Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 09-1134

Mediante Oficio número 2009-381 del 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos B.P.C. y M.R.M.P., titulares de las cédulas de identidad números V-22.328.749 y V-23.162.990, respectivamente, asistidos por el abogado R.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.681, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia del 29 de abril de 2009 emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y con lugar la demanda por resolución de contrato intentada contra la parte hoy accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2009, por los ciudadanos B.P.C. y M.R.M., asistidos por el abogado R.J.P.G., parte accionante, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009 por el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 29 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentaron los ciudadanos S.C.C. y otros contra la parte hoy accionante, y los condenó a la entrega del inmueble objeto del juicio y a pagar una cantidad de dinero por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de cánones de arrendamiento.

El 16 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo como alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia del 29 de abril de 2009 emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y con lugar la demanda por resolución de contrato intentada.

El 12 de agosto de 2009, los ciudadanos B.P.C. y M.R.M., asistidos por el abogado R.J.P.G., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede constitucional, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

El 22 de septiembre de 2009, los ciudadanos B.P.C. y M.R.M., asistidos por el abogado R.J.P.G., parte accionante, apelaron de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede constitucional y, el 23 de septiembre de 2009, se oyó la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La representación de la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, así como en lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, expusieron que “En la sentencia recurrida por ante este Juzgado Superior dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por nosotros los ciudadanos (…) identificados up (sic) supra, como parte perdidosa que somos en primera instancia y se declara SIN LUGAR también la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano vigente, que había sido propuesta por nosotros al momento de dar contestación a la demanda en el tribunal a quo, la cual está referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda y la cual fue alegada por nosotros en el tribunal de la causa por cuanto los demandantes de autos ya habían interpuesto anteriormente una demanda de resolución de contrato de arrendamiento…”(mayúsculas del escrito).

Que “…dicho contrato fue renovado automáticamente como estaba previsto y nosotros cumpliendo cabalmente con las obligaciones como arrendatarios del inmueble hasta el mes de abril del año dos mil seis (2006) fecha ésta en que la arrendadora se niega sin causa justificada a recibirnos el pago por concepto de canon arrendaticio, razón por la cual tuvimos que acudir a los tribunales competentes a realizar las respectivas consignaciones…”.

Que “…el tribunal en cuestión sentencia CON LUGAR la demanda intentada y en consecuencia declara disuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y dos y se condena a la entrega del inmueble en cuestión debidamente desocupado y libre de personas y cosas y se nos condena además a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.200,00) por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arredamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) por cada mes, así como se nos condena igualmente a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), por cada mes que se siga venciendo desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble en cuestión mas (sic) las costas procesales, y Sentencia esta que es APELADA formalmente por nosotros como parte perdidosa de la misma, y cuya apelación es conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual es Ratificada en todas sus partes…”(mayúsculas del escrito).

En virtud de lo anterior, la representación de la parte accionante solicitó que “…En ejercicio del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva del cual el Sistema Cautelar constituye la más importante manifestación y a los fines de prevenir que se nos cause un Daño al Ejecutar la sentencia y Desalojarnos del Inmueble que estamos habitando (…) solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que Decrete Medida Cautelar Innominada que Suspenda de manera Inmediata los efectos de la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

…(omissis)… Tal señalamiento persigue en realidad, un reexamen de la apreciación que realizaron ambos juzgados de la relación jurídica controvertida. De lo cual se concluye que, se está pretendiendo replantear la incidencia ya conocida y juzgada, cuestionando la apreciación del juez –que le fue adversa- acerca de la relación jurídica controvertida, por lo cual siendo que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente un caso ya decidido, ya que el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada; la acción intentada no debe prosperar.

Así pues en el caso sub-litis la pretensión de los accionantes está dirigida a cuestionar la apreciación del sentenciador, lo cual necesariamente no afecta derechos o garantías constitucionales, porque no suspenden su ejercicio, ni los disminuye o desconoce, sino que dicha infracción tiene con dichos derechos y garantías constitucional (sic) un nexo indirecto, proveniente de que toda la Legislación desarrolla las normas constitucionales, pero en todas [las] violaciones de Ley, no surge una inmediata suspensión de desconocimiento del derecho o garantía constitucional y menos una lesión que requiere de un correctivo urgente. En estos casos no puede proceder el amparo, puesto que no hay infracción constitucional. Así se resuelve. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional…(omissis)… (mayúsculas del escrito)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, atendiendo al criterio expresado en la sentencia No. 3027 del 14 de octubre de 2005 (Caso: C.A.C.O.), dictada por esta misma Sala, el hecho de que el recurso de apelación ejercido por la parte apelante, haya sido oído por el Tribunal de la primera instancia constitucional, no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es dentro de los tres (3) días siguientes de dictado el fallo, exceptuando los sábados, domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (vid. SC, Sent. Nº 501, del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes).

En razón de lo anterior, esta Sala a los fines de verificar la tempestividad del mismo observa:

La apelación efectuada por los ciudadanos B.P.C. y M.R.M., asistidos por el abogado R.J.P.G., parte accionante, fue interpuesta el día 22 de septiembre de 2009 contra la sentencia publicada el 16 de septiembre de 2009.

Ahora bien, según el calendario del mes de septiembre de 2009, desde el 16 de septiembre de 2009, exclusive (fecha de la publicación de la sentencia), hasta el 22 de septiembre de 2009, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, a saber: jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22, por lo que la presente apelación fue interpuesta de manera extemporánea (al cuarto 4to. día calendario siguiente).

En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios expresados en las sentencias No. 1307 del 22 de junio de 2005 (Caso: A.M.B.) y No. 3027 del 14 de octubre de 2005 (Caso: C.A.C.O.), esta Sala ha señalado:

…Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones….

(subrayado de la Sala), en fallo referido del 14-10-05.

Resulta, en consecuencia, forzoso señalar que el recurso de apelación interpuesto no debió ser oído por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que esta Sala se ve impedida de examinar la decisión intempestivamente recurrida, en razón de lo cual no acepta la remisión del expediente y se declara firme la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en sede constitucional; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos B.P.C. y M.R.M.P., asistidos por el abogado R.J.P.G., ya identificados, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y FIRME la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en sede constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-1134

ADR/

El Magistrado Pedro R.R.H. manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró que: “NO ACEPTA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos B.P.C. y M.R.M.P., asistidos por el abogado R.J.P.G. (…) contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” bajo la consideración de que “la presente apelación fue interpuesta (el 22 de septiembre de 2009) de manera extemporánea (al cuarto 4to. Día calendario siguiente)”.

Ahora bien, tal declaratoria no podía emitirse sin la verificación de la tempestividad o no del acto decisorio, mediante el cual el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunció la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo constitucional que había sido interpuesta el 12 de agosto de 2009, pues el lapso para el ejercicio de un recurso contra una decisión que recaiga extemporáneamente comienza a transcurrir una vez que todas las partes han sido notificadas de la misma o, en su defecto, mediante la notificación tácita que ocurre cuando aquéllas actúen en el juicio después de la publicación del acto de juzgamiento.

En el presente caso no se realizó el correspondiente análisis, con lo cual se presume que se dio por establecido que el acto jurisdiccional del 16 de septiembre de 2009 fue expedido dentro de su oportunidad legal, aún cuando la pretensión de tutela constitucional había sido incoada el 12 de agosto de 2009. De ello quedan serias dudas, pues, para ese momento, habían transcurrido, con creces, los tres días del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el pronunciamiento de la providencia. En consecuencia, dicha apelación aún cuando había sido interpuesta de manera anticipada, ha debido considerarse válida, por lo que la Sala debió conocerla.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magis…/

…trados,

J.E.C.R.

PEDRO R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1134

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