Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de abril de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-003232

Asunto N° AP21-R-2007-000299

Parte actora: B.D.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-1.004.728.

Apoderados judiciales de la parte actora: D.B.O., J.S.V., M.I., M.E.T., P.U., J.C.Á., G.C.A., J.I., R.M.W., J.J.Á.M., Damery´s S.S., M.C.Y., L.P., F.T. y A.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.612, 36.740, 42.020, 55.456, 57.992, 54.719, 54.142, 58.350, 97.713, 98.479, 98.895, 106.976, 111.221, 112.184 y 107.538, respectivamente.

Parte demandada: 1) León Zin Sucesores II C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.09.1978, bajo el N° 26, Tomo 109- A Sgdo. 2) Unifot II C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20.05.1949, bajo el N° 578, Tomo 2-A.

Apoderados judiciales de la demandada: R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F. y N.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 74.648 y 40.245, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2007, que declaró sin lugar la demanda (folios 17 al 40, de la segunda pieza del expediente).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 15.03.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 23.03.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 17.04.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la accionante, adujo que su representada: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas, desde el 23.01.1996. 2) Se desempeñó como Gerente General. 3) Devengó como salario mensual, la cantidad de $. 5.000,00 dólares americanos, al cambio Bs. 1.450.000,00. 4) En fecha 12.10.1998, adquirió 4224 acciones de la compañía León Zinn Sucesores C.A, y fue designado como Director, y por tanto, ejerció funciones de accionista, director, y gerente general, con un salario mensual equivalente a $ 6.000,00 dólares americanos, al cambio Bs. 3.429.000,00. 5) El 29.11.1999, comenzó a dirigir ambas compañías, ejerciendo el Cargo de Gerente General en ambas sociedades mercantiles, por lo cual recibió un incremento en su salario de $ 6.000,00 mensuales, es decir, devengó desde el 29.11.1999, la cantidad de $ 12.000,00 mensuales, al cambio Bs. 6.858.000,00. 6) La empresa Unifot II C.A., le otorgó una vivienda constituida por un apartamento ubicado en la Castellana, Municipio Chacao, sin costo alguno para él, pues el canon de arrendamiento mensual, lo pagó la empresa Unifot II C.A por la cantidad de $ 3.000,00 mensuales. 7) A partir del 12.08.2003, fue notificado por el ciudadano R.Z., que éste ejercería las funciones de gerente general, por tanto, acató la decisión, dejó de realizar las funciones como Gerente General Unifot II C.A. 8) El 30.08.2003, fue rebajado su salario básico, por lo que presentó un reclamo ante la Junta Directiva de ambas empresas, al cual hicieron caso omiso, sin embargo, la demandada Unifot II C.A, continuó otorgándole el beneficio de vivienda. 9) Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios indebidamente deducidos desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 7 de abril de 2005.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Considera que de lo probado en autos, la sentencia no está ajustada a Derecho. 2) Se desconocieron elementos importantes, como la voluntad de las partes, en cuanto al nacimiento de esta relación de trabajo. 3) La empresa León Zinn Sucesiones I, era una empresa familiar de la empresa Zinn. 4) Posteriormente, cuando muere el señor León, sus hijos y su esposa se ocupan del negocio, y sin embargo, en el año 1990, presentaron problemas. 5) Es a partir de allí, año 1996, comenzó a prestar servicios de manera voluntaria como trabajador, en virtud que tenía un vinculo familiar con la esposa del señor Zinn, ya que era su cuñado. 6) Recibía instrucciones de la junta directiva. 7) Ciertamente, era un empleado de dirección. 8) Luego, la empresa León Zinnm compró Unifot. 9) Estaba inscrito en el seguro social. 10) Luego, del divorcio del demandante, en la junta directiva se determinó que no existía la confianza y le reducen el salario. 11) En el año 2005, la junta directiva decide terminar la relación de trabajo con el demandante. 12) No se reconoce la relación de trabajo, ni los beneficios correspondientes. 13) En este nexo existían los tres tipos de subordinación. 14) Se manifestaba una subordinación jurídica, ya que actuaba en nombre y representación de los poderes que la junta directiva otorgaba. 14) Hubo un control disciplinario, cuando se hizo la reducción de salario. 15) No trabajaba para beneficio propio, sino para las codemandadas. 16) Se hacían las retenciones y contribuciones al seguro social. 17) Nunca se beneficio directamente de su labor, a no ser por el salario recibido. 18) Tenía que cumplir un horario, y prestar sus servicios en la sede de la demandada. 19) Actualmente se han ido cerrando las empresas Unifot II. 20) La empresa León Zinn, prácticamente no existe, y el demandante no se ha beneficiado o recibido algún dividendo, por esta situación. 21) Considera que no se aplicó bien el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas. 22) Se evidencian todas las particularidades de una relación de trabajo. 23) El demandante no ha tenido ni un solo bolívar, producto de una aparente sociedad. 24) La sentencia aplicada por el a quo, no son los mismos elementos, ni el mismo caso. 25) Solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida, y se declare con lugar la demanda. 26) El actor nunca actuó en nombre propio. 27) Las firmas de los bancos eran conjuntas. 28) Era un personal de dirección, de confianza. 29) El demandante nunca obtuvo dividendo alguno por las acciones.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, negó la existencia de un nexo laboral entre sus representadas y el actor, toda vez que si bien es cierto que el demandante dirigió ambas compañías, ejerciendo el cargo de Gerente General, no es menos cierto que lo hizo con independencia de acción propia de la actuación llevada por el actor, es decir, la acción de las propias empresas, no como un representante, sino como un órgano de las mismas.

Alegó que el demandante, en ningún momento se adscribió a las ventajas de que gozan los trabajadores con fundamento a las disposiciones legales o convencionales en lo que respecta a la materia de política habitacional, paro forzoso, INCE, Cesta Ticket, así como lo correspondiente a los beneficios legales de prestaciones sociales, indemnizaciones, beneficios, vacaciones y bonos vacacionales y todo cuanto se deriva de una relación laboral porque son propios de la misma.

Luego, negó la procedencia la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Del análisis de la sentencia apelada, tanto en su parte narrativa, motiva y dispositiva, se ajusta a Derecho. 2) Se limita la controversia, a los fines de analizar las pruebas, y luego, concluye que las demandadas conforman una unidad económica, en lo cual convienen. 3) Queda probado que el actor es accionistas de las demandadas, en la misma proporción que los demás socios. 4) Quedó demostrado que el actor fue presidente y director principal de la empresa Triple Crown Investments A.V.V. 5) El actor actuó, como parte integrante de la toma de decisiones del giro comercial de la empresa. 6) Quedó demostrado que el accionante renunció a su cargo de gerente general, y en tal virtud se designó a otra persona para desempeñarlo, pero siguió siendo accionista. 7) A través de las firmas autorizadas en los bancos, algunas conjuntas otras no, el actor obligaba a las empresas. 8) Lo anterior supone, que no hay una dependencia desde el punto de vista de la subordinación en materia laboral. 9) La decisión de primera instancia, cita doctrina vinculante, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que consideró aplicable.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, por considerar que la parte demandada cumplió con su carga de desvirtuar la invocada naturaleza laboral, del nexo que unió a las partes en este caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Todos estos elementos que constan de las pruebas consignadas por ambas partes, conducen a la convicción de esta sentenciadora a determinar que en el presente caso, la labor que ejecutó el actor en las empresas demandadas, lo hizo en gestión de sus propios intereses, en interés de su compañía, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por el contrato social (estatutos sociales de las compañías), es decir, dentro del ámbito de las facultades que el acta constitutiva-estatutos le reconocen, lo que no supone subordinación laboral, pues el actor en su condición de miembro de la Junta Directiva (Director Principal y accionista en la misma proporción que el resto de los socios)participaba en las reuniones de Junta Directiva en plano de igualdad jurídica en relación con los demás integrantes del órgano social y fue coautor y proponente de las reglas de administración y control que regularon su actuación, es decir, en la relación no hubo circunstancia alguna que le impidiera al actor disponer libremente de su facultad de iniciativa, así como de su “actividad y de sus movimientos” (artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo que evidencia que en el presente caso la relación entre el demandante y las codemandadas está regulada por el derecho mercantil, logrando así desvirtuar la parte demandada el elemento de subordinación y dependencia propio del derecho del trabajo…”

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) La calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada, y 2) De declararse el nexo laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) Rielan a los folios 14 al 56, del cuaderno de recaudos Nº 1, instrumentales denominadas “sobres de pago de salario”, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada los impugnó por ser copias y carecer de firmas, en tal sentido, los apoderados de la parte actora insistieron en la prueba. Al respecto, esta Juzgadora observa que al carecer de firma de representante alguno de la accionada, no le son oponibles. A todo evento, en reiteradas oportunidades, esta sentenciadora ha señalado, que en todos los casos, para verificar la naturaleza del nexo que unió a las partes, priva el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, y estas documentales por sí solas, no evidencian la existencia de un vinculo de naturaleza laboral entre las partes de este juicio. Así se establece.

1.2) Desde el folio 58 al 91, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de las siguientes actas: A) Constitución de la empresa León Zinn Sucesores II C.A; B) Asamblea de accionistas de fecha 12.10.1998 de la empresa León Zinn Sucesores II C.A. C) Asamblea de accionistas de fecha 29.11. 1999 de la empresa Unifot II C.A., y D) Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29.11. 1999 de la empresa Unifot II C.A. Son demostrativas de los siguientes hechos: La fecha de constitución y el objeto social de la codemandada León Zinn Sucesores II C.A; aprobación de aumento de capital, el ingresó como accionista y designación como director del demandante a la misma empresa, con 4.224 acciones; adquisición de acciones de la compañía Unifot II, C.A., por parte de la empresa Tripple Crown Investments , A.V.V., representada por el accionante, en su condición de Presidente y Director Principal; y, elección como Directores de la compañía Unifot II C.A., entre los cuales está el demandante. Así se establece.

1.3) Al folio 92 del mismo cuaderno 1, riela copia simple de comunicación de fecha 10.11. 2004, dirigida al demandante. Se evidencia, la remisión de facturas, a los fines de la tramitación para su cobro de factura, que en modo alguno implica una subordinación por parte del demandante, hacía las codemandadas. Así se establece.

1.4) A los folios 93 al 104, ambos inclusive del cuaderno 1, cursa copia simple del convenio suscrito entre Kodak Venezuela S.A., Union Fotografica Venezolana Unifot II, C.A. Unifot II, C.A. y Triple Crown Investments A.V.V., de fecha 02.11.1999, de cuyo contenido se observa la negocición realizada entre esas empresas, y que la sociedad mercantil Triple Crown Investments A.V.V., estaba representada por el demandante, en su condición de apoderado. Así se establece.

1.5) Del folio 105 al 111, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia simple de contrato de cesión y su anexo, suscrito en fecha 27.10.2005, entre las empresas Leon Zinn Sucesores II C.A. y Wpi International Inc. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

1.6) A los folios 112, 113, y 114, rielan impresiones de supuestas comunicaciones entre el reclamante y el ciudadano R.Z.G., que al carecer de firma alguna que permita determinar su autoría, no le son oponibles a las codemandadas. Así se establece.

1.7) Cursa al folio 115, del cuaderno 1, copia simple de carta, fechada 07.08.2003, que al carecer de firma alguna que permita determinar su autoría, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.8) Rielan a los folios 116 al 118, cuaderno de recaudos N° 1, tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e impresión de cuenta individual del demandante en ese instituto, que al carecer de firma, compartimos la valoración de a quo, en cuanto que mal pueden ser considerados como instrumentos públicos administrativos. Así se establece.

1.9) A los folios 119 al 121, cursa copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07.02.2002. Es demostrativo, del hecho que entre la empresa Inmobiliaria Provenzal Dos Plazas CA y la empresa Unifot II C.A., esta última representada por el demandante como Presidente y Director Principal, acordaron el arrendamiento de un inmueble ubicado en el Municipio Chacao, que según lo invocado por el actor en su escrito libelar, fue la vivienda que le asignó la accionada. Así se establece.

1.10) A los folios 122 y 123 del cuaderno de recaudos N° 1, riela original de acta de Junta Directiva de la codemandada Leon Zinn Sucesores II C.A., de fecha 07.04. 2005, y evidencia que la junta directiva de esta empresa, se reunió para solicitar la renuncia del demandante como Gerente General y Director, con motivo de la pérdida de confianza en cuanto su gestión Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De las instrumentales analizadas en los puntos 1.4), 1.5), 1.7), y 1.10) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Requerimiento de informes: 3.1) Al Banco Fondo Común: cuyas resultas rielan a los folios 285 al 291 y 298 al 305 de la primera pieza del expediente, y es demostrativa del hecho que las codemandadas, poseen una cuenta corriente en dicha institución, y el demandante tiene firma conjunta con otras personas, para movilizar la cuenta.

3.2) Al Banco de Venezuela: El informe cursa a los folios 233 y 235 de la primera pieza del expediente, y demuestra que las codemandadas, poseen cuenta corriente en dicha institución y que el demandante tiene firma autorizada para movilizar ésta.

3.3) Al Banco Mercantil: La resulta riela al folio 237 de la primera pieza del expediente, y se desprende que la codemandada Unifot II C.A., tiene una cuenta corriente activa en dicha institución, y el demandante tiene firma autorizada en forma conjunta con otras personas.

3.4) Al Banco Banesco: Cuya respuesta está inserta al folio 239 de la primera pieza y folio 7 de la segunda pieza, y se observa que la codemandada Unifot II C.A., tiene una cuenta corriente activa en dicha institución y que el accionante, tiene firma autorizada.

3.5) Al Banco Venezolano de Crédito: El informe riela al folio 241 de la primera pieza y folio 12 de la segunda pieza, y demuestra que la codemandada León Zinn Sucesores II C.A. tiene una cuenta corriente en dicha institución y que el demandante, tiene firma autorizada.

3.6) Al Banco Provincial: Las resultas rielan al folio 255 de la primera pieza, se evidencia que la empresa Unifot II C.A., tiene cuenta corriente en dicha institución y que el reclamante, tiene firma autorizada.

3.7) Al Banco Corp Banca: Cuya respuesta cursa al folio 293 al 296 de la primera pieza y folio 9 y 10 de la segunda pieza, y es demostrativa del hecho que las codemandadas, tienen una cuenta corriente en dicha institución y que el accionante es firmante autorizado en la cuenta.

4) Testimoniales: De quince (15) ciudadanos promovidos, dos comparecieron a rendir su declaración, en los siguientes términos:

4.1) Ciudadano, I.R., quien señaló: 1) Prestó servicios en Unifot II como Contador y después como Administrador General en febrero de 2000 hasta el año 2005. 2) Fue contratado, luego de una reunión que sostuvo en la oficina del Sr. León Zinn, donde estaba el demandante, quien ocupaba el cargo de Gerente General de ambas empresas y además formaba parte de la Junta Directiva. 3) Esta junta era la tomaba decisiones, que eran acatadas por el resto de la organización. 4) Estuvo presente en algunas reuniones de la junta directiva en las que se tocaban aspectos de ambas empresas. 5) La mayoría de las veces la agenda de la junta, la hacía R.Z.. 6) En esas reuniones se tomaban decisiones de aspectos relevantes e importantes del día a día del negocio. 7) Tiene demanda de prestaciones sociales incoada contra Unifot.

4.2) Ciudadano, Szajka Osyp, quien declaró: 1) Fue trabajador en Unifot desde el 16 de Noviembre de 1999 hasta junio del 2005. 2) El demandante fue Gerente General en Unifot y que trabajó en ambas compañías, según tenía entendido. 3) La Junta directiva era la que tomaba las decisiones del día a día de la compañía, aceptación de pagarés, préstamos, cierres de tiendas, lo cual no se podía hacer sin la autorización de la Junta Directiva. 4) La Junta Directiva estaba integrada entre otros, por el demandante. 5) Asistió a varias reuniones de la junta directiva. 6) Demandó a la empresa por prestaciones sociales.

De las anteriores declaraciones, se evidencia que ambos testigos tiene incoadas demandas, contra las accionadas en este juicio, por tanto es lógico concluir, que su imparcialidad para rendir declaración en otros juicios, se ve afectada, ya que obviamente tienen un interés en que este reclamante o algún otro de ellos, resulte favorecido, ya que un posible precedente en este sentido, puede se invocado en su beneficio, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencias, observada como Juez (por más de quince años) y profesional del derecho por más de treinta años, permite considerar tales testimoniales como no confiables. Así se decide.

5) Experticia contable: cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documental: 1.1) A los folios 16 al 65 del cuaderno de recaudos N° 2, copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa León Zinn Sucesores II C.A., y de la asamblea de fecha 12.10.1998, referida al hecho que el demandante, adquirió 4.224 acciones, así como su condición de Director Principal, a.e.e.p.1.) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) A los folios 66 al 85, del mismo cuaderno 2, cursa Registro mercantil emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Araba, de fecha 11.08.1999, de la empresa Triple Crown Investments A.V.V., con sus traducciones al idioma castellano por intérprete público, y demuestra las facultades del demandante, para efectuar gestiones en negociaciones de dicha compañía. Así se establece.

1.3) Riela a los folios 86 al 234, del cuaderno de recaudos N° 2, convenio matriz y sus anexos, suscrito entre las empresas Kodak Venezuela S.A., Union Fotografica Venezolana Unifot II, C.A. Unifot Ii, C.A. y Triple Crown Investments A.V.V., en fecha 02.11.1999, a.e.e.p.1.) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.4) Cursa a los folios 235 y 236 del cuaderno 2, copia simple poder general otorgado por la empresa Triple Crown Investments A.V.V. al demandante, demostrativo del hecho que el mandato otorgado, no contiene sin ninguna restricción, o condición a ciertas responsabilidades. Así se establece.

1.5) A los folios 02 al 75 del cuaderno de recaudos N° 3, riela libro de Asambleas de la empresa Unifot II, C.A. Se observa, el acta de fecha 29.11.1999, en la cual la empresa Triple Crown Investments A.V.V., representada por el accionante, adquirió acciones de la compañía, así como acta de fecha 29.11.1999, en al que el demandante, fungió como Presidente y Director Principal de la demandada Unifot II, C.A. Así se establece.

1.6) Rielan a los folios 76 al 115, del cuaderno 3, estatutos sociales y actas de asambleas de las empresas Grupo Apoyo Publicitario C.A., Unifot Digital C.A. Nada aportan a los hechos controvertidos en esta causa, y tal virtud, resultan impertinentes. Así se establece.

1.7) Del folio 117 al 177, del cuaderno de recuados N° 3, copias fotostáticas simples de cheques, depósitos bancarios, vauchers, y facturas, impugnados por la parte actora, y la demandada insistió en las mismas, pero no se evidencia su causa jurídica, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.8) A los folios 179 al 182, del cuaderno 3, certificación de acta de Junta Directiva de fecha 17.03. 2000, y evidencia que en reunión de Junta Directiva de la empresa Unifot II, C.A., se aprobó autorizar al demandante, en su condición de Director Principal y miembro de la Junta Directiva, a suscribir en representación de la compañía los contratos vinculados con las operaciones de la empresa. Así se establece.

1.9) Rielan a los folios 183 al 187, del cuaderno 2, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07.02.2002, a.e.e.p.1.) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.10) Cursa a los folios 188 al 191, cuaderno recaudos 3, contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Gunitala C.A. y Grupo Apoyo Publicitario C.A.. Nada aporta a la controversia de este asunto, y por tanto, son impertinentes. Así se establece.

1.11) A los folios 192 al 193, del cuaderno de recaudos N° 3, notificación de fecha 24.01. 2003, hecha por el demandante como miembro de la junta directiva de Unifot II C.A., y evidencia que el actor notificó a los trabajadores una suspensión de las actividades de la compañía. Así se establece.

1.12) Cursan a los folios 194 al 199, del cuaderno 3, copias fotostáticas simples de carteles de notificación, expedidos por diferentes Juzgados del Trabajo, y demuestran que en juicios incoados contra UnifotII C.A., la notificación fue solicitada y se practicó en la persona del demandante, en su condición de Presidente y Director Principal. Así se establece.

1.13) A los folios 200 al 202, cuderno 3, rielan solicitudes de la compañía Unifot II C.A., ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, y demuestran que fueron realizadas por el demandante. Así se establece.

1.14) Cursan a los folios 204 al 274, del cuaderno de recaudos N° 3, estados de cuenta, emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio, y por tanto, am puede esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.15) Rielan a los folios 276 al 284, del cuaderno 3, comprobantes de egreso, firmados por el accionante, por el pago de supuestos honorarios profesionales. Así se establece.

1.16) A los folios 285 al 306, del mismo cuaderno 3, rielan actas de Junta Directiva de la empresa Unifot II C.A., referida a la aprobación de la Junta Directiva, de diversas actividades vinculadas con el desarrollo y giro comercial de la empresa, donde el demandante participó como miembro de la junta directiva, con realización de propuestas para el desarrollo económico de la empresa. Así se establece.

1.17) A los folios 307 al 326 del cuaderno 3, cursan comprobantes de pago y retención de impuesto sobre la renta, que al no estar suscritos por el demandante, no le son oponibles. Así se decide.

1.18) A los folios 327 al 329, del cuaderno 3, cursan cartas remitidas por el demandante, actuando en su condición de Director Principal, dirigidas a Corp Banca, demostrativas de solicitudes de elaboración de cheque de gerencia. Así se establece.

2) Testimoniales: De nueve (09) ciudadanos promovidos, ninguno compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría otorgarle esta Juzgadora, valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: A los bancos Banesco, Corp Banca, Venezuela, Provincial, Fondo Común, Mercantil y Venezolano de Crédito, cuyas resultas fueron analizadas en los puntos 3.1) al 3.7) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

4) Exhibición de documentos: Instrumentales que rielan a los folios 235 y 236 del cuaderno de recaudos N° 2, cuyo análisis se realizó en el punto 1.4), de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la Juez hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, cuyas declaraciones, son una ratificación de los alegatos de las partes expuestos anteriormente, por lo que mal pueden tenerse como una afirmación de hechos que les sean desfavorables.

Conclusión:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

Calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación. En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral. Así se establece.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Justamente, en este caso, como en otros casos resueltos en la jurisdicción laboral, a lo difícil de la materia jurídica, se suma el elemento familiar en aquellos negocios llevados básicamente por un grupo familiar, a los cuales debería especialmente tener aplicación el mandato constitucional de resolver el litigio por los medios de autocomposición procesal, por responsabilidad social y responsabilidad familiar. El Juez, tiene que ser en su decisión muy objetivo y evitar contagiarse de la perspectiva emocional que traducen aún sus abogados sin ser parte de la familia.

En el presente caso, del acervo probatorio, de su valoración conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tenemos que quedaron demostrados los siguientes hechos, respecto al demandante: 1) Es dueño de 4.224 acciones de la empresa demandada Leon Zinn Sucesores II C.A; 2) Fue designado Director Principal de la empresa Triple Crown Investments A.V.V.; 3) Representó a la empresa Unifot II C.A, como presidente y director principal, en la suscripción de un contrato de arrendamiento de un inmueble; 4) Participó en la toma de decisiones, vinculadas con el funcionamiento comercial de las accionadas; 5) En las diversas cuentas de las accionadas, tenía firma autorizada.

Por lo anterior, coincidimos con la apreciación de la juez a quo, en lo referente a que la actividad realizada por el demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de miembro de la junta directiva, establecidas en los estatutos de las compañías, en igualdad de condiciones que los demás miembros de la junta directiva, con poder de decisión, por tanto inexiste, en este caso, elemento alguno que evidencie una subordinación o dependencia del demandante, hacía las demandadas, por lo que resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes fue de naturaleza mercantil.

Adicionalmente, debemos destacar que la conducta procesal del demandante evidenciada de sus dichos en el libelo de demanda y en esta audiencia, es contradictoria, al indicar, por ejemplo que tenía como beneficio laboral 60 días de salario por concepto de utilidades sin precisar (es el límite máximo legal) la razón de esto, y, a la vez asegurar enfáticamente que nunca recibió el pago de conceptos laborales supuestamente causados y debidos.

El actor tiene un nivel profesional universitario, y de acuerdo a su cédula de identidad es comerciante, lo cual dificulta el entendimiento de su aceptación de condiciones invocadas como laborales sin las contraprestaciones respectivas. Podríamos decir que en los negocios familiares como en las amistades, cuentas claras conservan el clima adecuado a los intereses en juego.

El principio laboral de primacía de la realidad sobre la forma implica que la relación laboral, ni se prueba ni se desvirtúa sólo con documentales, menos si como las cursantes del folio el14 al 57 del cuaderno de recaudos para constituir plena prueba debemos adminicular los demás elementos probatorios en forma precisa, grave y concordante.

Lo evidenciado en autos es que las demandadas aportaron elementos probatorios suficientes, para desvirtuar en este caso el nexo laboral subordinado, según precisaremos en el fallo completo. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2007. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano B.D.G. contra las empresas León Zin Sucesores II C.A., y Unifot II C.A. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGQ/mga.

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