Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.778 -Jurisdicción Civil

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

DEMANDANTE: A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.483.976, domiciliado en la población de Cocorote, Estado Yaracuy.

DEMANDADO: G.G.I.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.726.299, de este domicilio.

I

Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.483.976, quien expone que: es propietario de unas bienhechurias conformadas por un Galpón metálico tipo 2-3, construido sobre un área de terreno municipal que mide Cuarenta metros por Cuarenta metros (40 x40 Mts), es decir Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1600 Mts²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Sede de la Federación Campesina; Sur: Casa o vivienda de la Señora P.M.M.; Este: Local del Dr. C.A. y Oeste: Terreno del Ingeniero J.S.. Las bienhechurias descrita fueron vendidas por la Señora P.M.M., quien a su vez las hubo por compra que le hizo al ciudadano J.S., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., bajo el N° 49, folios 66 al 67 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1955.

Según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe de fecha 03-07-03, bajo el N° 70, Tomo 36 se celebro contrato de Arrendamiento con el ciudadano Ingeniero W.R.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.50.5.054, sobre unas bienhechurias, un galpón metálico, tipo R-3, en un área de terreno que mide cuarenta metros por cuarenta metros (40 x 40 Mts), en dicho contrato se estableció que el tiempo de duración era de un (1) año contados a partir del primero de Noviembre de 2003, de igual manera en dicho contrato quedo establecido en la Cláusula Quinta, que no podrá hacer modificaciones en el inmueble arrendado sin la autorización del arrendador. El arrendatario por escrito en fecha 02 de Noviembre de 2003, solicito autorización para hacer modificaciones del inmueble existente y realizar nuevas construcciones y mejoras sobre el área de terreno objeto del presente contrato, tales como demolición en la R-3, asfaltado de seiscientos metros cuadrados (600 Mts) aproximadamente, construcción de un (1) local comercial de 85 Mts² aproximadamente; construcción de un (1) sala de baño para caballeros; construcción de un local para Tasca Restaurant, de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts²) aproximadamente; construcción de un tanque subterráneo para almacenar agua, con capacidad de veinte mil litros (20.000 Lts) y áreas verdes.

En fecha 05 de Noviembre de 2003, le manifesté por escrito la autorización para llevar acabo las modificaciones y nuevas construcciones señaladas en el presente escrito de solicitud, y en fecha de 02 de noviembre de 2003, se le advirtió que las mejoras y bienhechurias construidas por el, quedaría en beneficio del inmueble arrendado sin contraprestación pecuniaria de ninguna especie, establecido en la Cláusula Quinta del citado contrato de arrendamiento.

El identificado arrendatario procedió a efectuar las obras anteriormente señaladas y terminadas las mismas, instalo un Fondo de Comercio denominado “LICORERIA AGENCIA DE FESTEJOS QUICKY SERVICE PEREZ”, cuyo objeto era la compra, venta, distribución, importación, exportación al mayor y detal, comercialización y almacenaje de todo tipo y clase de licores, refrescos y jugos, nacionales e importados, pasa palos, comidas por encargos, realización de todo tipo y clase de eventos, festejos sociales, culturales, políticos, educativos, religiosos, y la representación de firmas nacionales y extranjeras.

Hasta el día 02-05-05 el ciudadano W.R.P.C., trabajo personalmente en el referido Fondo de Comercio junto con su personal, fecha en la vendió dicho Fondo de Comercio a la ciudadana I.I.G.G., según consta de documento autenticado el 02-05-05, bajo el N° 4, Tomo 30, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, sin participarle dicha venta, menos que existía un subarrendatario de hecho, ocupando el inmueble y las bienhechurias de su propiedad. En la Cláusula Octava del citado Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano W.R.P.C., quedo establecido que el arrendatario no podrá traspasarlo en ninguna forma, total o parcialmente, sin la autorización del arrendador dada por escrito, pena de nulidad de la cesión, ni ceder el uso del mismo a terceras personas.

En fecha 09 de Febrero de 2006 según documento autenticado por la Notaria Publica de San Felipe se dejo sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en vista de que el ciudadano W.P. le adeudaba cuatro (4) meses de canon de arrendamiento al propietario del inmueble. Y fue cuando se informo sobre la existencia de una venta entre la ciudadana I.G. y el Ingeniero W.P. (arrendatario).

En la misma fecha se celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano W.E.R.M.,

La Ciudadana I.I.G.G. presento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y. para su distribución y remitido a este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2005 una solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias descrita en el presente escrito.

Fundamento la pretensión en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas acudió a las Primera Instancia a los fines de demandar a la ciudadana I.I.G.G. para convenir sobre la propiedad de las bienhechurias, mejoras y construcciones mencionadas en el escrito.

Solicito medidas cautelares de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 y siguiente eiusdem.

Estimo la presente demanda por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000, oo).

Acompaño al escrito libelar los siguientes recaudos: Documento Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, marcado con la letra “A”, Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy anotado bajo el Nº 72 de fecha 13-03-1951, marcado con la letra “B”, Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 70, marcado con la letra “C”, Autorización, marcada con la letra “D”, Registro Mercantil del Fondo de Comercio, marcado con la letra “E”, Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, marcado con la letra “F”, Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, marcado con la letra “G” de fecha 09-02-06, Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, marcado con la letra “H”, Titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuitos de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, anotado bajo el Nº 35.

En fecha 24 de Octubre de 2006 se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada.

Al folio 45 el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación.

En fecha 06 de Diciembre de 2006 la parte actora consigno escrito donde Reforma la demanda constante de ocho folios útiles y dos anexos marcados con las letras “J” y “K”, manifestado los siguiente: procedió a denunciar por ante la Fiscalia 5ta del Ministerio Publico de este estado a la parte demandada y escrito dirigido a la Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia donde le manifiesta sobre la irregularidad del inmueble de su propiedad.

El día 15 de Diciembre de 2006 se admitió la Reforma de la demanda y se acordó citar a la demandada.

Al folio 60 el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación.

En fecha 04 de marzo de 2008 la parte demandante asistido de abogado consigno diligencia donde solicita avocamiento en la presente causa.

Cursante al folio 62 el Tribunal dicto auto avocándose al conocimiento de la causa y se libro boleta de notificación.

El día 27 de marzo de 2008 el alguacil consigno diligencia donde informa de la realización de la notificación de la demandada.

Al folio 66 la ciudadana I.I.G.G. confirió poder apud acta al abogado LEOTILIO ESCALONA Inpreabogado Nº 61.483.

En fecha 28 de abril de 2008 el abogado Leotilio Escalona consigno escrito constante de tres (3) folios útiles.

El día 02 de mayo de 2008 el tribunal dicto auto donde la citación realizada de la demandada es valida y niega la perención solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.-

Cursante al folio 71 el abogado Leotilio Escalona consigno diligencia donde apela del auto de fecha 02-05-08.

Al folio 74 este Juzgado acordó oír apelación en un solo efecto y se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil de este estado y se ordeno corregir la foliatura del expediente.

En fecha 16 de mayo de 2008 el ciudadano A.B.M. confirió poder apud acta al abogado J.D.A.G., Inpreabogado N° 39.649.

El día 16 de mayo de 2008 se dicto auto acordando certificar las copias señaladas por el apelante y remitirlas al Tribunal de Alzadas.

Cursante a los folios 80 la ciudadana I.I.G.G. confirió poder apud acta al abogado H.L.E.G.I. Nº 94.815.

En fecha 22 de mayo de 2008 el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 95 se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

El día 03 de junio de 2008 tuvo lugar la designación de los expertos.

Cursante al folio 100 la parte demandada consigno escrito constante de un (1) folio útil en el cual tachan de conformidad con el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal dicto auto donde observa que dicha incidencia será sustanciada de acuerdo al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 111 la parte demandada consigno escrito constante de un folio útil y dos anexos.

En fecha 16 de julio de 2008 se dejo constancia del vencimiento para promover pruebas.-

El día 17 de julio se fijo el décimo quinto (15) día de despacho para presentar informes.

Cursante al folio 130 se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy comisión de Evacuación de Testigos debidamente cumplida.

Al folio 158 tuvo lugar el acto de entrega de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y se dejo constancia que la parte actora no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado.-

En fecha 25 de Septiembre de 2008 se acordó dictar sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos.

El día 07 de octubre de 2008 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas.

Cursante al folio 280 se recibió oficio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este estado.

En fecha 19 de Febrero de 2009 el abogado J.A. consigno diligencia solicitando se dicte sentencia.

Al folio 03 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito donde solicita se pronuncie sobre medida cautelar innominada.

II

Llegado el momento de decidir este tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

El actor en el libelo solicita que se declare la nulidad de un titulo supletorio y consigno junto con el escrito las pruebas siguientes:

Primero

Documento de venta de las bienhechurias donde la ciudadana P.M.M., le vende a A.B.M., unas bienhechurias construidas en terrenos municipales, un galpón metálico tipo R-3 con un área de (40x40 mts) cercado de bloques de cemento, y un portón de hierro por su entrada, ubicado en el caserío “corocito” y bajo los linderos siguientes: Norte, sede de la Federación Campesina, Sur: Casa o vivienda de la señora P.M.M., Este: local del Dr. C.A., Oeste: Terreno del ing. J.S., dicho documento esta autenticado bajo el Nº 11, tomo 55, de fecha 18 de junio de 1997, por ante la Notaria Publica de San F.E.Y., posteriormente quedo registrado bajo el numero 33, folios del 1 al 3, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre, de fecha 23 de septiembre 1997. En cuanto este documento considera quien decide que es un Instrumento traslativo de propiedad y el mismo no fue tachado ni impugnado por la demandada con la cual el actor prueba que las bienhechurias anteriormente descritas fueron compradas de buena fe y con todos los requisitos de registro valoración que se hace con fundamento en los artículos 1920 del Código Civil en concordancia con el articulo 1359 ejusdem.

Segundo

Documento de venta de las bienhechurias del ciudadano J.S., a la ciudadana P.M.M., mediante documento registrado bajo el numero 49, folios 66 frente, al 62 frente, del protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 18 de abril de 1955. En cuanto este documento considera quien decide que es un Instrumento traslativo de propiedad y el mismo no fue tachado ni impugnado por la demandada con la cual el actor prueba la tradición legal que dichas bienhechurias han tenido, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1920 del Código Civil.

Tercero

Contrato de arrendamiento de fecha 3 de julio de 2003 suscrito entre A.B.M., y WILFREDY R PEREZ C, sobre unas bienhechurias consistentes en un galpón metálico tipo R-3 con un área de terreno municipal de (40x40 mts) de su exclusiva propiedad, ubicado en el caserío “corocito”, Municipio Independencia estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: Norte: Sede de la Federación Campesina, Sur: Casa o vivienda de la señora P.M.M., Este: Local del Dr. C.A., Oeste: Terreno del ingeniero J.S., el tiempo de duración es de cinco años contados a partir del 1º de noviembre de 2003. Con respecto a esta prueba este tribunal las analizara en la parte final de los hechos y así se declara.

Cuarto

Autorización del ciudadano A.B.M., al ciudadano WILFREDY R P.C., para que modifique o realice mejoras, de fecha 10 de agosto de 2003. Con respecto a esta prueba este tribunal las analizara en la parte final de los hechos y así se declara.

Quinto

Registro de comercio de la firma mercantil LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS QUICKY SERVICE PEREZ, de fecha 4 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 66, tomo Nº 96-B. Con respecto a esta prueba este tribunal considera que la misma no aporta nada para resolver sobre la nulidad del titulo supletorio y así se decide

Sexto

Documento notariado de venta del fondo de comercio denominado LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS QUICKY SERVICE PEREZ, a la ciudadana I.I.G.G., de fecha 2 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 30. Con respecto a esta prueba este tribunal considera que la misma no aporta nada para resolver sobre la nulidad del titulo supletorio y así se decide.

Séptimo

Contrato de arrendamiento del ciudadano A.B.M., al ciudadano W.E.R.M., sobre unas bienhechurias ubicado en el Caserío “Corocito”, Municipio independencia Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: : Norte, sede de la federación campesina, Sur: casa o vivienda de la señora P.M.M., Este: local del Dr. C.A., Oeste: terreno del ing. J.S., autenticado por ante la notaria publica de san F.d.e.y., anotado bajo el numero 58, tomo 12 de fecha 9 de febrero de 2006. Con respecto a esta prueba este tribunal la analizara en la parte final de los hechos y así se declara.

Octavo

Titulo supletorio de las bienhechurias ubicadas en la avenida Cartagena frente a la Federación Campesina del Estado Yaracuy de aproximadamente mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.873,50 mtrs2) dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de A.G. Y AV CARTAGENA partiendo del punto B-1 de coordenadas NORTE 1.142.903,32 Este 527.912.41 hasta el punto B-2 de coordenadas Norte 1.142.867,71 Este 527.882,90 con una distancia de 46,25oo MTs y siguiendo un rumbo S48º 06`21E, Este: casa que es o fue de P.M.M. partiendo del punto B1 de coordenadas Norte 1.142.903,32 Este 527.912.41 hasta el punto B-4 de coordenadas norte 1.142.977,11 Este 527,944,72 con una distancia de 41.58 Mts y siguiendo un rumbo S.39º47´00` 0; Sur: casa que es o fue de P.M.M. Y HUERTA DE LOS HUMERIVES partiendo del punto B-4 de coordenadas Norte 1.142.977,11 Este 527,944,72 hasta el punto B-3 de coordenadas Norte 1.142.842,35 Este 527.911,17 con una distancia de 48,35 Mts y siguiendo un rumbo N 39º02`57”0 y OESTE: avenida CARTAGENA PARTIENDO DEL PUNTO b-2 DE COORDENADAS Norte 1.142.867,71 Este 527.882,90 hasta el punto B-3 de coordenadas Norte 1.142.842,35 Este 527.911,17, con una distancia de 37,98 Mts y siguiendo un rumbo N43ª 59`07” E las coordenadas.

Ahora bien, el actor pretende que se declare la nulidad del titulo supletorio que cursa en los folios 38 al 42 ambos inclusive alegando que es legitimo propietario de unas bienhechurias descritas en el documento que cursa a los folios 13, 14, 15, 16, y 17, y que también celebro un contrato de arrendamiento el cual cursa a los folios 20 al 22, igualmente señala, que el arrendatario por escrito le solicito en fecha 2 de noviembre de 2003, autorización para hacer unas modificaciones a las bienhechurias existentes, y hacer nuevas construcciones y mejoras sobre el área de terreno objeto del presente contrato, tales como; demolición de la R-3 existente, asfaltado de seiscientos metros cuadrados (600Mts2) aproximadamente; construcción de un (01) local comercial de 85 Mtrs2 aproximadamente; construcción de una sala de baño para caballeros; construcción de un local para tasca restaurante, de ciento cuarenta metros cuadrados (140Mtrs2) aproximadamente, construcción de un tanque subterráneo para almacenar agua, con capacidad de veinte mil litros (20.000 Lts) y áreas verdes. Continua diciendo el actor, que el 5 de noviembre de 2003 le manifestó por escrito que autorizaba para hacer las modificaciones y nuevas construcciones señaladas en su solicitud de fecha 2 de noviembre de 2003, advirtiéndole que las mejoras y bienhechurias construidas por el, quedarían en beneficio del inmueble arrendado, sin contraprestación pecuniaria tal como quedo establecido en le cláusula quinta del contrato de arrendamiento, dice que una vez terminadas las obras instalo un fondo de comercio denominado LICORERIA AGENCIA DE FESTEJOS QUICKY SERVICE PEREZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 4 de diciembre de 2003, bajo el numero 66, tomo 96-b, también dice que el ciudadano WILFREDY R PEREZ C, trabajo personalmente el referido fondo de comercio hasta el 2 de mayo de 2005, fecha esta en que vendió dicho fondo de comercio a la ciudadana I.I.G.G., según consta en documento autenticado en fecha 2 de mayo de 2005, bajo el numero 4, tomo 30, por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., y sin participarle dicha venta, menos aun que existía un subarrendamiento de hecho, ocupando según el actor el inmueble y las bienhechurias de su propiedad. Dice el actor que para el mes de mayo de 2005 tuvo conocimiento por terceras personas que el inmueble de su propiedad arrendado al ciudadano WILFREDY R PEREZ C, se encontraban unas personas como nuevos arrendatarios, dice que salio a constatar y se consiguió en el inferior del local a una ciudadana que se identifico como I.I.G.G. Y R.P., a poco días se encontró con el ingeniero W.P., le pregunto sobre lo expuesto anteriormente y manifestó que le había arrendado y en el fondo de comercio de su propiedad eran empleados de el, posteriormente fue informado que el inmueble que le había arrendado al ingeniero W.P. estaba solo y abandonado, que lo estaban desvalijando, fue posteriormente y efectivamente el inmueble estaba solo y abandonado. Finalmente dice el actor que en fecha 18 de octubre de 2005, previa distribución, presento la ciudadana I.I.G.G., un titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la cual se le dio curso legal. Posteriormente fue protocolizado y registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 2 de marzo de 2006, bajo el numero 35, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre del año 2006.

No hay duda alguna de que en el asunto de autos se trata de enervar los efectos de un justificativo de testigos, de los conocidos como Título Supletorio.

Como se sabe los justificativos de testigos, llámese Título Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es la no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorio, se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio, ya que es una prueba donde necesariamente debe haber control de la misma o el derecho que tiene la otra parte de repreguntar.

Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el maestro A.B., “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contemplaba el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fe, que sí puede oponerse a terceros”.

En el asunto de especie se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cuál, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. Así como no puede el poseedor, mediante una acción Interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el solo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado. Para ello será preciso interponer las acciones que corresponden al derecho de propiedad ya indicadas.

En ese sentido, se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción nugatoria, El justificativo de testigos o título supletorio cuya nulidad se pretende, de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, maxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.

En una decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

.

En fecha 21 de mayo de 2008 la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Solicito del tribunal que se oficiara a la Fiscalia quinta del ministerio público del Estado Yaracuy. Con respeto a esta prueba considera este sentenciador que la misma no aporta ninguna prueba sobre la validez o no del titulo supletorio y así se decide.

Segundo

Solicito de este tribunal se oficiara al juzgado de control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Con respeto a esta prueba considera este sentenciador que la misma no aporta ninguna prueba sobre la validez o no del titulo supletorio y así se decide

Tercero

Solicito a este tribunal se oficiara a la Notaria Pública de San F.d.E.Y.. Con respeto a esta prueba considera este sentenciador que la misma no aporta ninguna prueba sobre la validez o no del titulo supletorio y así se decide

Cuarto

Solicito se oficiara a la Sociedad Mercantil ASFALTADORA Y VIALIDADES MIQUIREBO C. A, representada por el ciudadano A.L.D.B.A.. Con respeto a esta prueba considera este sentenciador que la misma no aporta ninguna prueba sobre la validez o no del titulo supletorio y así se decide

Igualmente promovió los testigos: 1) W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.505.054. En cuanto a este testigo este tribunal considera que su declaración concuerda con lo expresado por el actor en su pretensión ya que el mismo fue conteste y por ser una persona preparada y profesional graduado de una universidad y comerciante se considera que sus dichos merecen confianza principalmente en las pregunta y repuestas siguientes: “tercera pregunta” Diga el testigo, porque conoce las bienhechurias o el inmueble señalado y porque le consta que son propiedad del ciudadano B.M.? Contesto: porque allí estuve arrendado y partes de las bienhechurias las hice yo a favor de el. Cuarta pregunta: ¿Cómo le consta que las bienhechurias son propiedad del ciudadano B.M..? Contesto: A principio me arrendó el bien inmueble y parte de la bienhechurias que yo hice eran a favor de el según el contrato de arrendamiento que así lo reza. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si puede decir cuáles fueron las bienhechurias que realizo en el tiempo que estuvo arrendado en el inmueble anteriormente descrito? Contesto: desde el movimiento de tierra hasta la infraestructura que allí existe con la salvedad que una de las áreas específicamente el restaurante quedo realizada un 80% de la estructura. Séptima pregunta ¿Diga el testigo, si para la realización de las bienhechurias y mejoras fue solicitado al arrendador alguna autorización? Contesto: Si se hizo porque eso lo reza el contrato. Con respecto a estas repuestas este tribunal considera que es concordante con el hecho que efectivamente el actor consigno un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.B.M. y W.R.P.C. sobre unas bienhechurias descritas en la parte narrativa de esta decisión el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe en fecha 3 de julio de 2003, y cursa al folio 20,21 y 22, igualmente cursa al folio 23 documento privado de autorización emitido por el ciudadano A.B.M. al ciudadano W.P. para la modificación y mejoras de las bienhechurias, la cual el ciudadano antes mencionado reconoce que suscribió dicho contrato y la autorización los que los convierte en unos documentos privados reconocidos y los mismos no fueron ni tachados ni impugnados por la demandada. Por lo que este sentenciador considera que se le debe dar todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 485, 508 y 492 ordinal 3ª ejusdem y así se decide.

2) W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.913.229. En cuanto a este testigo este tribunal considera que su declaración concuerda con lo expresado por el actor en su pretensión ya que el mismo fue muy conteste y por ser una persona preparada y comerciante se considera que sus dichos merecen confianza principalmente en las pregunta y repuestas siguientes: Tercera pregunta. ¿Diga el testigo porque dice que conoce el inmueble descrito en la dirección anterior propiedad del ciudadano B.M.? Contesto: porque yo le arrendé dicho establecimiento hice un contrato de arrendamiento con el. Cuarta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho inmueble y las bienhechurias existentes en el mismo son propiedad del ciudadano B.M.. Contesto: Bueno en el contrato que se hizo, el era el único dueño y ahí entre las cláusulas se estableció que todas las remodelaciones que se hicieran al establecimiento quedarían a beneficio del el como propietario. Quinta pregunta. ¿Diga el testigo si puede decir desde cuando se encuentra ocupando el inmueble descrito en calidad de arrendatario? Contesto: aproximadamente desde el mes de marzo del 2006. Sexta pregunta. ¿ Diga el testigo si firmo algún contrato de arrendamiento notariado sobre el descrito inmueble con el señor B.M.?. Contesto: si lo firme. Séptima pregunta. ¿Diga el testigo si sabe quien o quienes ocupaban el descrito inmueble antes de firmar el contrato de arrendamiento. Contesto: Existía un documento de arrendamiento a favor del señor W.P. el cual desistió para firmarlo luego yo. Octava pregunta. ¿Diga el testigo en que condiciones se encontraba el inmueble arrendado ya descrito es decir que bienhechurias habían para el momento de su arrendamiento. Contesto: había un local, había unas áreas verdes, un espacio asfaltado, tres toldos y en buen estado. Novena pregunta. ¿ Diga el testigo si sabe y le consta quien construyo las bienhechurias existentes para el momento del arrendamiento? Contesto: Si el señor W.P., el tenia un contrato similar al que yo hice con el señor Benjamín donde todo lo que el allí construyo quedaba a beneficio del señor Benjamín. Décima pregunta. ¿Diga el testigo si en el transcurso del tiempo que se encuentra arrendado en el inmueble descrito le ha efectuado mejoras o nuevas bienhechurias al inmueble. Contesto: Si se construyo un local para restaurante, mejoras en todos los sistemas, se agrando la parte del local que allí existía y se le cambio la fachada. Con respecto a esta declaración este tribunal considera que su testimonio coincide con lo narrado por el actor ya que cursa a los folios 33, 34, 35, 36 y 37, copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente notariado de fecha 9 de febrero de 2006 y copia certificada del contrato de resolución de contrato entre B.M. Y W.P. debidamente notariado de fecha 9 de febrero de 2006, igualmente con este testimonio considera este tribunal que se prueba que para la fecha en que supuestamente la demandada estaba poseyendo el inmueble objeto de esta causa, tenia la potestad de arrendar dichas bienhechurias sin que la demandada haya contradicho este testimonio lo cual se traduce en que el ciudadano B.M. seguía negociando con las bienhechurias ya que ningún comerciante en el caso de este testigo se iba a arriesgar en alquilar un negocio que estaba ocupado. Por lo que este sentenciador considera que se le debe dar todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 485, 508 y 492 ordinal 3ª ejusdem y así se decide.

3) W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.373.955. En cuanto a este testigo el mismo no fue evacuado por lo que hace innecesario su valoración y así se decide.

4) S.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.650.849. En cuanto a este testigo este tribunal considera que su declaración concuerda con lo expresado por el anterior testigo o sea con el ciudadano W.G., ya que el mismo fue muy conteste y por ser una persona de oficios de albañilería ya que es un elemento importante, se considera que sus dichos merecen confianza principalmente en las pregunta y repuestas siguientes: Tercera pregunta. ¿Diga el testigo si puede decir que tipo de trabajo realizo en la dirección ante mencionada? Contesto: ampliación de la licorería de la remodelación de la fachada del frente, construcción total de los baños, anexo y construcción total de la cocina, estructura y machihembrado el techo, instalación del agua blanca como de agua negra, remodelación del garaje, se tumbo la plaza y se hizo el garaje. Cuarta pregunta. ¿Diga el testigo si se acuerda aproximadamente la fecha en que comenzó los trabajos antes mencionados e igualmente cuando lo finalizo? Contesto: a mediado de abril a mayo del 2006 trabaje como ocho o nueve meses y no se cuando terminamos. Quinta pregunta. ¿Diga el testigo quien o quienes contrataron sus servicios para realizar los trabajos ante mencionado? Contesto: el señor WILMER. Séptima pregunta. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que se esta ventilando en el presente juicio, al que ha sido llama a declarar? Contesto: No tengo conocimiento. Y la repregunta Segunda. ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años trabaja con el señor WILMER. Contesto: fue eventual le remodele la casa donde el vive de hay pase para el Tibon. Observa este tribunal en cuanto a esta declaración que la misma fue concordante y sustancial por cuanto se demuestra a juicio de este sentenciador que como es posible que la demandada haciéndose propietaria de estas bienhechurias haya permitido que se siguiera construyendo, además en la repreguntas hechas por su apoderado no logró desvirtuar este testimonio ya que esta claro que el ciudadano B.M., siguió alquilando las bienhechurias, siguió construyendo y de acuerdo a la fecha en que se realizaron estos trabajos demuestran una vez mas que la demandada no trajo ninguna prueba que pudiera desvirtuar esta declaración ya que si fue ella quien supuestamente invirtió dinero en la construcción de dichas bienhechurias como es que no trajo a ninguna persona que pudiera demostrar que realizo trabajos dentro del inmueble, tampoco la demandada no contradijo este testimonio y a todas luces se evidencia que se circunscribió a consignar y hacer valer un titulo supletorio. Por lo que este sentenciador considera que se le debe dar todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 485, 508 en concordancia con el 492 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

5) H.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.557.885. En cuanto a este testigo el mismo no fue evacuado por lo que hace innecesario su valoración y así se decide.

En conclusión estas declaraciones son prueba fehaciente de que las mejoras y remodelación hechas a las bienhechurias de un galpón metálico tipo R-3 en un área de terreno municipal de (40x40 mts) de su exclusiva propiedad, ubicado en el caserío “Corocito”, Municipio Independencia Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: Norte, sede de la Federación Campesina, Sur: casa o vivienda de la señora P.M.M., Este: local del Dr. C.A., Oeste: terreno del ingeniero J.S., anteriormente descritas fueron realizadas por los inquilinos W.P. Y W.G., ya que todos coincidieron en que fueron ellos quines las construyeron con la autorización del ciudadano B.M., por lo que propuesta la tacha de estos testigos no debe prosperar ya que los mismo son conteste en sus declaraciones, y manifestaron que no tenían ningún interés en las resultas de este juicio y así se decide.

En cuanto a la parte demandada este sentenciador pasa ha hacer un análisis de la contestación de la demanda: Revisado exhaustivamente los folios que conforman esta causa se pudo determinar que la parte demandada la ciudadana: G.G.Y.I., fue debidamente citada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en la fecha 6 de febrero de 2007 a las 2:15 p.m., la cual fue consignada dicha boleta en la misma fecha, según cursa al folio sesenta (60), en la misma se estableció que debía comparecer por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en auto su citación, la cual es evidente que ocurrió el 6 de febrero de 2007. Ahora bien, pasa este juzgador a determinar si compareció la demandada a dar contestación a la demanda: Este sentenciador revisadas como fueron las actas que conforman esta causa pudo determinar que la ciudadana G.G.I.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº v-12.726.299, no compareció a contestar la demanda incoada por el ciudadano A.B.M., por nulidad de titulo supletorio en la fecha 15 de diciembre de 2006, fecha esta en que fue admitida la pretensión mencionada, y así se decide.

En cuanto a la promoción de prueba la demandada promovió las siguientes: Primero, promovió y consigno titulo supletorio de las bienhechurias ubicadas en la avenida Cartagena frente a la federación campesina del estado Yaracuy de aproximadamente mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.873,50 mtrs2) dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de A.G. Y Avenida CARTAGENA partiendo del punto B-1 de coordenadas NORTE 1.142.903,32 Este 527.912.41 hasta el punto B-2 de coordenadas Norte 1.142.867,71 Este 527.882,90 con una distancia de 46,25oo MTs y siguiendo un rumbo S48º 06`21E, Este: casa que es o fue de P.M.M. partiendo del punto B1 de coordenadas Norte 1.142.903,32 Este 527.912.41 hasta el punto B-4 de coordenadas norte 1.142.977,11 Este 527,944,72 con una distancia de 41.58 Mts y siguiendo un rumbo S.39º47´00` 0; Sur: casa que es o fue de P.M.M. Y HUERTA DE LOS HUMERIVES partiendo del punto B-4 de coordenadas Norte 1.142.977,11 Este 527,944,72 hasta el punto B-3 de coordenadas Norte 1.142.842,35 Este 527.911,17 con una distancia de 48,35 Mts y siguiendo un rumbo N 39º02`57”0 y OESTE: avenida CARTAGENA PARTIENDO DEL PUNTO b-2 DE COORDENADAS Norte 1.142.867,71 Este 527.882,90 hasta el punto B-3 de coordenadas Norte 1.142.842,35 Este 527.911,17, con una distancia de 37,98 Mts y siguiendo un rumbo N43ª 59`07” E las coordenadas, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en la fecha 18 de octubre de 2005, y registrado en la fecha 2 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el numero 35, protocolo primero ,tomo 9ª, trimestre segundo del año 2006, folios 294 al 300.

Al respecto siendo este documento la prueba fundamental de esta causa este tribunal valora esta prueba en los términos siguientes: La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, expediente 2006-000444, con el magistrado ponente Dr. L.A.O.H., estableció lo siguiente:

“…De la trascripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Tomando como fundamento el criterio antes expresado, este tribunal analiza la copia certificada del titulo supletorio para determinar si cumplió o no con los requisitos, se evidencia en el texto del mismo que los testigos presentados por la ciudadana I.I.G.G., son TORRES R.J., Y G.P.M., titulares de las cedulas de identidades números 6.588.414, y 9.513.794, respectivamente, la cual este tribunal constata que los mismos no fueron llamados por la ciudadana I.I.G.G., a que ratificaron sus testimoniales ante este tribunal, expresados en el titulo supletorio evacuado por ante este mismo tribunal de fecha 18 de octubre de 2005 y posteriormente registrado en fecha 2 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el numero 35, protocolo primero, tomo noveno, trimestre segundo, del año 2006 folios 294 al 300, por lo que según el criterio ante señalado no cumplió con el requisito de que los testigos ratificaran sus dichos, ya que estamos en presencia de una prueba donde es necesario el control de la parte a quien se le opone, por ser una prueba preconstituida. Igualmente con relación a que si es o no este titulo supletorio prueba de que las bienhechurias que fueron descritas en dicho titulo debemos decir: que para este sentenciador no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un titulo supletorio que fue evacuado por las mismas bienhechurias que están descritas en el documento de propiedad del ciudadano B.M., la cual cursa al folio 13, 14, 15 ,15 ,16 y 17, o sea que la ciudadana I.I.G.G., demandada de auto hizo un titulo supletorio sobre las mismas bienhechurias que fueron compradas por el ciudadano A.B.M. a la ciudadana P.M.M. para el año de 1997, y que dicha venta fue registrada pero aunado a esto si tomamos en cuenta los linderos de ambos documentos podemos determinar que los establecidos en el titulo supletorio en donde la ciudadana I.I.G.G. pretende la propiedad de las bienhechurias ubicadas en la avenida Cartagena frente a la Federación Campesina del Estado Yaracuy, dichos linderos son: Norte: casa que es o fue de A.G. Y Avenida CARTAGENA, Este casa que es o fue de P.M.M.; Sur: casa que es o fue de P.M.M. Y HUERTA DE LOS HUMERIVES OESTE: avenida CARTAGENA, de fecha 18 de octubre de 2005,y que cursa a los folios 85, 86, 87, 88, 89 y 90 todos con sus vueltos, en cuanto al documento del ciudadano A.B.M. donde se abroga la propiedad de las bienhechurias por documento de venta de fecha 18 de junio de 1997, los linderos son: Norte, sede de la federación campesina, Sur: casa o vivienda de la señora P.M.M., Este: local del Dr. C.A., Oeste: terreno del ing. J.S., entonces quien juzga considera que ambos documentos poseen iguales linderos pero con la salvedad que es al ciudadano A.B.M. a quien este sentenciador le reconoce la propiedad de dichas bienhechurias por documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Y., quedando anotado bajo el numero 33, folios del uno (1) al tres (3) protocolo primero (1ro) tomo décimo tercero(13º) tercer (3er) trimestre del año 1997. Pero también debemos de tomar en cuenta que el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil que regula lo que son los indicios podemos determinar que aunado a lo antes expuesto de carácter documental en concordancia con las declaraciones de los testigos promovidos por el actor y repreguntado por el apoderado de la demandada y con fundamento en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 506 ejusdem y muy especialmente con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Amenos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.” Pero que es la sana critica, dice E.C.B. “Consiste en dejar al juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad” , podemos decir que es ciertos para este sentenciador esta probado que las mejoras y construcciones hechas a las bienhechurias propiedad del ciudadano A.B.M. fueron hechas por sus inquilinos como quedo demostrado en los contratos de arrendamientos y las autorizaciones hechas a ambos, además el actor si probo que las adquirió de buena fe y también esta probado que la demandada de autos no trajo a colación ninguna prueba que pudiera demostrar que fue ella la que invirtió en las bienhechurias y que tampoco contesto la demanda, pero como todo esta claro y la pretensión esta dirigida a que este tribunal declare al titulo supletorio evacuado por ante este mismo tribunal de fecha 18 de octubre de 2005 y posteriormente registrado en la fecha 2 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el numero 35, protocolo primero, tomo noveno, trimestre segundo, del año 2006 folios 294 al 300, nulo de nulidad absoluta podemos concluir que efectivamente se debe de declarar nulo dicho titulo como será decidido en esta sentenciaría y así se decide.

Segundo

de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia. En cuanto a esta prueba este tribunal considera que la misma sirvió como prueba que el titulo supletorio hecho por la ciudadana I.I.G.G. fue evacuado sobre un terreno propiedad del Municipio San Felipe, que es el mismo terreno donde el ciudadano B.M. le compro dichas bienhechurias a la ciudadana P.M.M. por lo que se le debe dar valor probatorio pero solo en lo que de ella se informa o contiene de igual forma se desprende de la misma o del informe que en el terreno se encuentran las mismas mejoras y construcciones que fueron alegadas y declaradas por los testigos W.P., W.G. Y S.L.A., valoración hecha en base al articulo 467 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 509 ejusdem, y así se decide.

III

DECISION

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.483.976, en contra de la ciudadana: I.I.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.726.299.

En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Publico Inmobiliario de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a fin de que proceda a estampar la nota marginal de la nulidad del titulo supletorio evacuado por ante este mismo tribunal en fecha 18 de octubre de 2005, y protocolizado por ante esa oficina de Registro en fecha dos (2) de mayo de 2006, quedando anotado bajo el numero treinta y cinco (35), protocolo primero (1º), tomo noveno (9º), trimestre segundo (2º) del año 2006, folios del 294 al 300.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 se ordena notificar a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzaran a acorrer los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009.

El Juez provisorio

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CHAVIEL.

La Secretaria Acc, Abg. GREISLY J.R..

En la misma fecha se publicó, fijó decisión siendo 3.15 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión se libraron boletas y oficio Nº 210. La Secretaria Acc,

EJCC/gjr

Exp.- 13.778

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