Decisión nº PJ064201100065 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce de abril de dos mil once

200º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000127.

PARTE DEMANDANTE: B.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.629.663, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NISLEE PEÑA y J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.135.039 y 83.410, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN A.I., C.A., (ante PRIDE INTERNATIONAL, C.A) sociedad mercantil denominada PERFORACIONES ZULIANA, C.A. inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero del año 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A. y posteriormente registrada por cambio de domicilio para la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No.15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita por cambio de denominación, tal y como consta en el asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No.56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., D.F., A.F. y L.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Indemnización sustitutiva de los intereses de mora por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 69 ordinal 11° Convención Colectiva Petrolera 2007-2009)

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.R.P.B., ya identificado.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano B.G.M., ya identificado en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A, en virtud del recurso extraordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dos (02) de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, la cual fue decidida en los siguientes términos (textual): “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano B.G. contra la sociedad mercantil SAN A.I., C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SAN A.I., C.A. a pagar al accionante B.G. la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.116,80), que serán indexadas en caso de incumplimiento del fallo conforme fue establecido en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior al fallo dictaminado por el Tribunal A quo, en fecha nueve (09) de marzo del año 2011, la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte demandante el abogado J.R.P.B., procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a señalarse el fundamento de apelación aludido por la representación de la parte demandante.

OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

En el día cinco (05) de abril del año 2011, día y hora fijado por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se produjo la solemnidad de la audiencia de apelación en el presente asunto, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, argumentando el fundamento de su apelación en los subsiguientes dichos:

Parte demandante recurrente: Referida a una demanda por cobro de la indemnización de mora que establece la cláusula 69 ordinal 11° del Contrato Colectivo Petrolero y se realizar en los siguientes término: El Juez en su sentencia hace una interpretación restrictiva de la norma, cuando manifiesta de una supuesta confesión por parte del actor, del tiempo que el actor invirtió o utilizó para obtener el pago de sus prestaciones sociales, se puede observar en el video que cuando el Juez consultaba al actor, él manifestaba que esa era la oportunidad que el tenía, era para ver si iban a continuar laborando o no, a todo evento de esa interpretación restrictiva, se están violando normas de orden público, como es ésta norma que es un contrato colectivo que pasa a ser ley entre las partes, por lo tanto no puede ser relajada por los particulares, hay una discrepancia cuando el juez dice de invertir en el tiempo, la cláusula 65 hace referencia que es el procedimiento que se debe hacer para obtener el pago de lo que le corresponde y es como lo dice procedimiento para pagar sueldos, salarios y prestaciones sociales, que es lo que establece la cláusula 65, esta cláusula dice que es una indemnización sustitutiva del artículo 92 de la Constitución, es decir, que a través del Contrato Colectivo se cambio el 92 de la Constitución de los intereses por estos tres (03) días de salario, la Constitución no dice que se pagarán intereses por el tiempo que el trabajador invierta para que le paguen los intereses, son de orden público, deben ser cancelados los intereses como lo establece la Constitución en su artículo 92, se retrotrae al Contrato, como una indemnización de la falta de pago imputables a la empresa, cuando vemos la parte que toma el Juez …no tiene que invertir un tiempo porque el trabajador siempre va estar pendiente esperando que se le cancele sus prestaciones sociales y también incurre en el error el Juez porque al final, como lo dice la sentencia esta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, no tiene el trabajador que hacer ninguna o invertir, no tiene que hacer ninguna actuación, sencillamente el no pago genera esa penalidad que es el pago de los tres (03) días de salario, no hace falta que el trabajador invierta porque sería en contra sentido tener que invertir en el tiempo, cuando el artículo 92 de la Constitución son los intereses, lo que se esta haciendo es una simple sustitución. Por lo tanto, esta es una sentencia que va en contra de los intereses del trabajador, es una cláusula muy clara para el trabajador donde el Tribunal no le dio la interpretación correcta a la cláusula, la cláusula es muy clara en el ordinal 11° dice que por razones imputables a la contratista, un trabajador no puede recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 la contratista pagará a razón del salario normal de tres (03) días por cada día que invierta en dicho pago, desde el momento que dejó de trabajar es lógico que esta esperando su pago y esta corriendo ese tiempo para los pagos y continua señalando en todo caso de la terminación del contrato de trabajo…por lo tanto no se tiene que tomar en consideración el tiempo que el trabajador invirtió porque es una norma muy clara que es la que establece la cláusula, por estas razones solicita que la sentencia sea anulada y sea nuevamente proferida por este tribunal con la declaratoria con lugar y condenatoria de las costas.

Observaciones de la parte demandada: Se hace un primer planteamiento en cuanto a la lógica de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, tiene sentido ciudadana Juez que cuando se este trabajando, se gane un salario normal diario y que después cuando deje de trabajar porqué no le pagaron las prestaciones, entonces se gane tres (03) salarios -parece un absurdo- inclusive eso hace proliferar la cantidad de juicios. En que sentido, muchas veces cuando se despide un trabajador y al patrono le es difícil localizarlo, para hacerle efectivo el pago de las prestaciones sociales, porqué el trabajador sabe perfectamente que al no cobrar las prestaciones, en un momento en que ha quedado sin trabajo, ahora no va a ganar diez bolívares como ejemplo, ahora va a ganar treinta bolívares. Toda vez, que la cláusula no tiene lógica y eso es un gran daño al final para el país y sobre todo para Pdvsa, que es la que en definitiva tendría que cancelar esos montos, pero a parte de eso, tomando las palabras del doctor Parra que aclara sin lugar a dudas lo que trae la Convención, ese pago es sustitutivo de la indemnización o el pago de los intereses al patrono como sanción por no haber pagado las prestaciones sociales a tiempo, norma esta Constitucional, y que indudablemente tiene sentido social y debe ser así, pero lo que no se entiende es cómo habiendo normas en el país muy claras, habiendo un organismo que el Estado le ha dado la potestad de fijar el monto de los intereses a ser cancelados por las prestaciones sociales en el Banco Central de Venezuela, que como se sabe saca por gaceta los intereses con los que se debe cancelar las prestaciones sociales, acaso un particular puede violar una norma que es Constitucional, que es usura…cuando sustituye los intereses del Banco Central de Venezuela por el monto de los intereses que señala que es una indemnización por el monto que se quiere, sin lugar a duda que es una usura, cuantas veces se excede el monto de los intereses de las prestaciones sociales con lo afirmado en la cláusula 69, usted como Juez Superior tiene el control difuso de la Constitución y quiere que se examine exhaustivamente lo que esta ocurriendo. En el sentido, que mediante una Convención Colectiva firmada entre particulares que han excedido las partes, en el establecimiento de una indemnización que sustituye los intereses de las prestaciones sociales a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, examinada la cláusula 69 dice que cuando el contratista no pague determinada cantidad de dinero que le adeude al trabajador, es elemental la lógica jurídica cuando dice que cuando la norma no distingue el intérprete no puede distinguir, de tal manera que comparte el criterio dictado por el Tribunal de Primera Instancia, que los esta condenando a los días que el propio trabajador en declaración de parte, confeso que el había invertido, al ir a Pdvsa a buscar el pago de sus prestaciones sociales, pero hay otra cosa que es mas importante y es la siguiente, la cláusula 69 establece claramente que este reclamo debe ser verificado por el departamento de control y contratistas de Pdvsa y cuando se va al diccionario de la Real Academia Española para buscar el alcance en sentido de lo significa verificar, se encuentra lo siguiente verificar que una cosa es dudosa o es verdadera o comprobar o examinar la verdad de una cosa, eso esta establecido en la cláusula, como se va a obviar que el departamento de control de Contratistas verifique si es verdad que le pagó o no y sobre todo los montos que se le puedan adeudar al demandante como Contratista, no se puede obviar porqué es un requisito esencial establecido en el 69 para que le pague sus prestaciones sociales al trabajador. En virtud, de todo lo cual por las razones antes expuestas solicita muy respetuosamente que a todo evento ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo se retiró de la audiencia por un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, finalizado dicho lapso, se pronunció el fallo en forma oral de la presente causa, pasando a reproducirlo de manera sucinta y breve por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que inició su relación de trabajo para la sociedad mercantil SAN A.I. C.A., en fecha 13 de junio de 2006, hasta el día 10 de mayo del año 2009, desempeñando el cargo de obrero con un salario básico de Bs. 44,13, un salario normal de Bs. 164,50 y un salario integral de Bs. 302,06.

Que en fecha 05 de octubre de 2009, la patronal le presentó y realizó el pago que por concepto de prestaciones sociales le correspondían a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente 2007-2009 y que de dicho pago se podía evidenciar que la patronal no le estaba cancelando la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata y su no cancelación inmediata al finalizar la relación laboral genera intereses de mora, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invocó la cláusula 69 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera y que por ser un trabajador amparado por dicha convención tiene derecho al concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la ex patronal no le canceló dicho concepto al momento que le realizó el pago parcial de lo que por prestaciones sociales le correspondía. Que le deben cancelar tres días de salario normal por cada día que la ex patronal se retrasó en el pago de sus prestaciones sociales y que en su liquidación parcial está establecido el salario normal del cual está conforme. Que por lo antes expuesto reclama por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 73.038,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Admitió que el demandante trabajó para SERVICIOS SAN A.I., C.A., en la fecha, la jornada y desempeñando el cargo descrito en su libelo. Que no es cierto que SERVICIOS SAN A.I., C.A., esté obligada a pagarle suma alguna al demandante de autos por los conceptos libelados, en primer lugar porque el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, establece como supuesto para que proceda dicha sanción, que la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sea por una causa imputable a la contratista y en este caso SERVICIOS SAN A.I., C.A. no ha sido la culpable de esta circunstancia, sino la empresa PETROBOSCAN, S.A. quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-601, y siendo que la relación de trabajo entre el reclamante y SERVICIOS SAN A.I., C.A. estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre PETROBOSCAN S.A. y SERVICIOS SAN A.I., C.A., alega que éstos debían considerarse como contratos enlazados, entre cuyos efectos o consecuencias está la de que las responsabilidades de una parte en un contrato por su incumplimiento deben ser asumidas por una parte en otro contrato, si ese incumplimiento de la parte se debió a la culpa de ésta; y en segundo lugar alega que pagar esa penalización constituye una usura civil prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta sanción se aplica como indemnización sustitutiva de los intereses de mora consagrados en dicha Carta Magna, y manifestados legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios. Que las tasas de los intereses de mora son fijadas por el Banco Central de Venezuela según la ley que regula el sistema bancario en el país, y por encima de esas tasas, aun existiendo acuerdo contractual, se estaría incurriendo en una usura, y en consecuencia el obligado no tendría porqué pagar una tasa superior a la regulada legalmente, y que alega se ha configurado en el caso sub litis, cuya penalización de tres (03) salarios normales diarios, como indemnización equivalente viola la Constitución Nacional además de la Ley que regula la materia por lo que solicita la desaplicación de la cláusula contractual y la aplicación de la Constitución Nacional. Que el accionante no cumplió con el requisito de procedencia y validez para la certificación de la mora al no dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela S.A. para participar de la causa de terminación de la relación laboral imputable a la contratista, toda vez que alega que la cláusula sub examine es de naturaleza sancionatoria en contra del patrono que no canceló oportunamente las prestaciones sociales contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, o diferencias de las mismas. Negó y rechazó que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 73.038,00 por concepto alguno.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Analizar la valoración jurídica existente declarada por el Tribunal A quo, en cuanto al pago de la Indemnización sustitutiva de los intereses de mora por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 69 ordinal 11° Convención Colectiva Petrolera 2007-2009)

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, en el presente asunto la carga probatoria recaía en la parte demandada, quien debió demostrar la razón que le impidió cancelar oportunamente el pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, sin embargo en virtud de que ya fue decidido por el Tribunal A quo, lo correspondiente. En consecuencia, le concierne a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante ésta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes, a los fines de dilucidar si el razonamiento jurídico proferido por la Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes Testimoniales: J.M., R.P. y S.H.. Visto por esta Alzada, que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales y asimismo solicitó su exhibición:

  1. Del recibo del pago de las prestaciones sociales y soporte del cheque con el que les cancelaron tales prestaciones. Visto por esta Alzada, que en la oportunidad correspondiente- audiencia de juicio-, la parte demandada reconoció las documentales consignadas y de las cuales se peticionó su exhibición, tales como la planilla de “liquidación final” de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.52.907, 71. Al respecto, se señala que la referida planilla establece que el accionante de autos comenzó a laborar para la empresa en fecha 13/06/2006 y se retiro en fecha 04/05/2009, tiempo de servicio 2 años, 10 meses y 22 días, sin embargo en la parte inferior de la misma se observa que el trabajador, firma como conforme, colocando su cédula de identidad y la fecha en la cual recibe conforme, leyéndose 24/09/2009, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio, en virtud de arrojar la fecha efectiva del pago. Asimismo, se deja constancia que no consta en actas el soporte del cheque promovido, por lo que no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

- Contrato de servicio No. 4600027790 suscrito entre la accionada y la empresa PDVSA los cuales rielan en los folios 29 al 122. Visto por esta Alzada, que no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho, en principio el mismo posee valor probatorio, sin embargo de la lectura del referido legajo consignado no se desprende algún elemento que ayude a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

3- Promovió prueba de informe:

- A la empresa PDVSA servicios, división de petróleo, S.A. a fin de que informe si existió un contrato de servicio con San A.I. denominado “ Contrato No. 4600027790 suministro y operación de la gabarra SAI601B, para perforar y/o rehabilitar pozos en el lago de Maracaibo, que si la fecha de inicio de dicho contrato fue 09/10/2007 y que culminó a través de un acta de finalización definitiva del servicio suscrita en fecha 10/06/2009, mediante la cual certifican que el día 22/04/2009 se realizó la finalización definitiva de suministro. Visto por esta Alzada, que no consta en actas las resultas de lo solicitado, en consecuencia, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Medio de Prueba facultativo del Tribunal de la recurrida, referida a la DECLARACIÓN DE PARTE conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Que comenzó a laborar el 13/06/2006, bueno el 10/05/2009, le dijeron que el taladro lo iba a reparar y pasaron días y días, y así los tenían hoy les decían una cosa mañana les decían otra, y al final no les pagaban, les dijeron que los iba a poner a trabajar en el taladro, pero al final no los colocaron. Pregunta el ciudadano juez de la recurrida ¿Desde la fecha que termino la relación laboral hasta la fecha en la que les pagaron, que paso durante todo ese tiempo? Bueno tuvieron varias reuniones, donde discutían si iban a volver a trabajar o si no, pero al final no llegaron a ningún acuerdo y mientras no hacían nada sólo esperaban. Fueron varias veces no recuerda cuantas, como veinte (20) veces. Ellos decían que estaban esperando los recursos. ¿Cuándo usted iba para allá no hablaban sobre el pago? Si hablaban pero él no entraba a esas reuniones entraban los representantes, y les decían eso…Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

La primera y única denuncia formulada ante esta Segunda Etapa de Cognición, va referida al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal A quo, en cuanto al pago de la Indemnización sustitutiva de los intereses de mora por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 69 ordinal 11° Convención Colectiva Petrolera) y al respecto se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones.

En el presente asunto, la pretensión va dirigida a la procedencia de la Indemnización sustitutiva de los intereses de mora por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 69 ordinal 11° Convención Colectiva Petrolera), las Convenciones Colectivas de Trabajo poseen la naturaleza específica que conforma el derecho colectivo de trabajo, regulado en el capítulo IV “De la Convención Colectiva de Trabajo”, de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 5.152, del 19 de junio del año 1997) definiéndolas en el siguiente tenor:

La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

De esta definición se desprende tres (03) elementos esenciales a esta Institución: 1) Es un acuerdo, 2) Celebrado entre representantes del sector trabajador y del empleador (sujetos), 3) Para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los demás derechos y obligaciones que corresponda a cada una de las partes (contenido).

Al referirnos al tercer elemento, que señala el objeto del convenio, o contenido normativo éste le proporciona a la convención colectiva un carácter similar a la ley material, mientras que la obligación mantiene una naturaleza contractual. Como lo expresa Carnelutti “el convenio colectivo tiene alma de ley y cuerpo de contrato”, como se puede observar, esta figura jurídica laboral tiene carácter especial, lo que ha originado controversia doctrinal en lo referente a la naturaleza jurídica, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrilla y subrayado nuestro)

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo reconoce en forma expresa a las convenciones colectivas de trabajo como fuente de derecho, en el artículo 60 eiusdem, otorgándole el carácter de imperativas. El aspecto normativo de la convención colectiva tiene un carácter esencial a la propia institución, y consiste, en un conjunto de cláusulas que fijan condiciones genéricas de trabajo a las que tendrán que adaptarse los contratos individuales presentes.

Ahora bien, la pretensión reclamada en el presente asunto va dirigida al pago de la Indemnización sustitutiva de los intereses de mora por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 69 ordinal 11° Convención Colectiva Petrolera 2007-2009) que textualmente consagra:

…11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

(Negrilla y subrayado nuestro)

De conformidad con la norma parcialmente reproducida, se tiene que en el escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A, señala que “el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, establece como supuesto para que no proceda dicha sanción, que la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sea por una causa imputable a la contratista y en este caso SERVICIOS SAN A.I., C.A, no ha sido la culpable de esta circunstancia, sino la empresa PETROBOSCAN, S.A. quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-601, y siendo que la relación de trabajo entre el reclamante y SERVICIOS SAN A.I., C.A, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre PETROBOSCAN S.A. y SERVICIOS SAN A.I., C.A”. Vale decir, la defensa alegada por la empresa demandada fue que la empresa PETROBOSCAN, a la cual se le prestó el servicio había incurrido en mora en el pago del contrato, y que fue una causa no imputable a la contratista.

Pero es el caso, que en las observaciones realizadas al fundamento de apelación de la parte demandada señala –como hecho nuevo al proceso- que “…el accionante no cumplió con el requisito de procedencia y validez para la certificación de la mora al no dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela S.A. para participar de la causa de terminación de la relación laboral imputable a la contratista…”, esta Alzada, señala que si bien la parte demandada no apeló en el presente asunto, sin embargo fueron escuchadas sus observaciones con respecto a la inconformidad de la parte actora, no es menos cierto que no es valido traer alegatos nuevo en este estado y grado del proceso, por lo que no es considerado procedente lo argumentado ante esta Instancia.

Sin embargo, a fin de realizar una sentencia didáctica para el lector se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 400, de fecha 04 de mayo de 2010, Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A, a reiterando el criterio sentado mediante sentencia N.° 1584, de fecha 21 de octubre de 2009, estableciendo lo siguiente:

Omissis… “La Sala para decidir observa: Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N.° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”. Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”. Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que: Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente: Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alza.a.l.p.d. la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.

(Omissis).

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).

De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N.° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N.° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve”

Ahora bien, ciertamente existen criterios jurisprudenciales al respecto, donde se analiza la cláusula bajo estudio, donde se observa que no se exige como requisito para que la misma resulte procedente, el haber sido verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, sin embargo, no debe olvidarse que en el presente asunto el Tribunal A quo condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización sustitutiva de mora (retardo en el pago de las prestaciones sociales), la cual no fue apelada por la parte demandada, es decir, la misma se encuentra conforme con dicha decisión, por lo que el punto argüido a dilucidar para este superior tribunal, no se encuentra enmarcado en la procedencia o no de dicho concepto, sino en la cantidad de días condenados por la recurrida por este concepto, en virtud del razonamiento jurídico que realizó la recurrida, al considerar que en la declaración de parte – al accionante- señaló que invirtió veinte (20) días para cobrar sus prestaciones sociales y por ello condena sólo esos días, correspondiéndole a esta Alzada revisar la sentencia de primera instancia y de ser el caso, sea reparado algún gravamen ocasionado. Así se establece.

Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad de Buenos Aires, 1967) Valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

Es por ello, que cada juez tiene su razonamiento jurídico particular, por lo que el hecho de que el juez A quo llegara a tal convicción, no le quita su función axiológica en el presente asunto. Sin embargo, a juicio de esta Alzada, la parte actora en su declaración de parte, transcrita parcialmente ut supra, no señala que invirtió veinte (20) días para obtener el pago, ya que lo que señala es que fue como veinte (20) veces a solicitar el pago. De la cláusula contractual, no se desprende que los trabajadores deban realizar diligencia alguna para que le cancelen sus prestaciones sociales, al contrario esta cláusula imputa a las contratista a cancelarle por mora a los trabajadores cuando al llegar el término de la relación laboral no hayan cobrado sus beneficios, es una cláusula protectora que obliga a las contratista a cancelar inmediatamente las prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron servicios para ellas. En consecuencia, la denuncia formulada por la parte actora, resulta con lugar, por lo que se procede a señalar la cantidad correspondiente por este concepto. Así se decide.

Desde la fecha del despido, vale decir, 04/05/2009 (según la liquidación final que riela en el folio Nro.135 del expediente), donde se observa que fue firmado por el trabajador como conforme el día 24/09/2009, vale decir, cuatro (04) meses y veinte (20) días después, ocasionando la cantidad de 140 días de mora en el pago de las prestaciones sociales del accionante, por lo cual éste le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, vale decir, 140 días X 3 días de mora, se obtiene 420 días de salario normal como lo establece la cláusula, y al no encontrarse discutido el salario tomado por la recurrida, como salario normal, se tomará la cantidad de Bs.135,28, (salario diario normal) se tiene que la operación aritmética sería la siguiente 420 días x 135,28 salario normal: se obtiene la totalidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.56.817,6) que le adeuda al ciudadano B.G. la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A, por concepto de Indemnización sustitutiva de los intereses de mora por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 69 ordinal 11° Convención Colectiva Petrolera 2007-2009), más la indexación que se genere en los términos como se señalará infra. Así se decide.

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de la indexación de la cantidad señalada, la cual deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha dos (02) de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.G. en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha dos (02) de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante recurrente, en virtud de haber resultado procedente el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los doce (12) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Siendo las diez y cincuenta y un minuto de la mañana (10:51a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100065.-

G.P.

LA SECRETARIA

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