Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. No.: 499-10.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: B.J.S.C. Y Y.N.F.P., con cédulas de identidad Nos. 17.061.092 y 17.451.570 respectivamente.

MATERIA: FAMILIA

Al folio 01 de este expediente, riela solicitud suscrita en fecha 15 de Noviembre del 2010, por la ciudadana Y.N.F.P., con cédula de identidad Nº 17.451.570, de fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xxx (x) meses de nacido, contra el ciudadano B.J.S.C., con cédula de identidad No. 17.061.092, consignando la solicitante fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de Nacimiento del niño, las cuales rielan a los folios 2 y 3 de este expediente.

Al folio 4, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 18 de noviembre 2010, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, la cual encuentra agregada al folio 6, debidamente firmada en fecha 03-12-2010, se ofició bajo el oficio Nº 404-10, al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, División de Bienestar Social-El Llanito, solicitando el ingreso y otros beneficios devengados por el demandado de autos.

Al folio 8, riela Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 14 de enero del 2011, por el demandado de autos ciudadano B.J.S.C. y al vuelto riela auto acordando notificar en oficio Nº 013-11, a la demandante ciudadana Y.N.F.P., para que compareciere en el lapso indicado en dicha boleta para el acto conciliatorio, de cuyo oficio riela copia al folio 9 recibido por la demandante.

En fecha 19 de enero del 2011, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia al folio 10, que la parte demandada no hizo acto de presencia, solo estuvo presente la demandante de autos, quien expuso: “No se porque el padre de mi hijo no vino, esperaré la decisión del Tribunal”. Asimismo en esta misma fecha el tribunal al folio 11, que, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano B.J.S.C., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Quedando abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho a partir de esta fecha, para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes estimaren pertinentes, sin necesidad de Decreto alguno.

Al folio 12, riela Oficio Nº DPTO-RRHH-Nº 023-11, remitiendo anexo Oficio Nº DIVI-14-04-0100.D. R. H 0033 y Constancia de trabajo del demandado B.J.S.C., insertos a los folios 13 y 14 respectivamente, acordado en auto de fecha 20 de Enero del 2011, que riela al folio 15.

Al folio 16, en fecha 28 de enero del 2011, el tribunal dejó expresa constancia que en esta misma fecha venció el lapso de ocho (8) días hábiles para la Promoción y evacuación de Pruebas, del cual las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del día al 31-01-2011 para dictar SENTENCIA en el procedimiento de este expediente.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO

Que la filiación del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xxx (x) meses de nacido, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano B.J.S.C., como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 3.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos no dio contestación a la solicitud de Fijación de Manutención y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca……………...” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado está citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.

Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación de obligación de manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana Y.N.F.P. en contra del ciudadano B.J.S.C. y así se declara.

Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, del cual consta ingreso mensual en el folio 14 de este expediente, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.

TERCERO

Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación, no lográndose la misma, por no hacer acto de presencia la parte demandada, así como tampoco para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada no hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 19-01-2011 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las mismas hizo uso de ese derecho. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, y por cuanto está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, se fija en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xxx (x) meses de nacido, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,oo) QUINCENALES, que el ciudadano B.J.S.C., entregará a la demandante de autos ciudadana Y.N.F.P., monto equivalente al 11 % del ingreso mensual del obligado (Bs. 3.606,96), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades del niño, así como también dicho demandado deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, ropa, calzado, en el mes de diciembre de cada año destinado al niño para la compra de ropa de la época decembrina. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial del niño y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la demandante Ciudadana Y.N.F.P., en contra del ciudadano B.J.S.C., ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del n.n. (SE OMITE EL NOMBRE), de xxx (x) meses de nacido y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) QUINCENALES, monto equivalente al 11% del ingreso mensual del obligado (Bs. 3.606,96), que el Ciudadano antes mencionado deberá entregar a la demandante Y.N.F.P., a partir del quince del presente mes, así como también dicho demandado deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, ropa, calzado, en el mes de diciembre de cada año destinado al niño para la compra de ropa de la época decembrina. No se establece cuota especial para gastos escolares, toda vez que el niño beneficiado cuenta con tan solo cuatro (4) meses de nacido.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez

La Secretaria:

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha siendo las 11 y 40 a. m. se publicó, registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria:

Exp. Nº 499-10.-

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