Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.404-10

DEMANDANTE: J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.207.019, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: J.G.T., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.556, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y aquí de tránsito.

DEMANDADO: G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.071, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: I.U.C. y E.C.C.C., venezolanos, abogados, titular de la cédula de identidad Nros. 7.373.990 y 17.364.843 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.859 y 138.337 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21-10-2.010, el abogado J.G.T., actuando como endosatario en procuración del ciudadano J.B.T., demandó al ciudadano: G.A.B.. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folio 1 al 3.

En fecha 25-10-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Folio 4 al 6 y folio 1 al 5 cuaderno de medidas.

En fecha 18-11-2.010, comparece por ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistida de la abogada M.S.M.A. y confiere poder Apud Acta a la referida a bogada y a los abogados O.M.M.R., O.M.M.A. y Z.H.. Folio 10.

En fecha 18-11-2.010, comparece por ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistida de la abogada M.S.M.A. y procede a hacer formal oposición al decreto intimatorio. Folio 11.

En fecha 24-11-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de intimación en virtud de la oposición al decreto de intimación efectuado por la parte demandada. Folio 12 al 16.

En fecha 25-11-2.010, este Tribunal vista la oposición al decreto de intimación acuerda dejar sin efecto el decreto intimatorio y ordena continuar el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario en atención a la Resolución número 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual establece que se tramitarán por tal procedimiento las causas expresadas en bolívares hasta 3.000 unidades tributarias y se fijó la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha. Folio 17.

En fecha 26-11-2.010, comparece por ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistida del abogado I.A.U.C. y procede a revocar el poder conferido a los abogados M.S.M.A., O.M.M.R., O.M.M.A. y Zoraida. Folio 18.

En fecha 26-11-2.010, comparece por ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistida del abogado I.A.U.C. y confiere poder Apud Acta al referido abogado y a la abogada E.C.C.C.. Folio 19.

En fecha 30-11-2.010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado I.U.C. y procede a dar contestación de la demanda, asimismo procede a desconocer el instrumento cambiario y promueve la tacha de falsedad de. Folio 20 al 22.

En fecha 06-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el endosatario en procuración y consigna diligencia mediante la cual insiste en hacer valer la letra de cambio, asimismo solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare a los fines de la práctica del complemento de la medida preventiva de embargo decretada. Folio 24.

En fecha 07-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual se opone a la continuidad de la medida de embargo en contra de su representado. Folio 25.

En fecha 07-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y procede a formalizar la tacha de falsedad de la letra de cambio. Folio 26.

En fecha 09-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada insiste en hacer valer la letra y solicita sea realizada la prueba de cotejo para la comprobación del contenido y firma, señalando para tal fin el documento indubitable. Folio 27

En fecha 15-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual solicita que dentro de la prueba de cotejo promovida por la parte actora se promueva la prueba grafoquímica. Folio 29.

En fecha 15-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 30 y 31.

En fecha 17-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el endosatario en procuración y consigna escrito de contestación en la incidencia de la tacha, e insiste nuevamente en hacer valer la letra de cambio. Folio 32.

En fecha 17-12-2.010, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe embargando preventivamente bienes propiedad del deudor hasta cubrir la totalidad de la suma decretada en fecha 25-10-2.010, asimismo ordena el desglose del despacho inserto al cuaderno de medidas. Folio 33 y 34.

En fecha 21-12-2.010, este Tribunal en virtud de la formalización procede a admitir la tacha y determina los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas en la incidencia de la tacha, asimismo se abre una articulación probatoria de 15 días de despacho para promover y evacuar pruebas, igualmente se ordena abrir cuaderno separado de tacha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 35 al 40.

En fecha 10-01-2.011, el Secretario de este Tribunal hace constar que procedió a agregar las pruebas promovidas por las partes del juicio principal en la presente causa, los cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente. Folio 41 y 42.

En fecha 14-01-2.011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente practicada por ante la Fiscalía Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folio 45 y 46.

En fecha 17-01-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena el desglose del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en virtud de que fue agregado a la causa principal, ordena su inserción en el cuaderno separado de tacha y en su lugar se deje copia fotostática certificada. Folio 50.

En fecha 17-01-2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de la tacha y de la prueba de cotejo y fija el segundo día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Folio 12 (cuaderno separado).

En fecha 19-01-2011, se llevó a cabo el acto de designación de expertos grafotécnicos en la presente causa, consta en autos aceptación del experto designado por la parte actora, asimismo se libró boletas de notificación a los demás expertos designados. Folio 14 al 17(cuaderno separado).

En fecha 20-01-2.011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia fotostática de oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Sofitasa Agencia Guanare debidamente recibido, en virtud de la prueba promovida por la parte demandada en la presente causa. Folio 53 y 54.

En fecha 25-01-2.011, este Tribunal recibió oficio signado bajo el Nº 0131/10, emanado de la Gerencia de Seguridad del Banco Sofitasa Banco Universal, mediante el cual informa que el ciudadano J.B.T. no tiene ni ha mantenido cuenta corriente con dicha institución bancaria. Folio 55.

En fecha 25-01-2011, este Tribunal acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días de despacho la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas, en aras de garantizar el derecho a la defensa. Folio 22 (cuaderno separado).

En fecha 08-02-2.011, comparece por ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual solicita prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Sofitasa a los fines que informe a este Tribunal sobre las personas que abrieron las cuentas signadas bajo los números 01370047830000053301 y 01370047880000218302, así como los respectivos movimientos, asimismo solicita la practica de inspección judicial a las referidas cuentas bancarias. Folio 56 al 67.

En fecha 14-02-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en virtud de la información suministrada por la entidad bancaria Banco Sofitasa a este Juzgado que el ciudadano J.B.T. no tiene ni ha mantenido cuenta con dicha entidad bancaria . Folio 68.

En fecha 16-02-2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación practicadas en las personas de los ciudadanos R.A., A.d.J.C.V. y O.G.S., en su carácter de expertos grafotécnicos designados, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. Folio 35 al 39 (cuaderno separado).

En fecha 17-02-2011, comparecen por ante este despacho los expertos designados en la presente causa y solicitan un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación de la experticia lo cual fue acordado posteriormente por este Tribunal. Folio 40 (cuaderno separado).

En fecha 09-03-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el décimo quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 69.

En fecha 10-03-2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano A.C.V. en su carácter de experto designado en la presente causa y procede a consignar informe de la experticia grafotécnica realizada, presentando conclusiones en base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma dubitada se concluye: 1.- Que la firma dubitada objeto del presente estudio y la firma indubitada, corresponden a la misma fuente común de origen. 2.- Que la firma debitada objeto del presente cotejo, fue realizada por el ciudadano G.A.B., siendo la firma autentica. 3.- El segundo pedimento no es posible realizarlo, motivado a que el tipo de tinta utilizada es una tinta sintética empleada por los bolígrafos actuales. Folio 53 al 69 (cuaderno separado).

En fecha 24-03-2011, comparece por ante este Juzgado la abogada E.C.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y procede a impugnar el informe presentado por los expertos designados, asimismo solicita la ampliación de dicho informe. Folio 72 (cuaderno separado).

En fecha 29-03-2011, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto fue solicitada por la apoderada judicial de la demandada en forma extemporánea, asimismo por cuanto por un lado impugna el informe pericial presentado por los expertos y por otro lado solicita la ampliación del informe, lo que constituye una situación distinta o disímil a lo que comporta una impugnación o apelación, así como tampoco señala los puntos con brevedad y precisión acerca de la ampliación o aclaratoria. Folio 73 al 74 (cuaderno separado).

En fecha 01-04-2.011, comparece por ante este Tribunal el endosatario en procuración y consigna escrito de informe. Folio 70 y 71.

En fecha 01-04-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes solo la parte actora presentó los mismos, asimismo fija la oportunidad para que la parte demandada presente las observaciones al mismo dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes. Folio 72.

En fecha 05-04-2011, comparece por ante este Juzgado el abogado I.U. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y apela de la decisión de fecha 29-05-2011. Folio 75 (cuaderno separado).

En fecha 06-04-2011, este Tribunal oye la apelación a un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas indicadas por la parte apelante al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folio 76 (cuaderno separado).

En fecha 13-04-2.011, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de observación al informe presentado por la parte actora. Folio 75 y 76.

En fecha 28-06-2011, se recibe del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, sentencia mediante el cual declara la extemporaneidad de la impugnación y solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por la parte demandada y confirma el auto proferido por este Juzgado en fecha 29 de marzo del presente año. Folio 85 al 93 (cuaderno separado).

En fecha 25-06-2011, vista las resultas de la apelación el Tribunal dice visto.

En fecha 06-07-2.011, este Tribunal dicta sentencia definitiva en la incidencia declarando sin lugar la tacha de documento propuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (letra de cambio) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Folio 95 al 104 cuaderno separado).

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

…Alega la parte actora que es endosatario en procuración de una letra de cambio librada en fecha 02 de Septiembre del año 2010 con vencimiento el día 10 de Octubre del año 2010, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.071, domiciliado en la Urbanización F.T., calle 2, casa Nº 21, Guanare estado Portuguesa, por un monto de de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) a la orden de J.B.T., quien es librador y beneficiario de la misma. Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para que se efectúe el pago de la suma adeudada establecida en la cambial objeto de la demanda, la cual asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) por parte del obligado cambiario G.A.B. anteriormente identificado, que por tal motivo es por lo que procede a demandar siguiendo el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano G.A.B., para que pague o sea condenado a ello por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades que ascienden a la suma de 2.638,8 Unidades Tributarias discriminadas así: Primero: la suma de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) correspondiente a 2.107, 69 Unidades Tributarias por concepto de capital adeudado y no pagado establecido en la cambial. Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 4to. El derecho de comisión de 1/6 % de la cambial que asciende a la suma de Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 218,00) que corresponden a 3.35 -Unidades Tributarias. Tercero: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados, calculados prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%) del valor total de la suma demandada que arroja la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.304,50) correspondiente a 527,76 Unidades Tributarias. Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Estima la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Veintidós con Cincuenta Céntimos (Bs. 171.522,50) equivalentes a Dos Mil Seiscientas Treinta y Ocho con Ocho Unidades Tributarias (U.T. 2.638,8)…

En su oportunidad legal la parte demandada debidamente asistida de Abogado, dio contestación a las pretensiones del actor:

Alegando que su representado G.A.B. es un hombre iletrado que no sabe leer ni escribir, quien conoció al ciudadano J.B.T. antes identificado en reuniones informales y le propuso trabajar con su hija en sociedad, mediante el préstamo a terceros en el mes de octubre del 2.009, habiéndole entregado a su hija B.B. dinero para tal fin y ella como garantía le daba un cheque para que constara que el le estaba entregando plata para prestar ganando intereses, dinero que le devolvía más los intereses, entregados con antelación, en efectivo el día 17-11-2.009. El señor cobró de su hija un cheque y recuperó su dinero, esa fue la primera vez que trabajo, el dinero se prestaba mensual. Dicho dinero que entregó fue depositado en la cuenta de la hija de su mandante, cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 1059284782 para que se le hiciera efectivo. Posteriormente entregó otros dos (02) cheques y su hija le entregó el respaldo a su favor mediante otro cheque como garantía. De las últimas operaciones de préstamo el 11/02/2010 recibió su hija otra cantidad más para trabajar que en esta ocasión fue en dos (02) cheques de igual cantidad e.C.M.B.F. (Bs F. 40.000,00), dichos instrumentos según dichos de su hija se encuentran en su poder, los dos (02) cheques. El solicitaba le colocara el dinero a intereses con una utilidad, utilidades de dos tercios para este y un tercio para su hija. Que la última ocasión en que le entregó dinero a su hija fue el 04-02-2.010, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 35.000,00), que ese día su hija le entregó un cheque como garantía y él le entrego uno de Sofitasa de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 35.000,00), su hija fue al banco y no le pagaron el cheque porque no daban esa cantidad junta, sino que tenía que ser fraccionada, acompañó a su hija a la casa del ciudadano J.B.T. y le fraccionó en tres (03) cheques, un cheque por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00) a nombre de B.B.d.B.S. el 04-02-2.010, un cheque de Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF.15.000,00) a nombre de su conferente del Banco Sofitasa el mismo día 04-02-2.010, los cuales se cobraron ese día y uno de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00) que le pagaron a su conferente el día 05-02-2.010, pero que fue emitido en fecha 04-02-2.010. Que ese fue el último dinero recibido, que alcanza la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 75.000,00) con una garantía de pago dividida en dos cheques de Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,00) cada uno y un cheque de Treinta y Cinco Mil Bolívares (BsF. 35.000,00). Que las personas a las que se les entregó el dinero según las instrucciones del señor J.B.T. comenzaron a presentar problemas de pago por la situación, a lo cual viendo la presión del ciudadano J.B.T. se les indicó que no paguen intereses solo el capital para cumplirle a éste señor, explicándole al ciudadano J.B.T. la situación, a lo cual el dijo que comprendía y que se hiciera así. Que su mandante recibe en su casa al ciudadano J.B.T. y este lo conmina a suscribir una letra de cambio que solo tenía en numero guarismo escrito a maquina la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) y que su representado temeroso y aterrado en seguridad de su hija suscribe la letra, la cual es presentada para su cobro por vía judicial once (11) días después de su vencimiento, cuando le había señalado que era solo para tener algo de garantía, con la agravante que la referida letra de cambio estaba en blanco, solo llena en el lugar del monto en números guarismos. Que en virtud de los hechos anteriormente narrados y en atención a que el consentimiento fue arrancado con error y con dolo, aprovechándose de la circunstancia de no saber leer ni escribir de su mandante, con la amenaza pendiente sobre su hija y el ardid de tener solo una garantía es por lo que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados y provenir de un acto o negocio ilícito la cambial cuyo pago se demanda. Niega, rechaza y contradice que adeude su conferente la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) por concepto del monto de la cambial cuyo pago se demanda. Niega, rechaza y contradice que adeude su conferente la cantidad de Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes (BsF. 218,oo) por concepto de derecho de comisión de 1/6. Niega, rechaza y contradice que adeude su conferente la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 34.304,50) por concepto de costas, costos e inclusive honorarios profesionales. Niega y rechaza pura y simplemente la estimación de Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF. 171.522,50) hecha por el actor en la demanda…

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original de letra de cambio sin número, a la orden de J.B.T., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano G.A.B., librada en la ciudad de Guanare, en fecha 02-09-10, en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) para ser pagada el día 10-10-2010, habiendo quedado legalmente reconocimiento en su contenido y firma se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio, y demuestra que el ciudadano G.A.B. es el obligado principal de la letra de cambio, aceptada para ser pagada a favor del ciudadano J.B.T., en la cantidad Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) en fecha 10-10-2010.

  2. - Prueba de Cotejo sobre la letra de cambio (Informe Técnico Pericial en virtud de la prueba de cotejo efectuada, suscrita por los expertos R.d.V.A., O.G.S. y A.C., mediante el cual concluyen que la firma dubitada objeto de presente estudio y la firma indubitada, corresponden a la misma fuente común de origen; que la misma fue realizada por el ciudadano G.A.B., siendo la firma autentica); al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Invoca el mérito favorable de las actas procesales, especialmente del escrito de contestación a la demanda y el de promoción de pruebas tendentes a desechar los alegatos y defensas de la parte actora y del escrito de promoción de pruebas de la demandada si lo hiciere. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda.

  4. - Oficio Nº GS.0131/10, emanado por la Gerencia de Seguridad del Banco Sofitasa Banco Universal, en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual le informa a este Tribunal que el ciudadano J.B.T., titular de la Cédula de identidad Nº V-1.207.019, no tiene ni ha mantenido cuenta corriente en dicha institución, el cual se le otorga valor probatorio.

  5. - Prueba Grafoquímica (Informe Técnico Pericial en virtud de la prueba grafoquímica efectuada y suscrita por los expertos R.d.V.A., O.G.S. y A.C., mediante el cual concluyen que no es posible determinar la diferencia de data o fecha de suscripción de parte de los intervinientes, librado, aceptante, librador, endosante del título, así como tampoco determinar la data o fecha en la conformación del título cambiario, es decir, la data entre los guarismo y lo plasmado en la cartular, motivado a que el tipo de tinta utilizada es una tinta sintética empleada por los bolígrafos actuales); al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Promueve las testimoniales de la ciudadana B.C.B.J., quien acudió a rendir su declararon en los siguientes términos:

    B.C.B.J., declaró entre otros: Que la primera cantidad de dinero que recibió del señor J.B.T. para comenzar a trabajar con el negocio de prestar dinero a terceras personas para ganar intereses fue de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), los cuales fueron devueltos el 17-11-2.009, librado mediante un cheque de su persona en la cuenta corriente del Banco Mercantil 1059284782. Que la segunda entrega de la otra parte del dinero que fue entregada por el señor J.B.T. hacia su persona fue del Banco Sofitasa. Que los cheques que el señor J.B.T. tiene en su poder son los siguientes: el primero emitido el 08-01-2.010, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), el número del cheque es 93418362, el segundo emitido el 11-02-2.010, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), el número del cheque es 07418375, el cheque fue recibido el 11-01-2.010, pero llevaban el negocio de que la fecha del cheque que el recibía de su persona como aval de que estaba ella recibiendo esa cantidad para ser prestada a terceros se daba con fecha a un mes y el tercer y último cheque con fecha 04-02-2.010, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), cheque número 37418386. Que para el cobro del tercer cheque ella se dirigió a la casa del señor J.B.T. en compañía de su padre, el señor le emitió un cheque por el monto de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) para ser cobrado en el Banco Sofitasa y ella inmediatamente le hizo entrega de su cheque, como acostumbradamente lo hacía, que enseguida se dirigió con su padre hacia el Banco Sofitasa, para cobrar el cheque, que al llegar a la agencia un cajero le dice que esa cantidad no podía ser pagada en un mismo cheque ni el mismo día, que lo fraccionara en dos cheques, uno de Veinte y uno de Quince, para cobrar dos cheques el 04-02-2.010 y el restante al día siguiente, que se dirigieron nuevamente a la casa del señor Benjamín para notificarle lo que había pasado y el les fraccionó los cheques como le había indicado el cajero, emitiendo dos a su nombre y uno a nombre de su padre porque ella se lo pidió, que volvieron al banco y les pagaron dos cheques de las cantidades antes mencionadas, uno a nombre de su papá y uno a nombre de su persona, el otro cheque restante lo cobró el 05-02-2.010, tal como se les pidió, que es por eso que piden que el Banco Sofitasa sea el que notifique que es cierto todo lo declarado por su persona. Que ella no tenía conocimiento de la letra firmada por su padre al señor J.B.T. porque el se dirigió a su casa un día domingo y su papá se encontraba solo, cuando el señor llevó la letra y le dijo a su papá que se la firmara porque la letra iba a ser un aval de que se le pagaría el dinero que se encontraba prestado a terceras personas, la letra solamente tenía el monto de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) y el le dijo a su papá que estos eran los Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo)entregados más los interese que le reconocieran, y que su padre le firmó porque le hizo creer que era como un aval. Que su padre el ciudadano G.A.B. no sabe leer ni escribir, solo escribe su nombre y el número de cédula…

    Con relación a las testimoniales de la ciudadana B.C.B.J., al ser concatenadas con las demás pruebas cursantes en autos no desvirtúa las pretensiones de la parte actora, por lo cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano G.A.B., en su carácter de obligado principal y aceptante de una (01) letra de cambio signada sin número, libradas en la ciudad de Guanare, en fecha 02-09-2.010, a la orden de J.B.T., aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Guanare en fecha 10-10-2.010, por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo).

    Que el ciudadano G.A.B., no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Veintidós con Cincuenta Céntimos (Bs. 171.522,50), por concepto del capital adeudado, derecho de comisión (1/6 %), el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

    A los efectos de dilucidar el caso bajo examen, consideramos oportuno señalar las características de la letra de cambio, que son las siguientes: a) La naturaleza de título a la orden, transmisible por medio del endoso. B) La literalidad, debido a la cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura. C) La autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y F) La plenitud, en el sentido de que en el título no puede hacerse referencia a otros documentos.

    En relación a la autonomía, se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

    Por lo cual, este Tribunal reitera que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal y autónomo) su circulación rápida y segura, por lo que poco importa el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario.

    Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener la letra de cambio:

    La letra de cambio contiene:

    1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3° El nombre del que debe pagar (librado).

    4° Indicación de la fecha de vencimiento.

    5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8° La firma del que gira la letra (librador)

    Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

    Así las cosas, y de acuerdo con los limites de la controversia el hecho controvertido ha quedado establecido en la procedencia o no de la acción interpuesta y la probanza de la autenticidad del mencionado instrumento, carga de la prueba que corresponde al demandante toda vez que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la firma toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad.

    En el caso de marras, la parte demandada procedió a tachar de falso la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda de conformidad con lo establecido en las causales 2ª y 3ª del artículo 1.381 del Código Civil, alegando que desconoce el instrumento y las declaraciones contenidas en el instrumento cambial por cuanto no es cierto que adeude al actor el monto cuyo pago reclama. La parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente insistió en hacer valer el documento, solicitando la prueba de cotejo el cual fue admitida, evacuada y practicada por los expertos designados debidamente juramentados, asimismo se llevo a cabo la tacha propuesta y la evacuación de la prueba grafoquímica solicitada por la parte demandada tramitada en cuaderno separado, posteriormente consignada por los expertos designados y a los fines del análisis y valoración del informe pericial, se tiene que el mismo contiene la explicación del documento que fue objeto de experticia, el instrumento indubitado, el método utilizado, la explicación sobre el estudio a la firma y las conclusiones, observándose que el mismo se encuentra firmado por los tres expertos designados, que los expertos practicaron el estudio grafotécnico en la sede de este Tribunal, dando cabal cumplimiento con lo requisitos establecidos en el artículo 467del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a su valoración, este Tribunal en fecha 06 de julio del presente año procedió a dictar sentencia en la incidencia de la tacha promovida lo cual fue tramitada en cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme el cual textualmente declara:

    …En el caso de marras se cumplió con todas las formalidades de la incidencia de la tacha establecida por nuestro legislador, de lo cual se puede deducir que las pruebas deben recaer particularmente al señalamiento del tachante sobre las alteraciones en la letra de cambio sin número, aceptada para ser pagada a favor del ciudadano J.B.T., en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo), de valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha diez de octubre de dos mil diez (10-10-2010) en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa…

    En tal sentido, la Letra de Cambio que el actor acompaña al libelo de la demanda, en virtud del informe pericial de la prueba de cotejo solicitada por el endosatario en procuración de la letra de cambio para la comprobación de su contenido y firma y la prueba grafoquímica solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada se desprenden de las conclusiones emitidas por los expertos designados lo siguiente: “…En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma debitada, se concluye: 1.- Que la firma dubitada objeto del presente estudio y la firma indubitada, corresponden a la misma fuente común de origen. 2.- Que la firma dubitada objeto del presente cotejo, fue realizada por el ciudadano G.A.B., siendo la firma autentica. 3.- El segundo pedimento no es posible realizarlo motivado a que el tipo de tinta utilizada es una tinta sintética empleadas por los bolígrafos actuales…”

    Así las cosas, de la prueba promovida por la parte actora en esta incidencia se evidencia del informe pericial que no se observaron irregularidades en la misma, por lo que el alegato de la parte tachante de la falsedad de la letra de cambio no debe prosperar en virtud de lo cual se declara Sin Lugar la tacha de documento propuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (letra de cambio) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE. Que por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la tacha de documento privado propuesta por el abogado I.U.C., en su carácter de apoderado judicial del deudor intimado ciudadano G.A.B. en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria intentada por el abogado J.G.T., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.B.T., todos plenamente identificados…”

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la letra de cambio por ser considerada un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal, autónomo) su circulación rápida y segura, sin importar el negocio subyacente que generó la letra de cambio, es decir, la causa que le dio origen, motivo por el cual las causas o razones alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada que dio origen a la emisión de la referida letra de cambio no pueden prosperar.

    En cuanto a la valoración de la prueba de experticia practicada sobre la cambial se hace necesario determinar por una parte, que rige lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este medio de prueba al no estar tarifado legalmente respecto de su valoración debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica. Es por estas razones, que del contenido del Informe Pericial bajo análisis no puede concluirse que la cantidad que se expresó en guarismo en el cuerpo del instrumento cambiario objeto de la prueba de cotejo, haya sufrido algún tipo de alteración, adulteración o enmendadura, por lo que, acogiéndose esta Juzgadora a lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, tomando en consideración que el demandado reconoce como auténtica la firma que se le atribuye como suya en la letra de cambio en comento, no estando los jueces obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, forzoso es concluir para quien dicta el presente fallo que, no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir una adulteración, enmendadura o alteración de la letra de cambio capaz de poner en duda cuál fue el monto cuya orden de pago aceptó sin aviso y sin protesto el librado al suscribir la misma, en virtud de que, pese a que no fue posible determinar la diferencia de la data o fecha de suscripción de parte de los intervinientes, ni determinar la data o fecha en la conformación del título cambiario, es decir, la data entre los guarismos y lo plasmado en la cartular, la cantidad que aparece en letras y en guarismos no presenta signos aparentes que hagan dudar su exactitud, ni fueron detectados en el Informe Pericial realizado.

    Por otra parte, se evidencia que la referida letra quedó legalmente reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, siendo auténtica la firma del librado aceptante y auténtica la cantidad expresada en letras en su contenido, considera quien aquí decide que, el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción incoada, cumple con los requisitos intrínsecos y formales que establece el artículo 410 del Código de Comercio, Y así se decide.

    Con fundamento en las razones que anteceden, es por lo que la acción intentada debe prosperar y considera esta Juzgadora que cumplido como ha sido los requisitos exigidos el ciudadano G.A.B., en su carácter de obligado principal y aceptante de una (01) letra de cambio signada sin número, libradas en la ciudad de Guanare, en fecha 02-09-2.010, a la orden de J.B.T., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Guanare en fecha 10-10-2.010, por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida.

    Que el ciudadano G.A.B., no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero al ciudadano J.B.T., por lo que tiene el derecho de proceder contra el mencionado ciudadano, obligado principal y aceptante de la letra cambio y por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimación, ha intentado el abogado J.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.556, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y aquí de tránsito, en su carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.207.019, de este domicilio, contra el ciudadano: G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.071, de este domicilio.

    En consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.228,33)

    Que comprenden:

  7. - La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,oo) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

  8. - El pago en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 228,33) por concepto de derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Comercio.

  9. - Se condena en costas a la parte demandada y al pago de los honorarios profesionales de abogado calculado prudencialmente a razón del 25% sobre el monto total de la deuda.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201° y 152°.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    El Secretario,

    Abg. J.G.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

    Strio.

    Exp. 2404-10

    Carol.-

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