Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.674.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.207.019, de este domicilio.

MANDATARIO EN PROCURACION: J.G.T., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.919, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.556, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: G.A.B., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.874.071, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: I.U.C., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.373.990, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.859, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 13-10-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogada E.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 30-09-2011, que declaró con lugar la acción de Cobro de Bolívares vía Intimación, intentada por el Abogado J.G.T., en su carácter de endosatario por procuración del actor, ciudadano J.B.T. en el juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria que le sigue al ciudadano G.A.B. y se le condena a pagar a la actora la cantidad de: Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 137.228,33) que comprenden: 1.- La cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda. 2.- El pago en la cantidad de Doscientos Veintiocho Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 228,33) por concepto de derecho de comisión. 3.- Condena en costas a la parte demandada y al pago de los honorarios profesionales de abogado calculado prudencialmente a razón del veinticinco por ciento (25 %) sobre el monto total de la deuda.

El 18-10-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.674.

En su oportunidad el Abogado J.G.T., consigna escrito de informes, donde hace un recuento de los eventos procesales y alega que la parte demandada no demostró la cancelación de la obligación mercantil demandada por lo que solicita que la sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de cognición.

En fecha 16-12-2011, por presentados dichos informes queda abierto ope lege el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones de los mismos.

En fecha 28-11-2011, vencido el lapso de observaciones sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho, quedo abierto el lapso para decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

El Abogado J.G., en su condición de mandatario por procuración del ciudadano J.B.T., interpuso demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, contra el ciudadano G.A.B., para que le cancele la suma global de Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 137.128,33) que comprende el valor a capital y los derechos de comisión, de una cambial, librada el día 02-09-2010, para ser cancelada por el demandado sin aviso y sin protesto el-10-10-2010; igualmente reclama el pago de los honorarios profesionales del orden del veinticinco por ciento sobre las cantidades accionadas.

Admitida la demanda en fecha 25-10-2010, en su oportunidad comparece el ciudadano G.A.B.M., asistido por la Abogada M.S.M.A. y se opone formalmente al decreto de intimación y el Tribunal a quo por auto del 25-11-2010, ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 30-11-2010, el Abogado I.U.C., apoderado del demandado, consigna escrito de contestación a la demanda, donde alega que su representado, ciudadano G.A.B., es hombre iletrado que no sabe leer, ni escribir, quien conoció al ciudadano J.B.T., en su carácter de demandante en reuniones informales en juegos de dominó, a lo cual le propuso trabajar con su hija en sociedad, mediante el préstamo de dinero a terceros en el mes de Octubre del 2009, habiéndole entregado a su hija B.B., dinero para tal fin y ésta como garantía le daba un cheque, pro-solvendo, para que constara que él estaba entregando plata, para prestar ganando intereses; dinero este que se devolvió mediante un cheque, mas los intereses, entregados con antelación, en efectivo, el día 17-11-2009, el señor cobró de su hija un cheque y recuperó su dinero, fue la primera vez que trabajó El dinero se prestaba a mes ó sea el 17-10-2009, al 17-11-2009, dicho cheque que entregó fue depositado en la cuenta de la hija de mi mandante, cuenta corriente del Banco Mercantil Numero 1059284782, para que se le hiciera efectivo.

Que posteriormente entregó otros dos cheques y su hija entregó su respaldo a su favor mediante otro cheque como garantía. De las últimas operaciones de préstamo. El 11-02-2010, el referido demandado recibió de su hija otra cantidad más para trabajar que en esta ocasión en dos cheques de igual cantidad e.C.M.B. (40.000 Bs. F); dichos instrumentos, según dichos la hija del demandado B.B., se encuentran en su poder, los dos (2) cheques. Que el demandante solicitaba que le colocaran a intereses con una utilidad, intereses, de dos tercios para este y un tercio para la ciudadana B.B., hija del demandado, la ultima ocasión que entregó dinero a su fue el día 04-02-2010, la cantidad Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (35.000 BS F.) ese día la hija del demandado le entregó un cheque como garantía y el entregó uno de Sofitasa de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (35.000BS F.): La referida hija del referido demandado fue al banco y no le pagaron el cheque porque no daban esa cantidad junta, si no que tenía que ser fraccionada, acompañó el demandado a su hija a la casa del demandante ciudadano J.B.T., y le fraccionó en tres cheques; un cheque por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs. F.) a nombre de B.B., del Banco Sofitasa el 04-02-2010, un cheque de Quince Mil Bolívares Fuertes, (15.000 Bs. F); igualmente a nombre de la ciudadana B.B., del Banco Sofitasa el 04-02-2010, los cuales se cobraron ese día y uno de Diez Mil Bolívares (10.000Bs F.) que le pagaron a la hija del demandado el día 05-02-2010, pero que fue emitido el día 04-02-2010, ese fue el último dinero recibido que alcanza la suma de Setenta y Cinco Mil Fuertes (Bs.F 5.000,oo) con una contra garantía de pago dividida en dos cheques de Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000 Bs. F.), cada uno, y un cheque de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo). Las personas a las cuales se les entregó el dinero según instrucciones del ciudadano J.B.T., comenzaron a presentar problemas de pago por la situación, a lo cual viendo la presión del ciudadano J.B.T., se les indicó, no paguen intereses, solo el capital para cumplirle al señor dueño del dinero, explicándole al ciudadano J.B.T., recibe posteriormente en su casa al demandante J.B.T., y este lo conmina a suscribir una letra de cambio, que solo tenia un numero guarismo escrito a maquina la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 137.000,oo) y este temeroso, aterrado y en seguridad de su hija, suscribe la letra, presentándola a su cobro por vía judicial 11 días después del vencimiento, cuando señala que solo era para el tener algo de garantía, con la agravante que la referida letra de cambio estaba en blanco, solo llena en el lugar del monto en números, guarismos. Que en virtud de los hechos narrados y en atención a que el consentimiento fue arrancado por error y con dolo, aprovechándose de la circunstancia de no saber leer, ni escribir de mi conferente, con la amenaza pendiente sobre su hija y el ardid de tener solo una garantía es por lo que niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados y provenir de un acto o negocio ilícito la cambial cuyo pago se demanda. Niego rechazo y contradigo que adeude mi conferente la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 137.000,oo) por concepto del monto de la cambial cuyo pago se demanda. Niego rechazo y contradigo que adeude, mi conferente la cantidad de Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs.F 218,oo) por concepto de derecho de comisión 1/6 %. Niega, rechazo y contradice que adeude su conferente la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trecientos Cuatro Bolívares Fuertes. (Bs.F 34.304,50); por concepto de costas, costos e inclusive honorarios profesionales.

Alega que sendo que la letra de cambio como titulo de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del articulo 1.381, del Código Civil, que procede en el supuesto, no deja que la parte desconozca firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firme o que existen alteración en el contenido del documento, o abuso de la firmar en blanco en el instrumento generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento así se propone.

Que en tal sentido se tacha de falsedad instrumental con base a la causal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, la cambial que sirve de fundamento a la acción en formas incidental y se pide del Tribunal declare la falsedad del documento. De igual modo sin menoscabo de lo anterior, se desconoce el instrumento y las declaraciones contenidas en el instrumento cambial por cuanto no es cierto que adeude al actor el monto cuya paga reclama. Asimismo solicita la parte demandada que se declare sin lugar la presente demanda.

En diligencia fecha 06-12-2010, el Abogado J.G., Apoderado Judicial de la parte demandante, expone, que visto el desconocimiento de la letra de cambio que fundamenta la presente demanda, insiste en hacer valer la Letra de Cambio que por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) fue aceptada para ser pagada sin aviso sin aviso y sin protesto por el ciudadano G.B., en su carácter de Demandado. Igualmente solicita a este Tribunal que sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, a los f.d.R.M.P.d.E. sobre Bienes del demandado, en virtud de que la Medida Practicada fue por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000, oo) y la medida fue acordada por la cantidad de Trecientos Ocho Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 308.763, 74).

En diligencia de fecha 09-12-2010, al Abogado J.G., en su condición de mandatario en procuración del actor, expone que, visto el desconocimiento cambiario que fundamenta la presente demanda por el representante del demandado, solicita este Tribunal sea realizada la prueba de cotejo de la letra de cambio para la comparación del contenido y firma, señala como documento indubitable para la realización de la prueba el acta de embargo realizado en fecha 10-11-2010, en donde firma como notificado el ciudadano G.A.B..

En fecha 15-12-2010, el apoderado del demandado, Abogado I.U.C., manifiesta, que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda intentada en su contra por el ciudadano J.B.T., por concepto de cobro de bolívares, habiendo promovido la prueba cotejo, solicito en uso del principio de la comunidad de la prueba promueve que dentro del cotejo solicitado por la parte actora se produzca la prueba grafoquímica a realizarse sobre el instrumento cambiario identificado como fundamental de esta causa a los fines de determinar la diferencia de data o de fecha de suscripción de parte de los intervinientes, librado, aceptante, librador, endosante del titulo cambiario, así como también determinar la data o fecha en la conformación del titulo cambiario, esto es, la data entre lo guarismo y lo plasmado en la cartular. Que solicita que admita esta prueba, se acompañe a la misma copia del escrito de contestación de la demanda. Solicita que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y sean apreciadas en la sentencia en su justo valor probatorio en la definitiva.

Abierta la causa a prueba las partes promovieron las pruebas pertinentes y admitidas, las cuales analizarán oportunamente.

Riela en el respectivo Cuaderno de Tacha, la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 30-09-2011, mediante la cual se declara sin lugar la impugnación del título cambiario formulada por la parte demandada, quedando la misma firme y con efectos de cosa juzgada al no haberse formulado el respectivo recurso de apelación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el a quo en fecha 30-09-2011, mediante la cual declara con lugar la pretensión mercantil deducida por el actor, con base en la siguiente argumentación:

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la letra de cambio por ser considerada un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal, autónomo) su circulación rápida y segura, sin importar el negocio subyacente que generó la letra de cambio, es decir, la causa que le dio origen, motivo por el cual las causas o razones alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada que dio origen a la emisión de la referida letra de cambio no pueden prosperar.

En cuanto a la valoración de la prueba de experticia practicada sobre la cambial se hace necesario determinar por una parte, que rige lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este medio de prueba al no estar tarifado legalmente respecto de su valoración debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica. Es por estas razones, que del contenido del Informe Pericial bajo análisis no puede concluirse que la cantidad que se expresó en guarismo en el cuerpo del instrumento cambiario objeto de la prueba de cotejo, haya sufrido algún tipo de alteración, adulteración o enmendadura, por lo que, acogiéndose esta Juzgadora a lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, tomando en consideración que el demandado reconoce como auténtica la firma que se le atribuye como suya en la letra de cambio en comento, no estando los jueces obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, forzoso es concluir para quien dicta el presente fallo que, no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir una adulteración, enmendadura o alteración de la letra de cambio capaz de poner en duda cuál fue el monto cuya orden de pago aceptó sin aviso y sin protesto el librado al suscribir la misma, en virtud de que, pese a que no fue posible determinar la diferencia de la data o fecha de suscripción de parte de los intervinientes, ni determinar la data o fecha en la conformación del título cambiario, es decir, la data entre los guarismos y lo plasmado en la cartular, la cantidad que aparece en letras y en guarismos no presenta signos aparentes que hagan dudar su exactitud, ni fueron detectados en el Informe Pericial realizado.

Por otra parte, se evidencia que la referida letra quedó legalmente reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, siendo auténtica la firma del librado aceptante y auténtica la cantidad expresada en letras en su contenido, considera quien aquí decide que, el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción incoada, cumple con los requisitos intrínsecos y formales que establece el artículo 410 del Código de Comercio, Y así se decide.

Con fundamento en las razones que anteceden, es por lo que la acción intentada debe prosperar y considera esta Juzgadora que cumplido como ha sido los requisitos exigidos el ciudadano G.A.B., en su carácter de obligado principal y aceptante de una (01) letra de cambio signada sin número, libradas en la ciudad de Guanare, en fecha 02-09-2.010, a la orden de J.B.T., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Guanare en fecha 10-10-2.010, por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida…

Ahora bien, de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio ‘las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la trasmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta’.

De acuerdo a la doctrina sobre la materia en el derecho patrio, rige un doble sistema de excepciones en materia de letra de cambio: Las propias de naturaleza cambiaria, estas se refieren las que tienen su fundamento en los vicios formales del título (411 del Código de Comercio) y las excepciones fundadas sobre las relaciones personales (artículo 425 eiusdem), y ambas excepciones procesales, deben ser alegadas y demostradas por la persona que pretende liberarse de la obligación mercantil.

Conforme a esta disposición legal, existe la acción llamada también ex - causa que se fundamenta en una relación básica extracambiaria entre quien entrega la letra de cambio por él creada o emitida y el primer tomador, o entre el endosante que trasmite la letra y el endosatario inmediato que la recibe, aún y cuando las letras de cambio causadas sólo gozan de autonomía cuando son endosadas y lanzadas al mercado y se encuentran en legítimo poder de los terceros de buena fe. Y, por el contrario entre el vendedor y comprador o entre los contratantes originales, si se pueden oponer todas las excepciones de la relación originaria.

Al respecto, expresa el tratadista René De sola en su conferencia ‘Protección Jurídica del Crédito’, publicada en la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 116, Edición de Enero a Marzo de 1961, en su página 23: “El pago de cada letra extingue al mismo tiempo la cuota respectiva. La coexistencia de ambas obligaciones significa algo distinto. Es el caso de que el propio vendedor viniere en un momento dado a exigir el pago da vencida y tuviere el comprador alguna excepción que oponerle en virtud de compraventa (por ejemplo, el cumplimiento de la garantía del buen funcionamiento del aparato vendido, yo no puedo negarme a pagarle la letra) y el vendedor no podía alegar que la letra es una obligación no causada, y por tanto, independiente del contrato que celebramos. Pero distinta sería la situación si esa letra ha sido legalmente endosada (y no por combinación (fraudulenta) a un tercero de buena fe. Este tercero recibe la letra independientemente de la obligación que le dio origen; para él nada cuenta la causa de la obligación, y si es él quien me presenta al cobro, tengo que pagársela, no puedo excusarme con el reclamo que tengo contra el vendedor… Como se ve, la letra de cambio tiene validez como obligación sin causa respecto a cualquier tercero de buena fe que la ha recibido por endoso. Entre las propias partes de la obligación causada, la coexistencia de las obligaciones cambiarias no impide el ejercicio de todos los derechos derivados del contrato que dio origen a esas letras de cambio”.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR

A)Documental.

1) La cambial accionada, por un valor a capital de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo), producida por la parte actora en su escrito libelar, la cual además de ser desconocida formalmente por la parte demandada, la tacho de falsa de conformidad con el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la tacha documental del referido efecto de comercio, consta en autos que fue abierto el respectivo procedimiento, culminando con la sentencia proferida por el a quo en fecha 30-09-2011, mediante la cual se declara sin lugar la impugnación del título cambiario formulada por la parte demandada, quedando la misma firme y con efectos de cosa juzgada al no haberse formulado el respectivo recurso de apelación.

En cuanto al desconocimiento del título comercial por el demandado con base en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de cotejo y cuyo dictamen le correspondió a los expertos grafotécnicos, ciudadanos R.d.V.A., O.G.S. y A.C., quienes concluyen que la firma que aparece aceptando cambial es auténticamente emanada del demandado, ciudadano G.A.B.; y siendo que la referida experticia fue realizada conforme a los requisitos exigidos por el artículo 451 y siguientes del mismo código procesal, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO.

  1. Prueba de informes, mediante la cual el demandado pretende demostrar que los cheques que señala en autos como emitidos por el demandante, corresponde a una cuenta que lleva en el Banco Sofitasa Banco Universal de la ciudad de San Cristóbal; la cual dio por resultado el oficio Nº GS.0131/10 de fecha, librado por la Gerencia de Seguridad de dicha entidad bancaria, dando cuenta que el ciudadano J.B.T., titular de la Cédula de identidad Nº V-1.207.019, no tiene ni ha mantenido cuenta corriente en dicha institución.

    En tales razones se desecha esta probanza.

  2. Prueba de experticia grafoquímica, promocionada para demostrar la falsedad del título cambiario accionado, la cual fue realizada por los expertos R.d.V.A., O.G.S. y A.C., en cuyo dictamen ultiman ‘que no es posible determinar la diferencia de data o fecha de suscripción de parte de los intervinientes, librado, aceptante, librador, endosante del título, así como tampoco determinar la data o fecha en la conformación del título cambiario, es decir, la data entre los guarismo y lo plasmado en la cartular, motivado a que el tipo de tinta utilizada es una tinta sintética empleada por los bolígrafos actuales).

    En tales razones a dicha experticia no se le confiere mérito probatorio.

  3. Testimonial rendida por la ciudadana B.C.B.J., quien no fue repreguntada y al ser interrogada, manifiesta: Que la primera cantidad de dinero que recibió del señor J.B.T. para comenzar a trabajar con el negocio de prestar dinero a terceras personas para ganar intereses fue de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), los cuales fueron devueltos el 17-11-2.009, librado mediante un cheque de su persona en la cuenta corriente del Banco Mercantil 1059284782. Que la segunda entrega de la otra parte del dinero que fue entregada por el señor J.B.T. hacia su persona fue del Banco Sofitasa. Que los cheques que el señor J.B.T. tiene en su poder son los siguientes: el primero emitido el 08-01-2.010, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), el número del cheque es 93418362, el segundo emitido el 11-02-2.010, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), el número del cheque es 07418375, el cheque fue recibido el 11-01-2.010, pero llevaban el negocio de que la fecha del cheque que el recibía de su persona como aval de que estaba ella recibiendo esa cantidad para ser prestada a terceros se daba con fecha a un mes y el tercer y último cheque con fecha 04-02-2.010, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), cheque número 37418386. Que para el cobro del tercer cheque ella se dirigió a la casa del señor J.B.T. en compañía de su padre, el señor le emitió un cheque por el monto de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) para ser cobrado en el Banco Sofitasa y ella inmediatamente le hizo entrega de su cheque, como acostumbradamente lo hacía, que enseguida se dirigió con su padre hacia el Banco Sofitasa, para cobrar el cheque, que al llegar a la agencia un cajero le dice que esa cantidad no podía ser pagada en un mismo cheque ni el mismo día, que lo fraccionara en dos cheques, uno de Veinte y uno de Quince, para cobrar dos cheques el 04-02-2.010 y el restante al día siguiente, que se dirigieron nuevamente a la casa del señor Benjamín para notificarle lo que había pasado y el les fraccionó los cheques como le había indicado el cajero, emitiendo dos a su nombre y uno a nombre de su padre porque ella se lo pidió, que volvieron al banco y les pagaron dos cheques de las cantidades antes mencionadas, uno a nombre de su papá y uno a nombre de su persona, el otro cheque restante lo cobró el 05-02-2.010, tal como se les pidió, que es por eso que piden que el Banco Sofitasa sea el que notifique que es cierto todo lo declarado por su persona. Que ella no tenía conocimiento de la letra firmada por su padre al señor J.B.T. porque el se dirigió a su casa un día domingo y su papá se encontraba solo, cuando el señor llevó la letra y le dijo a su papá que se la firmara porque la letra iba a ser un aval de que se le pagaría el dinero que se encontraba prestado a terceras personas, la letra solamente tenía el monto de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) y el le dijo a su papá que estos eran los Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) entregados más los interese que le reconocieran, y que su padre le firmó porque le hizo creer que era como un aval. Que su padre el ciudadano G.A.B. no sabe leer ni escribir, solo escribe su nombre y el número de cédula…”

    Como se puede constatar, esta testigo es una persona ajena a esta relación jurídica procesal; por otra parte conforme a lo planteado por el demandado, entre ella y el ciudadano J.B.T., se celebró un contrato, mediante el cual este le proporcionada dinero a través de unos cheques para que lo diera prestado. Pero de la revisión de las actas procesales no consta de la existencia de los mismos ya que, inclusive, la entidad Banco Sofitasa, informa al Tribunal que el demandante no tiene ni ha tenido cuenta en ese Banco.

    De lo que se puede concluir que no existe prueba contundente en autos de la celebración del referido contrato entre el demandante y la ciudadana B.C.B. y en todo caso, tampoco en el escrito libelar se determina en que fecha se hizo tal convenio.

    Y adicionalmente a ello, según las afirmaciones del demandado y corroborado por dicha testigo, resulta su hija quien desde luego por tener interés en las resultas del pleito sus dichos no pueden ser imparciales, y a la letra del artículo 479 del Código Civil, resulta inhábil como testigo.

    En tales razones, el Tribunal no le merece fe dicha testigo y en consecuencia, no se le confiere mérito probatorio. Así se acuerda.

    En cuanto al fondo de la controversia, queda evidenciado en autos que la cambial accionada cumple los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio como título cambiario, y no habiendo sido desvirtuada su validez instrumental por los medios establecidos en la ley, debe tenerse como auténtica y siendo que la parte demandada durante el probatorio, no demostró el pago de las obligaciones mercantiles en ella contenidas por lo que en consecuencia ha lugar en derecho su cobro. Así se juzga.

    La parte actora reclama los derechos de comisión de un sexto por ciento 1/6 %) sobre el monto a capital de la cambial accionada del orden de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) que resulta la cantidad de Doscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 228,33) con base en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, los mismos, ha lugar en derecho. Así se resuelve.

    Por los motivos expuestos, la presente demanda debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia, la apelación del demandado debe ser declarada sin lugar.

    Así se establece.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por el Abogado J.G.T., en su carácter de mandatario en procuración del ciudadano J.B.T., contra el ciudadano G.A.B., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena al demandado a cancelar al actor las siguientes cantidades: A) Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.137.228,33), que comprende, el valor a capital del título de comercio accionado y los derechos de comisión del orden de un sexto por ciento (1/6 %); y B) Las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluido los honorarios profesionales de Abogado, equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del monto global de la deuda mercantil.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 30-09-2011.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR