Decisión nº PJ0032011000073 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001918

ASUNTO : SP21-S-2010-001918

I

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:

B.M.O.A.. E.J.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.C.A.. L.R.A.

Vista la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-001918, incoada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, en contra del acusado B.M.O., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 45 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña L.K.D.C., (se omite su nombre por razones de ley) este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09-06-2010, la víctima manifestó lo que paso fue que hace como un mes ya había botado flujo con sangre, entonces yo ensucie la pantaleta y mi mama A.M.C.M., se preocupo y me llevo para el hospital de San Cristóbal, y la doctora me revisó y me

dijo que me faltaba un poquito de algodoncito en la vagina, de ahí me mandaron para el hospital forense y cuando fuimos nos dijo una señora que sin hacer una denuncia o oír a la policía, la Dra. no ve me iba a revisar, entonces mi mamá el lunes 07-06-10, fue al c.d.P. y allá nos dieron un papelito y ayer mi mamá me llevó al Hospital de Forense y allá me vio una doctora y ella me dijo que me habían metido unos deditos y por eso boté sangre. Entonces mi padrastro B.M.O. cuando vivíamos en el Barrio El Lago, el me seco la vagina, y cuando vivíamos allá mi padrastro me toco la vagina, eso paso dos veces, una vez me alzo la pijama y la pantaleta y me metió la mano en la vagina y mi mamá estaba en la cocina y mis dos sobrinitos pequeños pero ellos no se dieron cuenta, otro día que era de noche, yo estaba dormida, mi padrastro se acostó un ratico en mi cama y me metió el dedo en la vagina y a mi me dolió, eso fue hace bastante, yo se lo dije a mi compañero de clase YAIR me dijo que le contara a la profesora lo que le conté a él, entonces yo le conté a mi profesora L.V., lo que me hacía mi padrastro BENJAMIN, entonces ella llamo a la profesora BETTY y ellas llamaron y le dijeron lo que yo les conté…

.

III

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la Fiscalía veintidós del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano B.M.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del el artículo 43 encabezamiento tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña L.K.S.C (se omite su nombre por razones de ley).

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal Primer de Control, Audiencias y Medidas, fijo la audiencia preliminar para el 23 de noviembre del año en curso.

En fecha 22 de noviembre de 2010, riela Prueba Anticipada

En fecha 23 de noviembre de 20120, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 07 de diciembre de 2010, a las diez horas de la mañana, la cual se difiere y se fija nueva oportunidad para el 21 de diciembre a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual cambio la calificación de Violencia Sexual a Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se admitió totalmente la acusación, las pruebas admitidas y ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2010-0031918 y se fija audiencia de juicio para el 14 de febrero de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2011, visto el diferimiento solicitado por el defensor privado se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 09 de marzo de 2011, el cual no se realizo por las razones expuestas por el defensor privado del acusado de autos, se fija nueva oportunidad para el 25 de abril del año en curso a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, difiriéndose nuevamente y fijándose para el 25 de mayo de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 25 de mayo de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la fiscalía Veintidós del Ministerio Público, en contra del acusado B.M.O., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña L.K.D.C (se omite su nombre por razones de ley.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e informo a las partes sobre la publicidad del debate y la oportunidad que tiene el acusado en esta fase de Juicio de Admitir los Hechos antes de la apertura de juicio, ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la representante de víctima ni su representante legal, por lo que se acuerda realizar a puerta cerrada”.

Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “nos vamos a juicio”

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de ley, cedió el derecho de palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando “esta defensa visto los alegatos realizados por la respetable ciudadana fiscal en el curso del este juicio oral demostrara con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar la inocencia de mi defendido Benjamin que si bien es cierto que en el inicio de la fase de investigación existieron elementos que comprometían la responsabilidad del señor Benjamin ya para el final de la investigación se comenzó a develar la verdad en la presente causa, manifestando la niña que existía otra persona que le realizaba los tocamientos que ella había advertido, y será a través de los diferentes medio de prueba que corroborara lo dicho por esta defensa ”. Es todo”

En este estado se impone al acusado B.M.O.d.P.C. contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando: “No voy a declarar. Es todo”.

En fecha 01 de junio de 2011 se declara abierta la etapa probatoria y se recepcionaron las testifícales de L.V.O. y B.J.O.R., en calidad de testigos. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día ocho (08) de junio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 4649 de fecha 14/10/2010, suscrita por el detective M.R. y R.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas que corre inserta al folio 37. Por lo que se da por reproducida dicha documental. Es todo. y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dieciséis (16) de junio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/10/2010, suscrita por la detective Danesa González adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas que corre inserta al folio 38. Por lo que se da por reproducida dicha documental. Es todo. y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintidós (22) de junio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha se recepcionaron la testifícal de A.M.C.d.C., en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día primero (01) de julio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, Reconocimiento médico N° 9700-164-2970 de fecha 28-06-2010, practicado a la niña L.K.S.C suscrito por la doctora N.V.L., que riela al folio 27 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día trece (13) de julio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha se recepcionaron las testifícales de L.K.S.C. y M.A.R.V., en calidad de testigos Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigo, se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día diecinueve (19) de julio de 2011, a las 11:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, Evaluación Psiquiatrica N° 9700-164-5651 de fecha 03-11-2010, practicado a la niña L.K.S.C suscrito por la doctora B.M.Z., que riela al folio 94 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiocho (28) de julio de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.

En esta fecha se recepciono la testifícal de N.V.L., en calidad de testigo, Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día cuatro (04) de agosto de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, Evaluación Psiquiatrica y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día once (11) de agosto de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, examen ginecológico privado realizado ala víctima en fecha 08-11-2010, por el Dr. N.B. y examen ginecológico N° 9700-164-6123 realizado a la víctima en fecha 03-11-2010 por los doctores I.M., N.B. y N.V.L., que rielan a los folios 173 y 174, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dieciocho (18) de agosto de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, la cual se difiere visto el receso judicial se fija nueva oportunidad para el 21 de septiembre de 2011, a las diez y treinta horas de la mañana.

En esta fecha se recepcionaron las testifícales de I.M. y N.B., en calidad de testigos, Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiocho (28) de septiembre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha se recepcionaron las testifícales de Danesa L.G.N. y la niña Y.S.D.V (se omite su nombre por razones de ley) la primera en calidad de experto y la segunda en calidad de testigo, Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día cinco (05) de octubre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha se recepciono la testifícal de B.M.M.d. en calidad de experta, Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día once (11) de octubre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En esta fecha se recepciono la testifícal de R.B.A. en calidad de testigo, Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veinte (20) de octubre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha se la ciudadana fiscal del Ministerio Público prescindió de la testigo A.J.G.R de conformidad con el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice sus conclusiones, quien manifestó “Ciudadana Jueza, una vez culminado el debate probatorio, esta representación fiscal está convencida de la culpabilidad sobre los hechos imputados del acusado, se llega esta conclusión por la declaración de los médicos forenses, sobre los tocamientos en sus partes íntimos, al igual que la declaración de la niña ante la forense B.M. y las iniciales de la investigación como lo que le dijo la niña a la maestra Lisbeth, que estuvo en esta sala y nos manifestó que la madre de la niña fue a la escuela y le pareció extraño que estuviera manchando, pero cuenta la maestra que dos niños se le acercaron y le contaron que la niña les contó que había sido objeto de tocamientos por su padrastro y al parecer por otro familiar también lo había hecho, pero la niña fue certera que cuando manifestó que su padrastro lo Abia hecho dos veces, la primera durmiendo y la segunda vez le introdujo el dedo. La niña le dijo a su mamá y a la profesora que si era así que lo escribiera, ella lo escribió. Al igual que la coordinadora del colegio lo relató y quien declaró que habló con la maestra Lisbeth y que su padrastro la había tocado y le metió el dedo, la coordinadora y la maestra, ambas declaraciones coinciden mucho con lo que la niña le dijo la forense B.M., quien manifestó que el padrastro le bajó la piyama y la pantaleta y le metió el dedo en la vagina, le dijo la niña a la medico forense. La niña presentaba rastros de ansiedad lo que coincidía con el abuso sexual que le narraba a la Dra. Beltsy Medina. Esta versión de la niña coincide con el reconocimiento de la Dra. N.V.L., quien manifestó que la niña no presentaba desfloración sino himen borrado por la manipulación del pene si este es muy pequeño o por introducción de un objeto, no hubo nada agudo, ni herida, ni laceración, es si la paciente se hubiera caído, el rompimiento o lesión fuera agudo, al igual que el manchado. N.V. ratifica el segundo informe del Dr. Báez y el del Dr. I.M. cuando vinieron acá coincidieron que examinaron a la niña y que presentó introito amplio, signo de manipulación digital. Quiero hacer ver a la ciudadana jueza que a pesar que en la prueba anticipada, la niña manifestó que amaba a su padrastro el acusado, es muy importante que los exámenes médico forense concuerdan con lo narrado por la niña y son contestes con los exámenes practicados, por lo que solicito del tribunal se pronuncie por una condenatoria, por actos lascivos calificados”. Es todo.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso, “Ciudadana Jueza, efectivamente hemos escuchado los alegatos de la fiscalía, se observa que la niña manifestó en la escuela que había sido víctima de una agresión de naturaleza sexual pero cuando vino a esta sala la compañera de estudio de la niña, dijo que escuchó el relato de la niña y una de las respuesta fue que la niña había perdido una motica de algodón, por lo que solicité se dejara constancia de eso porque estas palabras no pertenecen a la niña, sino a la médico de Fundahosta. Estas palabras fueron puestas en la boca de la niña, palabras que repitió la niña a los compañeros de escuela y luego a las profesoras donde se inicia la investigación. En segundo lugar establecieron los doctores que estuvieron presentes, V.L. dijo introito amplio, himen borrado con lesiones ano rectales que no fueron apreciados por los otros médicos, se hizo un nuevo examen el Dr. Báez, la vio en clínica privada, en el centro clínico, I.M., uno define en forma diferente lo que es el himen indemne, ambos concluyen introito amplio, Mora señaló que el himen amplio fue objeto de varios tocamientos para que las células se fueran estirando, muchas veces, no una ni dos, lo que coincide con la declaración de la niña, que en varias oportunidades un señor de nombre W.C., abusó de la niña; esta defensa insiste que el himen amplio es por varios tocamientos y señalo a W.C. porque efectivamente fue el quien en varias oportunidades lo hizo. La niña pudo haber sentido que el padre al bañarla, al agarrarla, al haberla levantado, la tocó y pudo pensar que estas formas fueron abuso porque ella no tiene idea de lo que es un abuso. Un solo tocamiento del papá no produce la lesión que la niña tiene. La niña declaró que el papá no la había tocado al igual que declaró su mamá. La niña repitió las palabras que escuchó en Fundahosta. En el momento señaló también a W.C., éstos niños están amenazados y prefieren decir que otras personas son las que están abusando. La niña dice que fue en la cama, el PTJ declaró que el rancho era de un solo cuarto, lo que hace imposible que el papá lo hubiera hecho sin que la mamá se diera cuenta. La niña nunca sostuvo cual fue la forma verdadera como se le abusó porque cambia sus dichos en cada oportunidad, por la presión psicológica, la niña termina haciendo sus propias co-construcciones, lo que genera una duda razonable que no permite atribuirle a mi defendido la responsabilidad de los hechos y sobre todo porque aparece otra persona como W.C. a quien la niña también indico como posible abusador”. Es todo.

El Ministerio Público, ejerce su derecho a réplica, quien expuso “el Dr. habla que la motica de algodón son palabras de la médico y no de la niña pero replico porque fue llevada a la médico porque la niña estaba manchando y ese es un elemento muy importante por la que la niña es llevada al médico, la niña lo repite porque por pudor la médico le dice que estaba manchando porque se le rompió una motica de algodón. La mancha de la niña es el elemento importante, la niña nombra a W.C. pero también nombra al padrastro y dice que la tocó dos veces. Reflexiono, una niña pequeña manifiesta que ha sido objeto de tocamientos es porque verdaderamente sucedió, y nombra a Carpio y al padrastro, que otra persona la haya tocado no le quita peso a que el acusado también la hubiera tocado, lo que hace ver que son ciertos los hechos y que el Sr. B.M. también tocó a la niña por lo que insisto en la sentencia condenatoria”. Es todo.

La defensa privada no ejerce el derecho a contrarreplica.

Finalmente no encontrándose presente la víctima se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: ““con respeto de la fiscalía, lo que dice de la niña es mentira porque en mi conciencia y educación de hombre no tengo esa mentalidad, nunca en mi vida a nadie he cometido un actos de esos y menos en la persona de una niña que es mi hijastras, críe tres hembras adultas con nietos, nunca he cometido un error de esos y menos contra una niña”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• En primer lugar quedo acreditado el parentesco existente entre la víctima y el acusado pues a través de la declaración de la víctima y de los testigos traídos a juicio, se comprobó que el acusado es el padrastro de la niña, asimismo que la víctima fue objeto por parte de su padrastro de tocamientos, que si bien es cierto la niña manifestó a la sala en el momento de escuchar su testimonio que su papito no le había hecho nada, no es menos cierto para quien aquí decide quedo probado el delito y la responsabilidad penal del acusado, a través de los testigos traídos a juicio, siendo estos contestes al manifestar que la niña les había dicho que su papito le había introducido los dedos en dos oportunidades, asimismo del examen médico forense que avala la manipulación digital y crónica que presenta la víctima.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es por ello que quedo demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

L.V.O. quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Así mismo impuestas de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley manifestó:

”yo fui la docente de la niña en realidad esa semana yo estaba de reposo estaba una suplente y la mamá llega y me dice que su niña estaba votando flujo con sangre que si yo sabía algo que se haya caído o algo así, porque el señor la vio andando bicicleta a la niña y que se cayo y yo le dije que yo no sabia si uno manchaba andando bicicleta y le dije déjeme ver y le pregunto a la niña, al otro día estamos en un proyecto del cuerpo humano y la niña no fue, se me acercan dos niños y me comentas que la niña dijo que había sido tocada por el padrastro, pero yo no sabia si era verdad o no, al otro día estábamos hablando de cómo cuidarnos el cuerpo que no debíamos dejarnos tocar el cuerpo, que las niñas no nos bañábamos con los niños, y la niña se levanto y se puso a llorar y dijo que el padrastro la había tocado delante de todos, y la senté en la piernas y le pregunte mamita es verdad lo que me dijo y dijo si es vedad, yo baje a cuidados estudiantiles y ella nos dijo que él la había tocado dos veces y yo no sabia como preguntarle donde la toco o como, y le pregunte la toco, y nos dijo que la primera vez la toco durmiendo y no le hizo nada porque ella se levanto a gritar a llamar a la mamá y la segunda vez si le introdujo el dedo y entonces llamamos a la mamá y la señora llego llorando y nos dijo que eso no era así que la niña estaba diciendo mentiras y la niña le dijo mamá si es verdad entonces le dijimos que lo escribiera en un papel y lo firmo la niña, la señora me dijo que había llevado a la niña a fundahosta y nos dijo que la doctora había dicho que hacia falta un algodoncito luego fuimos a fiscalía y la niña declaro todo lo que le había pasado y lo que le había contado a los niños”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted el papelito ese que la niña firmo y escribió donde esta? A lo que contesto: "se paso a defensoría con lo que la niña declaro, y eso debe estar en la fiscalía allá también se declaro” ¿Diga usted la niña le contó que le hizo el señor Benjamin? A lo que contesto: "la niña nos dijo que la toco dos veces y nos dijo yo estaba durmiendo y mamá estaba en la cocina y se acerco y me toco la totona a la segunda vez el me introdujo los dedos en la vagina eso nos lo dijo a nosotras y luego delante de la mamá lo volvió a decir”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted la niña en algún momento le comento si había otra persona abusando de ella? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le comento si el ciudadano Benjamin la había amenazado en algún momento? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le comento si alguna otra persona la había amenazado? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted cuando hablo con la señora Mireya que manifestó? A lo que contesto: "la llamamos a ella porque había ido días antes y nos contó que la niña estaba manchando ella me dijo que hablara con la niña porque la niña me tiene confianza la niña no me lo dijo a mi lo dijo delante de todos los niños la llamamos y le comentamos lo que había pasado ella se enfureció y le dijimos a la niña que dijera lo que había pasado y la niña contó y ella dijo que era mentiras pero la niña dijo que si” ¿Diga usted noto si la niña estaba siendo manipulada por otra persona? A lo que contesto: "no” es todo.

El Tribunal no realizo preguntas. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo manifiesta que estando dentro del salón de clases de manera contundente y delante de todos los niños la niña se había levantado, se puso a llorar y había dicho que su padrastro la había tocado, y que esto lo había vuelto a repetir delante de su madre quien dijo que eso era mentiras, manifestándole la víctima que era verdad, y que esto había sucedido dos veces, en la primera oportunidad solo la toco y fue en la segunda oportunidad donde la había introducido el dedo. A criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, y manifestando de manera textual lo que la víctima le había referido pues esta fue la primera persona que tuvo contacto con la niña luego de esta decir lo sucedido, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. ASI SE DECIDE.

B.J.O.R. quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Así mismo impuestas de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley manifestó:

”(…) todo comenzó cuando la docente falto a clase y había una suplente la señora Nubia y viene la mamá de la niña y le pregunta a nubia que la niña esta manchando sangre y la suplente viene y me dice que la señora dice que la niña estaba manchando sangre, cuando se incorporo la profesora Lisbeth le comente lo ocurrido y paso el tiempo y la profesora me dice vamos hablar con respecto a la niña cuando estamos hablando con la niña estaba llorando y la profesora le dijo tiene que ser valiente y contar y la niña dice que el padrastro le toco sus partes intimas y la profesora le pregunto cuales partes intimas y dijo que la vagina que la primera vez se la acaricio y la segunda le metió el dedo, se procedió a citar a la representante y la señora no lo aceptaba que eso era imposible y se le leyó lo que la niña escribió y se le leyó delante de la niña fuimos a hacer la denuncia en el c.d.p. y de ahí al hospital central hacer el examen creo que de medicina forense y no se nada más hasta el día de hoy. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted antes de ese día había notado un comportamiento irregular en la niña? A lo que contesto: "la verdad no pero yo no soy la docente de ella nadie me había dicho nada lo único fue lo que dijo la profesora nubia de la sangre” ¿Diga usted que le manifestó la niña? A lo que contesto: "la primera vez no me manifestó nada la segunda vez si que el padrastro le había tocado” ¿Diga usted quien estaba presente cuando la niña dijo eso? A lo que contesto: "la docente de aula la niña y yo” ¿Diga usted lo que la niña escribió donde esta? A lo que contesto: "yo escribí lo que la niña me dijo y lo firmo la niña delante de la mamá y esta en el c.d.p.” ¿Diga usted que dice el papelito’ A lo que contesto: "bueno que la primera vez la toco y la segunda vez le metió el dedo en la vagina” ¿Diga usted sabe usted como se llama el padrastro? A lo que contesto: "en ese momento no lo sabia, lo se ahorita Benjamin porque uno viene al tribunal”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted la niña menciono el nombre de un ciudadano W.C.? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted la niña manifestó estar amenazada por el ciudadano Benjamin? A lo que contesto: "no, que yo sepa no” ¿Diga usted la niña le manifestó estar amenazada por algún otro a persona? A lo que contesto: "no”. Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que la niña les manifestó a ella y a la docente de aula que su padrastro la había tocado, en la primera oportunidad solo la toco y en la segunda le había introducido el dedo. ASÍ SE DECIDE.

A.M.C.D.A., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Así mismo impuestas de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley manifestó:

”(…) todo ocurrió en mayo del 2010 cuando la niña un fin de semana ella ando bicicleta toda la tarde y se cayo, luego yo me estaba cepillando y la niña se puso a orinar al lado mío y le vi la pantaleta sucia y le dije muéstreme vaya y se cambia la pantaleta y fue y se cambio al otro día la niña estaba botando un flujo sangroso al día siguiente me dirigí al hospital a fundahosta y no la revisaron porque era menor de edad y la tenia que revisarla el medico forense y tampoco la reviso porque tenia que ir a lopna fui y me dieron el permiso para llevar a la niña al medico forense ese día la doctora no la vio porque no fue, ella se fue a la escuela y estaba la suplente y le comente el caso porque esa niña estaba desde las 8 de la mañana hasta las cuatro de la tarde en la escuela y le comente y le dije que estuviera pendiente de la niña a los tres días me llamaron de la escuela y me dijeron que la niña estaba hablando con un compañero y estaban en una clase del cuerpo humano y le dijo al compañero que el padrastro la había tocado y yo dije que en que momento si él nunca se queda sola con ella, él se va a la 6:00 de la mañana y regresa en la tarde al igual que ella, yo en ningún momento dejo a la niña sola con él en ningún momento ahí me citaron a la lopna y luego a la fiscalía y fui a la fiscalía averiguar que era lo que había dicho la niña porque no supe que dijo en la fiscalía porque la llevaron con el permiso de la lopna y allí el fiscal me dijo pero usted no cree en su hija, entonces yo le dije que no es que no creo en su hija sino que cuando yo la llame me dijo mi papito nunca me había tocado, él no me hizo nada, y la fiscal me dijo que si por un plato de comida yo iba a cambiar a mi hija y yo le dije yo creo en mi hija que me dijo que no le hizo nada y me dijo la fiscal que usted cree en el señor y yo le dije no, yo no creo en el señor sino en mi hija y de ahí mi preocupación que la fiscal me dijo que la niña había sido violada en eso me fui al centro clínico y me la vio el doctor Báez y la reviso y me dijo que la niña estaba completamente sana que no tenia nada y ese informe lo lleve a la fiscalía y siempre le pregunte a la niña su papá le hizo algo, me dijo que no nunca me ha hecho nada cuando la lleve a la fiscalía me dijo que él no la había tocado que una compañera de estudio le dijo que dijera eso y de verdad yo nunca he visto nada cuando yo tenia doce años mi padrastro me tocaba y yo tenia temor mi mamá me mandaba a las casas a trabajar para que mi padrastro no me tocara y yo nunca vi ese temor en mi hija ella siempre la bendición con el papá y esa es la verdad que tengo que decir. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted fue entrevistadas en la fiscalía? A lo que contesto:"si” ¿diga usted si la fiscal la impuso del Art. 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo hizo la jueza? A lo que contesto:"no” ¿diga usted en que fecha fue entrevistada en la fiscalía? A lo que contesto:"la vedad no me acuerdo en que fecha fue, eso fue como en octubre porque eso paso en mayo fui a la lopna y teníamos una parcela y en mayo yo me fui y me separe del señor y cuando comenzaron las clases fue que fui” ¿diga usted leyó el acta cuando la firmo? A lo que contesto:"si” ¿diga usted recuerda lo que dijo en esa acta? A lo que contesto:"lo que había pasado en la escuela y lo que dijo la forense” ¿diga usted que le dijo la forense? A lo que contesto:"ella me dijo que la niña la habían tocado y fue cuando me asuste y le pague la consulta al doctor Báez” ¿diga usted estuvo en la coordinación de la escuela? A lo que contesto:"si” ¿diga usted hablo con la coordinadora? A lo que contesto:"no, yo hable fue con la que le daba clase a la niña y la de protección estudiantil que se llama Jacqueline” ¿diga usted que sucedió en esa reunión? A lo que contesto:"ellas me contaron y les dije que yo no creía eso y la niña asustada y llorando me dijo que era verdad” ¿diga usted que les dijeron las profesoras a usted? A lo que contesto:" porque la niña dijo que el padrastro la había tocado” ¿diga usted quien es el padrastro? A lo que contesto:"B.M.” ¿diga usted siguió viviendo con él? A lo que contesto:"no, yo me separe de él y en octubre me llamaron de la lopna y me preguntaron porque había vuelto y yo le dije porque la niña nunca tuvo rechazo con él ni nada y por eso yo ese octubre decidí irme de nuevo con él y ahí lo pusieron preso, yo nunca he visto nada anormal a mi niña lo único fue el flujo de sangre” ¿diga usted actualmente hacen vida de pareja con él? A lo que contesto:"si” ¿diga usted la niña vive con ustedes? A lo que contesto:"si”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted la niña se cayó de una bicicleta? A lo que contesto:"si, ella estaba jugando en una carretera de muchas piedras se cayó, y en la parte de la pelvis se hizo un hematoma que le hizo un morado que le duro más de ocho días” ¿diga usted cuando el médico la vio tenia el morado? A lo que contesto:"si, pero no la revisaron porque necesitaba permiso de la lopna” ¿diga usted cuando observó a la niña con la pantaletica sucia fue antes o después de la caída? A lo que contesto:"después de la caída eso fue el sábado y la vi el domingo” ¿diga usted luego de la caída cuanto tiempo paso para llevarla al medico forense? A lo que contesto:"como cuatro días después y si me la atendieron” ¿diga usted a que se refiere con lo que una compañera le dijo a la niña que dijera eso? A lo que contesto:"yo le pregunte y me dijo que una compañera de estudio le dijo que dijera eso no se cual es la compañera” ¿diga usted a que maestra le dijo que la niña botaba un flujo de sangre? A lo que contesto:"a la suplente” ¿diga usted eso fue antes o después de que la llamaron para informarle de lo que dijo la niña? A lo que contesto:"como cinco días antes” ¿diga usted como se la lleva la niña con usted? A lo que contesto:"bien somos buenas amigas yo nunca la maltrato, nunca le pego ni nada” ¿diga usted le ha comentado la niña algo del abuso? A lo que contesto:"nada” ¿diga usted que dice cuando le toca el tema? A lo que contesto:"que ella no quiere saber de eso que quier ser feliz” ¿diga usted le ha dicho que alguien la a tocado? A lo que contesto:"no” ¿diga usted como es la relación de mi defendido con la niña? A lo que contesto:"se la lleva bien, normal ella dice él es mi papito” ¿diga usted ha visto algún rechazo de la niña para con él? A lo que contesto:"no” ¿diga usted como la castiga? A lo que contesto:"no le doy chucherías” ¿diga usted y mi defendido como la reprende? A lo que contesto:"le quita las chucherías y le dice no le voy a comprar nada si se porto mal” ¿diga usted ha escuchado alguna amenaza por parte de mi defendido para con la niña? A lo que contesto:"no” ¿diga usted la niña le ha manifestado alguna amenaza que le haya hecho el señor Benjamin u otra persona? A lo que contesto:"no” ¿diga usted manifestó que llevo a la niña a donde el doctor Báez explique? A lo que contesto:"si, la lleve con las hermanas de ella que estuvieron presentes y me dijo la niña esta completamente bien no tiene nada esta sanita todo esta bien” ¿diga usted llevo el informe del doctor Báez a donde? A lo que contesto:"a fiscalía se lo entregue a la fiscal”. Es todo.

A preguntas realizadas por le Tribunal respondió ¿diga usted el examen de Báez lo hizo antes o después del examen forense? A lo que contesto:"después de la medico forense porque me preocupe que me dijo que le habían tocado me lo recomendaron a él y me dijo que estaba sana” ¿diga usted recuerda en que fecha la vio el doctor Báez? A lo que contesto:"no recuerdo” ¿diga usted tenia el hematoma la niña para ese momento? A lo que contesto:"no” ¿diga usted consigno el informe del doctor Báez a la fiscalía? A lo que contesto:"si, el informe lo deje en la fiscalía” ¿diga usted la niña vive con usted? A lo que contesto:"si” ¿diga usted viven los tres? A lo que contesto:"los cuatro porque tenemos una bebe”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto la madre de la víctima fue conteste al manifestar que las profesoras le habían dicho que la niña les había manifestado que su padrastro la había tocado y eso ocurrió en una clase del cuerpo humano. Asimismo la testigo al momento de contestar la pregunta realizada por la fiscal del Ministerio Público fue conteste al decir que las profesoras le contaron lo que había sucedido y que ella les dijo que no creía eso, y la niña asustada y llorando dijo que era verdad. ASÍ SE DECIDE.

L.K.S.C. (se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien sin juramento de ley manifestó:

”(…) fue una mentira que yo había dicho porque a mi papito lo metieron preso, mi mamá lo estaba visitando y nosotros estábamos yendo para el culto de ahí nos fuimos para la lopna y después fuimos para la fiscalía y mi papaíto lo agarraron preso entonces me dolió cuando a mi papito lo pusieron preso. Yo quería ir a visitarlo y mi mamá me dijo que no. De ahí fuimos a estudiar para el culto, yo quiero que se arregle todo esto porque esto me tiene como enferma de ir para todos lados de allí para allá. Yo quiero salir de todo esto. No tengo más palabras que decir”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si estuviste botando sangre por la totonita? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted si sabes que te dijo el médico porque estabas botando esa sangre? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted que le dijiste a tus compañeritos de clase? A lo que contestó: "que mi papito me había tocado” ¿Diga usted si les contaste como te tocaba? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted a quién más le contaste? A lo que contestó: "a más nadie” ¿Diga usted si le contaste a la profesora? A lo que contestó: "yo le conté a mis compañeros y los compañeros a la profesora y de ahí pusieron a mi papito preso” ¿Diga usted si la profesora te preguntó que te había hecho tu papi? A lo que contestó: “no, ellos sin permiso de mi mamá me llevaron para la fiscalía” ¿Diga usted te acuerdas que dijiste en la fiscalía, te interrogaron? A lo que contestó: "yo no recuerdo las palabras que dije en la fiscalía” ¿Diga usted si en la fiscalía dijiste que tu papá te había tocado? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted con quién hablaste en la fiscalía? A lo que contestó: "con las profesoras y una señora que estaba ahí” ¿Diga usted te llevaron al médico forense? A lo que contestó: "si, a la doctora que me había tocado por las dos partes y para el otro médico y el doctor dijo que nadie me había tocado, de ahí me llevaron al forense y el dijo que si me había tocado” ¿Diga usted la doctora forense te preguntó si te habían tocado? A lo que contestó: "la doctora me dijo que me había tocado ¿Diga usted que le dijiste? A lo que contestó: "nada” ¿Diga usted te llevaron con una psiquiatra? A lo que contestó: "no recuerdo” ¿Diga usted si recuerdas en el hospital otra doctora que te haya atendido? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted con quién vivías tu antes de que les dijeras eso a tus compañeros de clase? A lo que contestó: con mi mamá, mi papá, mis hermanitos” ¿Diga usted donde vivías? A lo que contestó: "en la invasión, en un ranchito y lo vendimos para pagar al abogado y nos fuimos para palo gordo en casa de mi mamá donde vive mi hermano mi hermana y mis sobrinos” ¿Diga usted ahora donde viven? A lo que contestó: "en casa de los papás de Benjamín, ahí estamos en un cuartico” ¿Diga usted si vive Benjamín contigo?, A lo que contestó: "el duerme en una cama con mi mamá y yo duermo en otra con mi hermanito en el mismo cuarto” ¿Diga usted por qué inventaste eso a tus amiguitos? A lo que contestó: "es una mentira porque una compañerita me dijo que dijera eso” ¿Diga usted para qué dijo eso? A lo que contestó: "yo no quería” ¿Diga usted pensaste que diciendo eso tu papá iba preso? A lo que contestó: "no yo no quiero, no pensé” ¿Diga usted para que lo inventaste? A lo que contestó: "fue una mentira” ¿Diga usted está bien o está mal que su papá la toque en su totona? A lo que contestó: "esta mal” ¿Diga usted sabías que estaba mal cuando lo dijiste? A lo que contestó: "esta mal” ¿Diga usted sabías lo que querías conseguir? A lo que contestó: "eso” la verdad no se quería” ¿Diga usted por qué lloras? A lo que contestó: "porque yo soy muy sentimental” ¿Diga usted si te duele ver a Benjamín preso? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted si te duele que tu mamá no pueda estar con Benjamín? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted cuánto tiempo botaste esa sangre? A lo que contestó: "como una semana” ¿Diga usted por qué fué eso, te pegaste? A lo que contestó: "si, cuando iba en una bicicleta y me tropecé me hice un moradito, (tocándose la parte de abajo)” ¿Diga usted como fue ese golpe? A lo que contestó: "iba en una bicicleta y me pegué, choqué con una piedra y me caí” ¿Diga usted con que te pegaste? A lo que contestó: "con el volante de la bicicleta” ¿Diga usted por qué parte te pegaste? A lo que contestó: "(señaló más arriba de la vagina)” ¿Diga usted cuándo empezaste a botar sangre? A lo que contestó: "creo que fue una semana después empecé a botar sangre” ¿Diga usted le contaste a tu mami? A lo que contestó: "ella se dio cuenta” ¿Diga usted le contaste que te habías caído de la bicicleta? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted nadie te ha tocado tu totona? A lo que contestó: "nadie”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted dónde estudiabas? A lo que contestó: "en la Esuela Bolivariana Machirí”, ¿Diga usted tenías amigos? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted como se llaman? A lo que contestó: "Yulibeth y Nayelis” ¿Diga usted les contaste algo de este problema? A lo que contestó: “sólo a Yulibeth y al niño que fue a la fiscalía” ¿Diga usted por qué lo dijiste? A lo que contestó: "porque Nayelis me lo dijo” ¿Diga usted como te la llevas con tu mamá” A lo que contestó: "bien” ¿Diga usted tu mamá te quiere bien, cuando te portas mal cómo te castiga? A lo que contestó: “con las chucherías” ¿Diga usted y cuándo te reprende? A lo que contestó: "no me da chupetas” ¿Diga usted como te la llevas con tu papá? A lo que contestó: "bien” ¿Diga usted cómo te reprende él? A lo que contestó: "me compra manzanas y me da lo que yo quiero? ¿Diga usted cuando te castigas cómo lo hace? A lo que contestó: "me quita las chucherías? ¿Diga usted te ha amenazado? A lo que contestó: "no, él no me pega ni nada” ¿Diga usted quién te da correa? A lo que contestó: "nadie, ni mi mamá, mi hermano me pega mucho porque no se multiplicar por dos cifras” ¿Diga usted qué te dice tu papá cuando sales bien en el colegio? A lo que contestó: "felicitaciones” ¿Diga usted y cuando sales mal? A lo que contestó: "nada” ¿Diga usted como te consiente? A lo que contestó: "me da besos, me da lo que yo quiera” ¿Diga usted te ha tocado? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted alguien te ha dicho que digas que tu papi no te ha tocado? A lo que contestó: "no, nadie me ha dicho? ¿Diga usted alguien te ha dicho lo que tienes que decir acá? A lo que contestó: "nosotros hemos practicado” ¿Diga usted con quién has practicado? A lo que contestó: “con mi mamá solamente” ¿Diga usted tu mamá’ te ha dicho que digas la verdad aquí? A lo que contestó: "si". Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted qué practicaste? A lo que contestó: “que mi papá no me había tocado, que diga la verdad y no siga diciendo mentiras” ¿Diga usted cuál es la verdad? A lo que contestó: "que mi papi no me ha tocado” ¿Diga usted quién dice eso? A lo que contestó: "yo” ¿Diga usted quién le dijo a tu mamá que tu papi no te ha tocado? A lo que contestó: "mi papá Alonso esta recogiendo firmas para alejarme de mi mamá, mi papá Alonso” ¿Diga usted por qué? A lo que contestó: "porque el se enteró por un tío y empezó a recoger firmas para alejarme de mi mama” ¿Diga usted que sabe tu papá ahora?, A lo que contestó: "que mi papa tiene otra mujer, se ha encargado que mi papá no me bese ni nada” ¿Diga usted cómo se portaba Benjamín contigo? A lo que contestó: "bien, me dá todo lo posible que él tenga” ¿Diga usted te dolió cuando te caíste? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted a quién le contaste que te había dolido? A lo que contestó: "a mi mamá” ¿Diga usted que estabas practicando con tu mamá? A lo que contestó: "para decir lo que estoy diciendo ahorita para quitarme los nervios” ¿Diga usted por qué tenías nervios? A lo que contestó: "porque yo soy una nerviosa” ¿Diga usted tu papá Benjamín te ha tocado algo? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted sabes a lo que me refiero cuando te pregunto que si te ha tocado? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted sabes lo que es el pene de un hombre? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted te ha besado o tocado tu totonita? A lo que contestó: "no”, ¿Diga usted ese médico que te llevaron te dijo que no te había tocado? A lo que contestó: "si él dijo que no me había tocado” ¿Diga usted y el otro médico? A lo que contestó: "ellos dijeron que si me había tocado pero eso era puras mentiras nadie me había tocado” ¿Diga usted has sentido miedo? A lo que contestó: "no, sólo en la escuela cuando se disfrazan en navidad, porque le tengo miedo a los disfrazados”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta este Tribunal que la declaración de la víctima estaba cargada de incredibilidad subjetiva pues su declaración fue negar los hechos que quedaron probados a través de los testigos referenciales y expertos quienes manifestaron lo que la niña les había relatado, y la manipulación continua y crónica que presentaba en sus partes intimas, cabe destacar que el testimonio de la niña era temoroso, lleno de llanto, condicionado, y vino al juicio a querer exculpar al acusado de autos, en virtud de la relación de afectividad que existe entre ambos pues se trataba de su padrastro, con quien actualmente vive, sin embargo su comportamiento gestual y corporal dio a entender a quien aquí decide, aplicando la lógica y las máximas de experiencia que la víctima vino a negar unos hechos que ya había narrado.

Asimismo es de hacer notar que no quedo establecido durante el desarrollo del juicio oral y reservado ningún móvil por el cual se estableciera que la niña pudiera estar mintiendo cuando denuncio los hechos a los cuales fue objeta, sin embargo es de resaltar que en este tipo de delitos se juega mucho con la vulnerabilidad en virtud de la edad de la niña, quien es fácilmente manipulable, más aún cuando el agresor pertenece a su grupo primario.

También en el caso de marras es importante hacer mención que en este tipo de delitos uno de los medios idóneos para evitar estas reacciones donde las víctimas niegan los hechos de los cuales han sufrido, es la prueba anticipada la cual no se hizo, todo ello a los fines de que las víctimas, especialmente las niñas y adolescentes no cambien la versión de los hechos, sin embargo en inicio en el presente caso no existía ningún móvil para que la niña pudiera cambiar los hechos que quedaron probados, es por ello que en este tipo de delitos la prueba anticipada es una herramienta indispensable para evitar que situaciones como estas sucedan, ello en virtud de la resonancia afectiva, parentesco o ascendencia que existen entre las víctimas y los acusados.

Finalmente el comportamiento gestual y su lenguaje corporal índico que la niña estaba mintiendo al momento de rendir su declaración. Es por ello que este Tribunal no le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

M.A.R.V., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos. Así mismo la ciudadana Jueza le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley manifestó:

(…) ese día me trasladé en comisión de servicios con otro funcionario, fui como experto técnico, se hizo una experticia en el sitio que estaba deshabitado totalmente, escalamos por encima de la unidad y vimos por una ventana que todo estaba vació completamente. Es todo.

La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted si encontró alguna evidencia de interés criminalístico que vincule al ciudadano B.M. con el delito de violencia sexual? A lo que contestó: "no

. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted si ratifica el contenido y firma el acta levantada? A lo que contesto:"si correcto”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se dejo constancia que no se logro realizar la inspección al sitio por cuanto este se encontraba cerrado, es por ello que tal testimonio no aporto nada al proceso. ASI SE DECIDE.

N.V.L., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de la ley manifestó:

”(…) ratifico contenido y firma del informe de fecha 08.06. 2010, que textualmente dice: genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad siete años, himen atrofiado borrado con orificio vaginal amplio, ano rectal normal con esfínter anal fácilmente dilatable, pliegues parcialmente borrados; sugiero valoración por psiquiatra forense”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted explique cuál es el significado del himen atrofiado borrado? A lo que contestó: "ambos son sinónimos, atrofia es cuando un tejido pierde su anatomía normal por cualquier causa externa, por ejemplo alguien se fractura y no mueve el músculo, éste se atrofia, se vuelve más flaquito, el himen se perdió, se borró, eso sucede cuando hay un orificio natural, comparado con otro como la nariz pero si alguien introduce un dedo más grande se va atrofiando, se va agrandando, el tejido se vuelve más flaquito, pierde la anatomía” ¿Diga usted eso que presenta la niña puede haber sido producido por la penetración del órgano genital masculino? A lo que contestó: "puede ser pero no es la única causa” ¿Diga usted ano rectal normal con esfínter anal fácilmente dilatable, pliegues parcialmente borrados, puede ser por la penetración de un cuerpo extraño? A lo que contestó: "si los pliegues anales son similares a un sol, si comparamos, los r.d.s. a los pliegues del orificio, normalmente podemos comprimirlo y dilatarlos, estos son tejidos elásticos y se pierden cuando va algo entra de afuera hacia adentro. Esa parte voluntaria se maneja por neuronas que con el tejido muscular, hace que se cierre y si se introduce algo se pierden los pliegues” ¿Diga usted esa pérdida de los pliegues pudo haber sido producido por la penetración? A lo que contestó: "si pudo ser”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted qué es el himen? A lo que contestó: "es un tejido que son un conjunto de células, sinónimo al tejido de la piel salvo que es mucho mas frágil, En un 99% lo tienen todas las pacientes femeninas, ese tejido no tiene función anatómica, fisiológica, sólo se nace con el, esta entre los labios mayores y menores. Si se pierde no se va a morir por eso” ¿Diga usted esas células son elásticas? A lo que contestó: "si son elásticas y con esas características es que algunas hay algunas clasificaciones, hay himen complaciente, es porque se estira y vuelve a su anatomía” ¿Diga usted si conoce la clasificación del himen por su tamaño? A lo que contestó: "no por el tamaño es por la morfología, se habla de de hímenes patológicos como el tabicado, el cavicular y normales; esto es muy subjetivo” ¿Diga usted hay clasificación en cuanto al tamaño del orificio? A lo que contestó: "no hay algo que diga que el himen mida de acuerdo a la edad” ¿Diga usted, en la literatura de medicina legal en Puerto Rico, dice que el himen de cinco milímetros a dos centímetros es pequeño y a partir de dos centímetros es tamaño grande? A lo que contestó: "es muy subjetivo porque depende; lo que importa es lo que abarca el orificio vaginal, que si es mínimo tiene su tamaño fisiológico y si fue penetrado se agranda y puede ser tan grande dependiendo de la anatomía fisiológica, así sea los genitales masculinos; si es grande el orificio tiene una capacidad” ¿Diga usted qué es himen atrofiado, hay atrofias congénitas? A lo que contestó: "he leído que ocurre pero no lo puedo confirmar” ¿Diga usted referente a las células elásticas, si la niña se somete a proceso de distensión fuerte como la gimnasia, la equitación, montar bicicleta puede provocar distensión y afectar el himen? A lo que contestó: "no tiene nada que ver porque si no le pasaría al tejido anal lo mismo” ¿Diga usted qué es himen borrado? A lo que contestó: "es la expresión coloquial sinónimo de atrofiado” ¿Diga usted si esa atrofia puede ser producida por tocamientos de la niña? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted si la niña fue vista por usted y otros dos médicos más? A lo que contestó: "no me acuerdo”. Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

INCIDENCIA

En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Ciudadana Jueza, presento una incidencia porque existen en las actas dos informes médicos, el que la testigo tuvo a su vista y el que corre inserto al folio 174 también suscrito por ella y dos médicos más, razón por la cual solicito se le muestre a la testigo para su reconocimiento, en apego de lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se incorpore como nueva prueba el examen suscrito por los doctores N.V., I.M. y N.B. cursante al folio 174. Es todo.

Requerida la opinión de la representación la fiscal, manifestó no tener objeción conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en la búsqueda de la verdad y de la justicia en aplicación del derecho”. Es todo.

Quien aquí decide vista la incidencia planteada por la defensa y en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y el debido proceso, acuerda lo solicitado por cuanto se desprende de las actas procesales que el informe médico practicado a la víctima es posterior al examen de la medicatura forense, examen este que no fue promovido para que fuera incorporado al debate oral y reservado a sabiendas que esta prueba ya era conocida por las partes, sin embargo de la declaración de la experta en la audiencia y la declaración de la madre de la víctima surge para quien aquí decide y para las partes una serie de dudas que solo podrían discutirse con todos los expertos a los fines de que estos ratifiquen contenido y firma de su valoración y así esclarecer las dudas que pudiesen existir, ello en la búsqueda de la verdad. Por lo anteriormente expuesto se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada y se admite como nueva prueba el examen suscrito por la doctora N.V. y por los doctores I.M. y N.B., cursante al folio 174, ello con el fin de buscar la verdad y garantizar el derecho de ambas partes para esclarecer y debatir las dudas que surgieron de ambas declaraciones y dar cumplimiento a lo solicitado.

Estando presente en sala la Dra. N.V.L. y habiendo sido debidamente juramentada se le exhibió la prueba y esta manifestó:

ratifico en contenido y firma el informe N° 9700-164-6123, de fecha 25.11.2010, el cual dice textualmente: para el momento del examen ginecológico del día de hoy se aprecia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad, himen atrófico, introito amplio, no hay signos de violencia sexual, ano rectal normal, se concluye que la atrofia del himen sugiere manipulación digital continua o crónica

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted, el nuevo informe habla de introito amplio, a qué refiere, concuerda con el mismo orificio vaginal amplio? A lo que contestó: "si es el mismo” ¿Diga usted, el segundo informe dice ano rectal normal, por qué no se hace mención en el segundo reconocimiento de lo encontrado en el primero? A lo que contestó: "no lo dice porque no llegamos a la conclusión. A lo mejor se nos pasó decir que no había signos de violencia sexual reciente porque no se pudo comprobar” ¿Diga usted en relación a la manipulación digital continua y crónica? A lo que contestó: "al primer informe le faltaba porque no la había” ¿Diga usted esa manipulación digital pudiera ser con el órgano genital masculino? A lo que contestó: "si pudiera ser, lo que pasa si es un pene de un hombre hablaríamos de borrado total pero no quiere decir que no fue con el pene pudo ser un órgano pequeño” ¿Diga usted si recuerda la edad de la paciente? A lo que contestó: “no”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted la frase que aparece, atrofia del himen sugiere manipulación digital crónica? A lo que contestó: "no necesariamente puede que sea por una penetración, si yo hago esta costumbre, metiendo el dedo en el orifico nasal, este se atrofia, se amplía el orificio, es un tocamiento, el hecho de hablar es sugestivo, orientador, no manipulación digital, tiene que haber una introducción”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted tanto en el primer informe como el segundo hubo manipulación en la paciente? A lo que contestó: "si hubo manipulación? ¿Diga usted pudo haber sido con la mano? ¿Diga usted esta manipulación fue tanto anal como del himen? A lo que contestó: "si lo hubo anal, los dos médicos ginecólogos y yo llegamos a la conclusión que a nivel anal no era muy evidente ya que en el ano no es tan vidente, concluimos que lo dejáramos normal pero a nivel genital si era más confirmatorio en el primer reconocimiento, para mi si lo hubo” ¿Diga usted si con el rompimiento del himen, estamos hablando de una desfloración? A lo que contestó: "no hubo desfloración, lo que hubo fue un borrado que es diferente, una penetración es diferente, hubo atrofia borramiento, estiramiento, no rompimiento” ¿Diga usted si la paciente es virgen? A lo que contestó: "no hubo nada agudo no hay desfloración” ¿Diga usted si la paciente se cae y se pega con el tubo de una bicicleta, pudo originar esta situación lo que presentó la niña? A lo que contestó: "no, no tiene que ver nada de eso, es algo que fue borrado con el tiempo, fue continuo con el tiempo, cada caso es diferente; una mujer parida que no sea virgen es diferente, es un orificio distensionado en forma continua con el tiempo". Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, narra que los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente señala que la niña al momento de su valoración presentaba un himen atrofiado borrado con orificio vaginal amplio y pliegues parcialmente borrados.

Finalmente es importante resaltar que en virtud de la admisión de la nueva prueba la experta manifestó igualmente a la sala y a las partes que en ambos informes la niña tenía un himen atrófico, introito amplio, haciendo la acotación que en el segundo informe se coloco que no habían signos de violencia, sin embargo llego a la conclusión y dio muestras orales y gestuales de decir los resultados de su evaluación de manera inequívoca que la atrofia del himen de la niña víctima del caso de marras sugiere manipulación digital continúa y crónica. ASÍ SE DECIDE.

I.M.G., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

”(…) ratifico en todas y cada una de las partes el informe, se trata de la evaluación en conjunto con dos médicos más de una menor donde se observa un himen introito atrófico amplio lo que sugiere manipulación digital”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted explique de manera más amplia lo que significa himen atrófico? A lo que contesto:"normalmente cuando se realiza el examen ano rectal en las pacientes debemos observar el borde de una membrana que es el himen lo que apreciamos en la menor es que el introito estaba bastante aumentado de longitud y el himen no aparece en esta parte pero esta atrofiado no ha sido penetrada pero se observa una manipulación persistente” ¿Diga usted a que se refiere la manipulación persistente? A lo que contesto:"que con una sola manipulación no se produce ese atrofio del himen sino que ha sido en varias oportunidades” ¿Diga usted esa cronicidad la da la cantidad de veces de la manipulación vaginal? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted esa característica puede ser consecuencia de un golpe que se haya dado? A lo que contesto:"no, absolutamente no, en caso de un traumatismo puede haber un desgarro del himen pero nunca un atrofia del himen” ¿Diga usted el himen sigue estando allí? A lo que contesto: "por supuesto no hay ningún síntoma de ruptura del himen” ¿Diga usted la fecha que indica el reconocimiento 25-11-2010 indica la fecha en que fue vista la victima? A lo que contesto:"si, fue la fecha en que se realizo, vista por estos tres médicos” ¿Diga usted en este caso como se hace esa valoración los tres médicos? A lo que contesto:"se valora en conjunto las tres personas estamos presente los tres al mismo momento” ¿Diga usted en un supuesto donde alguno de los médicos presentes no estuviera de acuerdo con alguita situación que sucedería? A lo que contesto:"no firma, si no esta de acuerdo con lo que esta allí plasmado no se firma en todo caso se haría la salvedad” ¿Diga usted cuando se habla de los genitales externos de configuración normal explique? A lo que contesto:"esta la parte vaginal y la parte rectal es el inicio del examen, lo primero que se observa es eso. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted manipulación digital a que se refiere? A lo que contesto:"que ha sido manipulada con los dedos” ¿Diga usted esa manipulación se la pudo haber hecho la propia niña? A lo que contesto:"claro, no podemos decir quien ha hecho la manipulación pues se han visto casos donde pueden ser auto infringidas o por otra persona existiendo muchos casos donde se han conseguido la masturbación debe ser los psicólogos o psiquiatras a través de la entrevista determinar quien lo realizo” ¿Diga usted porque se utiliza el termino sugiere y no un término que indique certeza? A lo que contesto:"porque si se examina la capacidad anatómica de la niña se observa que no ha habido ruptura del himen, no podemos establecer la certeza de la manipulación digital solo tenemos la sospecha, más no podemos establecer la certeza” ¿Diga usted cuales son los indicadores para establecer la certeza? En este caso la representante del fiscal del ministerio público objeta la pregunta, la defensa solicita no se tome en cuenta la objeción del fiscal del ministerio público por cuanto la pregunta va dirigida a ver que le impide decir de forma cierta si existe la manipulación” en este estado el experto aclara: por que sospechamos que es manipulación digital, por las características en particular si se hizo con una superficie blanda porque si hubiese sido con un objeto duro se presentan lesiones o desgarros por eso sugerimos que es una manipulación digital” ¿Diga usted esa manipulación digital no causa lesiones sobre la superficie del himen? A lo que contesto:"exacto no causa lesiones solo un atrofio” ¿Diga usted produce sangramiento? A lo que contesto:" no se aprecia señales de violencia en ese caso en particular ni hay sangramiento” ¿Diga usted para que sea crónico cuantos tocamientos deben producirse? A lo que contesto:" no lo podemos decir pero ha ocurrido en dos o más oportunidades” ¿Diga usted como es la forma física? A lo que contesto:"el himen es una membrana que tiene una longitud que va desde el borde libre a la base de inserción cuando hay un desgarro existe un rompimiento que va desde el borde libre al la base de la inserción, pero aquí no había rompimiento” ¿Diga usted como es el espacio cuando se produce el rompimiento del himen? A lo que contesto:"eso no lo podemos determinar va dependiendo de la clase del himen, el más frecuente es el himen anular y la luz o el introito es súper pequeño” ¿Diga usted la manipulación digital es un tocamiento sobre ese himen? A lo que contesto: "si es una estimulación se va extendiendo la membrana hasta provocar el atrofio” ¿Diga usted el montar bicicleta o caballo produce eso? A lo que contesto:"no porque el himen protege los labios y entonces se produce lesiones en los labios nunca en el himen” ¿Diga usted observó algún signo de lesión a parte de la manipulación digital? A lo que contesto:"no, no hay ningún signo de violencia sexual” ¿Diga usted observó si existía alguna lesión anal? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted por su experiencia puede explicar que son los pliegues anales parcialmente borrado? A lo que contesto:"el esfínter el ano es un músculo dinámico que esta contraído que cuando se produce la defecación el músculo se distiende cuando hay una penetración se puede borrar pero depende de la dinámica de músculo y de si se distiende y en que magnitud” ¿Diga usted existe un término que se refiera a himen atrófico borrado? A lo que contesto:"el himen atrófico es lo que te acabo de explicar siempre existe una parte de himen nunca esta borrado totalmente, siempre tiene que haber una membrana himeniana” ¿Diga usted el himen atrófico puede ser congénito? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted por el tamaño del himen puede existir un introito amplio? A lo que contesto:" hay paciente que pueden tener un introito amplio pero tiene una membrana himeniana, cuando se realiza el examen a la membrana himeneana se separa los labios y observa la membrana” ¿Diga usted que significa himen indemne? A lo que contesto:"un himen intacto”. Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, que con tal testimonio se pudo demostrar a través de la valoración del experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia manifestó de manera clara que de los resultados arrojados de su peritación la niña víctima objeto del caso de marras presentaba un himen atrófico amplio que sugiere manipulación digital. Asimismo fue conteste al responder de manera precisa a la pregunta del fiscal diciendo que la manipulación persistente se refiere a que la manipulación ha sido en varias oportunidades. ASÍ SE DECIDE.

N.B., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

”(…)en primer lugar esta ratificado su contenido y firma en ambos informes, respecto al informe del 08-11-2010 hablamos primero del informe médico privado solicitado por un profesional del derecho y por la progenitora, valoramos me permito leer: genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, sin vello público, sin traumatismo reciente que calificar; con labios mayores labios menores e himen normal, introito circular sin lesiones, presencia de pliegues anales conservados, este informe es una niña donde se hace una valoración ginecológica donde se hace de afuera hacia adentro valoramos en primera instancia sus labios si existe un tipo de lesión en los labios en este caso no había, valoramos su introito era amplio pero con un himen indemne, en este momento la niña no presenta ningún desgarro es decir no tenia ninguna desfloración, y en la valoración ano rectal no existe ninguna lesión, hacemos una segunda valoración en medicatura forense con el doctor I.M. y la Dra. N.v., en este informe de fecha 23-11-2010 colocamos que para ese momento un himen atrófico, con un introito amplio se concluye que la atrofia del himen sugería una manipulación continua o crónica no tenia ningún signo de violencia sexual”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuando emite un informe de su consulta privada es igual al resultado del informe forense o es más somero? A lo que contesto:"depende del informe médico, cuando lo solicitan en mi consultorio es un informe médico muy somero no muy amplio en el forense es más amplio” ¿Diga usted el informe del 08-11-2010 cuando dice un himen indemne explique? A lo que contesto:"realiza un grafica a los fines de explicar mejor” ¿Diga usted, de los gráficos eran los tipos de himen? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted podría graficar el del caso en particular? A lo que contesto:"un introito amplio con membrana indemne” ¿Diga usted eso que me acaba de explicar se corresponde con lo que señala el reconocimiento médico forense cunado dice himen atrófico con introito amplio? A lo que contesto:"si señora” ¿Diga usted considerando la edad de la niña en condiciones normales y desde el punto de vista anatómico es normal que este así el área vaginal? A lo que contesto:"es poco común esto de que sea un introito amplio” ¿Diga usted como hacen la valoración 3 médicos forenses? A lo que contesto:"si lo vimos tres médicos fue por solicitud de la fiscalía, lo valoramos los tres al mismo tiempo” ¿Diga usted que le da la característica de manipulación crónica o continua? A lo que contesto:"la diferencia que existe en la longitud del introito es más amplio uno que el otro con lo pequeño de la membrana himeneana” ¿Diga usted se puede establecer el número de veces? A lo que contesto:"no, en varias oportunidades pero si existe una atrofia himeneana sabemos que fue prolongada” ¿Diga usted en caso que exista un golpe podría causar la atrofia del himen? A lo que contesto:"la atrofia del himen no, podría un desgarro o una lesión pero la atrofia en el himen no” es todo, no más preguntas. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted que tipo de célula tiene el himen? A lo que contesto:"es una tejido una membrana compuesta por estratos celulares es una piel bien delgada” ¿Diga usted cuando existe un acto lascivo en 48 horas es detectable? A lo que contesto:"si es menos de 48 horas si, debería existir enrojecimiento laceraciones excoriaciones, recordemos que en caso de violencia sexual la desfloración se denomina reciente y no reciente” ¿Diga usted esta manipulación digital para que ocasione el borramiento de la membrana tiene que ser brusca o suave? A lo que contesto:" solo el hecho de hacerlo no podría decirle si fue suave o brusca pero el hecho es que no va a depender si fue suave o brusco sino de la continuidad” ¿Diga usted la manipulación pudo hacerla la misma niña” A lo que contesto:" claro que si las niñas se pueden masturbar después de los 8, 9, 10 años” ¿Diga usted observó algún tipo de lesión anal? A lo que contesto:"no, en ninguno de los dos informes” ¿Diga usted este tocamiento que señala puede producir sangre? A lo que contesto:"en realidad si, siempre y cuando las primera oportunidades pueden producir excoriaciones pero en este caso en particular no, porque tenia mucho tiempo” ¿Diga usted que significa himen atrófico borrado? A lo que contesto: "ya lo describimos es simplemente la disminución del calibre de la membrana himeneana” ¿Diga usted observó algún otro síntoma de violencia sexual? A lo que contesto:"no”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de ambos informes? A lo que contesto:"si”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que el experto ratifico cada uno de sus informes los cuales realizo en base a sus conocimientos científicos y experiencia en el área, en los cuales fue claro al dejar sentado en sala que si bien es cierto en el primer informe no fue tan especifico como en el de la medicatura forense es porque es una evaluación más somera, sin embargo en ambos informes pudo concluir que existía un introito amplio que sugería manipulación digital continua o crónica. ASI SE DECÍDE.

DANESA L.G.N., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

”(…) el día 14-10-2010 se presento en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas el ciudadano B.M. quien se encontraba investigado en la presente causa se le realizo llamado a la fiscal y se le manifestó de la presencia del ciudadano ella manifestó que iba a tramitar una aprehensión de necesidad y urgencia posteriormente se le indico al abogado que por orden de la jueza primera de control el quedaba detenido y se le indico por el cual estaba detenido se le leyeron los derechos y eso es todo”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted ese día que le manifestó el ciudadano? A lo que contesto:"yo recibí ordenes de mi jefe inmediatamente superior especificas de realizar la llamada pero no tuve contacto con él solo realice la llamada a la fiscal pero no tuve contacto con el imputado” ¿Diga usted quien llevaba la investigación del caso? A lo que contesto:"no recuerdo creo que fuel detective R.B.” ¿Diga usted realizo alguna otra diligencia? A lo que contesto:" no”. Es todo.

La defensa no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta de investigación? A lo que contesto:"si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y vista la declaración de la testigo este Tribunal le da valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta ya que su labor solo se debió en realizar la llamada pero no tuvo ningún contacto con el acusado, razón por la cual no aporto nada al proceso sobre los hechos debatidos. ASI SE DECÍDE.

Y.S.D.V ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), quien manifestó llamarse como ha quedado escrito menor de edad, no se le tomo el previo juramento de ley por tener nueve (09) años de edad, quien manifestó:

(…) leydi me dijo que a ella la había violado el padrastro y a lo que se sentaba le dolía, ella nos contó a nosotros y nosotros le contamos a la profesora y ella denuncio al señor y ella le contó a la profesora lo que le había pasado le contó que el señor había abusado de ella y después estábamos hablando del cuerpo humano en la escuela y ella contó que llevaba muchos días violándola

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuando dice que Leidy le contó a nosotros a quien se refiere? A lo que contesto:" a mi y a Jair” ¿Diga usted que le contó exactamente? A lo que contesto:"que el padrastro la había violado y que la mamá la había dejado sola con el padrastro” ¿Diga usted Leidy le contó a ustedes que le hizo el padrastro exactamente? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted Leidy uso el termino de violación o que termino utilizo? A lo que contesto:" violación” ¿Diga usted le dijo Leidy si otra persona le había hecho algo? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted les contó Leidy cuantas veces había sucedido eso? A lo que contesto:"no”.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted Leidy le dijo si alguien la amenazaba? A lo que contesto:" no” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted donde les contó Leidy eso? A lo que contesto: "en la escuela” ¿Diga usted eso ocurrió antes o después de que estaban hablando del aparato humano? A lo que contesto:"ese mismo día después de la clase” ¿Diga usted que dijo Leidy en esa clase? A lo que contesto: "ella dijo que se le había roto un algodoncito, ella no quería decir nada y a lo que salimos al recreo ella dijo que no se podía sentar porque le dolía” ¿Diga usted quienes le cuentan a las profesores? A lo que contesto:" yo y Jair” ¿Diga usted de que hablaban ustedes cuando Leidy le contó eso? A lo que contesto:"de nada ella nos contó sin que le preguntaban en ese momento estábamos jugando.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto la testigo depone de manera clara dando muestras orales y gestuales que la víctima le había contado a ella y a otra amiguita (Jair) que su padrastro la había violado, asimismo fue clara al manifestar que no solo se lo había contado a ellas, sino que se lo había dicho a las profesoras cuando estaban en una clase del cuerpo humano y dijo que tenía varios días violándola. ASI SE DECÍDE.

B.M.M.D.P., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

(…) mi evaluación se realizo en el mes de noviembre del 2010 se trata de una niña de 7 años de edad de san Cristóbal para el momento de la evaluación expuso que cuando vivían en el lago y su padrastro le había tocado la totona, también comento en esa oportunidad que no solo había ocurrido con el padrastro sino con el papá de mis sobrinos, le había chupado y tocado la vagina y lo había hecho en varias oportunidades, y previo al abuso por parte de su padrastro la niña cuando la entreviste se veía aparentemente bien pero cuando se hablo del tema se puso ansiosa reventó en llanto, y entreviste a la madre quien refiere que la niña le dijo que su padrastro le había tocado en su vagina y le había introducido el dedo, que la niña hizo este comentario a su maestra en la escuela y ellos fueron quienes llevaron el caso a las autoridades, en cuanto a la historia familiar proviene de un hogar poco estructural separado en los antecedentes patológicos la niña nació con una cardiopatía, una niña con un desarrollo normal adaptada a su escolaridad en cuanto a los hábitos si dijo que tenia pesadillas con los disfrazados al examen mental una niña totalmente normal coordinada pensamiento acorde a su edad inteligencia dentro de su promedio el diagnostico fue rasgos de ansiedad en relación con el presunto abuso sexual por una persona dentro de su grupo primario en este caso señala a su padrastro y al padre de sus sobrinos es todo

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted examino a la paciente? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted en su criterio esta persona tiene suficiente juicio o raciocinio? A lo que contesto:"es una niña dentro de lo normal con un examen menta normal para su edad” ¿Diga usted la podría catalogar como normal? A lo que contesto:"como una niña normal dentro de sus rasgos patológicos” ¿Diga usted si la ansiedad de la niña se corresponde con los hechos narrados? A lo que contesto:"ella aparentemente estaba bien pero al relatar los hechos entra en llanto se le nota la angustia y dice si voy a relatar todo incluso en la evaluación me comento lo de la otra persona y me dice que no le había comentado a nadie de eso hasta ahorita en la evaluación” ¿Diga usted la niña le dijo textualmente si había sido objeto de tocamientos por su padrastro? A lo que contesto:"si, utilizo el termino totona”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted conforme a lo transcrito que dice la niña refiriéndose a un señor W.C. podría ahondar con eso? A lo que contesto: "la niña expuso que previo al abuso de su padrastro también había sido abusada por este señor W.C. que es el papá de sus sobrinas pero no había dicho nada y esto es normal en los niños porque les da miedo temor se sienten amenizados varían de un casa a otro” ¿Diga usted dijo la niña en este caso en particular si estaba amenaza? A lo que contesto:"no me dijo nada” ¿Diga usted cuales son los indicadores de un niño que fue abusado hacia su victimario? A lo que contesto: "los indicadores son muy inespecíficos y depende de la relación que tenga el victimario con la victima en muchos casos los abusadores son personas de la misma familia y estos pueden llegar a manipularlos e incluso llegar a ganarse el afecto del menor y estos pueden llegar a ocultarlo para favorecer a la persona abusadora por el afecto, pero en este caso en particular aparentemente era dentro de lo normal” ¿Diga usted la niña menciono en la evaluación si le había manifestado algo sobre lo sucedido a alguna otra persona? A lo que contesto:"la niña le comento a su mamá y a su maestra de lo ocurrido fue la niña la que lo comento”. Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual se le da pleno valor probatorio al testimonio de la experta psiquiatrica quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia manifestó que de los resultados de su peritación concluyo que la niña víctima le había manifestado que su padrastro le había tocado la totona y que por un momento la niña se veía bien pero al momento de hablar del tema se torno ansiosa y se puso a llorar, presentando rasgos de ansiedad por el presunto abuso sexual. ASI SE DECÍDE.

R.B.A., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tomado el respectivo juramento de la ley manifestó:

” (…) en ese caso, se levantó un acta policial en compañía de otro funcionario, nos dirigimos a la residencia, se ubicó por medio de los vecinos, un rancho el cual tenía una nomenclatura, estaba deshabitado y se veía con la puerta cerrada, los vecinos indicaron que no había nadie, la puerta posterior tenía un espacio que permitió ver que se ubicaba deshabitada la vivienda, regresamos y levantamos el acta. Es todo”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio público respondió ¿Diga usted, ratifica en su contenido y firma el informe levantado? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted donde queda la vivienda? A lo que contesto:"es una invasión, detrás de la sede de la ciudad judicial, es una invasión”, ¿Diga usted qué características tiene el rancho? A lo que contesto:"de caña brava, techo de zinc, sin vialidad” ¿Diga usted en el sitio, determinaron si tenía habitaciones? A lo que contesto:"era un solo ambiente”. Es todo.

La defensa no realizo preguntas.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual se le da pleno valor probatorio al testimonio del funcionario sin embargo este no aporto nada al proceso por cuanto manifestó que al momento de realizar la inspección el rancho se encontraba cerrado y totalmente desabitado. ASI SE DECÍDE.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Inspección N° 4649 de fecha 14-10-2010, suscrita por los funcionarios M.R. y R.B. adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuvieran los funcionarios que la suscriben al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

Acta de investigación penal de fecha 14 de octubre de 2010, por la detective Danesa González.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera la experta que la suscribe al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

Reconocimiento médico N° 9700-164-2970, de fecha 28-06-2010, practicada a la niña L.K.S.C, suscrito por la doctora N.V.L..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada por la experta quien concluyo que la víctima presentaba un himen atrofiado borrado con orificio vaginal amplio, con un ano rectal normal con esfínter anal fácilmente dilatable pliegue parcialmente borrado. Así se decide.

Evaluación Psiquiatrica N° 9700-164-5651, de fecha ‘3 de noviembre de 2010, practicado a la niña, L.K.S.C suscrito por la doctora B.M.Z..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, y de la cual se constato a través de la declaración de la experta que la víctima presento rasgos de ansiedad, se mostró ansiosa y rompió en llanto. Así se decide.

Examen ginecológico N° 9700-164-6123 de fecha 25-11-2010, realizado a la víctima por los doctores I.M., N.B. y N.V.L..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, y de la cual se constato a través de la declaración que hicieran los expertos en sala y de los cuales se concluyo que la víctima del caso de marras presentaba un himen atrofiado que sugería manipulación digital crónica o continúa. Así se decide.

Examen Ginecológico realizado en fecha 08 de noviembre de 2010, realizado a la víctima por el doctor N.B..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, y de la cual se constato a través de la declaración del experto quien ratifico el contenido y firma de su informe. Así se decide.

VII

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Al valorar y a.q.a.d. todas y cada una de las pruebas traídas a juicio, siendo estas concatenadas y enlazadas entre sí, se pudo determinar que estima quien aquí decide, que ha quedado comprobado que el acusado de autos realizo tocamientos a la víctima, pues de cada una de las declaraciones traídas a juicio se pudo evidenciar que todos los testigos fueron contestes al manifestar que la niña L.K.S.C les había comentado que su padrastro la había tocado en dos oportunidades, siendo la segunda oportunidad donde le había introducido los deditos, versión esta que fue concatenada con la versión L.V.O., B.J., B.M., la niña Y.S.D.K y por la propia madre de la víctima quien no creyó en lo que su hija decía, lo que llevo a la víctima en una reunión sostenida con las profesoras decirle a su madre llorando y asustada que era verdad lo que ella estaba diciendo, versión esta que fue dada por la propia madre de la víctima.

Asimismo al analizar y concatenar las declaraciones de la experta N.V.L. y de los expertos N.B. y I.M., se pudo determinar que todos fueron contestes al manifestar que la víctima presentaba un himen atrofiado que sugería manipulación digital crónica o continúa, lo cual fue concatenado con el dicho de la víctima cuando manifestó de manera espontánea en la clase del cuerpo humano que su padrastro le introducía los deditos.

Es de hacer notar que al momento de todos los testigos rendir sus declaraciones de manera oral fueron concretos al decir que la víctima había manifestado de manera espontánea que su padrastro la tocaba, dichos estos que se entrelazan entre sí por cuanto al ser analizados por quien aquí decide queda claro que los testigos y expertos dieron muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en sus declaraciones sin ambigüedades ni contradicciones.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de B.M.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña Y.T.M.C (se omite su nombre por razones de ley), calificación jurídica que fue cambiada por la jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Especial.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano B.M.O., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

El delito de ACTOS LASCIVOS, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Actos lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano B.M.O., plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña, siendo este un hecho no controvertido en el presente proceso, y haber quedado suficientemente demostrado al momento de identificar a la víctima a través de su documento de identidad.

En el tipo penal que se analiza la sujeta pasiva es una niña, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual infantil que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”.

Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.

La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de la confianza existente por la relación familiar que existía lo cual a su vez se constituyo en una situación de riego inminente, llevándola a está al momento de rendir su declaración a manifestar que su papito no le había hecho nada, sin embargo para quien aquí decide quedó comprobado a través de las actitudes, la ansiedad y la gestualidad de la niña que esta presentaba un miedo inminente por lo que le había hecho el acusado de autos, rasgos estos que son característicos de las personas que han sufrido de violencia.

Por otra parte, resulta necesario señalar que la ausencia en el juicio oral y reservado de la víctima, su falta de declaración o por ende que quede demostrado en la sala que en la declaración rendida la víctima haya negado los hechos, como en el caso de marras, no se constituye en limitante para emitir un fallo acorde con el Derecho, pues esta juzgadora entiende plenamente la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, las cuales en su mayoría sienten miedo, temor por lo ocurrido y vergüenza de ser estigmatizadas en un tribunal y en muchos casos, son coaccionadas o amenazadas para que no concurran o se retracten, lo que provoca la necesidad para quien decide de nutrirse de los otros medios de prueba, siempre y cuando los mismo resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado. En efecto, así lo asienta Rivera Llano, cuando sostiene que “…la misión del juez, en toda sociedad democrática y pluralista, consiste en transformar el derecho en justicia; para esto, hoy se le reconoce una función creadora, como se ha dicho, marginada de toda neutralidad valorativa (por tanto abierta a consideraciones valorativas)…”.

Lo anterior resulta apenas comprensible y, por demás lógico, pues no puede quedar simplificado al papel de juez o jueza repetidor o repetidora de los preceptos genéricos y abstractos, indiferentes a la realidad social, siendo uno de ellos, si no el más relevante en las sociedades mundiales, a la cual no escapa la venezolana, el maltrato omisivo e invisibilizador de las cuales son sujetas permanentemente las mujeres.

Igual sustento otorgan decisiones novedosas que al respecto han emitido algunos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales haciendo uso de los mecanismos más acordes con las tendencias policéntricas en la aplicación del derecho, han generado decisiones sin la presencia de la víctima o cuando esta se retracta, pero tomando en consideración los medios de prueba existentes, entendiendo la aludida dificultad para hacer comparecer a las víctimas de los delitos de violencia contra la mujer.

Asimismo en este tipo de delitos no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, no se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos al haber quedado plenamente demostrada las edad cronológica de la víctima y las particulares condiciones psicológicas que la afectan, determinándose que se trata de una niña. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente, aprovecho el acceso que tenía ya que es pareja de la madre de la víctima teniendo acceso directo a la residencia de la víctima pues vivía con ella, y se aprovecho para ejecutar en el pequeño cuerpo de la niña actos lascivos consistentes en tocamientos en su región vaginal (metiéndole los dedos), todo lo cual objetivamente denota que su intención no era otra que la de causarse excitación sexual, y despertar en la niña de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su corta edad.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar la estimulación sexual, sino que además acentuó la afectación psicológica de la niña, dejando en la misma marcados rasgos de ansiedad, tal como lo declararon las expertas, así como el miedo y temor que presentaba lo cual fue percibido por la Juzgadora en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña víctima.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado B.M.O., Colombiano, nacido en fecha 30-04-1962, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil con cedula de Identidad Nº E.-81.400.932, domiciliado en el sector Machiri, Colinas de Maisanta, rancho número 193 vereda la Victoria, San C.E.T., de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siete años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

IX

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano B.M.O., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (04) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que el penado no se encuentra detenido, por la cuantía de la pena, y por no encontrarse definitivamente firme la presente decisión. X

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara al ciudadano B.M.O., Colombiano, nacido en fecha 30-04-1962, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil con cedula de Identidad Nº E.-81.400.932, domiciliado en el sector Machiri Colinas de Maisanta, rancho numero 193 vereda la Victoria, San C.E.T., CULPABLE de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se mantiene la condición de libertad del acusado. CUARTO: No se fija fecha estimada de finalización de la pena, tomando en consideración que el penado se encuentra en libertad.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

ABG. L.B.P.

JUEZADE JUICIO

ABG. L.R.A.

SECRETARIO

Causa Nº SP21-S-2010-1918

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