Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 152º

PARTE ACTORA: B.S.D.U., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-1.651.208.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados T.E. ONTIVEROS y O.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-628.920.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.R.P. y P.P.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 36.261 y 9.419 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXP N° 19.362

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió la presente demanda procedente del sistema de distribución de causas, presentada por los abogados T.E. ONTIVEROS y O.O., como apoderados judiciales

del ciudadano B.S.D.U., contentiva del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran contra el ciudadano L.A.A.P..

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2009, se ordenó la citación del ciudadano L.A.A.P. y cuya citación se perfeccionó el día 26 de julio de 2010, tal y como consta de diligencia inserta al folio 90.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano L.A.A.P. mediante diligencia se dio por citado y asimismo consignó poder apud acta otorgado a los abogados P.R.P. y P.P.G. con la finalidad de que estos defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio y cuya actuación fue certificada por el Secretario Titular de este Despacho (folio 98).

En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, consignando a tal efecto pruebas documentales que sustentan su incidencia (folios 102 al 172) .

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, este Juzgado pasa a resolver la misma de la siguiente manera:

PRIMERO

Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte demandada la propone en los siguientes términos:

• (...) El juicio de prescripción adquisitiva tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad en la persona del interesado o legitimado activo de la acción propuesta y la Ley establece como condición sine qua no la posesión legítima y concretamente el artículo 1.953 del Código Civil, señala que “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. El artículo 772 ejusdem, nos transcribe el contenido de lo que debe entenderse por posesión legítima, y a tal efecto establece: “Debe ser continúa, no interrumpida, pacífica, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien, el actor, B.S.D.U., se vincula con el bien inmueble objeto de esta litis, a través de un contrato de arrendamiento suscrito el 1° de mayo de 1993, el cual terminó por vencimiento de la prórroga legal el 1 de mayo de 2006, conforme quedó establecido en la “sentencia definitivamente firme que le ordenó a éste, la entrega del inmueble” el 31de julio de 2007, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro y ratificada el 19 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En el presente caso el demandante, B.S.D.U., ha ocupado el inmueble en su condición de arrendatario y en consecuencia es un poseedor precario y su posesión carece de los atributos exigidos en el artículo anteriomernte citado y los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, donde manifiesta haber colmado esos requisitos de orden jurídico, son falsos; por cuanto ni siquiera llegó a relacionar los hechos o actos materiales desarrollados en beneficio de la aducida posesión. El actor olvida que en su condición de arrendatario posee en nombre de otra persona, el arrendador. En este sentido el artículo 774 del Código Civil disponen forma acorde con nuestro alegato, lo siguiente: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario. El actor tampoco cumple con el requisito tener el bien como suyo propio, cuando paga una cuota de alquiler y consigna mensualmente en el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda desde el 07 de mayo de 1998, en el expediente N° 2302, el monto del canon de arrendamiento a nombre de M.A.P., quien es hermana de mi representado y quien le vendió junto con su también hermana E.C.A.P., los derechos de propiedad a mi representado L.A.A.

PÉREZ, que les llegaron a corresponderles en la herencia de su causante Y.P.L.. En efecto, estas consignaciones de depósitos bancarios por Bs 94,00 que periódicamente se realizan, en el Tribunal, significan que B.S.U. reconoce que posee en nombre de otra persona. Todo lo cual de conformidad con las normas legales citadas, comprueban que desde el inicio del contrato y en lo sucesivo, ejerció la posesión en nombre del arrendador, quien verdaderamente es el poseedor legítimo, siendo el apenas un poseedor precario (...)

• El demandante no llegó a expresar, ni demostró en su libelo de demanda, que haya cambiado el título de su posesión, conforme al artículo 1961 del Código Civil, que establece: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, no puede jamás prescribirla, a menos que haya cambiado el título de su posesión”. De la norma transcrita se deduce que es imposible la prescripción adquisitiva con la sola condición de ser poseedor precario, toda vez que nadie puede cambiarse la causa y principio de su posesión. En conclusión el actor se presenta como poseedor legítimo y oculta su condición de arrendatario y poseedor precario, pretendiendo con esta nueva acción cambiar la causa y principio de su posesión, lo cual desde el punto de vista lógico es un contrasentido, lo cual se puede evidenciar y palpar con las pruebas documentales que en nombre de mi representado se acompañan a este escrito (...)

Al respecto el Tribunal observa:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que

declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el tramite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora procedió mediante diligencia suscrita en fecha 1° de noviembre de 2010 a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran

noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Así pues, tenemos que los artículos 1.952 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rigen la demanda en cuestión expresan lo siguiente:

Artículo 1.952 del Código Civil: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Establece la norma en comento el requisito de forma de la demanda a saber: Escrito de demanda formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III del vigente Código Civil Esta solicitud debe llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 de nuestra ley adjetiva.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 690 ut supra indicado. En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”; y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

EXP Nº 19.362

HVCG/Eliana

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