Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

DEMANDANTE: B.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.175.795.

APODERADOS

JUDICIALES: S.V., V.D. y R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.738, 48.528 y 65.708, respectivamente.

DEMANDADA: I.G.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.144.934.

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.R.C., A.M.R. y J.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.127, 68.309 y 1.060, en el mismo orden.

JUICIO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10159

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 26 de marzo de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana I.G.d.R., y el 04 de abril de 2008 por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano B.R.G. respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada, quedando de esta forma disuelto el vínculo conyugal. Los referidos medios recursivos quedaron oídos en ambos efectos por auto de fecha 09 de abril de 2008, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

En fecha 25 de abril de 2008 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha 21 de mayo de 2008, luego de recibido por esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el 20º día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes acotándose que en caso de que alguna de las mismas ejerciera este derecho, se aperturaría un lapso de 8 días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que las partes presentasen las correspondientes observaciones, vencidos los cuales se procederá a dictar la sentencia de merito correspondiente en la presente causa.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto es en fecha 14 de julio de 2008, compareció el abogado V.D. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: 1) Que la pretensión de la parte demandada de mantener a una persona, en este caso a su representado, atado a un vinculo matrimonial por capricho, cuando ya es imposible hacer vida en común, es una posición nada razonable. 2) Que su mandante formuló oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada dada la manifiesta ilegalidad de la testimonial promovida por esa representación. 3) Que no hay razones dentro de una sana lógica que expliquen la posición asumida por la parte demandada, por cuanto se hacen cada vez más cotidianas las diferencias y problemas entre las partes, de donde resulta insostenible la convivencia del actor con su cónyuge. 4) Que quedó plenamente demostrado con las testimoniales evacuadas, que la parte demandada mantiene desde hace mucho tiempo una actitud ofensiva, intolerante y obsesiva, arremetiendo de manera verbal y en forma reiterada contra su representado, causando con ello una mayor inestabilidad a la relación, todo lo cual hace imposible la convivencia diaria entre ellos. 5) Que la demandada no desperdició ninguna oportunidad para descargar su ira e inconformidad en contra de su mandante, quien lo único que pretende es disolver el vínculo matrimonial que los une, decisión ésta que es perfectamente comprensible dados los motivos facticos ya explanados. 6) Que la demandada se ha dedicado continuamente a perturbar a su mandante, llamándole constantemente a su celular, haciendo acto de presencia en su lugar de trabajo con el propósito de agredirlo de forma verbal y hacer escándalos, impidiéndole en consecuencia realizar sus labores habituales y alterando el ambiente laboral de esa oficina en perjuicio del personal que allí labora, inclusive llegando al extremo de perseguirlo en lugares y vías publicas profiriendo improperios para luego pretender que nada pasa dentro de su relación de pareja y demandar a toda costa que se preserve de por vida el vínculo matrimonial. 7) Que todos estos alegatos fueron corroborados por los testigos A.S., K.M., D.A. y J.F.B., quienes fueron debidamente interrogados por el tribunal comisionado y cuyas actas reposan en el presente expediente. 8) Que estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada quien no se presentó a ninguno de los ocho (08) actos que se celebraron. 9) Que los testigos en su mayoría dieron fe de los escándalos provocados por la demandada en el lugar de trabajo de su representado y de la frecuencia de los mismos, así como de los escándalos que la ciudadana I.G.Y.d.R. ha provocado en la vía pública contra el ciudadano B.R.G.. 10) Solicitó a este tribunal se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme el fallo apelado fechado 27 de noviembre de 2007 emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

En esa misma oportunidad el abogado J.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana I.G.Y.d.R., consignó escrito de informes constante de sesenta y cinco (65) folios útiles y tres (03) anexos en el cual expuso lo siguiente: 1) Que en las actas levantadas no existe evidencia alguna de que el Juez de la causa haya exhortado a las partes a la conciliación. 2) Que teóricamente, este lapso debía correr entre el 25 de enero de 2006 y el 14 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive, siempre y cuando el tribunal no dejase de despachar en ese lapso. Así, en nombre de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de febrero de 2006, y acotó que el material probatorio promovido no fue agregado por el tribunal al expediente, sino hasta luego de haber finalizado el lapso legal concedido a tales fines, evidenciándose que las mismas fueron incorporadas al expediente en fecha 24 de febrero de 2008, de donde se infiere la imposibilidad de las partes de realizar la oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria. Sin embargo, el lapso de promoción de pruebas transcurrió realmente entre el 25 de enero de 2006 y el día 21 de febrero de 2006, lo cual puede comprobarse en el cómputo evacuado por el secretario del Juzgado a quo en fecha 09 de marzo de 2006, el cual fue solicitado por esa representación mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, como consecuencia de la “decisión extemporánea por anticipada del Juez de la causa” en la cual al desestimar o decretar la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales y de las pruebas referidas a las reproducciones fotostáticas y fotográficas promovidas por su representada I.G.Y.d.R., lo cual realizó sin fundamentaciòn alguna incumpliendo lo previsto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, en plena vigencia el lapso para presentar oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante B.R.G., “…violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su mandante, así como el derecho a la igualdad procesal entre las partes, derechos éstos de carácter constitucional tutelados en nuestra Carta Magna…”. 3) Que en fecha 01 de marzo de 2006, esa representación consignó su escrito de oposición a las pruebas, transcurriendo ese día como día habitual de despacho pero el día 03 de marzo, de acuerdo a computo del tribunal signado “K” no fue de despacho y el día 06 –ultimo día para hacer oposición a las pruebas-, insólitamente cuando acudieron a presentar su escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte actora se encontraron con que el Juez de la causa había decidido sobre la admisión mediante sentencia interlocutoria fechada 6 de marzo de 2006. 4) Que su actitud arbitraria no se detuvo sino que por el contrario se mantuvo al desechar todas las testimoniales promovidas por esa representación so pretexto de que las preguntas que conformaban el interrogatorio fueron formuladas de forma asertiva, inhabilitando a todos los testigos cuya idoneidad y pertinencia no fueron de modo alguno objetados por la representación judicial actora, estimando que la causa ha debido permanecer suspendida hasta el pronunciamiento del juez de alzada, con respecto al auto apelado por las partes y no evacuar las pruebas del demandante, lo que podría derivar una reposición de la causa al estado de formular oposición a las pruebas consignadas por la parte actora. 5) Finalizó su escrito solicitando entre otras cosas a este Tribunal, la revocatoria del fallo objeto de apelación y que en consecuencia se declare sin lugar la acción de divorcio incoada en su contra, y solicitó que por cuanto el cónyuge demandante es quien administra la totalidad de los bienes habidos en la comunidad, se decreten medidas cautelares tendentes a lograr la protección de dicho patrimonio, específicamente la inmovilización de las cuentas bancarias que serán señaladas en su oportunidad, medida de prohibición de enajenar y/o gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a la dicha comunidad cuya propiedad detente en nombre propio la parte demandante o en su defecto se encuentren a nombre de personas jurídicas controladas por el actor; que sea instada la parte demandante, a hacerle entrega efectiva de las llaves de las oficinas a la demandada, por ser éste un bien perteneciente a la comunidad conyugal existente y, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil que nos rige, se realice un inventario de los bienes comunes y en el caso de que procediera se dicte cualquier otra medida que esta Alzada estime pertinente, a los fines de evitar dilapidación u ocultamiento fraudulento de los mismos. Por último, solicitó se desestime cualquier valor probatorio que se pretenda dar a los testimonios rendidos por los testigos presentados por la parte actora ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –comisionada a tales fines- por mantener dichos testigos relación de dependencia con el demandante, en virtud de haberse determinado la existencia de una relación laboral entre las partes.

En fecha 04 de agosto de 2008 la parte actora presentó su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, mediante el cual insistió en la ilegalidad de las pruebas promovidas por la accionada, oponiéndose a las cautelares solicitadas por la misma en sus informes en virtud de no ser la alzada competente para ello. El referido escrito fue agregado al expediente por orden de ésta Superioridad mediante auto fechado 06 de agosto del mismo año, indicándose que la causa de marras entraba a partir de dicha fecha en lapso para sentenciar, el cual aparece diferido por 30 días calendarios siguientes al 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dictó un auto en tal sentido conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose cumplido de esta manera con el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta en fecha 18 de mayo de 2005 por los apoderados judiciales del ciudadano B.R.G. en contra de la ciudadana I.G.Y.d.R., en la cual informó estar domiciliado en la Avenida Paraíso, Residencias Lourdes, Apartamento No. 8, Urbanización San Bernardino, Caracas, arguyendo lo siguiente: 1) Que en fecha 16 de mayo de 1966 las partes contrajeron matrimonio civil por ante el Secretario Titular del Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se evidencia de Acta No. 68, que cursa en los libros del referido Juzgado, documento que se consignó en copia certificada y marcado “B” anexo al libelo. Que su último domicilio conyugal fue en el apartamento 5-B del Edificio LUCERO, Calle C de la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de la unión cuya disolución se pretende procrearon dos (02) hijos de nombres SANDRA y R.R.G., quienes en la actualidad son mayores de edad y viven en el exterior. 2) Que la relación conyugal nació cuando ambos cónyuges eran jóvenes y realizaban estudios, manteniendo una convivencia diaria con respeto y armonía y que en el año 1974 decidieron irse del país para trabajar y realizar estudios de postgrado, por lo que se radicaron por varios años en el extranjero y que fue al regresar ambos al país en el año 1981, cuando comenzaron a notarse las diferencias entre ambos y que a partir de ese momento fueron surgiendo problemas de comunicación entre ellos, los cuales se fueron acrecentando cada día, mientras que la parte actora trataba de mantener la convivencia entre ambos en virtud de que sus hijos estaban muy pequeños. 3) Que debido a la actitud grosera, intolerante y obsesiva de la demandada, quien constantemente lo agredía verbalmente, la relación incurrió en mayor inestabilidad, y que la accionada trataba de involucrar en la problemática a los menores hijos, todo lo cual hacía casi imposible la convivencia diaria entre ellos. 4) Que en varias oportunidades le propuso a la demandada la conveniencia de buscar asistencia profesional, a lo cual ella se negaba diciendo que el problema no era de pareja, sino propio del accionante, por lo que era el accionante quien debía buscar ayuda profesional por cuanto era el único culpable y causante de todos los problemas. Que no obstante, la demandada accedió a asistir con su representado a consultas de esta naturaleza, pero al observar que en las mismas no podía hacer el papel de victima, y que por el contrario debía asumir y aceptar su cuota parte de responsabilidad en la situación de la pareja, por lo que prefirió dejar de asistir a las prenombradas consultas. 5) Que con el pasar de los años, se hizo más difícil la situación entre ambos motivado a la conducta de la cónyuge, quien cada día al verlo llegar a su casa, se dirigía a él de manera grosera, insultante, ofensiva y obsesiva, lo cual ocurría en muchas ocasiones en presencia de los hijos, resultándole al demandante infructuosos todos los consejos, peticiones y solicitudes hechos a la demandada, con el propósito de que depusiera su conducta y tratara de arreglar la relación conyugal. Adicionalmente en dos ocasiones, su representado tuvo que alejarse de la vivienda, pernoctando fuera de ella por varios días, en virtud de la imposibilidad de descansar en el hogar conyugal con el propósito de reducir la tensión generada en la vivienda, lo cual estaba afectando negativamente el rendimiento estudiantil de sus hijos, por los escándalos que originaba su conducta. 6) Que siendo cotidianas estas diferencias, resultó para el accionante insostenible la convivencia con su cónyuge por lo que en el mes de mayo de 1999, luego de su regreso de un viaje realizado por razones de trabajo en el cual aprovechó para visitar a su hijo en el exterior, -al llegar a su casa su cónyuge-, se alteró y comenzó a discutir y gritar, y a comportarse de manera incontrolable, obligándolo a recoger sus pertenencias e irse del apartamento, ante la gran presión a la cual estaba siendo sometido, momento desde el cual el demandante y su cónyuge se mantienen separados de hecho, por lo cual se vio en la necesidad de fijar su domicilio en la Av. Paraíso, Residencias Lourdes, apartamento No. 8, de la Urbanización San Bernardino de la ciudad de Caracas. 7) Que a partir de la separación, la cónyuge se dedicó a perturbar al demandante, haciendo acto de presencia en su lugar de trabajo sólo para agredirlo verbalmente, insultarlo y hacer escándalos, imposibilitándole cumplir con su trabajo y alterando el ambiente laboral del personal que labora en su sitio de trabajo, situación ésta que se ha mantenido a lo largo de su separación, por lo que su representado ha pensado en prohibirle el acceso a su lugar de trabajo, y que por consideración a ella, trata de evitarla, pero ello no ha sido suficiente ya que su cónyuge ha llegado al extremo de perseguirlo en lugares y vías publicas profiriendo improperios, en inequívoca demostración de que se encuentra perturbada. 8) Fundamentó su demanda en lo previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y de los artículos 184, 185, 186 y 191 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 754 al 759 y 761 del Código de Procedimiento Civil. 9) Finalmente solicitó esa representación que este tribunal se sirva declarar el divorcio con fundamento en lo dispuesto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y se ordene la liquidación de la comunidad conyugal. En adición a lo anterior, solicitó “…de este tribunal autorice la separación del hogar común en virtud de la imposibilidad de nuestro representado de habilitar el inmueble que sirve de domicilio conyugal y el peligro inminente que corre la integridad física…como consecuencia de la actitud agresiva de su cónyuge…”.

Por auto fechado 24 de mayo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que comparecieran las partes el primer día de despacho siguiente, pasados como fueran 45 días continuos, después de la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio que nos ocupa, y que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio del juicio, pasados como fueran 45 días continuos luego de celebrado el primer acto, y de no haber reconciliación y el actor insistiese en la demanda, emplazó a las partes para su comparecencia al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de tener lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, se acordó notificar al Ministerio Público.

En fecha 1 de julio de 2005 compareció la Fiscal 108° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que no tenía objeción alguna a la solicitud de divorcio.

Habiéndose logrado la citación de la demandada, según constancia estampada en fecha 13 de octubre de 2005 por el funcionario alguacil del aludido tribunal, en fecha 19 de octubre de 2005 el Tribunal subsanó “…el error cometido en el recibo de citación…” fijando la oportunidad para la comparecencia de la accionada.

Seguidamente aparece consignada en el expediente, acta suscrita en fecha 28 de noviembre 2005, en la cual se dejó constancia que siendo el día y hora señalados por el Tribunal para la celebración del primer acto conciliatorio, ambas partes se hicieron presentes no lográndose avenencia alguna, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se dejó expresa constancia que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días a partir de esa fecha, lo cual tuvo lugar el 16 de enero de 2006, compareciendo también ambas partes y no habiéndose logrado reconciliación alguna, por lo que las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 24 de enero de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada debidamente representada de abogados, procediendo en ese acto a consignar escrito contentivo de la misma y cuatro (4) anexos distinguidos de la siguiente manera: Anexo “A” instrumento poder original otorgado por la demandada, Anexo “B” copia simple de la partida de matrimonio de los expresados cónyuges, Anexo “C” fotografías y documentos varios que sustentan alegatos de la parte demandada, y Anexo “D” copia simple de la cédula de identidad de la demandada. En dicho escrito expuso lo siguiente: 1) Que las partes contrajeron matrimonio civil el 16 de mayo de 1966, y que los hechos narrados en el libelo presentan una realidad desvirtuada, deformada, alterada y falseada, por cuanto la relación conyugal no sólo se inició con respeto y armonía, siendo que al presentarse diferencias de criterios los mismos han quedado solventados, resultando una convivencia armoniosa por más de 33 años hasta que el día 28 de mayo de 1999 la parte actora procedió a abandonar voluntariamente el hogar “…a pesar de que nuestra representada supo perdonar según se desprende de los hechos que han acontecido desde 1999, la posibilidad de una “segunda infidelidad” cometida por la parte demandante, en el entendido que ella contrajo matrimonio para toda la vida…”. 2) Que en el texto libelar el accionante solicitó autorización para separarse del hogar común, mientras que en el mismo también admite que se separó en mayo de 1999, informando estar domiciliado en la Avenida Paraíso, Residencias “Lourdes”, Apartamento Nº 8, Urbanización San Bernardino, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; arguyendo la demandada que éste lo habita desde el día 28 de mayo de 1999, fecha que, en efecto, éste abandonó voluntariamente el hogar y que éste no tiene voluntad de regresar al hogar común, aun cuando siempre ha estado dispuesta a recibirlo, por cuanto aun cuando están físicamente separados, siguen manteniendo buenas relaciones diariamente. 3) Que la demandada nunca ha tenido actitudes agresivas en contra de su cónyuge que pudiese presumir peligro inminente en contra de la integridad física del accionante. 4) Que la primera vez que salen al extranjero fue en agosto de 1969 para un post grado en Inglaterra, regresando a Venezuela en el año de 1972. Que en 1974 nuevamente salieron, esta vez a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, por trabajo asignado al demandante en las Naciones Unidas y por beca para la accionada en la Universidad de Columbia. 5) Que en el texto libelar no se hace una narración de los hechos señalados como exceso, sevicia e injuria grave, sino que tan solo se acusa a la demandada de haber incurrido en ello “…pues en ningún momento detallan las palabras y acciones especificas, concretas y bien determinadas que permitan evaluar si llegó a configurarse el “exceso”, la “sevicia” o la “injuria”…”. Que el matrimonio funcionó en términos de respeto y armonía, solidaridad, compañerismo, ayuda y colaboración, en un hogar lleno de amor y comprensión. En dicho acto, la demandada se dirigió directamente al juez y manifestó su voluntad de no divorciarse por cuanto cuando se casó lo hizo para toda la vida y aseveró haber sostenido un matrimonio por más de 40 años entregada a su esposo e hijos, negando enfáticamente lo aludido por el demandante en lo concerniente a haber dejado de asistir a la consulta de la consejera matrimonial con la médico psiquiatra, Dra. M.R., quien luego de varias entrevistas le señaló que se había convertido en una persona sumisa a su esposo y que asistió a la dicha consulta no por considerar que existían problemas de pareja, sino por complacer a su esposo quien insistía en que debían divorciarse. Que las desavenencias surgidas a lo largo de la relación fueron superadas durante toda la vida matrimonial, aun cuando la misma se deterioraba por razones imputables al demandante, quien no le era franco y le había engañado en dos oportunidades. Que nunca se dirigió a su esposo de manera grosera, insultante, ofensiva y obsesiva. Que frente a sus hijos jamás se han dado hechos ofensivos. Que tiene un matrimonio hermoso y no está dispuesta a perderlo. Que para 1999 sus dos hijos se encontraban viviendo en Venezuela y no en el extranjero como afirmó el demandante, que se mudó del hogar conyugal porque quiso hacerlo, casi inmediatamente de llegar de viaje en fecha 23 de mayo de 1999 y se mudó el 28 de mayo de 1999. Que la única solución para toda herida es el perdón y afirmó haberlo hecho durante los 40 años de matrimonio. Que últimamente se han distanciado íntimamente, pero que han mantenido aun el compartir otras actividades e intereses, aun cuando se siente abandonada y falta de dinero. Que su esposo se niega a darle las llaves de la oficina, a informarle de los ingresos, le oculta el manejo de los bienes –todos adquiridos durante el matrimonio- negándole derechos que le pertenecen. Que se siente vilipendiada, agredida, difamada, calumniada, desacreditada, ofendida e injustamente deshonrada. Que es su esposo quien ha incurrido en causal de divorcio, pero que ella no está dispuesta a divorciarse porque se casó para toda la vida. 6) Los apoderados de la demandada afirmaron que la materia relativa a la familia y al matrimonio son de orden constitucional, instituciones que deben ser protegidas por los funcionarios competentes. Que no existe causa alguna que justifique la solicitud de divorcio del demandante, y que es inocente de lo que el demandante le acusa ya que la misma no ha incurrido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en cambio si se encuentra sujeta a violencia psicológica por parte del demandante conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece. 7) Solicitó se declare sin lugar la demanda, junto con los siguientes pedimentos: A) Ordenar a cargo del demandante, la cobertura de las “litis expensas” necesarias para cubrir todos los costos y honorarios que el proceso genere. B) Que se decreten medidas cautelares como bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal y se inste al accionante a hacer entrega de las llaves de la oficina a la demandada. C) Con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, solicitó se ordene se haga un inventario de bienes comunes así como que se dicte cualquier otra medida pertinente a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes conyugales.

Mediante auto fechado 24 de febrero de 2006, el Tribunal dejó constancia de haberse agregado al expediente sendos escritos de promoción probatoria, luego que se abriera ope legis la etapa procesal a tales fines, consignando a tales efectos la parte demandada en fecha 13 febrero de 2006 escrito contentivo de sus probanzas y haciendo lo propio la parte actora en fecha 21 de febrero de 2006. A saber:

Medios probatorios promovidos por la parte demandada:

• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos E.H. de MENDES DE LEÓN, MANUEL PUGARITO, GEITZA C.R.M., E.F. de PETRICCA, E.G. de VARNAGY, R.P.V.R. y M.R.G..

• Ad efectum videndi, promovió prueba de COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, FOTOSTÁTICAS, CARTAS, LIBROS U OTROS PAPELES, consistentes en: Libros de fotografías que reflejan el desarrollo de la familia REIF GRAIF; Tesis de Grado de los hijos de los esposos REIF GRAIF, las cuales fueron dedicadas a ellos por sus hijos; libros conformados por exámenes y trabajos que resumen el rendimiento estudiantil de los hijos de los esposos REIF GRAIF en los distintos niveles de educación preescolar, básica y diversificada; el texto del cual es autor el ciudadano B.R.G., en su versión original en inglés y su reimpresión en español-ambas versiones dedicadas a su esposa- ciudadana I.G.Y.d.R.; copias fotostáticas simples del Registro y Control de Afiliados del Instituto de Previsión de Profesores de la Universidad Central de Venezuela correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2004 y 2006; en las que se puede que el ciudadano B.R.G. ha mantenido entre sus familiares y beneficiarios a nuestra representada después del “abandono voluntario del hogar” de él, lo cual demuestra que la relación entre ambos cónyuges nunca ha dejado de ser armoniosa ya que la incorporación de un pariente o familiar en materia de p.d.s. es discrecional y no obligatoria (anexas).

Medios probatorios promovidos por la parte actora:

• Promovió el mérito favorable de autos que en su pro se deduzca del expediente.

• Pretendiendo evidenciar lo sostenido en el libelo de la demanda y alegando hechos específicos que en el texto libelar no alegó, y así se establece, promovió las TESTIMONIALES de los siguientes ciudadanos: A.S., W.D., K.M., D.A., JHOSSELYN ZAPATA, L.J.D., J.F.B..

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 01 de marzo de 2006, la parte actora hizo formal oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte, especialmente las testimoniales promovidas por considerar que las preguntas formuladas para los testigos fueron planteadas en forma asertiva -las que no son permitidas sino en los casos de confesión conforme lo establece el artículo 409 del texto adjetivo civil- por lo que solicitó que dichas deposiciones no resulten admitidas. Con relación a las pruebas escritas, sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros medios de pruebas las consideró impertinentes e ilegales y las desconoció, negándolas e impugnándolas conforme lo establece el artículo 429 eiusdem, por lo que solicitó la inadmisión de las mismas.

Seguidamente, aparece auto fechado 06 de marzo de 2006, en virtud del cual el juzgado que venía conociendo de la causa, declaró procedente la oposición hecha por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, las cuales quedaron declaradas inadmisibles; negó la admisión del mérito de autos promovido por la parte actora y admitió las testimoniales promovidas por dicho sujeto procesal, comisionando para su evacuación al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Este auto aparece apelado por la parte demandada, mediante diligencia estampada en fecha 07 de marzo de 2006. Igualmente aparece apelado por la parte actora en diligencia fechada 08 de marzo de ese mismo año. Ambos recursos quedaron oídos en el solo efecto devolutivo según auto dictado en fecha 09 de marzo de 2006, ordenando la inmediata remisión de las copias certificadas que las partes señalen y consignen.

Riela al folio 161, cómputo realizado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los días de despacho comprendidos desde el día 24 de enero de 2006 hasta el 06 de marzo de 2006, ambos días inclusive, los cuales resultaron 21 días de despacho discriminados de la siguiente manera: enero 2006: 24, 25, 30 y 31; Febrero 2006: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 23 y 34; Marzo 2006: 01, 02 y 06.

Mediante auto fechado 13 de marzo de 2006, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a inhibirse conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 18 del artículo 82 eiusdem.

En fecha 14 de marzo de 2006, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada a los fines de recusar al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los Ordinales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, y habiéndose vencido el lapso de allanamiento sin que las partes hubieran ejercido tal derecho, se ordenó la inmediata remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y demás recaudos a los fines de que conozca de la inhibición planteada.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y lo devolvió al Juzgado Octavo por error en foliatura. Nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto fechado 08 de mayo de 2006, a los fines de la prosecución del proceso acordó la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos las resultas del computo solicitado en virtud de encontrarse la causa en estado de evacuación de pruebas. Ello aparece cumplido según auto fechado 24 de mayo de 2006, desprendiéndose del cómputo practicado, el transcurso de 5 días de despacho en el lapso de evacuación de pruebas.

Con fecha 28 de septiembre de 2006 aparece consignado escrito de informes presentado por la parte actora, en virtud del cual solicitó se declare con lugar la demanda incoada, y se ordene la liquidación de la comunidad conyugal.

Riela de los folios 63 al 78 –ambos inclusive-, de la segunda pieza del expediente, sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual se declararon sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes en contra del auto fechado 06 de marzo de 2006 que fue dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando el mismo confirmado.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, el fallo definitivo aparece publicado en fecha 27 de noviembre de 2007, en virtud del cual el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano B.R.G. en contra de la ciudadana I.G.d.R., y disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 16 de mayo de 1966 por ante el Secretario del Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta No. 68 que cursa a los libros de ese Juzgado, condenando por último a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado ésta totalmente vencida.

Notificadas las partes del fallo judicial proferido, y apelado el mismo por ambas partes conforme quedó establecido en los antecedentes de esta sentencia, y correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de las aludidas apelaciones, quedó conforme a lo narrado totalmente cumplido el trámite procesal para su sustanciación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir la presente controversia, y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad en virtud de las apelaciones ejercidas por la ciudadana I.R.d.G., debidamente asistido por el abogado J.M.P. mediante diligencia fechada 24 de marzo de 2008, ratificada ulteriormente mediante diligencia que fuera estampada por su representación apoderado judicial en fecha 26 de marzo de 2008; y en fecha 04 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo conyugal que entre las partes existía, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, de las testimoniales se puede observar que la mayoría de los testigos coinciden en que el demandante B.G.G., ha sido victima de agresiones verbales –y no físicas- por parte de su cónyuge. Entre ellas se mencionan insultos como ladrón, sinvergüenza y palabras obscenas hacia su cónyuge. En muchas ocasiones, en su lugar de trabajo, originando un ambiente incomodo y de escándalo en el área donde labora hoy el demandante.

Por otra parte, alega la demandada en su contestación que no han tenido problemas de pareja que puedan originar el divorcio y por ello niega aceptar esta acción por injustificada, pues han convivido casi cuarenta (40) años de matrimonio y disfrutado una vida agradable de comprensión, armonía, amor y pasión y compartir actividades, placeres, viajes, alegrías, satisfacciones, entre otras, y es por ello que no está dispuesta a perder su matrimonio.

Para demostrar lo anterior y que posee un matrimonio bien constituido y sólido acompaño (sic) junto a su escrito de contestación de la demanda, marcado “ANEXO C”, reproducciones fotográficas del folio 56 al folio 60, cuyo contenido explana diversos momentos familiares; copias fotostáticas de las hojas de vida, actividades curriculares y extracurriculares de los hijos de los cónyuges, los cuales corren insertos de los folios 61 al 78 y copias simples de la portada de una obra publicada por el ciudadano B.R., de la dedicatoria de la publicación y los folios 79 al 83, los cuales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia en todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por su adversario.

Asimismo, vista las copias fotostáticas que corren insertas de los folios 120 al 138, referidas al Registro y Control Registro y Control de Afiliados del Instituto de Previsión de Profesores de la Universidad Central de Venezuela; a la Fundación Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Afines y copia fotostática de la Aseguradora C.A. de Seguros Capitolio, todas anexas al escrito de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal los desecha por impertinentes, pues los referidos documentos no aportan luces a este juzgado particularmente en lo referido a la disolución del vinculo matrimonia, toda vez que únicamente se demuestra de ellos la existencia de una relación contractual referida a los contratos de seguros, en el que la demandada es beneficiaria y en el que su cónyuge es el asegurado, mas no se evidencia de tales copias que ha sido eximida de las injurias, sevicias o excesos del cual acusa a su cónyuge, resultando impertinente para este juzgador la prueba en cuestión, pues no guarda relación los hechos controvertidos con el medio promovido. (…) En el caso de marras, el hecho por probar a carga de la demandada era la de desestimar las acusaciones y señalamientos ejercidos por su cónyuge, al calificarla éste de cometer contra su persona palabras obscenas, ofensas, insultos y, al no hacerlo, incurrió en impertinencia de la prueba. (…)

La parte actora arguye esta causal en la totalidad de la disposición, es decir, en su escrito libelar demanda “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Si bien esta norma esta contemplada en su conjunto, la misma se refiere a tres situaciones de hecho aislados, que no es necesario que concurran para la configuración y posterior aplicación de este ordinal, pues debe entenderse que son tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial.

De este ordinal se analiza que para ser procedente la disolución del vínculo conyugal bajo esta causal, es necesaria la presencia (sic) dos supuestos de hechos concurrentes en la norma, a saber; Primero: Que ocurra alguna situación fáctica que comprenda peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima que afecta la personalidad intrínseca del ofendido. Segundo: Que imposibilite la vida en común de los cónyuges. De lo narrado en el escrito libelar, las pruebas aportadas y la norma antes trascrita se evidencia, en el primer supuesto, que el accionante ha sido agredido por su cónyuge verbalmente, ya que en ninguna de las actas procesales se observa o se evidencia que ha sido agredido físicamente, pues ni él ni los testigos dieron fe de ello, por lo que, particularmente se refiere a los excesos o sevicia, este juzgador debe desecharlo.

No obstante, otra de las causas de éste artículo es la de injuria, referido al ámbito moral del individuo. Al respecto, si bien el actor no ha señalado específicamente en cuál de éstas tres causas –exceso, sevicia o injuria- ha incurrido la demandada, se puede observar de lo alegado y de lo probado en autos que ha sido agredido verbalmente y con frecuencia, en muchas ocasiones en su lugar de trabajo, afectando de manera intrínseca al demandante, poniendo en peligro su integridad moral, por lo que este juzgador en base a las máximas de experiencia, considera que se refiere al supuesto de injuria.

De tal manera, considera este juzgador fue afectada la personalidad intrínseca del cónyuge al ser ofendido en varias oportunidades con improperios … y mas aun en su área de trabajo en presencia de sus compañeros originando un ambiente incomodo y de escándalo y es que, al subsumirse este hechos (sic) al primer supuesto del ordinal invocado, es por lo que este juzgador debe declarar que se cometieron contra él injurias lo que hacen imposible la vida en común con su cónyuge, configurándose con éste último el segundo supuesto del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. (…)

En el caso de marras, se observa de lo alegado y de las pruebas aportadas, que la demandada agredía frecuentemente a su cónyuge de manera verbal y, en reiteradas ocasiones, en la oficina donde labora éste, … En cuanto a la frecuencia, alegan que la demandada se dirige a la oficina del demandante tres o cuatro veces a la semana con la finalidad de gritarle y agredirle verbalmente, motivo por el cual este juzgador considera que es continuo y frecuente los ataques verbales ocasionados por la ciudadana I.G.Y.D.R., …Por consiguiente, ante tales circunstancias, este juzgador considera que las agresiones verbales como insultos, palabras obscenas e improperios realizadas frecuentemente, impiden una relación en armonía, socorro y asistencia mutua y consideración inherente al matrimonio, imposibilitando la vida en común de la relación conyugal, por lo que debe declararse en el dispositivo del presente fallo con lugar la disolución del vinculo conyugal por los excesos, sevicia e injurias graves en prejuicio (sic) del ciudadano B.R.G..

Establecido lo anterior y antes de proceder a determinar el thema decidendum de la presente controversia, considera pertinente quien aquí decide emitir pronunciamiento con respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, dado que en los escritos de informes presentados por las partes en la alzada, señaló haber recurrido en apelación “...sólo en lo que respecta a la valoración de las reproducciones fotostáticas y fotográficas promovidas por la parte demandada dado que las mismas sí habían sido impugnadas y desconocidas en la oportunidad legal correspondiente y por tanto carecían de valor probatorio…”, y solicitó se desestime la apelación ejercida por la demandada, declarándose con lugar la demanda de divorcio incoada, confirmándose la recurrida.

Pues bien, luego de haber efectuado una revisión a estas actuaciones, constata este juzgador que ciertamente la representación judicial del demandante en el escrito de fecha 01 de marzo de 2006 (f. 144 y 145 de la primera pieza) impugnó las aludidas reproducciones fotostáticas y las fotografías que produjo la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, evidenciándose que el juez a quo en el fallo recurrido otorgó valor probatorio a las reproducciones fotostáticas y fotografías que promovió en este caso la accionada, indicando que las mismas no habían sido impugnadas. Al respecto, debe indicar este jurisdicente que el demandante en el sub lite con la decisión ut supra mencionada resultó ganancioso en todo cuanto peticionó en su libelo de demanda, de manera tal que si bien es cierto, el juez de la primera instancia erró al otorgarle pleno valor probatorio a las reproducciones fotostáticas y fotografías que promovió la parte demandada en este proceso, tal valoración no produjo al accionante agravio alguno, motivo por el cual no podía el demandante apelar de tal decisión, ello por imperativo legal de la disposición contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”. En atención a tal circunstancia, debe forzosamente este juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión judicial que dictó el juez de cognición en fecha 27 de noviembre de 2007. Así se determina.-

Determinado lo anterior, en cuanto al tema a decidir el mismo queda circunscrito a la pretensión del demandante en que se declare disuelto por divorcio el vínculo conyugal que entre las partes se inició el 16 de mayo de 1966, aduciendo que la demandada sostenía desde el año de 1980 una actitud grosera, intolerante y obsesiva al agredirlo verbalmente, incurriendo en la causal tercera que el artículo 185 del Código Civil establece para el divorcio. Adujo la representación judicial actora que cada día al verlo llegar a su casa, se dirigía la demandada hacía él de manera grosera, insultante y ofensiva, en muchas ocasiones en presencia de los hijos, resultándole al demandante infructuosos todos los consejos, peticiones y solicitudes que le formulara a su cónyuge, a fin de que depusiese su conducta y tratase de arreglar la relación conyugal y que en dos ocasiones anteriores tuvo que alejarse de la vivienda, pernoctando fuera de ella por varios días, en virtud de la imposibilidad de descansar en el hogar conyugal y con el propósito de reducir la tensión generada en la vivienda, lo cual estaba afectando negativamente el rendimiento estudiantil de sus hijos, por los escándalos que originaba su conducta; por lo que resultando insostenible la convivencia, es que procedió en el mes de mayo de 1999 a recoger sus pertenencias e irse del apartamento, luego de regresar de un viaje por razones de trabajo y de visitar a su hijo en el exterior, por cuanto la demandada procedió a discutir, alterarse, gritar, y comportarse de forma incontrolable, fijando entonces su domicilio en la Av. Paraíso, Residencias Lourdes, apartamento No. 8, de la Urbanización San Bernardino de la ciudad de Caracas. Adujo también que es a partir de dicha separación cuando su cónyuge se dedicó a perturbarlo, haciéndose presente en el lugar de trabajo para agredirlo verbalmente, insultarlo y hacer escándalos, perturbándolo e imposibilitándolo de realizar sus labores habituales y alterando también el ambiente laboral del resto del personal, además de perseguirlo en sitios públicos, profiriendo en su contra improperios evidenciando la perturbación de la demandada. Finalmente, también pretendió el accionante que el tribunal “…autorice la separación del hogar común en virtud de la imposibilidad de nuestro representado de habitar el inmueble que sirve de domicilio conyugal y el peligro inminente que corre la integridad física…como consecuencia de la actitud agresiva de su cónyuge…”.

Dicha pretensión aparece contradicha por la accionada, quien adujo haber sostenido una relación matrimonial armoniosa por 33 años, hasta el 28 de mayo de 1999, oportunidad en la cual el accionante abandonó voluntariamente el hogar, y que durante dicha convivencia ella perdonó infidelidades de parte del actor, manifestando su voluntad de no divorciarse y negando haber sostenido, aun luego de dicha separación, una conducta obcesiva, de sevicia e injuriosa en contra de su esposo que, mucho menos, pudiese significar peligro inminente a su integridad física, siendo que el demandante se mudó porque quiso hacerlo y solo por su evidente falta de lealtad afectiva hacia su persona. Alegó sentirse vilipendiada, agredida, difamada, calumniada, desacreditada, ofendida e injustamente deshonrada por los hechos señalados en el libelo de la demanda y que es su esposo quien ha incurrido en causal de divorcio al haberla abandonado, pero que aun así ella no está dispuesta a divorciarse porque se casó para toda la vida, aduciendo también que por el contrario era ella la que estaba sujeta a la violencia psicológica prevista en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y aun así lo había perdonado con miras a mantener el matrimonio, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda, junto con los siguientes pedimentos: A) Ordenar a cargo del demandante, la cobertura de las “litis expensas” necesarias para cubrir todos los costos y honorarios que el proceso genere. B) Que se decreten medidas cautelares como bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal y se inste al accionante a hacer entrega de las llaves de la oficina a la demandada. C) Con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, solicitó se ordene se haga un inventario de bienes comunes así como que se dicte cualquier otra medida pertinente a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes conyugales.

En los informes de alzada, la parte demandada expuso que en la tramitación del proceso se le infringieron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal que conllevaron –a su decir- a una subversión procesal que ameritaría la reposición de la presente causa y objetó nuevamente la decisión interlocutoria de admisión de pruebas que en fecha 06 de marzo de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma competencia por el territorio y materia dictó. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la acción de divorcio incoada en su contra, así como la revocatoria del fallo objeto de apelación, pidiendo que por cuanto el cónyuge demandante es quien administra en su totalidad los bienes habidos en la comunidad, se decreten medidas cautelares tendentes a lograr la protección de dicho patrimonio, específicamente la inmovilización de las cuentas bancarias que serán señaladas en su oportunidad, la prohibición de enajenar y/o gravar los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a la dicha comunidad cuya propiedad detente en nombre propio la parte demandante o en su defecto se encuentren a nombre de personas jurídicas controladas por el actor; que sea instada la parte demandante, a hacerle entrega efectiva de las llaves de las oficinas a la demandada, por ser éste un bien perteneciente a la comunidad conyugal existente y, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil que nos rige, solicitó se realice un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que esta alzada estime pertinente, a los fines de evitar dilapidación u ocultamiento fraudulento de los mismos. Por último solicitó se desestime cualquier valor probatorio que se pretenda dar a los testimonios rendidos por los testigos presentados por la parte actora ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –comisionada a tales fines- por mantener dichos testigos relación de dependencia con el demandante, por ser estos empleados del mismo.

Ahora bien, a los fines de establecer un orden decisorio en el sub lite, este Tribunal pasará inicialmente a analizar la existencia de una posible subversión procesal denunciada por la representación judicial demandada la cual podría implicar una reposición de la causa y, en caso de que la misma no prospere, se pasará a decidir el fondo de la controversia.

PRIMERO

La representación judicial de la demandada alegó que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal que conllevaron –a su decir- a una subversión procesal que ameritaría la reposición de la presente causa, dado que las testimoniales promovidas por esa representación fueron declaradas inadmisibles mediante auto fechado 06 de marzo de 2006, decisión que se produjo de acuerdo a lo alegado por dicha representación judicial de manera extemporánea por anticipada y sin indicar en forma expresa los fundamentos de tal decisión, lo que evidencia la inobservancia de lo dispuesto a tales efectos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y dejó sin elementos probatorios de sus asertos a la demandada, al limitarse únicamente a exponer que las inadmitia por el hecho de considerar que dichas preguntas fueron concebidas de forma asertiva, esto es que las referidas preguntas fueron formuladas de manera tal, que sólo permitieran que las mismas fueran respondidas con un “Si” o “Si me consta”. La extemporaneidad por anticipada denunciada por la representación judicial actora la fundamenta en el hecho de que tal decisión fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando aun transcurría el término para oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte, lo cual – en su decir-, impidió a esa representación impugnar dichas pruebas.

De esta forma observa este sentenciador que el auto fechado 06 de marzo de 2006 fue proferido en los siguientes términos:

…En cuanto a la oposición contenida en el capítulo I, contra la prueba promovida en el capítulo II, en lo relativo a las testimoniales, este Despacho judicial observa que las preguntas formuladas por la parte demandada fueron realizadas de manera asertiva, no siendo esta formalidad requerida para la prueba de testigos sino para la prueba de confesión, prevista en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se evidencia que el artículo 485, ejusdem, establece como formalidad para la prueba de testigos es que el interrogatorio sea formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado, sin requerir alguna otra formalidad al respecto, razón por la cual, este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición realizada por la parte actora, y por consiguiente INADMISIBLE la prueba de testigos promovida por la parte demandada, por considerar que dicha prueba es ilegal.

…Con respecto a la oposición contenida en el capítulo II, contra la prueba promovida por la parte demandada referente a las reproducciones fotostáticas y fotográficas, …la parte demandada señala, en su escrito de promoción de pruebas que las mencionadas fotografías serán en caso de ser admitida la prueba, consignadas en la oportunidad que el tribunal estimaré pertinente, en tal sentido, considera quien suscribe, importante señalar que el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren … De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se haya señalado algún lugar, oficina o registro donde se encuentren tales fotografías y reproducciones fotostáticas, razón por la cual considera este Tribunal que la oposición ejercida en este respecto ha de prosperar en derecho…

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Adicionalmente considera necesario quien aquí decide, hacer una revisión del cómputo realizado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se deriva que efectivamente el lapso de promoción de pruebas transcurrió entre el 25 de enero de 2006 y el día 21 de febrero de 2006 –ambos inclusive-, y que las pruebas fueron agregadas en fecha 24 de febrero 2006 contándose a partir de esa misma fecha inclusive los tres (3) días para hacer oposición a las pruebas promovidas por las partes. Del mismo computo se infiere que los días 24 de febrero; 01 y 02 de marzo 2006 fueron días de despacho en los cuales debía hacerse la oposición a las mismas y, el día 06 de marzo del mismo año –fecha en la cual se admitieron las pruebas-, era el primero de los tres días de despacho que prevé la norma para hacerlo, de donde se colige que las referidas pruebas fueron admitidas en tiempo hábil y que la representación judicial actora tuvo los días 24 de febrero 2006 –inclusive- 01 y 02 de marzo de 2006, tres (3) días para hacer oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial actora, tal y como lo hizo la misma en fecha 01 de marzo de 2006, cuando mediante diligencia de esa misma fecha hizo formal oposición al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la demandada, especialmente las testimoniales promovidas por dicha representación judicial.

En consecuencia, la denuncia de extemporaneidad por anticipada en cuanto a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la demandada no es procedente en derecho por lo que forzosamente este tribunal la desestima, y así se establece.

Con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la negativa de admisión de las referidas pruebas, incumpliendo lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aludida por esa representación, en virtud de encontrarse en plena vigencia el lapso para presentar oposición a las pruebas presentadas por el demandante, aduciendo la accionada recurrente que con dicha negativa se violó el derecho al debido proceso y a la defensa, así como el derecho a la igualdad procesal entre las partes, debe este Tribunal advertir que a los folios 146 al 149 –ambos inclusive- riela la decisión recurrida dictada en fecha 06 de marzo de 2006 así como también consta a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) la apelación formulada por la representación judicial demandada en fecha 07 la cual fuera ratificada mediante diligencia de fecha 08 ambas del mes de marzo de 2006, las cuales fueron oídas mediante auto fechado 09 de marzo de 2006 en el solo efecto devolutivo por lo que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de realizar la insaculación de Ley, correspondiéndole al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia que resolvió los recursos ejercidos en fecha 08 de noviembre de 20006, mediante la cual declaró:

…SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.A.R. y A.R., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2.006, que declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte demandada e inadmisible la prueba de reproducciones fotostáticas y fotográficas, promovida por la parte demandada, que sería presentada cuando el a quo lo juzgare conveniente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado V.D., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2.006, relativa a la prueba de reproducciones simples del Registro y Control de afiliados (sic) del Instituto de Previsión de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y las copias del Sistema Integral Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela, promovida por la parte demandada. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se confirma el auto apelado por las razones explanadas en la parte motiva de este fallo…

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De esta forma tenemos que dictado el auto que inadmitió las pruebas de la demandada en fecha 06 de marzo de 2006, las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación correspondiente contra el mismo, de donde se deriva que el asunto que nos ocupa referido a la inadmisión de las pruebas, fue materia debatida en dos instancias por los órganos jurisdiccionales correspondientes, revistiendo en consecuencia el asunto debatido -en virtud de la desición dictada en alzada, que en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

De otra parte observa este sentenciador, que al haber sido desechadas las testimoniales promovidas por la parte demandada, era imperioso para esa representación judicial a los fines de cumplir con la defensa en juicio que asumió de su representada, estar presente en la oportunidad en que fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la actora, para ejercer su derecho de repreguntar al testigo, conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil lo cual tiene como objetivo esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo acerca de la verificación de los hechos controvertidos en juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona, todo esto a los fines de hacer menos letal los efectos del auto fechado 06 de marzo de 2006 el cual fuera confirmado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia proferida en fecha 08 de noviembre de 2006, en la cual se declaró la inadmisibilidad de las testimoniales con fundamento en que las preguntas que conformaban el interrogatorio fueron formuladas de forma asertiva, inhabilitando a todos los testigos promovidos por la parte demandada, por lo que no le corresponde a este Tribunal analizar el derecho aplicado en ese caso particular, dado que ello fue decidido por un juez de esta misma jerarquía y dentro de su soberana apreciación como sentenciador, por lo que considera este jurisdicente que debe forzosamente desestimarse la denuncia planteada sobre este particular, y así se decide.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, procede este sentenciador a dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, debiendo precisar que se analizará la recurrida en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 por el tribunal de la primera instancia, dado que, como ya se determinó ut supra, resulta inadmisible la apelación que ejerció la parte demandante contra el preindicado fallo del a quo, por cuanto tal decisión no le causa agravio alguno. Así, a los fines de dar solución a esta controversia, es necesario apreciar y valorar todas las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, a lo cual conviene primeramente hacer las siguientes precisiones, a saber:

La figura institucional del matrimonio como célula primaria de la sociedad, ha sido estimada por el legislador como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social. En tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia, hasta el matrimonio que la produce. Por tal razón, el Estado protege a dicha institución, rodeándola de toda una serie de formalidades tanto para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para extinguirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos de fidelidad, asistencia o socorro, débito conyugal, contribución a las cargas familiares, respeto mutuo y demás. Tales obligaciones han sido establecidas por la ley así como los derechos correlativos que pueden producirse; y con ocasión al incumplimiento de tales derechos y obligaciones surgen las causas de divorcio (motivos justificados) los cuales de manera taxativa son los únicos que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal, por lo que cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe subsumirse inexcusablemente en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

Inicialmente se deberá analizar si la pretensión declarativa de divorcio y de autorización para separarse del hogar formuladas en su demanda por el ciudadano B.R.G. en contra de la ciudadana I.G.Y.d.R., son o no procedentes en derecho; siendo que éste ha invocado como causal haber sido víctima de excesos, sevicia e injuria grave por parte de la cónyuge que hacen imposible la vida en común. En efecto, así lo establece como causal de divorcio, el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que es del siguiente tenor:

…Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:

…3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…

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Se entiende por excesos todo tipo de actos de violencia que un cónyuge ejerce en contra del otro, poniendo en evidente peligro su salud, su integridad física o su misma vida. Sevicia es todo acto que implique maltrato y crueldad que no necesariamente implique peligro a la salud e integridad física, pero que si haga imposible la vida en común. En cambio por injurias graves y en materia civil, el tratadista patrio, Dr. F.L.H., lo entiende como todo agravio o “…ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…”, (pág. 198, Derecho de Familia, segunda edición (actualizada), Tomo II, UCAB, Caracas, 2007). Por tanto, estos tres tipos de actos son de libre apreciación judicial en cuanto a su gravedad –como requisito fundamental- su intencionalidad en cuanto a violar los deberes conyugales y, su injustificación. Para este autor, resulta preciso que en el texto libelar el cónyuge víctima de tales actos no solo los alegase de manera genérica, sino que específicamente señale las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjeron, a los fines de ser probados precisamente dichos alegatos específicos y así poder apreciar el juez su comprobación, dado que por tratarse todo lo concerniente a la familia y matrimonio como un asunto de orden público, pues las causales legales de divorcio son de interpretación restringida.

Otros autores patrios y extranjeros, tienden por el contrario a efectuar interpretaciones amplias al respecto. Así tenemos a la autora I.G.A., que en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, afirma que no se requiere que se pruebe ni la habitualidad de dichos actos pero que ello no exime a quien alega esta causal de divorcio, el demostrar e indicar con exactitud –esto es- ubicar en el tiempo y en el espacio, indicando las circunstancias y el modo como fueron proferidas, para determinar si las injurias fueron perdonadas o si no eran suficientemente graves para que continuase la vida en común.

Ha quedado pues, establecido en el presente fallo, que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo de 1966, ante el Secretario Titular del Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se evidencia de acta N° 68, que en copia certificada se adjuntó al libelo de la demanda, y que se valora a los efectos decisorios de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil; empero los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, en modo alguno lo fueron específicos en cuanto a que no indicó en el mismo circunstancias de modo y de tiempo en que afirma fue objeto de actos de exceso, sevicia e injuria grave que le hagan imposible la vida en común. Básicamente señaló en su libelo que luego de él haber abandonado el hogar en el mes de mayo de 1999, por haber sido “…obligado…” a ello por su cónyuge, ésta “…se ha dedicado continuamente a causar perturbaciones a nuestro mandante, acercándose a su lugar de trabajo para agredirlo verbalmente, insultándolo y crear escándalos, impidiéndole el trabajo y alterando el ambiente del personal que labora en su sitio de trabajo, situación ésta que se ha mantenido a lo largo de su separación. Por esta razón nuestro mandante ha pensado en prohibirle el acceso a su lugar de trabajo, pero por respeto hacia ella, lo que a (sic) venido haciendo es tratar de evitarla, pero ello no ha sido suficiente ya que incluso su cónyuge ha llegado al extremo de perseguirlo en lugares y vías públicas gritando improperios y demostrando una actitud perturbadora…”. Claramente se desprende de esta narrativa que si bien fueron señalados hechos de injuria, las circunstancias de modo y tiempo en modo alguno aparecen suficientemente indicadas, Asi se establece.

En el juicio, evidencia quien sentencia luego de revisadas estas actuaciones, que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos A.S.F., W.D., K.M., D.A., JHOSSELYN ZAPATA, L.J.D., J.F.B..

El primero de los nombrados, depuso ante el tribunal comisionado el día 26 de junio de 2006, según acta que riela del folio 225 al folio 227 de la primera pieza del expediente. Este deponente afirmó conocer a las partes y que le consta que la demandada ha agredido verbalmente a su esposo en su lugar de trabajo, por así él presenciarlo y que ésta siempre lo hace siempre que va a la oficina, dos o tres veces por semana, expresando palabras tales como “ladrón, infiel, traidor, mal padre, mal esposo” siempre que va a la oficina y mostrando conductas violentas tales como “tirar las puertas”, lanzando objetos que el deponente oye cuando la esposa siempre reclama a la parte actora “de forma airada” por lo que siempre que ella va a la oficina, provoca escándalos.

El segundo de los nombrados, no depuso según consta de acta que cursa al folio 228 de la primera pieza del expediente, mientras que la ciudadana K.M.G. si lo hizo ese mismo día 26 de junio de 2006, según consta de acta que riela del folio 229 al folio 231 de esa pieza. Esta testigo afirmó conocer a las partes y constarle siempre que en el lugar de la oficina de la parte actora, su esposa siempre lo agrede verbalmente utilizando palabras tales como “ladrón”, no constándole que ésta ha mostrado conductas violentas pero si, que ésta genera siempre escándalos en el lugar de trabajo de su esposo, pero no le consta que ello se haya producido en la vía pública ni constándole que ambos esposos se encuentran separados.

La cuarta testigo promovida, ciudadana A.D.R., depuso el día 29 de junio de 2006 según acta que corre inserta del folio 239 al folio 242 de la primera pieza del expediente. Afirmó conocer a la demandada desde hace más de 10 años, al igual que a la parte actora. Que estando ella en reuniones de trabajo profesionales en el sitio de trabajo del accionante, “…ella le ha agredido verbalmente y se ha tenido que cancelar o levantar las reuniones de trabajo…”, produciéndose dichas agresiones “…siempre que va a la oficina en la mañana y en las tardes tres o cuatro veces a la semana y con más violencia en las épocas de quincena…” utilizando siempre palabras tales como “ladrón, sinvergüenza”, constándole a la deponente que la esposa sí es violenta por lanzar ella objetos del escritorio y golpea al escritorio, provocando siempre escándalos en su lugar de trabajo, no constándole que ésta lo haga en la vía pública, constándole que la parte actora vive separada de la demandada desde hace más de 6 años.

La quinta testigo no declaró en el expediente, así como tampoco lo hizo el sexto testigo promovido, cuyos actos quedaron declarados desiertos. Finalmente, depuso en fecha 27 de junio de 2006 según acta que cursa del folio 235 al folio 238, el ciudadano J.F.B.. Este testigo afirmó conocer desde hace muchos años a la parte demandada, así como a la parte actora, y que estuvo presente cuando la esposa insultó al demandante en la calle, cuando a la cuarta pregunta: “…Diga el testigo en que lugares ha presenciado usted que la ciudadana I.G.Y.D.R. haya agredido verbalmente al ciudadano B.R. GROISMAN…”, respondió: “…estaba yo un día en la calle en el automóvil y se le atravesó la ciudadana I.G.Y.D.R. a pie y le comenzó a gritar grosería e improperios, entre lo que le dijo que una prostituta no le iba a quitar a su marido y que no iba a permitir que una señora aunque se estuviera acostando con él no le iba a poder quitar a su marido, todo esto pegando grito que toda la gente se quedó sorprendido en la calle, yo estaba en el medio…”, siendo ello lo único que ha presenciado, no constándole si con frecuencia ésta agredía verbalmente a su esposo, pero si le consta que éstos viven separados desde hace más de 7 años. El testimonio rendido por este testigo no coincide con el rendido por los otros deponentes, quienes además declaran en forma genérica, como se verá más adelante, por lo que sus dichos en modo alguno pueden judicialmente demostrar el supuesto escándalo en la vía pública que el accionante adujo sufrir de forma reiterada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración del proceso. Así se declara.

Para el análisis de la prueba testimonial, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…

(Resaltado de esta alzada).

Así las cosas, para que los hechos señalados por los deponentes puedan resultar injuria a los fines de poder generar causal suficiente de divorcio, deberá demostrarse que son tan graves que hagan imposible la vida en común, generados con toda la intencionalidad necesaria en incumplir con el deber conyugal de respeto y, que ello no resulte de una expresión proveniente de cólera pasajera sino producto de un mal sentimiento hacia el cónyuge inocente y con el propósito de causarle daño lesionándole profundamente el honor y la dignidad de dicho cónyuge inocente y agraviado.

Estos hechos han debido ser alegados de modo específico y con indicación de modo, lugar y tiempo en el texto libelar, de tal modo que este juzgador pueda apreciar adicionalmente los mismos han sido objeto o no de perdón por parte del cónyuge accionante en divorcio, a los fines de entonces, igualmente poder apreciar su procedencia o no para el divorcio, y ya ha quedado establecido en el presente fallo que tales circunstancias se indicaron en forma genérica, y en modo alguno quedaron plasmadas en la demanda en forma pormenorizada, por lo que los dichos y las deposiciones de los testigos que señalan que siempre la demandada injurió a la parte actora en su lugar de trabajo profiriéndole insultos, dos de los cuales afirmaron incluso constarle que las partes se encontraban separadas desde hace más de 6 años –hecho éste que resultó admitido por las partes quienes afirmaron estar separados desde el mes de mayo de 1999- pues permite concluir a esta superioridad que tales calificativos, expresados durante todo ese lapso, sin poder determinarse en forma precisa la oportunidad, impidiéndose verificar si el perdón se produjo, dado que la demanda se interpuso en fecha 18 de mayo de 2005. La imprecisión probatoria de esto último, dada la forma genérica en que los mismos quedaron alegados en el libelo, en modo alguno autorizan a quien aquí juzga a valorar tales hechos, así como tampoco el accionante probó su aserto de que la demandada se encuentra perturbada y mucho menos demandó el divorcio con base a la causal de interdicción mental.

En adición a lo anterior y no por ello menos importante, la parte actora ha admitido que desde el mes de mayo de 1999 –y entonces sin autorización judicial para poder separarse del hogar conyugal, por lo que es al 18 de mayo de 2005 cuando en su demanda solicita tal autorización- se mudó a una dirección distinta de la dirección conyugal, y afirmó que ello lo había hecho por haber sido “obligado” por la demandada en virtud de sus improperios. Obligado como estaba el accionante a demostrar sus asertos por mandato expreso del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no demostró el accionante que su cónyuge lo “obligó” a separarse y si admitió que abandonó el hogar; siendo que la asistencia y permanencia en el mismo constituye un deber fundamental que solo puede dejar de cumplirse cuando judicialmente se autorice a ello, bien por motivos de trabajo, o bien porque se hayan demostrado judicialmente hechos que le resulte imposible hacer vida en común, que no es lo mismo que difícil convivencia, independientemente de que alguno de los cónyuges tenga o no el ánimo de amar al otro, pactando entonces las partes una separación de hecho temporal, porque precisamente así es el pacto del matrimonio el cual tan solo puede quedar disuelto en divorcio por las causales que taxativamente se señalan en el artículo 185 del Código Civil.

Entonces, los deponentes han declarado que la parte actora ha sufrido improperios luego de encontrarse los mismos separados, como quedó transcrito ut supra, por lo que este sentenciador concluye que en el mes de mayo de 1999 la parte actora y sin autorización judicial alguna, incumplió con el deber de cohabitación que entre sí tienen los esposos. Siendo el divorcio una institución de carácter esencialmente excepcional, dado que la naturaleza propia del matrimonio en función social como fuente de familia es su perpetuidad, no basta el desánimo en el amor conyugal para que la disolución por divorcio pueda darse bien como remedio a una situación o bien como castigo. El matrimonio no es una institución semejante a la institución de los comuneros, los cuales no pueden estar obligados por más de 5 años a vivir en comunidad, salvo pacto en contrario. Por tanto, por tratarse esta materia de un asunto de orden público, este juzgador hace una interpretación restrictiva de la causal tercera ex artículo 185 y concluye que en el sub lite y con las testimoniales rendidas, no han quedado demostrados los hechos específicos y graves que constituyen la invocación de tal causal, adicionalmente dichas declaraciones no le merecen fe a este sentenciador por el interés que evidenciaron al afectar su sitio de trabajo y su relación con el actor, dado que en el matrimonio que las partes sostienen el cónyuge demandante ha incumplido con su deber de cohabitación al no haber justificado el hecho admitido de haber abandonado el hogar en el mes de mayo de 1999, y que esta admisión resulta de tal gravedad que los improperios que de manera genérica señalan los deponentes que ha sufrido el accionante durante el largo tiempo de la separación, sin que éste hubiese accionado en divorcio establecen que fueron perdonados por el accionante, o bien, no resultaron de tal gravedad que es en mayo de 2005 cuando demanda el divorcio.

Evidentemente que el incumplimiento o agravio por parte de uno de los cónyuges, en modo alguno autoriza al otro para igualmente cometer agravio, pero en el presente caso queda claro que la demandada ha perdonado el abandono sufrido por cuanto afirma su voluntad de no divorciarse en su escrito de contestación a la demanda, y no han quedado demostrados los hechos específicos que constituyen excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común, que el demandante genéricamente alegó reiteradamente haber sufrido de parte de su cónyuge, salvo estas testimoniales respecto de las cuales igualmente se reitera fueron rendidas de manera también genérica y se desechan de conformidad con la norma citada, por lo que queda establecido que la parte actora no cumplió con su deber de demostrar sus asertos tal y como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga. A saber:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C. C.) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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Al no haber sido demostrada los excesos, sevicia e injuria grave que afirmó genéricamente el actor haber sufrido, pues no han quedado evidenciados los requisitos de procedencia que para la causal tercera del artículo 185 del Código Civil existen, por lo que esta superioridad considera que la invocación de tal causal no ha prosperado en derecho en la presente causa. En consecuencia y con base a la motivación aquí expuesta, forzosamente esta superioridad declara improcedente la demanda de divorcio interpuesta por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente improcedente la autorización judicial formulada por el accionante en su texto libelar para separarse del hogar común y el cual ambas partes admitieron estaba constituido en la siguiente dirección: apartamento 5-B del Edificio LUCERO, Calle C de la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.

Ha solicitado la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en sus informes rendidos ante la alzada, lo siguiente: A) Ordenar a cargo del demandante, la cobertura de las “litis expensas” necesarias para cubrir todos los costos y honorarios que el proceso genere. B) Que se decreten medidas cautelares como bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal y se inste al accionante a hacer entrega de las llaves de la oficina a la demandada. C) Con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, solicitó se ordene se haga un inventario de bienes comunes así como que se dicte cualquier otra medida pertinente a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes conyugales.

Al respecto, precisa este juzgador que el aludido artículo 191 del Código Civil consagra una serie de medidas cautelares en beneficio del cónyuge accionante en divorcio, por lo que no está facultada la demandada para solicitar ante esta alzada la elaboración de un inventario judicial de bienes de la comunidad conyugal, y menos aun pedir que se decreten cautelares en contra de bienes y cuentas bancarias ni siquiera indicadas o aportadas por la solicitante, por lo que necesariamente esta superioridad declara improcedentes los pedimentos que signados “B” y “C” arriba se indican y, así se decide.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar ha lugar el medio recursivo ejercido por la parte demandada contra la decisión cuestionada, e improcedente la demanda de divorcio impetrada, y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2008 por el representante judicial de la parte demandada, ciudadana I.G.d.R., contra la sentencia definitiva proferida el 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de abril de 2008 por el representante judicial de la parte actora, ciudadano B.R.G. contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 por el a quo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio impetrada por el ciudadano B.R.G. contra la ciudadana I.G.d.R., antes identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, según lo dispone el 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veintidós (22) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10159

AMJ/MCF/ga

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