Sentencia nº 1897 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 22 de septiembre de 2006, el ciudadano B.R., titular de la cédula de identidad nº 8.313.392, candidato a la Presidencia de la República, actuando en su propio nombre, en nombre de la organización con fines políticos Partido Independiente Electoral de Respuesta Avanzada (PIEDRA) y en defensa de los derechos e intereses difusos de los electores que participarán en las elecciones presidenciales que se celebrarán el 3 de diciembre de 2006, asistido por el abogado R.Á.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 36.725, interpuso acción de amparo constitucional contra el “Acuerdo tomado por la Directiva del C.N.E. en la Sesión de fecha 11-08-2006, anunciada a los medios de comunicación en fecha en fecha 11-082006, por su Presidenta T.L., que ordena el USO DE LOS EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas), para las elecciones Presidenciales del día 3 de diciembre de 2006, con sujeción a las normas sobre el Procedimiento de Captación de Huellas Dactilares, publicado en la GACETA ELECTORAL Nº 276 de fecha 4 de noviembre de 2005”.

El 28 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante fundamentó la tutela constitucional solicitada sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que el C.N.E. lesiona el consciente y el inconsciente colectivo de los electores, al crearles una sensación de inseguridad, que se convierte en una potencial voluntad abstencionista, circunstancia que incide negativamente en los resultados electorales.

Que la razón que motivó el uso de las máquinas capta huellas fue el supuesto fraude que pudieran cometer los electores al pretender sufragar dos veces en la misma elección, lo cual pone en duda el honor y la reputación de los ciudadanos, al calificarlos como sospechosos en la futura comisión de un delito electoral.

Que las máquinas capta huellas constituyen una presión psicológica que no permite la expresión libre de la voluntad de los electores, pues se piensa que tales máquinas violan el secreto del voto.

Que las máquinas capta huellas son laboratorios móviles de dactiloscopia conectados a un laboratorio central de dactiloscopia del Gobierno.

Que el acto de comparación y comprobación de huellas digitales constituye un acto de experticia dactilar realizado por un operador experto que no forma parte de la mesa electoral y que no ha sido nombrado ni juramentado por un órgano jurisdiccional, para que proceda a practicar dicho peritaje.

Que la Directiva del C.N.E. no está facultada para ordenar actos procesales atribuidos al Poder Judicial.

Que resulta contrario al derecho al respeto a la integridad psíquica, física y moral, someter a los electores, sin su consentimiento, a un examen de laboratorio a fin de determinar su identidad.

Que permitir el uso de las máquinas capta huellas en la evacuación de una prueba nula, resulta violatorio de la garantía del debido proceso.

Con fundamento en todo lo anterior, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera declarada con lugar. Adicionalmente, como medida cautelar innominada, requirió la suspensión de los efectos del acto impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:

Artículo 5. Es de la Competencia del tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de las República.

Omissis...

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

...Omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

(Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la mencionada ley orgánica dispone que, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. Atendiendo a lo señalado, la Sala reitera los criterios sostenidos en las sentencias números 1/2000 y 2/2000, ambas del 20 de enero, casos: E.M.M. y D.R.M., en las cuales determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, en aplicación de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisó que deben entenderse incluidas dentro de los altos funcionarios mencionados en la referida norma, a las máximas autoridades y a los órganos de mayor jerarquía de los organismos que ejercen a nivel nacional las distintas ramas del Poder Público, por lo cual, cuando las acciones de amparo constitucional estén dirigidas contra alguno de ellos, se les debe aplicar de manera extensiva el mencionado precepto legal.

Ello así, y visto que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la Directiva del C.N.E., en aplicación del numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acorde con el criterio antes expuesto, esta Sala resulta competente para conocer del amparo incoado. Así se declara.

III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Sala pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observa que el accionante no acompañó a su escrito libelar, ni siquiera copia simple del acto que considera lesivo de sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(subrayado de la Sala).

La disposición legal transcrita prevé entre los supuestos de inadmisibilidad de cualquier tipo de acciones, solicitudes o recursos, entre ellas las acciones de amparo constitucional, que se interpongan ante este Supremo Tribunal, la omisión de agregar al escrito los instrumentos imprescindibles para examinar la admisibilidad de la pretensión.

En el caso de autos, el accionante pretende impugnar, por vía de amparo constitucional, el “Acuerdo tomado por la Directiva del C.N.E. en la Sesión de fecha 11-08-2006 (...) que ordena el USO DE LOS EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas), para las elecciones Presidenciales del día 3 de diciembre de 2006...”. Ello así, la consignación del documento auténtico o copia fehaciente del acto cuestionado resulta esencial, por cuanto esta Sala sólo puede tener certeza de su contenido mediante la disponibilidad del referido instrumento, el cual resulta indispensable para pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión incoada.

Así las cosas, visto que el accionante incumplió con la carga procesal de acompañar a su solicitud de tutela constitucional los documentos fundamentales en los que se basa su pretensión, tal como lo exige la ley, esta Sala Constitucional, en aplicación de la norma contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano B.R., asistido por el abogado R.Á.T.B., contra el “Acuerdo tomado por la Directiva del C.N.E. en la Sesión de fecha 11-08-2006, anunciada a los medios de comunicación en fecha en fecha 11-082006 (sic), por su Presidenta T.L., que ordena el USO DE LOS EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas), para las elecciones Presidenciales del día 3 de diciembre de 2006, con sujeción a las normas sobre el Procedimiento de Captación de Huellas Dactilares, publicado en la GACETA ELECTORAL Nº 276 de fecha 4 de noviembre de 2005”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1388

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