Decisión nº 1C-19.269-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 04 de julio de 2014.-

204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.269-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. D.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : J.A.H.R. (OCCISO)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.G.R.

IMPUTADO (S) B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, de estudiante, hijo de M.C., nacido el día 12-08-1992, residenciado en el barrio Las Marías, calle A.D., casa Nº 5, cerca de El Liceo Lazo Martí, Municipio San Fernando, Estado Apure.

DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

En el día de hoy, cuatro (04) de Julio de dos mil catorce (2.014), siendo las 2:00 p.m., se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de uno del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de J.A.H.R., en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, manifiesta que no tener Defensor y en consecuencia encontrándose presente el Defensor Público ABG. J.G.R., a quien de seguida se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada al imputado de autos sobre el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público presenta al ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, por existir orden de aprehensión en su contra, decretada por este Tribunal en fecha 19-08-2013, la cual esta representación fiscal ratifica y le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto se desprende de las investigaciones realizadas en el presente asunto penal que existen fundados indicios para presumir que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 28-07-2012, que cursa en los folios 2 al 5 de la presente causa, tal como se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 28-07-2013 inserta en los folios 3 al 5; del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Nandys W.R.H. la cual consta en los folios 13 y 14; Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.A.R.H., inserta en los folios 15 al 17 de la presente causa; y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera a llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado; por tal motivo solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856 y se siga el procedimiento por la el procedimiento ordinario. Solicito se me expida copias de la presente causa. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856 expone: “Me están implicando en eso que yo no tengo nada que ver. A ninguno de esos ciudadanos que nombró el fiscal conozco, al único que conozco es a Á.M., eso es como una confusión que ocurrió allí yo estaba en mi casa con mi abuela, y estaba un señor de visita en mi casa y también estaba A.M.; y en ese momento el ciudadano Alain en el momento en que pasó por la casa pregunto donde vendían hielo y le dijimos que por ahí no se vendía hielo y el salió en su moto y supuestamente desde un carro mas adelante dispararon contra el; entonces el dijo supuestamente en el hospital que yo y Á.M. teníamos algo que ver en eso. En ningún momento lo mandamos a comprar hielo ni nada que ver con eso. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público interroga al imputado así: 1.-) ¿A que se dedica? En Diciembre termine el bachillerato y estoy esperando para conseguir un cupo en la universidad. Trabajo eventualmente en un auto lavado. 2.-) ¿En cual auto lavado? Por la Muñoz, por el festejos La Nueva. 3.-) ¿De quien es el auto lavado? De un compañero que le dicen “chimenes” pero el nombre de él es P.J.. ¿Donde se encuentra Á.m.. No se, el esta estudiando derecho. ¿Donde estudia él? En el Colegio de Abogados. Es todo. De seguida la Defensa Pública interroga al imputado de esta forma: 1.-) ¿Con quien se encontraba cuando ocurrieron los hechos? Con Á.M. en mi casa. 2.-) ¿Que día era ese? No recuerdo. 3.-) ¿Ese día viste personas sospechosas por el barrio? Solo vimos a Alaín, la víctima preguntando donde vendían hielo. Es todo. A continuación el ciudadano Juez interroga al imputado de la siguiente forma: 1.-) ¿Usted ha estado detenido antes? Si. 2.-) ¿Por que delito? Por porte de armas. 3.-) ¿Consume algún tipo de sustancia? Cigarrillos. Es todo. De seguida la Defensa Pública ABG. J.G.R., expone: “En virtud de la orden de aprehensión decretada en contra de mi defendido, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad prevista en el artículo 242.3 del Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 229 referida al estado de libertad, y artículos 9 y 8 de la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia; así mismo solicito la practica de las diligencias pertinentes en este caso para desvirtuar una posible acusación en contra de mi defendido, todo de conformidad con los artículos 127.5, 262, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador procede a pronunciarse referente a la detención del imputado, B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856; al respecto conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicho ciudadano, ocurre bajo los parámetros del articulo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 19-8-2013, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que este jurisdicente conviene en señalar que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, como autor y responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, delito perpetrado en perjuicio de J.A.H.R., en consecuencia se admite tal precalificación dada a los hechos. En cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia si no bajo los parámetros del artículo 236 ultimo aparte del adjetivo penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se impone al imputado de mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa e libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 237 numeral 1º 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias de la presente causa tanto al representante del Ministerio Público como al Defensor Público. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano: B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía del Procedimiento Ordinario, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la defensa pública, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 4 de julio de 2014.-

204º y 155º

AUTO DE PRIVA CIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA Nº 1C-19.269-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. D.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : J.A.H.R. (OCCISO)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.G.R.

IMPUTADO (S) B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, de estudiante, hijo de M.C., nacido el día 12-08-1992, residenciado en el barrio Las Marías, calle A.D., casa Nº 5, cerca de El Liceo Lazo Martí, Municipio San Fernando, Estado Apure.

DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V.V., en audiencia oral de fecha 4-7-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal para el imputado B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, de estudiante, hijo de M.C., nacido el día 12-08-1992, residenciado en el barrio Las Marías, calle A.D., casa Nº 5, cerca de El Liceo Lazo Martí, Municipio San Fernando, Estado Apure, cometido en perjuicio de la víctima J.A.H.C.; correspondiendo la Defensa al ABG. J.G.R., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe señalar que la aprehensión del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, fue en virtud de la solicitud de orden de aprehensión de fecha 19-8-2013, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y acordada por este Tribunal en fecha 26-8-2013, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, , y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Que no fue si no hasta el día 2-7-2014, que tuvo lugar la aprehensión del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

SEGUNDO

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, fue tal y como se dejó constancia en el acta de fecha 2-7-2014, suscrita por los funcionarios G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por la orden emanada de este Tribunal en fecha 26-8-2013, razón por la cual se legitima su aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima J.A.H.R., y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en razón a la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 28-8-2013, siendo señalado por las actas de investigación de fecha 28-7-2013, suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., como que dicho ciudadano en compañía de los sujetos apodados “EL PICO PICO”, “EL BENJAMIN”, “LUIS MARQUEZ” Y OTRO DE NOMBRE “JORDAN”, participaron en los hechos donde perdieran la vida el ciudadano J.L.H.R., por lo que se evidencia que tal hecho si se consumo; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admite tal tipo penal. Y así se decide.

CUARTO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

Así las cosas, se tiene que el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad del mismo; señalando como sustento de la misma la carencia de elementos de investigación en contra de su defendido; y en razón a ello considera este jurisdicente, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º y , y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichas normas, y ello va dado en lo que respecta al numeral 1º de la primera norma citada, se tiene que nos encontramos en presencia del delito de un delito de acción publica como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad ambos de entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.

SEXTO

En lo respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que los elementos de convicción aportado a la fecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, se tiene los siguientes: 1.- Acta de investigación penal de fecha 28-7-2012. Inspección técnica de fecha 28-7-2012, signada con el número 1589-12. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 276-12. Acta de entrevista tomada al ciudadano L.R.A.. Acta de entrevista tomada a REALZA NAUDY WILFREDO. Acta de entrevista del ciudadano REALZA HERRERA J.A.. Acta de investigación penal de fecha 31-7-2013 suscrita por el funcionario S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. Protocolo de autopsia Nº 177-12, suscrito por el DR. L.Z.C.. Acta de entrevista de L.B.B., de fecha 15-8-2012. Acta de entrevista de la ciudadana de nombre VIERA (DEMAS DATOS RESERVADOS) de fecha 16-8-2012. actas de investigación penal de fecha 16, 17, 18, 19 y 30 de Agosto del 2012, suscritas por el funcionario A.G..

SEPTIMO

En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no acreditó su arraigo en el Estado, al punto de haber sido aprehendido en la jurisdicción del estado Guarico; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

OCTAVO

Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios que practicaron las actuaciones, tendientes a la identificación del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, como una de las persona que integra el grupo que dio muerte al ciudadano J.A.H.R., si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

NOVENO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de la libertad plena o medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima J.A.H.R., satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder la libertad plena y/o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano: B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía del Procedimiento Ordinario, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la defensa pública, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (4) día del mes de julio del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

EXP No. 1C-19269-13

EMBL..-

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