercicio G.G., contra la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., todos identificados anteriormente. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por el ciudadano J.B.G.G. contra la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L..

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La…

Secretaria Temporal,

D.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y de la tarde (3:00 p.m.).

Exp. N° 51.465

Delia.-

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