Decisión nº 047 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014).

EXPEIDENTE Nº 9303.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

 PARTE ACTORA: B.R.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.382, con domicilio en la población de Aracua, Municipio B.d.E.F..

 APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.R.G., M.U.V., C.D.G. Y M.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.893, 60.195, 11.741 y 113.397.

 PARTE DEMNADADA: SEGUROS CATATUMBO C.A, empresa mercantil, debidamente establecida en la Ciudad de Maracaibo, Municipio autonomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y reformada en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, con el Nº 54, Tomo 12-A, ultima reforma en el Acta de Asamblea General extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1999, con el Nº 23, Tomo 37-A.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298, y otros.

 MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

NARRATIVA

Tal como se desprende del auto interlocutorio de fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil catorce (2014), el A-QUO, con el objeto de garantizar el P.D. y el Derecho a la Defensa implícito en el primero de los principios de rango constitucional mencionados, repone la causa al estado de ser resuelta la Cuestión Previa, consagrada en el tenor normativo del Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Articulo 340 eiusdem, opuesta conjuntamente con la Cuestión Previa referente a la incompetencia en razón del fuero territorial prevista en el Ordinal ¡° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la acreditada representación judicial de la demandada SEGUROS CATATUMBO C.A, persona jurídica inscrita originalmente ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1.957, bajo el número 119, tomo 1°, y reformado últimamente su acta constitutiva y estatutos en fecha 24 de marzo de 1981, mediante acta de asamblea general de accionistas inscrita bajo el número 54, tomo 12-A, el día 27/03/1981, con posterior reforma parciales siendo la ultima de ellas según asamblea general ordinaria celebrada el día 28 de febrero de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de mayo de 2002, bajo el número 8, tomo 20-A., profesional del derecho O.S.N., inpreAbogado número 8.298, en contra de la parte actora ciudadano B.R.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.026.382, de este domicilio, asistido por los Abogados C.D.G. Y M.U.V., inpreAbogados número 11.741 y 60.195 respectivamente, en Juicio por DAÑOS y PERJUICIOS.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de resolver la CUESTION PREVIA, prevista en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2 del Articulo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada empresa SEGUROS CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, persona jurídica inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el número 119, tomo 1°, y reformada el ultima acta de asamblea general en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número 54, tomo 12-A, con posteriores reformas parciales siendo la ultima de ellas según consta en asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), e inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el número 08, tomo 20-A., profesional del derecho O.S.N., inpreAbogado número 8.298, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), en contra del libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, accionado en contra de su patrocinada por la parte actora ciudadano B.R.N.A., titular de la cédula de identidad número 13.026.382, asistido por los Abogados C.D.G. y M.U.V., inpreAbogados números 11.741, 60.195 respectivamente. Con base en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta conjuntamente con la Cuestión Previa, consagrada en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el Territorio, la cual fue resulta con preferencia en virtud de los efectos que les atribuye la Ley, pasa a pronunciarse de acuerdo con los términos que a continuación son esgrimidos:

Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes Cuestiones Previas.

…Omissis…

6° El defecto de forma de la demandada, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil

El libelo de demanda deberá expresar:

….Omissis…

2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

Alega la parte demandada oponente de la Cuestión Previa, consagrada en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código Adjetivo Civil, por considerar que el demandante no cumplió con los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, específicamente el indicado en el ordinal segundo ya que se limita a solicitar la citación de la sociedad mercantil demandada SEGUROS CATATUMBO C.A, en la ciudad de Coro, mas no indica que este sea su domicilio.

Al respecto considera esta instancia que encontrándose debidamente citada la persona jurídica SEGUROS CATATUMBO C.A, ut supra, iría en contra de los principios de economía e igualdad procesal, ordenar mediante una reforma de la demanda se inicie nuevamente el acto de citación personal del demandado, el cual se reitera fue debidamente materializado, con base a los datos suministrados por la parte actora en el escrito libelado, aspecto este que se complementa mediante la declaratoria del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, al momento de resolver la Cuestión Previa interpuesta por la representación de la accionada con base a la incompetencia en razón del territorio, téngase No Ha Lugar, la interposición de la Cuestión Previa dispuesta en el cardinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el cardinal 2° del Articulo 340 eiusdem. Y Así se Determina.

Para una mejor ilustración veamos a través de un extracto Jurisprudencial un caso análogo en el cual la extinta Corte Supremo de Justicia, al resolver la oposición de la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazada con el Ordinal 2 del Articulo 340 eiusdem, estableció:

…alega la demandada el defecto de forma en el libelo al no cumplir con el requisito de señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela….(…), iría contra la celeridad del proceso la orden emanada de esta Sala dirigida a la reforma del libelo mediante el señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela, cuando, ya ha sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en él, así como no es discutido que la competencia recae en esta especial jurisdicción contenciosa administrativa, sea cual fuera el domicilio del demandado al tratarse de la demanda contra un Instituto Autónomo, y en particular, a esta Sala Política Administrativa en virtud del monto de la acción….

(Sentencia de fecha 09/05/1991. Ponente Magistrada CECILIA SOSA GOMEZ, Exp N° 7.628)

Con respecto a la sustanciación y decisión bajo el supuesto de haber sido interpuestas de manera acumulativa alguna de las Cuestiones Previas consagradas en el Ordinal 1°, con las de los Ordinales 2° al 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a manera ilustrativas presten atención a la explicación plasmada en el extracto jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, del Supremo Tribunal de Justicia.

De la doctrina transcrita , la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del articulo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas….

(Sentencia N° 538, de fecha 06/07/2004. Sala de Casación Civil.)

En conclusión por expresa disposición del Articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas enmarcadas en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas en el mismo acto con alguna de las previstas en los Ordinales 2° al 11° de citada norma jurídica procesal, deben ser decididas con prioridad a las de los demás ordinales contenidos en el Articulo 346, quedando entendido que el acto de contestación a la demanda en el asunto de marras, se llevara a cabo de acuerdo a la oportunidad establecida en el cardinal 2° del Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento interlocutorio que se suscribe. Y Así se Declara.

III

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO

SIN LUGAR, la Oposición de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado con el Ordinal 2 del Articulo 340 eiusdem, propuesta por el apoderado judicial de la parte accionada persona jurídica SEGUROS CATATUMBO C.A, supra identificada, profesional del derecho O.S.N., inpreAbogado número 8298, en contra de la parte actora ciudadano B.R.N.A., titular de la cédula de identidad número 13.026.382, asistido por los profesionales del derecho C.D.G. Y M.U.V., inpreAbogados números 11.741, 60.195 respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el tenor normativo del cardinal 2° del Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de Contestación a la Demanda, se llevara a cabo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo interlocutorio.

TERCERO

No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los seis (06) día del mes de mayo del año dos mil catorce. (2014). Años: 203° y 155°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 047, en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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