Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente

SENTENCIA DEFINITVA

EXPEDIENTE N° 7148

Valencia, 20 de Enero de 2011.

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: B.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.445.514, con domicilio en esta Ciudad.

APODERADAS JUDICIALES: F.H., V.C. y LEDYS HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros: 54.639, 61.534 y 74.253 respectivamente.

DEMANDADA: F.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.443.897 y de este domicilio. Actuando en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.991

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL.

I

NARRATIVA

Se inicia el juicio mediante demanda intentada por el ciudadano: B.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nº V-9.445.514, asistido del abogado F.H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.639, contra el ciudadano: F.R.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.443.897, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 01 de OCTUBRE de 2009, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de demanda constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos en seis (06) folios útiles. En igual fecha le correspondió la distribución de la causa al Juzgado Quinto de los mismos Municipios, quien le dio entrada el día 05 de OCTUBRE de 2009 y finalmente la admitió en fecha 07 de OCTUBRE de 2009, emplazando al demandado de autos que lo es el ciudadano F.N.C., para que comparezca por ante ese Juzgado al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de OCTUBRE de 2009, mediante diligencia el ciudadano B.L.M., parte actora en el juicio, supra identificado, otorga poder APUD-ACTA, a los abogados F.H.R., V.C.T. y LEDYS HERRERA RONDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 54.639, 61.534 y 74.253 respectivamente y en el orden señalado, de lo cual la secretaria del tribunal, Dra. K.V., dejó constancia del acto.

En fecha 22 de OCTUBRE de 2009, la parte actora, asistida de abogado, consignó las copias necesarias a los fines de la expedición de la compulsa para la práctica de la citación respetiva. Consignó asimismo, los emolumentos legales para su realización por parte del Alguacil del Despacho Judicial; y así éste lo dejó constar mediante diligencia que estampara en fecha 04 de NOVIEMBRE de 2009 cursante al folio dieciséis (16).

El tribunal, en fecha 04 de NOVIEMBRE de 2009, ordena la libración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos. Se libró recibo.

En fecha 12 de NOVIEMBRE de 2009, la representación de la parte actora, mediante diligencia, ratificó la solicitud de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, para lo cual consignó marcado “A” copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble.

En fecha 23 de NOVIEMBRE de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna marcado “A” autorización para arrendar otorgada por la propietaria del inmueble a favor del demandante, según su testimonio.

En fecha 26 de NOVIEMBRE de 2009, el Alguacil de ese Tribunal estampa diligencia donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: F.N.C., parte demandada en autos, en fecha 25 de NOVIEMBRE de 2009, a las 9:10 a.m., en la calle Araguaney, casa 102-22, Urb. Los Bucares, Valencia, estado Carabobo.

En fecha 30 de NOVIEMBRE de 2009, folios treinta y dos y treinta y tres (32) y (33), presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda, el ciudadano: F.N.C., parte demandada de autos, actuando en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.991, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 04 de DICIEMBRE de 2009, presentó escrito de PRUEBAS, la representación de la parte actora, abg. F.H., identificado en autos, constante de dos (02) folios útiles y un (019 anexo marcado “A”; y mediante escrito separado, de igual fecha, ratificó la solicitud de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 07 de DICIEMBRE de 2009, presentó escrito de promoción de PRUEBAS, el abg. F.N.C., parte demandada de autos, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, el último de ellos con su vto.

En fecha 07 de DICIEMBRE de 2009, comparece el Abogado J.G.R.G., Juez Suplente especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se INHIBE de seguir conociendo la causa Nº 643 (nomenclatura de ese tribunal), por emitir opinión sobre la contestación de la demanda en presencia del demandado pero en ausencia de la parte actora.

En fecha 10 de DICIEMBRE de 2009, el Juzgado natural de la causa, remitió para su Distribución el expediente, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento.

Estando el expediente una vez en este Juzgado, se le dio entrada bajo el Nº 7148/2010, folio cincuenta (50); y quien sentencia se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de ABRIL de 2010 (folio 51), dejando transcurrir el lapso de Ley establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de JULIO de 2010, el Abg. F.H., solicitó el abocamiento del Juez Temporal, Abg. J.L.C., quien se ABOCÓ al conocimiento de la causa, en fecha 02 de AGOSTO de 2010 dando cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de AGOSTO de 2010, el tribunal dicta auto analizado y finalmente agrega y admite las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva; librando así oficios Nºs. 335-10, 336-10, 337-10 y 338-10 al Banco Mercantil y Banco Provincial respectivamente, los cuales reposan a los folios 55, 56, 57 y 58 en copia, solicitados mediante prueba de informes.

En fecha 18 de OCTUBRE de 2010, el tribunal DIFIERE la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no constan aún la respuesta de la prueba de informes solicitada.

En fechas 10 y 12 de ENERO de 2011, se recibieron respuestas a los oficios Nros. 335/2010 y 336/2010 con sus anexos, ambos provenientes del Banco mercantil, con Sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 12 de enero de 2011, quien decide se ABOCA al conocimiento de la presente causa y deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, siendo ésta la última actuación del expediente.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la actora haber dado en ARRENDAMIENTO a la parte demandada, un inmueble propiedad de su cónyuge, constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Los Bucares, Calle Araguaney, Avenida 102, Nro. 22, Municipio Valencia, estado Carabobo, según contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2008, cuyo contrato tenía una duración de seis (6) meses contados a partir del día cinco (05) de septiembre de 2008, término fijo hasta el 05 de MARZO de 2009. Señala la actora, que en la cláusula Segunda del aludido contrato (cito):

“…se pactó que una vez expirado el contrato o su prórroga de Ley, EL ARRENDATARIO debería devolver o restituir el inmueble, libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación, hechas las reparaciones necesarias y el acondicionamiento respectivo y SOLVENTE EN TODOS SUS SERVICIOS… Se pactó en la Cláusula Cuarta el canon de arrendamiento en la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,00 )que se obligó EL ARRENDATARIO pagar mediante depósito bancario en dinero efectivo en la Cuenta de Ahorros Nro. 01080222960200211925, del banco provincial a favor de L.I.L. MORA…

Continúa señalando que (cito):

…la relación contractual inició el 05 de Septiembre del 2008, con vigencia de Seis (06) meses, por lo que el vencimiento ocurrió en 05 de marzo del 2009.

Alude además el actor que (cito):

…de conformidad con el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a F.R.N.C., LE FAVARECIÓ SEIS (06) MESES DE PRÓRROGA LEGAL, que se inició el 05 de marzo del 2009 y culminó el 05 de Septiembre del 2009… pero EL ARRENDATARIO no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas… (negrillas del tribunal. Subrayado del libelo).

Señala que por tal motivo es que demanda al ciudadano F.R.N.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, o como así lo denominó por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE, fundamentando la demanda en las disposiciones contenidas en el artículo 1.167, 1.160 y 1594 del Código Civil; así como el 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que: 1) se tenga por vencido el contrato de arrendamiento; 2) en que se tenga por fenecida la prórroga legal de seis (06) meses disfrutada; 3) en que proceda a devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas; 4) a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750,00), por concepto de mora en la entrega del inmueble después de vencida la prórroga legal equivalente a TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30,00) diarios por cada día de retardo; 5) al pago de la cantidad equivalente a TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30,00) diarios, computados desde la admisión de la presente demanda hasta la entrega material efectiva del inmueble arrendado, de conformidad con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, solicitando una experticia contable complementaria del fallo, 6) al pago de todos los recibos de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro que se derive del contrato de arrendamiento; 7) a que sean devueltos en perfecto estado de uso y conservación, los bienes que se encuentran dentro del inmueble propiedad del actor y que estaban allí en el momento de contratar, 8) a entregar el inmueble en el mismo BUEN ESTADO DE USO, CONSERVACIÓN, LIMPIEZA Y PINTURA; 9) solicita el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el mencionado incumplimiento, estimándolos en TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000, oo); 10) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales; 11) solicita de la corrección monetaria o indexación.

Estima la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.750,00) o el equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (559,09 UT).

Solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y medida de prohibición de enajenar y gravar.

Solicita la citación del demandado en la dirección del inmueble objeto del litigio e indica su domicilio procesal en la oficina C-1, Sótano 1, C.C. Lomas del Este, Urb. lomas del Este, Valencia, estado Carabobo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada, ciudadano F.N.C., abogado, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la demanda, señalando como punto previo que, cito:

“…Ahora bien, ciudadano juez, El ciudadano B.L.M., arrendador y parte actora de este juicio en fecha siete (07) de Mayo me manifestó que incrementaría el canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍAVRES FUERTES (Bs. 740.000,oo) (sic), y que los mismos debian ser depositados en la cuenta de ahorro de su propiedad del banco Mercantil Nº 01050120247120049402.

En virtud de lo expuesto… procedí a realizar el depósito como puede evidenciarse de la planilla de depósito nº 000000599172269, a favor del ciudadano B.L.M., por la cantidad de (Bs. 740.000,00) (sic)… realizado en la cuenta Nº 01050120247120049402.

… en virtud del nuevo Contrato verbal celebrado el 07 de Mayo de 2009, he venido depositando periódicamente el canon de arrendamiento convenido hasta la presente fecha por el monto señalado (…) cumpliendo así con la principal obligación del arrendatario.

… depósitos éstos que nunca fueron objetados ni desconocidos por la propietaria ciudadana L.I.L.M. y el ARRENDADOR ciudadano B.L.M. con lo que podemos decir que están en pleno conocimiento y voluntad de que existe un nuevo contrato a tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil…

El ciudadano B.L.M. me dejo en posesión del inmueble arrendado y además de ello incrementó el canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 740.000,00) (sic) pagos estos que han sido hechos en forma consecutiva hasta la presente fecha… por lo que la presente demanda es totalmente contraria a derecho y debe ser desechada por este tribunal.

Solicita finalmente que la demanda sea declarada SIN LUGAR por ser contraria a derecho. Solicita sea desechada y se ordene el archivo del expediente.

Así entonces contesta al fondo y en consecuencia, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones y pretensiones de la actora (cito):

toda vez que el procedimiento empleado por la actora no es compatible para los contratos a tiempo indeterminados por la que la pretensión de la demandada (sic) no debe prosperar…

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. anexa como recaudo marcado “A”, contrato de arrendamiento en original celebrado entre los ciudadanos: B.L.M. y F.N.C., de fecha 05 de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, acompañado con el libelo.

  2. consigna marcado “B”, copia simple del documento de libración del inmueble objeto del juicio a favor de los ciudadanos: E.G.F. y L.L.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-7.101.432 y V-9.448.665 respectivamente, expedido por el Banco Metropolitano, C.A., en fecha 03 de diciembre de 2001, por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañado con el libelo.

  3. Consigna marcado “A”, con el escrito de pruebas, libreta de ahorros del Banco Mercantil, cuenta Nº 01050120247120049402.

  4. promueve el instrumento que riela a los folio 21 al 27 contentivo documento de venta del inmueble a los ciudadanos antes mencionados, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador, estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 17, folios 1 al 4, Pto. 1º, Tomo 29º.

    POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Promueve el mérito que en su favor arrojen los autos del presente expediente, en especial, el contrato de arrendamiento que cursa en los autos.

  6. Promueve marcadas de la “A” a la “G”, siete (07) Planillas de depósitos a favor de los ciudadanos: L.L.M. y B.L.M., pagos realizados en los Bancos Mercantil y Provincial, cuentas Nros. 01050120247120049402 y 01080222960200211925, respectivamente por la suma de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 740,00) cada una; enumeradas así:

    1. planilla en original del Banco Mercantil Nº 000000599172269, de fecha 7 de mayo de 2009, cuenta Nº 01050120247120049402, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00), cuyo beneficiario o titular de la cuenta es el ciudadano LUNA MORA BENJAMIN. (marcada “A”).

    2. planilla original del Banco Provincial Nº 000000633, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00), de fecha 2 de junio de 2009, cuenta Nº 01080222960200211925, cuya beneficiaria o titular de la cuenta es la ciudadana LUNA MORA L.I.. (marcado “B”)

    3. planilla original del Banco Provincial Nº 000000644, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00), de fecha 9 de julio de 2009, cuenta Nº 01080222960200211925, cuya beneficiaria o titular de la cuenta es la ciudadana LUNA MORA L.I.. (marcado “C”)

    4. planilla original del Banco Provincial Nº 000000654, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00), de fecha 10 de agosto de 2009, cuenta Nº 01080222960200211925, cuya beneficiaria o titular de la cuenta es la ciudadana LUNA MORA L.I.. (marcado “D”)

    5. planilla en original del Banco Mercantil Nº 000000521853531, de fecha 25 de noviembre de 2009, cuenta Nº 01050120247120049402, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00), cuyo beneficiario o titular de la cuenta es el ciudadano LUNA MORA BENJAMIN. (marcada “E”).

    6. planilla en original del Banco Mercantil Nº 000000521853471, de fecha 25 de noviembre de 2009, cuenta Nº 01050120247120049402, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00), cuyo beneficiario o titular de la cuenta es el ciudadano LUNA MORA BENJAMIN. (marcada “F”).

    7. planilla en original del Banco Mercantil Nº 000000521853472, de fecha 25 de noviembre de 2009, cuenta Nº 01050120247120049402, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00), cuyo beneficiario o titular de la cuenta es el ciudadano LUNA MORA BENJAMIN. (marcada “G”).

  7. Promueve prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por lo cual solicitó se oficiara a los Bancos Mercantil y Provincial para que ratifiquen en juicio la autenticidad de los recibos y depósitos realizados en las cuentas Nros. 01050120247120049402 y 01080222960200211925.

    ANALISIS DE LA PRUEBAS APORTADAS

    En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA, encontramos:

    1) Riela del folio cuatro (Folio 04) al folio seis (Folio 06) Contrato de Arrendamiento en original celebrado entre las partes, en fecha 05 de septiembre de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 06, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

    Respecto a dicho instrumento observa el Tribunal que el mismo se encuentra debidamente autorizado por un Funcionario Público (Notario) con facultades para dar fe pública del acto, por lo tanto, al no ser el mismo impugnado ni tachado de falso, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    2) Cursan a los folios siete (Folio 07) al folio nueve (Folio 09), documento protocolizado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 45, folios 1al 3, Pto. 1º, Tomo 12º, contentivo de cancelación de la deuda consecuencia de la venta que le hiciera CONFIANZAS BANCO HIPOTECARIO, C.A., a los ciudadanos E.G. y L.L.D.G..

    Respecto a dicho instrumento observa el Tribunal que el mismo se encuentra debidamente autorizado por un Funcionario Público (Notario) con facultades para dar fe pública del acto, por lo tanto, al no ser el mismo impugnado ni tachado de falso, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    3) Cursan a los folios veintiuno (Folio 21) al folio veintisiete (Folio 27), documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 17, folios 1 al 4, Pto. 1º, Tomo 29º, contentivo de la venta que le hiciera CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO, C.A., a los ciudadanos E.G. y L.L.D.G..

    Respecto a dicho instrumento observa el Tribunal que el mismo se encuentra debidamente autorizado por un Funcionario Público (Notario) con facultades para dar fe pública del acto, por lo tanto, al no ser el mismo impugnado ni tachado de falso, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    4) cursa al folio treinta y seis (36), libreta de ahorros del Banco Mercantil, cuenta Nº 01050120247120049402, cuyo beneficiario o titular es el ciudadano: LUNA MORA BENJAMIN, observándose una serie de movimientos bancarios.

    Respecto a este documento, observa el Tribunal que se trata de un documento privado expedido por una entidad financiera, consignado en original, el cual merece el valor probatorio que refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte DEMANDADA, encontramos:

    1) Cursa a los folios cuarenta y uno al cuarenta y dos y su vto. (Folio 41 al 42 vto.), marcadas de la letra “A” a la letra “G”, siete (07) Planillas de depósitos a favor de los ciudadanos: L.L.M. y B.L.M., pagos realizados en los Bancos Mercantil y Provincial, cuentas Nºs. 01050120247120049402 y 01080222960200211925, respectivamente por la suma de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 740,00) cada una; discriminadas de la siguiente manera:

    A.- planilla en original del Banco Mercantil Nº 000000599172269, de fecha 7 de mayo de 2009, cuenta Nº 01050120247120049402, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,00), cuyo beneficiario o titular de la cuenta es el ciudadano LUNA MORA BENJAMIN. (marcada “A”).

    Respecto a este documento, observa el Tribunal que se trata de un documento privado expedido por una entidad financiera (un tercero), considerado como tarja y llamada prueba nominal tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, la cual merece el valor probatorio que refiere el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.-

    B.- planilla original del Banco Provincial Nº 000000633, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,00), de fecha 2 de junio de 2009, cuenta Nº 01080222960200211925, cuya beneficiaria o titular de la cuenta es la ciudadana LUNA MORA L.I.. (marcado “B”)

    Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que se trata de un documento privado expedido por una entidad financiera (un tercero), considerado como tarja y llamada prueba nominal tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, la cual merece el valor probatorio que refiere el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.-

    C.- planilla original del Banco Provincial Nº 000000644, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,00), de fecha 9 de julio de 2009, cuenta Nº 01080222960200211925, cuya beneficiaria o titular de la cuenta es la ciudadana LUNA MORA L.I.. (marcado “C”)

    Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que se trata de un documento privado expedido por una entidad financiera (un tercero), considerado como tarja y llamada prueba nominal tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, la cual merece el valor probatorio que refiere el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.-

    D.- planilla original del Banco Provincial Nº 000000654, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,00), de fecha 10 de agosto de 2009, cuenta Nº 01080222960200211925, cuya beneficiaria o titular de la cuenta es la ciudadana LUNA MORA L.I.. (marcado “D”).

    Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que se trata de un documento privado expedido por una entidad financiera (un tercero), considerado como tarja y llamada prueba nominal tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, la cual merece el valor probatorio que refiere el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.-

    E.- planilla en original del Banco Mercantil Nº 000000521853531, de fecha 25 de noviembre de 2009, cuenta Nº 01050120247120049402, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,00), cuyo beneficiario o titular de la cuenta es el ciudadano LUNA MORA BENJAMIN. (marcada “E”).

    Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que se trata de un documento privado expedido por una entidad financiera (un tercero), considerado como tarja y llamada prueba nominal tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, la cual merece el valor probatorio que refiere el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.-

    F.- planilla en original del Banco Mercantil Nº 000000521853471, de fecha 25 de noviembre de 2009, cuenta Nº 01050120247120049402, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,00), cuyo beneficiario o titular de la cuenta es el ciudadano LUNA MORA BENJAMIN. (marcada “F”).

    Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que se trata de un documento privado expedido por una entidad financiera (un tercero), considerado como tarja y llamada prueba nominal tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, la cual merece el valor probatorio que refiere el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.-

    G.- planilla en original del Banco Mercantil Nº 000000521853472, de fecha 25 de noviembre de 2009, cuenta Nº 01050120247120049402, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,00), cuyo beneficiario o titular de la cuenta es el ciudadano LUNA MORA BENJAMIN. (marcada “G”).

    Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que se trata de un documento privado expedido por una entidad financiera (un tercero), considerado como tarja y llamada prueba nominal tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, la cual merece el valor probatorio que refiere el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.-

    2) solicita con el escrito de pruebas, la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual corren insertos a los folios sesenta al sesenta y cuatro (60 al 64), respuesta a los oficios Nºs. 335/2010 y 336/2010, emanados de este tribunal en fecha 09 de agosto de 2010, por parte del Banco Mercantil anexando copia de la planilla de depósito Nº 599172269, de fecha 07 de mayo de 2009, por Bs. 740,00 a favor de la cuenta de ahorros Nº 7120-04940-2 perteneciente al ciudadano B.L., C.I.: V-9.445.514. y de las planillas N°: 52185531 de fecha 25 de noviembre de 2009, por Bs. 740,00; Nº 21853471 de fecha 25 de noviembre de 2009 por Bs. 740,00 y Nº 21853472, de fecha 25 de noviembre de 2009, por Bs. 740,00.

    Respecto a esta prueba (informes), el Tribunal le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 433 del Código Civil. Y así se declara.-

    II

    MOTIVA

    Tramitada debidamente la litis y no observando esta Juzgadora, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa:

    La parte actora intenta la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada la misma en las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.167, 1.160, 1.594, del Código Civil así como, con base en lo establecido en los artículos 38 y 39, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio pretende el cumplimiento del contrato, esto es, que por haber vencido el mismo así como su prórroga legal, proceda el demandado a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos; así como en pagar SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 750,00) por concepto de Indemnización según la penalidad contenida en la Cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento y en pagar por indemnización mensual, hasta la entrega definitiva del inmueble; solicita así mismo, el resarcimiento de daños y perjuicios causados, a su decir, por el incumplimiento al Contrato de Arrendamiento, estimándolos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00).

    Aprecia esta Juzgadora, que la parte demandada representado por sí mismo niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, señalando que en fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano B.L., parte actora y arrendador, le manifestó que incrementaría el canon de arrendamiento a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,00) y que ahora habrá de depositarlos en la cuenta propiedad del actor, del Banco Mercantil Nº 01050120247120049402, y en virtud de ello, comenzó a depositar de forma periódica la nueva cantidad correspondiente al canon de arrendamiento en la referida cuenta a nombre del arrendador, por lo cual comenzó a regir un contrato verbal de arrendamiento desde la fecha 07 de mayo de 2009, por lo que a su decir, existe pues un nuevo contrato a tiempo indeterminado, conforme lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil, refiriéndose así a la tácita reconducción del contrato.

    ANALISIS:

    Planteada la controversia en tales término, pasa este Tribunal a resolver la misma y al respecto observa: En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede reclamar la ejecución del contrato, incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; de esta manera, se debe entender que la obligación que ha sido contraída, debe ser cumplida en los mismos términos, por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal cual ha sido contraída; el derecho moderno tiene una base consensualista, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación (negrillas y subrayado DEL TRIBUNAL).

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por tanto, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y ello significa que de acuerdo al contrato, las partes están obligadas al cumplimiento que surgen de las obligaciones del contrato, de esa relación contractual, el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla así como está sujeto a cumplir la ley.

    En el caso que nos ocupa, analizados como han sido los elementos probatorios traídos a los autos, observa el Tribunal que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, instrumento fundamental de la acción, acompañado en original y por tanto se debe tener como fidedigno en el presente caso, toda vez que la parte demandada no lo tachó de falso, sino que al contrario de ello, aplicando la figura jurídica referida a la comunidad de la prueba, la reprodujo a su favor; ahora bien, analizando quien decide el contrato a fondo, se puede apreciar que el mismo tuvo una duración de seis (06) meses, comenzando a regir a partir del día 05 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de marzo de 2009, y observando las reglas del artículo 38 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede apreciar quien juzga que la prórroga legal vencía el día 05 de septiembre de 2009.

    Observa además esta sentenciadora que, a simple vista, el actor introdujo su demanda el día 01 de octubre de 2009, es decir, de forma diligente a los fines de que no le transcurrieran los meses y que la parte demandada quedara habitando el inmueble, desnaturalizándose el contrato escrito el cual manifiesta el transcurso de un determinado tiempo a los fines de que el arrendatario se beneficiase de un inmueble donde habitar y el arrendador de su contraprestación, trayendo a los autos el referido contrato de arrendamiento, diferentes documentos en copia para demostrar la propiedad del bien inmueble arrendado y una libreta de ahorros de la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050120247120049402, siendo éste el beneficiario. Ahora bien, analizando esta última prueba traída a los autos, observa este tribunal que de acuerdo a los cánones de arrendamientos señalados por las partes, es decir, por parte del actor y del contrato de arrendamiento escrito, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700,00), y por parte del demandado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (740,00), se puede apreciar sólo en los tres (03) movimientos al final de la libreta que coinciden con el monto señalado por el demandado de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00) realizados todos en fecha 25 de noviembre de 2009 y que efectivamente no se refleja en la libreta cantidad alguna en fecha de mayo de 2009, por lo que al parecer, con esta prueba se demuestra que la parte demandada no había consignado anteriormente otros depósitos, por lo menos en esa cuenta.

    Así las cosas, también observa esta juzgadora que la parte demandada alegó la existencia de un nuevo contrato verbal que, a su decir, fue celebrado entre ambas partes a partir del día 07 de mayo de 2009, es decir, estando en curso la prórroga legal del ya fenecido contrato de arrendamiento escrito y que por lo tanto, existía ahora un contrato a tiempo indeterminado que comenzó a regir a partir de esa fecha, tal como lo pretendió demostrar con las planillas de depósitos o tarjas consignadas con el escrito de pruebas, resultando curioso para quien decide que efectivamente sí existen depósitos realizados por el demandado tanto al demandante arrendador como a la ciudadana L.L.M., quien es propietaria del inmueble, demostrado en este caso por el actor en actas, en las cuentas Nº 01080222960200211925 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana L.L.M. y Nº 01050120247120049402 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano B.L.M., por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00) correspondiente en los meses de mayo, junio, julio, agosto y tres (03) en el mes de noviembre de 2009, que concluye quien decide, corresponde a la solvencia de alquiler de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, ratificada esta información por el Banco Mercantil mediante la evacuación de la prueba de informes, al remitir por oficio, la planilla de pago correspondiente a la fecha 07 de mayo de 2009, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00), y las tres (03) planillas del mes de noviembre que a criterio de quien decide, corresponden por lógica al pago de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, siendo la más importante la primera de las nombradas, pues al ser promovida por la parte demandada como prueba lícita y de buena fe y al ratificarla con la manifestación de la entidad bancaria, resulta a toda luz plena prueba para esta sentenciadora sin que quede alguna duda de su existencia y validez, imponiéndose esta verdad por encima de lo que pretendió demostrar el actor con la consignación de una libreta de ahorros donde no consta el referido depósito y los siguientes depósitos que se encuentran demostrados por el demandado en el momento de introducir su escrito de pruebas y anexos. Por lo que indudablemente concluye quien decide que efectivamente, en el momento de que estaba transcurriendo el segundo mes de la prórroga legal, que opera de pleno derecho para el arrendador y es potestativa para el arrendatario, se celebró, como bien lo señala el demandado, un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez de forma verbal, sobre el mismo inmueble objeto del litigio por las mismas partes contratantes pero con un aumento del canon de arrendamiento, el cual comenzó a regir desde el día 07 de mayo de 2009, y donde se evidencia que el arrendatario hoy demandado, depositó su primer canon de arrendamiento ahora en la cuenta de ahorros a nombre del actor y del cual el Banco Mercantil ratificó la verdad de los hechos explanados. Por lo que quien decide arriba a la conclusión, que los hechos invocados por el demandado así como las pruebas aportadas por éste y ratificadas por el tercero (banco), resultaron traer a colación la verdad de los acontecimientos, como lo es que estamos en presencia de un contrato verbis que comenzó a regir a partir del día 07 de mayo de 2009, entre las partes demandante y demandada sobre el inmueble motivo de esta controversia, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00), mensuales y que por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que estable su extracto:

    Art. 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal…

    El actor arrendador, debió demandar EL DESALOJO del inmueble arrendado que es lo correcto y no el Cumplimiento de un contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, cuando ya fenecido ese contrato, es decir, quedó sin efecto alguno, procedió a contratar nuevamente con el demandado pero esta vez bajo promesa verbal aumentando el canon de arrendamiento tal como quedó demostrado, por lo que la demanda interpuesta no debe prosperar, así como la solicitud de daños y perjuicios invocada; y así queda decidido.-

    III

    DECISION

    En base a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: SIN LUGAR la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL o como lo denominó el actor CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE.

    Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011) Años doscientos (200°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno (151°) de la Federación.-

    LA JUEZA Provisoria,

    Abg. ANNABELLA G.D.L.

    LA SECRETARIA Titular,

    Abg. M.P. ABACHE

    En esta misma fecha y siendo las 01:10 horas de la tardes, se publicó la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

    LA SECRETARIA Titular,

    Abg. M.P. ABACHE

    Exp. Nº 7148

    AGL/mgpa.-

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