Decisión nº J100254 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis

196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000099

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: B.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.344, domiciliado en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.O.T. y R.E.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.317.088 y 10.718.491, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43361 y 73820, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELEABA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 35-A; representada por su Presidente ciudadano H.E.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.873.824, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. BRICEÑO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.832.663, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.108, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Fijada la Audiencia de Juicio para el día 06 de abril de 2006, las partes en virtud de encontrarse en reuniones a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, solicitaron la suspensión del juicio en dos oportunidades; y visto que no se llegó a un acuerdo este Tribunal fijó para el día 17 de mayo de 2006 la Audiencia de Juicio. Ahora bien, virtud de lo señalado en el artículo 159 ejusdem pasa este Sentenciador a publicar el fallo de manera escrita en lo términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales para la Empresa Inversiones Eleaba C.A, a partir del 5 de febrero de 2003, como constructor de obra, ya sea para la construcción de vialidad en terrenos donde funciona la empresa, construcción de una cancha múltiple, construcción de jardinerías, gimnasio con baño, etc. Es de hacer notar que la mencionada empresa cumplía con un horario de trabajo diurno de 7:00a.m. a 12:00p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y nocturno de 7:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a sábado, conviniéndose en un salario mensual por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 los cuales eran pagados de manera irregular y desordenada en fechas distintas en ocasiones en efectivo y en otras oportunidades a través de cheque. Pero es el caso que en fecha 8 de febrero de 2004, el ciudadano H.B. presidente de la empresa, me manifestó que por razones ajenas a su voluntad le era imposible continuar con la relación laboral. Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Intereses de Fideicomiso, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Preaviso, Utilidades y Bonificación, salarios retenidos, estima la demanda en la cantidad de Bs. 83.199.000,00, mas las costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMNADADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte accionada lo realiza en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de mi representada; Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en relación a la fecha de ingreso , ya que nunca trabajo para mi representada; Niega, rechaza y contradice que haya construido un inmueble de mí representada ubicado en la carretera que conduce al valle; Niega, rechaza y contradice que se haya establecido un horario de trabajo y mucho menos se haya convenido en un salario mensual de Bs. 8.000.000,00. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma reclamada; Niega, rechaza y contradice que hayan mantenido alguna relación comercial o laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis ºcontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:

-La existencia de la relación laboral.

-La procedencia o no de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primero

Valor y mérito jurídico del escrito libelar cabeza de autos,

Segundo

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado.

Señala este Sentenciador, que dichos alegatos no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente sobre nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.

Tercera

Prueba de Informes. En cuanto a la prueba de informe solicitada, este Tribuna la admitió en el escrito de admisión de pruebas, y por consiguiente fue evacuada en la audiencia de juicio, otorgándole valor jurídico, por ser conducente a las resultas del proceso. Así se Decide.

Cuarta

Pruebas Testificales. En relación a los ciudadanos, C.E. CONTRERAS, EDELBERTH MOLINA MARQUEZ, J.P., N.E.M., los mencionados ciudadanos no se presentaron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por consiguiente quedan desechados, no teniendo nada sobre que decidir este tribunal. Así se Decide.

En cuanto a los ciudadanos S.S.M., L.P. y F.O., quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio al respecto señala quien sentencia, que los testigos son circunstanciales, es decir, en cuanto a la ciudadana S.S., señala que ella iba cuando el ciudadano B.M. la necesitaba, y que le ayudaba cuando este la necesitaba, pero se contradigo en cuanto a la pregunta realizada en que si tenia conocimiento de la empresa, por consiguiente no se le otorga valor jurídico, en cuanto al ciudadano L.p., señala que el trabajaba para b.M. y que percibía una remuneración de este, que le cancelaba semanalmente, pero en relación a los hechos controvertidos no pronuncio nada al respecto por consiguiente no se le otorga valor jurídico, en relación a la ciudadana F.O., se puede observar que a la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandada, la cual consistió si en ese momento estaba en enemistad con el ciudadano H.B., ella respondió enfáticamente que sí, por consiguiente esta incursa en las inhabilidades absolutas que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Quinta

Quinta

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. Pide al Tribunal se sirva solicitar al demandado la exhibición de los siguientes documentos: 1) Recibo en el cual consta le firma del demandante como del demandado en el cual consta parte del pago fraccionado. 2) Recibo de fecha 24 de julio de 2003 donde aparece la firma del demandante como del demandado. Señala quién sentencia que en la audiencia de juicio, no se llevo a cabo la exhibición de documentos, verificándose del mismo modo que la parte demandada impugno dichos documentos, ya que solo se encuentran en copia simple con una firma ilegible, por consiguiente quién sentencia no le otorga valor jurídico. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADADA:

Primera

Promueve el mérito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales.

Segunda

Invocación del principio de la comunidad de la prueba. Señala este Sentenciador, que dichos alegatos no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente sobre nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.

Tercera

Pruebas Testificales. Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos: H.A., W.A.V., V.B.T., R.C., C.C.M., E.E.M.B., H.C.S.A., A.J.G.P., R.E.L., B.J.M.P., J.P., A.Z., B.D.A.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.990.680, 14.589.689, 13.648.475, 9.086.234, 12.843.863, 7.886.666, 10.710.070, 8.542.623, 3.772.420, 4.148.085, 11.561.387, 9.470.064 y 8.697.937 respectivamente.

Los ciudadanos H.A., W.A.V., V.B.T., A.J.G.P., J.P., A.Z., B.D.A.G. no comparecieron a rendir su testimonio a la Audiencia de Juicio, por consiguiente se desecha, no teniendo este Tribunal nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.

En relación a los ciudadanos R.A.C., C.C.M., E.E.M.B., H.C.S.A., R.E.L. y B.J.M.P.. Señala quién Sentencia, que los mismos rindieron su declaración el la audiencia de juicio; en relación al ciudadano R.A.C., es un testigo referencial, no aportando al juicio ningún hecho de los controvertido, por consiguiente se desecha no otorgándole valor jurídico. En cuanto a los ciudadanos E.E.M.B., C.D.C. y R.E.L., se desecha su testimonio por estar incursos en las inhabilidades absolutas que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

En cuanto a los ciudadanos H.C.S. y B.M., merecen confiabilidad sus dichos, son testigos presénciales a los que esta Juzgadora les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Decide.

Cuarto

INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicitan el traslado del Tribunal a el inmueble propiedad de la empresa, ubicado en la carretera que conduce a El Valle, sector Playón Bajo, Conjunto Residencial El Riacho, Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M., para poder determinar fehacientemente si las siguientes obras se encuentran ejecutadas en el inmueble: 1. La construcción de vialidad en terrenos donde funciona la empresa. 2. Construcción de una cancha múltiple. 3. Construcción de jardineras. 4. Construcción de un gimnasio con baño sauna. 5) Construcción de Torreteras. 6) Construcción de un invernadero. 7) Construcción de un poso séptico. 8) Elaboración de caminarías de cabañas. 9) Construcción de pórticos y albercas. 10) Construcción de techos y otros. Señala quién sentencia, que la Inspección Judicial solicitada se llevo a cabo en los términos solicitados, por consiguiente se le otorga valor jurídico, ya que fue pertinente para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se Decide.

MOTIVA

Pues bien del estudio de cada una de las actas agregadas al expediente, y de los alegatos expuestos por cada una de las partes intervinientes en el proceso en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 17 de mayo de 2006, en donde la parte accionada tanto en la contestación de la demanda, como en lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual negó, rechazo y contradigo la relación laboral señalada por la parte actora y todos y cada uno de los conceptos reclamados por esta, puede este Jurisdicente, verificar de igual modo que la parte demandada opone lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de cualidad, alegando a favor de su representada que esta sea empleadora del ciudadano B.M.. De lo antes expuesto, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, tal y como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la cual esta señalado en el capitulo de la Carga de la Prueba el cual dice: “... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal….”.

Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.

En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.

La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario (negrillas y cursivas del Tribunal).

En el presente caso, la demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, es decir no logro probar por ninguno de los medios de pruebas aportadas y evacuadas en juicio de la existencia de la relación laboral con la empresa Eleaba, de ahí el alegato de la falta de cualidad por parte del demandado, es decir no logró demostrar que existiera una relación de dependencia con la accionada, que recibiera un salario de la misma, solo se trajo a autos fotocopia de cheques los cuales eran pagados a la parte actora pero de la cuenta personal del ciudadano H.B., y que laborara bajo sus ordenes o dependencia, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la existencia de tal relación.

En otro orden de ideas puede este Jurisdicente concluir que lo que realmente existía era un contrato de obra, donde por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos señalar el artículo 1630 del Código Civil, en el cual señala “El contrato de obra es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo la dirección, mediante un precio que la otra se obliga a cancelar.” De lo cual se evidencia que efectivamente existió un contrato de trabajo para ciertas y determinadas obras las cuales quedaron inconclusas, y de donde se evidencia de la prueba de informes que el dinero se le cancelo a la parte actora, a través de la cuenta personal del ciudadano H.B. y no a través de ninguna empresa.

En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Sentencia, que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada, debiendo declararse por los motivos existente sin lugar la acción intentada por el ciudadano B.M. en contra de la Empresa Inversiones Eleaba C.A. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano B.M. contra INVERSIONES ELEABA C.A. ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-

Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo las dos (2.00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

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