Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 22 de abril de 2008

197° y 149°

CAUSA N° BJ01-X-2008-000024

PONENTE: DRA. M.B.U.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 10 de Abril de 2.008, por el Dr. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos B.T. Y L.E. GEYMONAT TEJERA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto en esta misma fecha se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el Nº BP01-P-2008-000065, seguida en contra de los ciudadanos L.G. y B.T., y donde figura como victima la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, que cursa por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control a mi cargo causa signada bajo el Nro. BP01-P-2007-005136 en la cual aparece como solicitante el ciudadano B.T.V., y visto que el mismo ejerció por ante esa honorable Corte de Apelación, acción de amparo por considerarme agraviante en la referida causa, y siendo notificado de la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Publica, mi persona, actuando como Juez Sexto de Control, conforme a boleta de notificación de fecha 12-03-2007 cuya copia anexo a la presente, siendo que la cualidad de “parte interesada” que ostenta el prenombrado ciudadano en la causa objeto de la presente inhibición, y su interés como accionante del amparo incoado por éste, considerándome como presunto agraviante, se erigen como circunstancias que pudiere asumir el interesado en ambas pretensiones como subjetivas y por ende estimar que cualquier decisión adoptada sea lesiva a sus derechos, por lo que a pesar de la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en las actuaciones que debo proferir como Juez de la República, tal circunstancia o interés dual en ambas causas, pudiere afectar dicha imparcialidad o criterio para pronunciarme sobre la solicitud a que se contrae la causa signada con el Nro. BP01-P-2008-000065, en el entendido que es mi sano deber advertir tal circunstancia a la instancia superior, propugnando a una correcta administración de Justicia y justa aplicación de una tutela judicial efectiva con la cual se garantice la provisión de solicitudes por un Juez desprovisto de juicios o consideraciones a priori, y de la propia manera de un justiciable desprovisto de consideraciones subjetivas hacia el Juzgador que deba atender el asunto sometido a su consideración, en cuanto a refutarlo como agraviante en otra causa penal que le concierne, a lo cual atiende la causal invocada, por tales razones ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño a la presente acta copias certificadas de los autos que demuestran mi intervención en el asunto penal Nro. BP01-P-2007-005136 y que dieron origen a la acción de amparo por parte del ciudadano B.T.V., así como boleta de notificación emanada de esa Corte de Apelaciones sobre la admisión de la acción de amparo antes referida, todo lo cual da lugar a la inhibición planteada…..”

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que el ciudadano B.T.V. ejerció por ante esta honorable Corte de Apelación, acción de amparo en su contra, siendo notificado de la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Publica, teniendo el citado ciudadano interés en la causa objeto de la presente inhibición, y su interés como accionante del amparo incoado por éste, donde se considera presunto agraviante.

Determinado lo anterior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente inhibición, estima oportuno esta Alzada señalar lo siguiente, dado los motivos que originaron la presente incidencia:

La figura de la inhibición obligatoria, está consagrada en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador patrio ha establecido que los funcionarios que estén incursos en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86, eiusdem, deben separarse del conocimiento de la causa, sin esperar a ser recusados, todo ello en procura de una administración de justicia imparcial y justa.

Ahora bien, la figura del juez está concebida como la persona llamada a imponer respeto, tanto a la majestad de la cual esta investido, como al recinto donde presta sus servicios, extendido éste hasta el resto de los funcionarios que estén bajo su mando o responsabilidad, por ello no debe permitir, por parte de los justiciables, defensores públicos o privados, fiscales del Ministerio Público, auxiliares de la administración de justicia, víctimas y en fin, de persona alguna, actos o manifestaciones que comporten un irrespeto a las decisiones o pronunciamientos que emanen de ese órgano jurisdiccional, bien hechos de manera oral, o a través de los escritos dirigidos al mismo.

A tal efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias, dictó en fecha 16 de julio de 2003, una resolución en la cual facultan a los jueces de toda la república, a rechazar cualquier escrito que contenga expresiones o conceptos irrespetuosos hacia la majestad del Poder Judicial. De igual manera, ante expresiones ofensivas en el recinto de cualquier tribunal del país, se autoriza a los Alguaciles a desalojar a cualquier persona, para lo cual podrán hacer uso de la fuerza pública.

Así, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias, pudiendo en uso de esa potestad disciplinaria ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en su fallo de fecha 29 de agosto de 2003 (Caso: D.M. deO.) lo siguiente:

De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo

(subrayado de la Sala). (Subrayado de la Corte).

Por tal razón, considera quien aquí se pronuncia, que los hechos descritos por el citado juez como fundamento para su inhibición, no constituyen motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada, ya que éste cuenta con el instrumento legal idóneo para impedir comportamientos abusivos u ofensivos por parte de las personas que acuden a su tribunal; en consecuencia debe el mencionado juez hacerse respetar e impedir que situaciones como esas se repitan, ya que la declaratoria con lugar, de la presente solicitud, crearía un peligroso precedente, que pudiera servir como estímulo a cualquier persona, y en especial a las partes del proceso, a obtener por este medio que un determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, hasta lograr el que mas le convenga, lo cual es contrario a lo que entendemos por justicia

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima esta Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, por poseer el juez inhibido el instrumento legal con el cual puede hacer respetar su investidura y majestad, así como del tribunal en el cual labora, impidiendo cualquier pretendido abuso o exceso por parte de cualquiera de las personas, sean partes o no, que acuden a ese recinto jurisdiccional con ocasión de los actos procesales o pronunciamientos que allí se originen. Por ende, los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada, ya que lo contrario seria instituirlo como vía para conseguir que un juez se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Así se decide.

RESOLUCION

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por poseer el instrumento legal con el cual puede hacer respetar su investidura y majestad, así como del tribunal en el cual labora, impidiendo cualquier pretendido abuso o exceso por parte de cualquiera de las personas, sean partes o no, que acuden a ese recinto jurisdiccional con ocasión de los actos procesales o pronunciamientos que allí se originen.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B.

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