Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26 de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2005-003232

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-1.004.728.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.B.O., J.S.V., M.I., M.E.T., P.U., J.C.Á., G.C.A., J.I., R.M.W., J.J.Á.M., Damery´s S.S., M.C.Y., L.P., F.T. y A.C.S.; abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 21.612, 36.740, 42.020, 55.456, 57.992, 54.719, 54.142, 58.350, 97.713, 98.479, 98.895, 106.976, 111.221, 112.184 y 107.538; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEÓN ZIN SUCESORES II C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1978, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 109- A Sgdo. Y UNIFOT II C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1949, quedando anotada bajo el número 578, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:.R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F. y N.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 74.648 y 40.245; respectivamente.

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 5 de Octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de Octubre de 2005 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 11 de febrero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de Marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de Agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 11 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de noviembre de 2006 a las 02:00 p.m, y debido al decreto N° 44 emanado de la Presidencia del Circuito, se reprogramó la audiencia para el día 8 de febrero de 2007 a las 9:30ª.m y el día 15 de febrero de 2007, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que entre las empresas León Zinn Sucesores C.A y Unifot II C.A, existe una unidad económica; en cuanto a la empresa Zinn Sucesores II, C.A, que las decisiones de las mismas las tomaba directamente e indirectamente por las personas F.Z.G., R.Z.G., S.Z.G. y B.G., quienes son titilares de 4.224 acciones cada uno y su condición de accionistas toman las decisiones en las respectivas asambleas de accionistas.

En cuanto a la empresa Unifot II C.A, aduce que en la actualidad tiene accionistas a la empresa Kodak Venezuela S.A con 500 acciones, Unión Fotográfica Venezolana Unifot II C.A con 69.831 acciones y Triple Crown Investments, A.V.V con 632.980 acciones; y que la empresa Triple Crown Investments A.V.V siempre ha estado representada en las Asambleas de accionistas por los ciudadanos R.Z.G., S.Z.d.G. y B.G..

Que su representado empezó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 23 de enero de 1996, para la sociedad León Zinn Sucesores C.A, que se desempeñaba en el cargo de Gerente General de la empresa, que devengaba un salario mensual de $. 5.000,00 dólares americanos, que para el cambio para la fecha equivalía a Bs. 1.450.000,00; que posteriormente en fecha 12 de octubre de 1998, los accionistas de la empresa León Zinn Sucesores C.A, celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que en la cual le vendieron a su representado 4224 acciones de la compañía y que lo nombran también Director de la empresa, inconsecuencia adquirió una nueva condición de accionista y Director, que continuó siendo Gerente General de la referida empresa pasando a ganar un salario equivalente a $ 6.000,00 dólares americanos que al cambio equivaldrían a Bs. 3.429.000,00.

Que el 29 de noviembre de 1999, la compañía Triple Crown Investments A.V.V constituida por las leyes de Araba y representada por el ciudadano R.Z.G. adquiere 632.980 acciones de la empresa Unifot II C.A y que en dicha oportunidad fueron designados como integrantes de su Junta Directiva los ciudadanos R.Z.G. como Director Presidente, R.G.d.Z. como Director Suplente; y S.Z.d.G. y F.Z.d.G. como Directores Principales según constan de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa misma fecha.

Que desde la fecha 29 de noviembre de 1999, nuestro representado pasó a dirigir ambas compañías, ejerciendo el Cargo de Gerente General tanto de Leon Zinn Sucesores II C.A como en Unifot II C.A. que por haber sido nombrado en Unifot II C.A como Gerente General su representado recibió un incremento en su salario de $ 6.000,00 mensuales, que en total el actor empezó a devengar a partir del 29 de noviembre de 1999 la cantidad de $ 12.000,00 mensuales, que a la tasa de cambio equivalían a Bs. 6.858.000,00. Que a partir de los beneficios inherentes a su cargo le empresa Unifot II C.A le otorgó a su representado una vivienda constituida por un apartamento ubicado en la Castellana, Municipio Chacao, que el referido apartamento fue alquilado por la empresa Unifot II C.A a la empresa Inmobiliaria Provenzal Dos Plazas C.A, que desde el día 7 de febrero de 2002, habiéndolo habitado su representado sin costo alguno para él, pues el canon de arrendamiento mensual por dicho inmueble lo pagó integramente la empresa Unifot II C.A por la cantidad de $ 3.000,00 mensuales.

Que el 12 de agosto de 2003, el ciudadano R.Z., Director de las empresas Leon Zinn Sucesores II C.A y Unifot II C.A, se presentó en la oficina de su representado y le manifestó no seguiría ejerciendo las funciones como Gerente General de la empresa Unifot II C.A ya que en lo sucesivo, él personalmente ocuparía esas funciones y que su poderdante ejercería las funciones de Gerente General en León Zinn Sucesores II C.A, que adicionalmente R.Z.G. le comunicó a su representado que deberían hacer una transición de funciones lo antes posible y sin traumas para la empresa, que inclusive redactó el documento que éste debía anunciar a los empleados de Kodak de Venezuela S.A que no causara mayor revuelo ni pánico.

Que su representado acató la abrupta decisión y dejó de realizar las funciones como Gerente General Unifot II C.A y que a pesar de que prometido su retribución no se vería afectada por esta decisión sorpresivamente, que a partir de la fecha 30 de agosto de 2003, se percata que le fue rebajado su salario básico por la prestación de sus servicios personales para las empresas León Zinn Sucesores II C.A y Unifot II C.A a $ 6.000,00 mensuales. Que ante la inconsulta decisión, su representado presentó el correspondiente reclamo por ante la Junta Directiva de ambas empresas, quienes hicieron caso omiso a dicho reclamo, pero la empresa Unifot II C.A continuó otorgándole el beneficio de vivienda asignado, en los mismos términos y condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito entre Unifot II C.A y la Inmobiliaria Provenzal Dos Plazas C.A hasta la finalización de la relación laboral. Que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha.

Por todo lo antes expuesto demanda a las empresas León Zinn Sucesores II C.A y Unifot II C.A de forma solidaria para que convengan o en su defecto sean condenadas al pago de la cantidad de Bs. 1.939.539.100,90 por concepto de prestaciones sociales, los cuales los discrimina de la siguiente manera:

- Por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y por compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 300.343.188,64.

- La cantidad de Bs. 183.825.000,00 por vacaciones vencidas.

- La cantidad de Bs. 5.149.205,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.

- La cantidad de Bs. 106.425.000,00, por concepto de bono vacacional vencido.

- La cantidad de Bs. 3.579.750,00 por concepto de bono vacacional fraccionado.

- La cantidad de Bs. 580.500.000,00 por concepto de utilidades vencidas.

- La cantidad de Bs. 17.200.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas.

- La cantidad de Bs. 245.548.578,93 por concepto de intereses de prestaciones sociales.

- La cantidad de Bs. 78.116.666,67 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

- La cantidad de Bs. 195.291.666,67, por concepto de indemnización por despido injustificado.

- La cantidad de Bs. 223.560.000,00 por concepto de salarios indebidamente deducidos desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 7 de abril de 2005.

Alegatos de la parte demandada:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que nunca y en ningún momento existió entre las partes del juicio relación laboral, que tanto por confesión del demandante en su libelo porque es susceptible de quedar planamente probado en el proceso, que el actor es el elegido verdadero conductor principal de las accionadas, que se refieren a la mención expresa que pasó a dirigir ambas compañías, ejerciendo el cargo de Gerente General, que la independencia de acción es propia actuación llevada por el actor, en virtud del cargo que ejercía, por lo que su acción es, en las relaciones con las empresas, con terceros, la acción de las propias empresas. Que en ningún momento se adscribió a las ventajas de que gozan los trabajadores con fundamento a las disposiciones legales o convencionales en lo que respecta a la materia de política habitacional, paro forzoso, INCE, Cesta Ticket, así como lo correspondiente a los beneficios legales de prestaciones sociales, indemnizaciones, beneficios, vacaciones y bonos vacacionales y todo cuanto se deriva de una relación laboral porque son propios de la misma.

Que en tal sentido el demandante en el ejercicio de la función que llevaba a cabo en las empresas, no era en realidad un verdadero representante, sino un órgano de las mismas. Que es obvio entender del análisis que pueda resultar del denominado elemento de subordinación y dependencia, así como el de la ajeneidad, que configuran junto a la prestación de servicios personal y el salario la relación denominada contrato de trabajo, que es forzoso que se confiriera de forma forzosa el carácter de trabajador, que con tal condición se estaría creando una verdadera figura ambigua a demás contradictoria, casi un verdadero injerto de patrono y trabajador, que es decir que es un trabajador que a la vez es su patrono.

En base a todos lo antes expuesto, niega, rechazan y contradice todos los montos y conceptos que aduce el actor en su libelo de demanda, bajo el fundamento que no existió relación laboral entre las partes.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En consecuencia, la controversia en el presente asunto se circunscribe a establecer la naturaleza de la relación que vinculó a las partes y con ello la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, hecho negado por la parte demandada quien se excepcionó alegando que el actor es accionista de las codemandadas, Gerente General de ambas empresas accionadas, que tenía la dirección de las compañías, con amplísimas facultades por el poder de decisión en su condición de miembro de la Junta Directiva, corría con los riesgos del negocio, razón por la cual considera que no existe el estado de subordinación y dependencia propio de la relación de trabajo, por ende le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza el accionante en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para las empresas demandadas, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

-CAPÍTULO IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas documentales:

1) Marcados A1 a la A21, “sobres de pago de salario” correspondientes a algunos meses de los años 2002-2003 (folios 14 al 56 del cuaderno de recaudos Nº 1), los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por cuanto están en copias y no están firmadas. Por su parte el apoderado del demandante insistió en la prueba y alegó que por máximas de experiencia son recibos que el patrono le entrega al trabajador por concepto de salario. De un examen efectuado a dichas pruebas y en virtud de que fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal considera que si bien es cierto es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y el patrono conserva los originales, ello no es suficiente máxime cuando fueron impugnadas y no están suscritas por el patrono, por lo cual la parte actora tenía la carga de solicitar la exhibición de dichos documentos para incorporarlos al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 287, 16/05/02, caso La Boutique del Sonido C.A., que ratifica doctrina establecida en sentencia Nº 445 9/11/00, caso Banco I.V. C.A.), motivo por el cual, este Tribunal por sana crítica no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

2) Marcada B, copia del acta constitutiva de la empresa LEON ZINN SUCESORES II C.A., a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia la constitución de la compañía empresa LEON ZINN SUCESORES II C.A. en fecha 31 de julio de 1978, con el objeto de compraventa de artículos de fotografícos, con un capital social de Bs. 500.000,00, suscritas por los ciudadanos R.G.d.Z., F.Z.G., R.Z.G. y S.Z.G.. Así se establece.

3) Marcada C , copia de acta de asamblea de accionistas de fecha 12 de Octubre de 1998 de la empresa LEON ZINN SUCESORES II C.A., a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que se aprobó un aumento de capital, ingresó como accionista el ciudadano B.D.G., que el capital social fue suscrito por: S.Z.d.G., F.Z.G. y R.Z.G., suscribieron y cancelaron cada uno 2.624 acciones y el ciudadano B.D.G., suscribió y canceló 4.224 acciones, de manera que cada uno de los ciudadanos mencionados suscribió 4.224 acciones, con un valor de Bs. 4.224.000,00 y la Junta Directiva de la compañía quedó integrada así: Presidenta R.G.d.Z. y Directores: F.Z.G., R.Z.G. y B.D.G.. Así se establece.

4) Marcada D, copia de acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de Noviembre de 1999 de la empresa UNIFOT II, C.A., a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental consta la adquisición de acciones de la compañía UNIFOT II, C.A., por parte de la empresa Tripple Crown Investments , A.V.V. (con 632.980 acciones clase A) representada por el ciudadano B.D.G. en su condición de Presidente y Director Principal de la compañía. Así se establece.-

5) Marcada E, copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29 de Noviembre de 1999 de la empresa UNIFOT II, C.A., a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que fueron elegidos como Directores de la compañía los ciudadanos B.D.G., F.Z.G., R.Z.G. y S.Z.d.G..

6) Marcada F, comunicación de fecha 10 de Noviembre de 2004, dirigida al ciudadano B.D.G., la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se observa ”…adjunto te ruego encontrar facturas por un monto de … para tramitar el cobro del Cincuenta Por Ciento de la misma.” Así se establece.-

7) Marcado G, copia de convenio matriz celebrado entre KODAK VENEZUELA S.A., UNION FOTOGRAFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A. UNIFOT II, C.A. y TRIPLE CROWN INVESTMENTS A.V.V., de fecha 2 de Noviembre de 1999, de la cual la parte actora solicitó su exhibición, y que fuera consignado por la parte demandada a su escrito de pruebas (folios 87 al 109 del segundo cuaderno de recaudos) por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de dicha instrumental se evidencia que las referidas empresas convinieron en realizar una negociación, en la cual la empresa TRIPLE CROWN INVESTMENTS A.V.V., está representada por el ciudadano B.D.G., en su condición de apoderado. Así se establece.

8) Marcada H, copia de contrato de cesión y su anexo celebrado entre la empresa LEON ZINN SUCESORES II C.A. y la empresa WPI INTERNATIONAL INC, de fecha 27 de Octubre de 2005, de la cual la parte actora solicitó su exhibición, la cual fue admitida y la parte demandada no objetó el documento por lo cual se tiene como exacto su texto, de dicha instrumental se evidencia un contrato de cesión de bienes entre dichas empresas, el cual es desechada en cuanto a su valor probatorio por este Tribuna en virtud de que no arroja mérito para resolver la controversia. Así se establece.

9) Marcada I, correspondencias entre el ciudadano B.D.G. y el ciudadano R.Z.G., las cuales no contienen firma alguna, por lo cual no tienen valor de documento privado y en tal sentido, por sana crítica, quedan desechadas en cuanto a su valor probatorio de este juicio. Así se establece.-

10) Marcada J, Carta de fecha 7 de agosto de 2003, del cual fue solicitado su exhibición y la parte demandada no exhibió el original, por lo cual en principio se tiene como exacto su texto, sin embargo, no le merece valor de documento privado a esta juzgadora por cuanto carece de firma por lo cual mal podría atribuírsele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por sana crítica se desechada en cuanto a su valor probatorio de este juicio. Así se establece.-

11) Marcados K, tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuenta individual del ciudadano B.D.G., a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio en virtud de que no pueden ser considerados como instrumentos públicos administrativos, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional expresada en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, caso N.M. Nucete en amparo que estableció:”… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y de la Sala Político Administrativa y, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y, que lleve el sello de la oficina que dirige.” Así se establece.

12) Marcado L, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de febrero de 2002, el cual fue consignado igualmente por la parte demandada a los folios 183 al 187 del tercer cuaderno de recaudos, marcado 18, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de dicha instrumental se evidencia que entre la empresa Inmobiliaria Provenzal Dos Plazas CA y la empresa UNIFOT II C.A., ésta representada por el ciudadano B.D.G., en su condición de Presidente y Director Principal de dicha compañía, celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Municipio Chacao. Así se establece.-

13) Marcado M, Acta de Junta Directiva de LEON ZINN SUCESORES II C.A. de fecha 7 de abril de 2005, la cual fue consignada en original y la parte demandada no la desconoció, por lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se desprende que la Junta Directiva de dicha compañía se reunió para solicitar la renuncia del ciudadano B.D.G. de su cargo de Gerente General de la compañía y del cargo de Director de la compañía. Así se establece.-

14) Promovió experticia contable, cuya admisión fue negada por este Tribunal y contra dicho auto la parte actora no ejerció recurso, por lo cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Ambas partes promovieron pruebas de informes a entidades bancarias, a las cuales este Tribunal atribuye valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece , las mismas son las siguientes:

1) Fondo Común: De las resultas de dicha prueba que cursan a los folios 285 al 291 y 298 al 305 de la primera pieza del expediente, se desprende que las empresas LEON ZINN SUCESORES II C.A. y UNIFOT II C.A., poseen cuenta corriente en dicha institución, que entre las personas que tienen firma conjunta para movilizar las cuentas figura el ciudadano B.D.G..

2) Banco de Venezuela: De las resultas que cursan a los folios 233 y 235 de la primera pieza del expediente, se evidencia que las empresas LEON ZINN SUCESORES II C.A. y UNIFOT II C.A., poseen cuenta corriente en dicha institución y que el ciudadano B.D.G. es firmante autorizado en la cuenta.

3) Mercantil: De las resultas que cursan al folio 237 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la empresa UNIFOT II C.A., tiene una cuenta corriente activa en dicha institución y que el ciudadano B.D.G., tiene firma autorizada en forma conjunta.

4) Banesco: De las resultas que cursan al folio 239 de la primera pieza y folio 7 de la segunda pieza, se evidencia que la empresa UNIFOT II C.A., tiene una cuenta corriente activa en dicha institución y que el ciudadano B.D.G., tiene firma autorizada.

5) Venezolano de Crédito: De las resultas que cursan al folio 241 de la primera pieza y folio 12 de la segunda pieza, se evidencia que la empresa LEON ZINN SUCESORES II C.A. tiene una cuenta corriente en dicha institución y que el ciudadano B.D.G., tiene firma autorizada.

6) Provincial: De las resultas que cursan al folio 255 de la primera pieza, se evidencia que la empresa UNIFOT II C.A., tiene cuenta corriente en dicha institución y que el ciudadano B.D.G., tiene firma autorizada.

7) Corp Banca: De las resultas que cursan al folio 293 al 296 de la primera pieza y folio 9 y 10 de la segunda pieza, se evidencia que las empresas LEON ZINN SUCESORES II C.A. y UNIFOT II C.A., poseen cuenta corriente en dicha institución y que el ciudadano B.D.G. es firmante autorizado en la cuenta.

Testigos: La parte actora promovió la prueba testimonial y a la audiencia de juicio comparecieron únicamente los ciudadanos I.R. y Szajka Osyp, quienes luego de juramentados rindieron la siguiente declaración:

I.R.: A las preguntas formuladas respondió que prestó servicios en Unifot II como Contador y después como Administrador General en febrero de 2000 hasta el aó 2005, que fue contratado luego de una reunión que sostuvo en la oficina del Sr. Leon Zinn, donde estaba el sr. B.D.G., quien ocupaba el cargo de Gerente General de ambas empresas y además formaba parte de la Junta Directiva, en la cual se tomaban decisiones que eran acatadas por el resto de la organización, que estuvo presente en algunas reuniones de la junta directiva en las que se tocaban aspectos de ambas empresas, que la gran mayoría de las veces la agenda la hacía R.Z. y que de dichas reuniones se tomaban decisiones de aspectos relevantes e importantes del día a día del negocio. Al ser repreguntado, manifestó que tiene demanda de prestaciones sociales incoada contra Unifot.

Szajka Osyp: A las preguntas formuladas respondió que fue trabajador en Unifot desde el 16 de Noviembre de 1999 hasta junio del 2005, que el ciudadano B.D.G. fue Gerente General en Unifot y que trabajó en ambas compañías, según tenía entendido, que la Junta directiva era la que tomaba las decisiones del día a día de la compañía, aceptación de pagarés, préstamos, cierres de tiendas, lo cual no se podía hacer sin la autorización de la Junta Directiva. Al ser repreguntado manifestó que la Junta Directiva estaba integrada entre otros por el ciudadano B.D.G., que asistió a varias reuniones de la junta directiva y que demandó a la empresa por prestaciones sociales.

De un examen concatenado de ambas declaraciones se evidencia que fueron contestes en el hecho de que el ciudadano B.D.G. formaba parte de la Junta Directiva de las empresas, sin embargo, ambos han interpuesto demanda por prestaciones sociales contra la compañía, lo que hace que sus testimonios por sana crítica de esta sentenciadora no tengan credibilidad dada la parcialidad y subjetividad en virtud de ese hecho, por tal motivo se desechan del proceso. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Marcada 1, Copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa LEON ZINN SUCESORES II C.A., así como de la asamblea de fecha 12 de Octubre de 1998, en relación a la adquisición de 4.224 acciones por parte del ciudadano B.D.G. y la condición de Director Principal de la empresa, los cuales fueron consignados igualmente por la parte actora y analizados con anterioridad. Así se establece.

2) Marcados 2, 3, 4, 5 y 6, Registro mercantil emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Araba, de fecha 11 de agosto de 1999, correspondientes a la empresa TRIPLE CROWN INVESTMENTS A.V.V., con sus traducciones al idioma castellano por intérprete público a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , de dichas instrumentales se evidencia que el ciudadano B.D.G., tenía facultades para efectuar gestiones en negociaciones de dicha compañía. Así se establece.-

3) Marcado 7, convenio matriz realizado entre KODAK VENEZUELA S.A., UNION FOTOGRAFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A. UNIFOT II, C.A. y TRIPLE CROWN INVESTMENTS A.V.V., de fecha 2 de Noviembre de 1999 y sus anexos, el cual fue consignado por la parte actora y analizado ya por esta sentenciadora.

4) Marcado 8, poder general otorgado por la empresa TRIPLE CROWN INVESTMENTS A.V.V. al ciudadano B.D.G., cuya exhibición fue solicitada por la parte demandada y el apoderado judicial manifestó que no estaba en su poder , sin embargo, la parte demandada insistió en dicho documento, del mismo se evidencia que contiene la apostille, según requisito de la Convención de la Haya y en virtud de que no fue exhibido, se tiene como exacto su texto de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia que la compañía TRIPLE CROWN INVESTMENTS A.V.V. constituyó poder al ciudadano B.D.G., sin ninguna restricción, sujeto y condicionado a ciertas responsabilidades. Así se establece.-

5) Marcado 9, libro de Asambleas de la empresa UNIFOT II, C.A., al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 38 del Código de Comercio, de dicho libro se evidencia acta de fecha 29 de Noviembre de 1999 en la cual la empresa TRIPLE CROWN INVESTMENTS A.V.V. representada por el ciudadano B.D.G., adquirió acciones de la compañía y acta de fecha 29 de Noviembre de 1999 en la cual el ciudadano B.D.G. actúa en su condición de Presidente y Director Principal de la compañía UNIFOT II, C.A. Así se establece.-

6) Marcado 10, registro mercantil contentiva de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía UNIFOT II, C.A., que fue aportada igualmente por la parte actora y ya fue analizada por este Tribunal.

7) Marcados 11, 12 y 13 estatutos sociales y actas de asambleas de las empresas Grupo Apoyo Publicitario C.A., Unifot Digital C.A., las cuales fueron impugnadas por la parte demandante por que no guardan relación con la controversia y a pesar de que la parte demandada insistió en las mismas, este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio, por sana crítica por impertinentes pues no tienen relación con el asunto discutido en el presente juicio. Así se establece.-

8) Marcados 14 y 15 copias fotostáticas de cheques, depósitos bancarios, vauchers, facturas, los cuales fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio y a pesar de que la parte demandada insistió en las mismas, este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio, por sana crítica y de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9) Marcado 17, certificación de acta de Junta Directiva de fecha 17 de marzo de 2000, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en reunión de Junta Directiva de la empresa UNIFOT II, C.A., se aprobó autorizar al ciudadano B.D.G. en su condición de Director Principal y miembro de la Junta Directiva a suscribir en representación de la compañía los contratos vinculados con las operaciones de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 20 de los estatutos sociales de la empresa. Así se establece.

10) Marcado 18, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de febrero de 2002, el cual fue consignado igualmente por la parte demandante marcado L, entre la empresa Inmobiliaria Provenzal Dos Plazas CA y la empresa UNIFOT II C.A., por lo cual ya fue analizado por este Tribunal, con anterioridad.

11) Marcado 19, contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Gunitala C.A. y Grupo Apoyo Publicitario C.A., este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio, por sana crítica por impertinentes pues no tienen relación con el asunto discutido en el presente juicio, por cuanto se trata de empresas ajenas a la presente controversia. Así se establece.-

12) Marcado 20, notificación de fecha 24 de enero de 2003, emitida por B.D.G., de la Junta Directiva de UNIFOT II C.A., la cual no fue desconocida por la parte actora, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que el ciudadano B.D.G. de la Junta Directiva de la empresa, en fecha 24 de enero de 2003 notificó a los trabajadores una suspensión de las actividades de la compañía. Así se establece.

13) Marcados 21,copias fotostáticas de carteles de notificación, expedidos por diferentes Juzgados del Trabajo, a los cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente, no fueron impugnados por la parte actora, de estas documentales se evidencia que en los años 2003, 2004 y 2005, diversos Juzgados del Trabajo libraron carteles, a la empresa UNIFOT II C.A., en la persona de B.D.G. en su condición de Presidente y Director Principal. Así se establece.

14) Marcado 22, 23 y 24, documentales correspondientes a solicitudes de la compañía UNIFOT II C.A., efectuadas por el ciudadano B.D.G., ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

15) Marcado 25, estados de cuenta, que fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio por estar en copias fotostáticas, en tal sentido, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

16) Marcado 26, comprobantes de egreso, firmados por el actor B.D.G., a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.

17) Marcadas 27, actas de Junta Directiva de la empresa UNIFOT II C.A., en relación a las cuales la parte actora invocó el principio de la comunidad de la prueba, por lo cual, al no desconocerlas, este Tribunal les confiere valor probatorio según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas instrumentales se evidencia aprobación de la Junta Directiva de actividades propias del desenvolvimiento y giro comercial de la empresa, tales como: Del acta de fecha 22 de octubre de 2001 se evidencia que el ciudadano B.D.G. haciendo uso de la palabra manifestó que de acuerdo con el objeto y propósito de la compañía con relación a las tiendas era necesario a autorizar a un miembro de la Junta Directiva para suscribir un pagaré hasta por la cantidad de Bs. 200.000.000,00, el punto planteado por el actor, fue aprobado autorizándolo a él. Asimismo, se evidencia de las actas en relación a las reuniones de fecha 30 de octubre de 2002, 21 de Noviembre 2002, 5 de Diciembre 2002, 20 de febrero de 2003, 27 de febrero de 2003, 6 de marzo de 2003, 13 de marzo de 2003, 20 de marzo de 2003, 27 de marzo de 2003, 10 de abril de 2003, 24 de abril de 2003, 15 de mayo de 2003, 22 de mayo de 2003, 29 de mayo de 2003, 5 de junio de 2003, 12 de junio de 2003, 19 de junio de 2003, 26 de junio de 2003 y 6 de agosto de 2003, aprobaciones por parte de la Junta Directiva de la empresa de la cual el ciudadano B.D.G. es miembro y estuvo presente en dichas reuniones de forma activa informando y efectuando propuestas, de aspectos relacionados funcionamiento de la compañía y su giro comercial, tales como contrataciones de créditos bancarios, alquileres de las tiendas, instalación de equipos de computación en las tiendas, entrenamiento a los gerentes de las tiendas, nombramientos de supervisores de las tiendas, acuerdos de pago, alquiler de locales, entre otros. Así se establece.-

18) Marcados 28 y 29, comprobantes de pago y retención de impuesto sobre la renta, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que no le son oponibles a la parte actora, por no estar suscritos por ella.

19) Marcadas 30, cartas dirigidas a la entidad bancaria Corp Banca, enviadas por el ciudadano B.D.G. en su condición de Director Principal de la empresa junto con otro Director, en copias fotostáticas que no fueron impugnadas, a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende solicitudes de elaboración de cheque de gerencia Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales promovidas, la parte demandada no los presentó a la audiencia de juicio, razón por la cual no existe aspecto que analizar en cuanto a este particular.

En relación a las pruebas de informes, este Tribunal las analizó anteriormente,

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

El asunto controvertido en el presente caso se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que hubo entre las partes, por cuanto el actor reclama el cobro de prestaciones sociales a las compañías demandadas por el nexo laboral que a su decir, existió en virtud de la prestación de servicios que alega haber mantenido con las empresas en el cargo de Gerente General desde el 23 de enero de 1996 y con un salario básico 6.000,00 dólares, al inicio de la misma.

Ahora bien, el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) M.A.O., Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por C.C. y H.V. “El objeto del Derecho del Trabajo”.

En relación al elemento de la ajenidad como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo los referidos autores agregan:

…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.

Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.

En cuanto al elemento de subordinación o dependencia de otro como característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:

“La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “ el obligatorio cumplimiento ( por parte del trabajador) de las directrices del patrono , y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

Para R.A.-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en un estudio acerca de la ajenidad y dependencia, nos explica:

Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.

Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.

En relación a la subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, R.A.-Guzmán la define como “… una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado.”

En el presente caso, el elemento que contribuye a caracterizar y definir la naturaleza de la relación es la existencia de la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. En tal sentido considera pertinente esta juzgadora en hacer referencia a lo establecido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso Z.E. C.A y Otro, en donde declaró lo siguiente:

…En la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor representada en bolívares en la cantidad de 75 millones para Z.E. C.A. y una cantidad en bolívares sólo para el actor de 100 millones mas su participación en las acciones adquiridas por Z.E. C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de 280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.

En cuanto a las características de presidente y vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de las empresas. En ese sentido este jurisdicente tomas las enseñanzas que emanan de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal; en ese sentido explica la doctrina nacional, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Colección Eventos N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia denominado Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (pag 82-83), explicando la relación existente entre el Presidente de una compañía y junta directiva, lo siguiente: (omissis)

De otra parte la doctrina y jurisprudencia patrias han hecho referencia a la imposibilidad de considerar como despido el recaído en un Presidente de una sociedad mercantil, en virtud de ser ésta simplemente la figura de la designación de otra persona para ese cargo por parte de la junta directiva. (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p543).

(Omissis)

Lo anterior permite concluir en que la designación de otra persona para el cargo de Presidente de la Junta Directiva, no constituye un despido.

El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta última que aun persiste, después de su sustitución al ser designado un nuevo vicepresidente y presidente, respectivamente.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.

En otro orden de ideas esta alzada debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación accionaria en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el cargo de Vicepresidente de la empresa Z.E. C.A y de Presidente de Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.

De lo antes transcrito evidencia la Sala que la recurrida llegó a la conclusión de que no existía una relación laboral entre el actor y las codemandadas, puesto que del análisis de las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por este m.T. había quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor para con las demandadas, razón por la cual considera esta Sala que la recurrida no infringió las delatadas normas…

Al conjugar la jurisprudencia antes citada con el presente caso, observa este Tribunal que consta de los elementos probatorios aportados por ambas partes que el actor es accionista de las empresas demandadas, que en la empresa LEON ZINN SUCESORES II C.A. en fecha 12 de octubre de 1998 que acordaron un aumento de capital a Bs. 1.896.000,00, dividido en 16.896 acciones, cada uno de los accionistas suscribió 4.224 acciones, es decir, que el ciudadano B.D.G. adquirió 4.224 acciones, con lo cual, se convirtió en accionista y en la misma proporción que el resto de los socios.

Consta que en asamblea de accionistas de UNIFOT II C.A., de 29 de noviembre de 1999, el ciudadano B.D.G. actuando como de Presidente y Director Principal de la empresa TRIPLE CROWN INVESTMENTS A.V.V., y en dicha Asamblea de accionistas se eligieron los Directores, entre los cuales quedó designado como Director Principal el demandante B.D.G..

Consta contrato de arrendamiento celebrado entre la Inmobiliaria Provenzal Dos Plazas y UNIFOT II, C.A., de fecha 7 de febrero de 2002, con motivo del arrendamiento de un apartamento ubicado en el Municipio Chacao, la empresa UNIFOT II, C.A. (arrendataria), estuvo representada por el ciudadano B.D.G. en su condición de Presidente y Director Principal.

Consta igualmente de las actas de Juntas directivas consignadas por la parte demandada referidas a decisiones tomadas por la Junta Directiva en relación a actividades propias del funcionamiento comercial de las compañías, de la cual el actor es parte integrante como Director Principal de las empresas demandadas.

Consta acta de fecha 7 de abril de 2005 de Junta Directiva de la empresa Leon Zinn, donde los Directores de la compañía se reunieron para discutir la renuncia del Director a su cargo de Gerente General y proceder a nombrar a un Director en su sustitución., lo que no significa que el ciudadano B.D.G., haya dejado de ser accionista, sino que la Junta Directiva como órgano de la sociedad mercantil y actuando conforme al contrato social, resolvió la designación de un nuevo Director, lo que hace imposible que se pueda considerar como un despido la figura o decisión de designar otra persona para el cargo de Director Principal que para esa fecha ostentaba.

Consta de las resultas de las pruebas de informes dirigidas a las diversas entidades bancarias que el actora tenía firma autorizada para movilizar las cuentas corrientes que las compañías tienen los bancos.

Todos estos elementos que constan de las pruebas consignadas por ambas partes, conducen a la convicción de esta sentenciadora a determinar que en el presente caso, la labor que ejecutó el actor en las empresas demandadas, lo hizo en gestión de sus propios intereses, en interés de su compañía, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por el contrato social (estatutos sociales de las compañías), es decir, dentro del ámbito de las facultades que el acta constitutiva-estatutos le reconocen, lo que no supone subordinación laboral, pues el actor en su condición de miembro de la Junta Directiva (Director Principal y accionista en la misma proporción que el resto de los socios)participaba en las reuniones de Junta Directiva en plano de igualdad jurídica en relación con los demás integrantes del órgano social y fue coautor y proponente de las reglas de administración y control que regularon su actuación, es decir, en la relación no hubo circunstancia alguna que le impidiera al actor disponer libremente de su facultad de iniciativa, así como de su “actividad y de sus movimientos” (artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo que evidencia que en el presente caso la relación entre el demandante y las codemandadas está regulada por el derecho mercantil, logrando así desvirtuar la parte demandada el elemento de subordinación y dependencia propio del derecho del trabajo . Así se decide.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano B.G. contra las empresas UNIFOT II C.A. y LEON ZINN SUCESORES II C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 26 de febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

MML/dg/vr.-

EXP AP21-L-2005-003232

Constante de dos (02) piezas

y tres (03) cuadernos de recaudos.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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