Decision nº PJ0152011000148 of Juzgado Superior Segundo del Trabajo of Zulia, of October 28, 2011

Resolution DateOctober 28, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo del Trabajo
JudgeMiguel Uribe Henriquez
ProcedureApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000494

Asunto principal VP01-L-2010-001160

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano B.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.157.593, representado judicialmente por los abogados Audio Villasmil y A.F., frente a las sociedades mercantiles SEVERH Y SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2001, anotada bajo el No. 27, Tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados J.G., I.A., A.R., Kerlin Rodríguez y R.A.; y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados E.G., R.G., A.G., B.G., M.C., D.G., E.G.C., A.R., M.V. y N.G., causa en la cual fue llamada como tercero la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLI, C.A., sin identificación registral, representada por su Vicepresidente, ciudadano A.C., quien estuvo asistido por el abogado M.R., cuya pretensión sustancial es el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la reclamación de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

I

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

El 05 mayo de 2008, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como vigilante para la sociedad mercantil Seguridad Integral Metropoli, C.A.; pero es el caso que en fecha 11de julio de 2008, se comenzaron a presentar retrasos en el pago de nómina del personal de la empresa antes mencionada, la cual tenía su mayor ingreso e inherencia en la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., abarcando inclusive el bono de alimentación, prolongándose los retrasos en el pago de nómina del personal hasta febrero de 2009, donde los representantes de Pepsi toman la decisión de prescindir de los servicios prestados por dicha sociedad mercantil y entra a prestar sus servicios de vigilancia la sociedad mercantil Severh y Seguridad, C.A., a las empresas Polar, en la cual continuó prestando sus servicios como vigilante a la nueva empresa de seguridad, lo cual significa que fue absorbido por Severh, por lo cual, a su decir se dio la sustitución de patrono, de conformidad a lo previsto desde el artículo 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la sociedad mercantil Severh y Seguridad, C.A.

Segundo

Una vez que fue absorbido por Severh, lo obligaron a firmar tres hojas en blanco con el membrete de la referida empresa; la empresa Seguridad Integral Metropoli, C.A., no le canceló sus prestaciones sociales, pero Severh continuó llevando a cabo su pago de su salario en la cuenta de nómina llevada por el Banco Occidental de Descuento, cuenta abierta por Seguridad Integral Metropoli, C.A., hasta el 20 de febrero de 2010, que tomó la decisión de retirarse de Severh, basándose en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 parágrafo único ejusdem, ya que en la permanencia en Severh, jamás lo incorporaron en la nómina de trabajadores para ser inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tercero

En fecha 18 de enero de 2010, fue intervenido de una cirugía mayor (tumor prostático y hernia umbilical), razón por la cual le expiden un reposo médico por 30 días, debiendo ingresar en fecha 19 de febrero de 2010, de los cuales Severh, sólo le canceló 10 días de salario, sin reconocerle los gastos médicos.

Cuarto

Solicita sea beneficiado por el derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto solicita le sea aplicada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA PLANTA MARACAIBO Y AGENCIAS EN LA JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON (2008-2010), por cuanto según su decir, se encuentran íntimamente vinculadas; que su ejecución y prestación se produce como consecuencia de la actividad y revisten carácter permanente y la accionada Severh mantiene en la actualidad un contrato de servicios con Pepsi-Cola, quedando por ello presumida la inherencia y conexidad.

Quinto

Devengó un salario normal de mil quinientos noventa bolívares (Bs.F 1.590,00) un salario básico diario de cincuenta y tres bolívares (Bs.F 53,00) y un salario integral diario de doscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F 274,35).

Con base a la anterior fundamentación es que demanda a las sociedades mercantiles Severh y Seguridad, C.A. y Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a objeto que le paguen la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F 198.473,83) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II

La pretensión de la parte demandante fue controvertida por la representación judicial de Severh y Seguridad, C.A., bajo la siguiente fundamentación:

Primero

Admite que el actor prestó servicios como oficial de seguridad, desde el día 28 de febrero de 2009 hasta el día 15 febrero 2010, y que su representada comenzó a partir del mes de febrero del año 2009 a prestar sus servicios de vigilancia a la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en calidad de contratista de servicios.

Segundo

Que no tiene conocimiento de lo alegado por el actor, que haya comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 05 de mayo de 2008, como vigilante para la sociedad mercantil Seguridad Integral Metrópoli, C.A.

Tercero

Niega, rechaza y contradice que su representada haya absorbido al actor al iniciar la prestación de servicio como contratista de Pepsi, por cuanto lo cierto es que el actor acudió de forma voluntaria a su sede con el objeto de conseguir trabajo como oficial de seguridad.

Niega, rechaza y contradice la sustitución de patrono alegada por el actor, por cuanto no se encuentran cumplidos los supuestos fácticos establecidos en los artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no ha existido en el presente caso traslado de la propiedad de la parte patronal y ella no inició a realizar sus labores con los materiales o herramientas de la antigua contratista de seguridad que prestaba sus servicios para Pepsi, es decir, Seguridad Metropoli, C.A., razón por la cual no opera en el presente caso la sustitución de patrono alegada.

Niega, rechaza y contradice que una vez que comenzó a prestar servicios el actor, se le haya obligado a firmar tres hojas en blanco con el membrete de ella.

Niega, rechaza y contradice que el actor durante su permanencia laboral con su representada, no haya sido incorporado en la nómina de trabajadores para ser inscrito en el Seguro Social.

Que su representada en ningún caso se ha negado a realizar el pago que por prestaciones sociales se le pueda adeudar al actor, es más las mismas se encuentran a la orden del accionante en la sede de la empresa y le fueron calculadas conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya renunciado basado en el literal “f” del artículo 103 y parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo cierto es que el demandante al momento de renunciar de manera voluntaria, pura y simple, no alegó de ninguna forma causa alguna que justificara su renuncia.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido conocimiento de la intervención quirúrgica alegada por el actor, por cuanto nunca se lo notificó.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora en el cual valiéndose de una errada interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende le sea aplicada la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA PLANTA MARACAIBO Y AGENCIAS EN LA JURISDICCIÓ DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON (2008-2010), de igual forma niega que en base al alegato mencionado le correspondan al actor todos y cada uno de los conceptos laborales demandados en la presente causa, por cuanto de quien efectivamente era trabajador era de ella y no de PESI-COLA, por lo cual dicha relación se rige de acuerdo a las obligaciones y derechos de cada una de las partes (patrono-trabajador) contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún caso por alguna Convención Colectiva y mucho menos por aquellas celebradas entre otra persona jurídica y trabajadores totalmente distintos a ella y a sus trabajadores, como lo es sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

Niega, rechaza y contradice el salario que alega el actor en su escrito libelar y señala que el mismo devengaba un salario básico diario de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.F 31,97) y un salario integral diario de cincuenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs.F 50,19).

En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F 198.473,83), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por cuanto a su decir, sólo le adeuda la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.F 4.439,70) y el actor no es trabajador de Pepsi-Cola y en conclusión los efectos de la precitada Convención Colectiva de Trabajo no recaen en su persona.

III

Asimismo, la pretensión de la parte demandante fue controvertida por la representación judicial de Pepsi Cola Venezuela, C.A., bajo la siguiente fundamentación:

Primero

Opone como punto previo la falta de cualidad e interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues según su decir, el actor jamás estuvo unido a la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación, jamás fue su trabajador.

Segundo

Que su vinculación comercial con Seguridad Integral Metropoli, C.A. y Severh y Seguridad, C.A., comenzó cuando éstas fueron contratadas por ella con el objeto de prestar sus servicios en todo lo relacionado con la vigilancia y protección de propiedades; dichas compañías anónimas son independientes y autónomas; que para la consecución del objeto social de las mismas, poseían personal propio, así como equipos, maquinarias y los instrumentos propios para realizar la actividad que constituye su objeto social (armas, municiones, radios, transmisores, etc.); que mantuvieron una vinculación netamente comercial con ella que se caracterizó, como fue señalado anteriormente, por la prestación del servicio de vigilancia, en las condiciones y términos convenidos, y es por dicha circunstancia; que hay la ausencia de los elementos que conforman una relación laboral, la prestación subordinada de servicios, la ajenidad, la subordinación o dependencia intelectual y económica , así como el salario que nunca fue pagado por su representada al actor, sino por sus verdaderos patronos, inicialmente por Seguridad Integral Metropoli, C.A. y posteriormente por Severh y Seguridad, C.A.

Tercero

Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el actor en su escrito libelar relativos a un pretendido contrato de trabajo y una supuesta y negada aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA PLANTA MARACAIBO Y AGENCIAS EN LA JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON (2008-2010) con ella; niega igualmente que haya abarcado un pretendido y negado período que según el decir del actor abarcó 20 meses continuos, esto es, del 05 de mayo de 2008 hasta el 20 de febrero de 2010, y es por tales razones que se ve obligada a defenderse en juicio, que no ha debido ser instaurado por el actor en contra de su representada por su falta de cualidad e interés.

Cuarto

Que no existe inherencia ni conexidad en la actividad realizada por Pepsi-Cola y la actividad ejercida por Seguridad Integral Metropoli, C.A. y Severh y Seguridad, C.A., la cual constituye para dichas empresas la prestación del servicio de vigilancia; mientras que su representada es una empresa industrial comercial y de servicios en el área de refrescos y bebidas carbonatadas o no así como de insumos para esa actividad.

Quinto

Que por ello concluye, que al no existir contrato de trabajo que uniera al actor a su representada, ni por conexidad ni por solidaridad legal, ni ninguna otra figura jurídica que la obligue, no tiene la cualidad ni el interés requerido para ser parte en el presente juicio y no existe obligación para ella de pagar suma alguna por los conceptos reclamados en el escrito libelar, negando, rechazando y contradiciendo todos los conceptos y cantidades que reclama el actor en el escrito libelar.

IV

La representación judicial de Severh y Seguridad, C.A., en tiempo hábil, solicitó llamamiento como tercero a la sociedad mercantil Seguridad Integral Metropoli, C.A., siendo admitido y se ordenó emplazarla mediante cartel de notificación.

Observa este Tribunal, luego de analizadas y verificadas como han sido las actuaciones procesales que corren insertan al presente asunto, que la sociedad mercantil que se trajo forzosamente a juicio –Seguridad Integral Metropoli, C.A.- sólo acudió a la instalación de la audiencia preliminar, consignando un escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos, y no dio contestación a la demanda, en consecuencia, en conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera en su contra la admisión de los hechos, la cual tiene carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). Así se descalra.

No obstante, se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por Seguridad Integral Metrópoli C.A., que manifiesta que en fecha 05 de mayo de 2008, el actor comenzó a prestar servicios para ella, sin embargo, en fecha 11 de julio de 2008, se comenzaron a presentar retrasos en el pago de la nomina, abarcando inclusive el bono de alimentación, prolongándose los retrasos hasta febrero de 2009, donde Pepsi-Cola Venezuela, C.A., toma la decisión de prescindir de los servicios prestados por esta.

Asimismo, manifiesta que por cuanto el actor continuó prestando sus servicios como vigilante pero ahora para la empresa Severh y Seguridad, C.A., se dio la sustitución de patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ella –Seguridad Integral Metrópoli, C.A.- no tiene interés directo, ni personal, ni legitimo, ya que no fue demandada por el actor, sino que fue traída a juicio, como tercero interviniente por la sociedad mercantil Severh y Seguridad, C.A.-

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 28 de julio de 2011, el Juez de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda bajo la siguiente fundamentación:

…Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos a dilucidar en este caso consisten en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la fecha de inicio de la relación laboral con SEVERH, y si hubo o no sustitución patronal entre SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLIS Y SEVERH Y SEGURIDAD C.A.

En este sentido, en relación a la sustitución de patrono, es importante señalar lo que dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a su existencia, es decir, que para que se produzca una sustitución de patrono; primero, tiene que trasmitirse la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, y segundo, que la empresa continúe en el giro y operaciones del establecimiento que constituye el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido; y el artículo 89 ejusdem prevé que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.

De manera que, existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una firma mercantil, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica y que continúa con la misma actividad económica, o que al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En este caso en particular, y de acuerdo a lo establecido en la Ley no operó una sustitución de patrono, ya que no se evidencia de actas transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad es que SEVERH contrató el personal que se encontraba asignado en las instalaciones de PEPSI-COLA por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. cuando ésta fue contratada a su vez por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA para suministrarle el personal de seguridad, tal y como lo refirió el propio actor y los testigos, es decir, que no hubo transmisión de derechos, ni mucho menos quedó constado que SEVERH asumiera todo el personal e instalaciones de la sede de la empresa METRÓPOLIS, lo cual prueba fehacientemente que no hubo sustitución de patrono; en consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara improcedente en derecho la sustitución de patrono alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

De manera que, al quedar demostrado que no hubo sustitución de patrono, la responsabilidad de lo adeudado en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor en base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, recae para el período del 28-02-2009 hasta el 15-02-2010, en la Sociedad mercantil SEVERH SEGURIDAD, C.A. (lo cual se evidencia de los recibos de pago), y del 05-05-2008 hasta el 27-02-2009 en la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLI, C.A.., con lo cual desde ya quedó determinada la fecha de inicio y terminación para ambas Sociedades Mercantiles. Así se declara.

Cabe resaltar que la accionada SEVERH no logró demostrar que la fecha de terminación de la relación de trabajo fuese el 15-02-2010, de allí que este Tribunal concluya que la fecha de egreso fue el 20-02-2010, tal y como fue alegado por el actor.

En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, el actor tanto en el escrito libelar como en la declaración de parte manifestó que se había retirado, por cuanto no había sido inscrito por la empresa SEVERH en el Seguro Social, basándose en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 parágrafo único ejusdem, en tal sentido, si bien es cierto quedo evidenciado que efectivamente la accionada SEVERH Y SEGURIDAD no inscribió al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante, a criterio de esta Juzgadora ese hecho no se configura como una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, pues si bien ello es una obligación de la empresa, la ley también prevé las vías correspondientes a fin que el propio trabajador gestione lo conducente a tal fin, consecuencia, se tiene que al no haber quedado demostrado que se retiró justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente la indemnización reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Es importante además resaltar, respecto a dicho pedimento, que dicha norma se prevé para casos en que un trabajador es despedido injustificadamente o basado en motivos económicos o tecnológicos, y le es aplicable sólo a los trabajadores que no gozan de estabilidad como por ejemplo los empleados de dirección, por lo tanto, el actor tampoco es sujeto de aplicación de dicha norma. Así se decide.

Y en lo referente al salario se desprende de los recibos de pago emitidos por SEVERH, que el actor devengaba durante el periodo laborado para dicha empresa, salario variable, ya que le eran cancelados conceptos, tales como días de descanso, días libres, bono nocturno, entre otros, por lo tanto, serán tomados en cuenta los reflejados en los mismos, para realizar el calculo de los conceptos que le pudieran corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Con relación a la accionada SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A., dado que no consta en actas el pago liberatorio de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el actor, así como tampoco todos y cada uno de los salarios devengados y siendo que quedó verificado de los recibos de pago valorados que durante la prestación del servicio para dicha empresa, el actor devengaba salario variable, ya que le eran cancelados conceptos, tales como días de descanso, días libres, bono por domingo trabajado, horas extras, entre otros, y que la parte actora en el escrito libelar abulta su salario normal e integral conforme a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no le es aplicable; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto hacer una revisión de todas y cada una de las facturas y/o recibos de pago que se obtengan de la nomina u archivo de la empresa del período del 05-05-2008 al 27-02-2010. En tal sentido, el experto hará el cálculo de los conceptos de: Antigüedad 45 días, utilidades fraccionadas para el año 2008 8,75 días y para el año 2009 1,25 días, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado para ambos conceptos 16,50 días; debiendo el mismo trasladarse a la empresa demandada para, a todo evento, revisar la nomina y/o archivos de la misma.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral que arroje la experticia complementaria del fallo antes ordenada y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontándose del resultado de la experticia aquí ordena por este concepto lo que haya recibido el actor por el mismo. Así se decide.

Es importante dejar sentado, que el concepto de gastos médicos reclamado, es improcedente en derecho, en virtud que no fundamenta las razones de hecho y derecho que dan lugar al mismo, aunado al hecho que no quedaron demostrados. Así se establece.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales (empresa SEVERH), de la siguiente manera:

B.M.:

Período del 28-02-2009 al 20-02-2010; 11 meses, según lo siguiente:

Ultimo salario mensual normal (según resumen de cálculo folio 269, pues le favorece al actor): Bs. 1.505,70

Ultimo Salario normal diario: Bs. 50,19

Ultimo salario integral: Bs. 55,49

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, así: Mes de junio 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 47,42 arroja la cantidad de Bs. 237,12; Mes de julio 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 48,25 arroja la cantidad de Bs. 241,25; Mes de agosto 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 48,38 arroja la cantidad de Bs. 241,89; Mes de septiembre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 50,18 arroja la cantidad de Bs. 250,89; Mes de octubre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 50,70 arroja la cantidad de Bs. 253,51;Mes de noviembre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 53,27 arroja la cantidad de Bs. 266,35;Mes de diciembre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 55,49 arroja la cantidad de Bs. 277,45;Mes de enero 2009, 10 días a razón del salario integral de Bs. 55,49 arroja la cantidad de Bs. 554,90. Todos estos montos sumados hacen un total por concepto de Antigüedad de Bs. 2.323,36, Así se decide.

2.- En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 20,17 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,19, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 1.012,33. Así se decide

3.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2009 25 días y por el año 2010 2,50 días, para un total de 27,5 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,19, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 1.380,22. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 4.715,91; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos, pues resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

I

En consonancia con lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal, alega la representación judicial de la parte demandante (apelante), que su representado renunció a la empresa por cuanto nunca fue inscrito en el Seguro Social Venezolano, por lo que se retiró de manera justificada; su representado realizó una serie de gastos por una operación que tuvo que realizarse y si hubiese estado asegurado lo hubiesen operado en cualquier hospital que estuviera a cargo del Seguro Social; que la empresa Pepsi-Cola y Severh y Seguridad, violaron la cláusula sexta y décima tercera, por cuanto la tarea que realizaba su representado no era la función que tenía que realizar como vigilante, en consecuencia, así como había un contrato individual con Severh y Seguridad y su representado, también había una relación de trabajo entre Pepsi-Cola y su representado porque utilizaban los servicios prestados por éste para hacer tareas y labores inherente que él no tenía que hacer; que conforme a las testimoniales el a quo no valoró las preguntas que fueron elaboradas (sic) a los testigos, quienes manifestaron que las gandolas y los camiones llegaban de noche, que se realizaban tareas como la de chequear las tarjetas de los trabajadores, tanto obreros como empleados violándose las cláusulas del contrato celebrado entre Severh y Seguridad y Pepsi-Cola, pero si valoró el interrogatorio efectuado a los trabajadores evacuados por Pepsi-Cola, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.

II

Tales alegatos fueron rebatidos por la representación judicial de Severh y Seguridad C.A., manifestando que si bien es cierto que su representada contrato los servicios personales del actor, y el mismo laboró por un lapso de once meses, y que por un error administrativo no haya sido inscrito en el seguro social, no es cierto que haya renunciado motivado por dicha circunstancia, y en todo caso, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando un trabajador no ha sido inscrito en el Seguro Social éste puede acudir al referido ente, revisar su inscripción y pagar las cuotas que se han dejado de pagar; en cuanto al punto de la inherencia y conexidad o la aplicación del contrato colectivo de Pepsi-Cola, a trabajadores de su representada, resulta improcedente porque su poderdante no es, ni será parte del contrato que suscriba Pepsi-Cola con sus trabajadores, su representada está obligada a responder con sus trabajadores conforme a la ley ya que no existe contrato colectivo alguno celebrado entre su representada y algún sindicato, en todo caso, debió ser probada la conexidad e inherencia que exista entre ambas empresas –Pepsi y Severh y Seguridad, sin embargo, consta en actas que Pepsi-Cola es uno de los múltiplos clientes que tiene su representada; por otra parte, no existe prueba alguna que el trabajador haya realizado labores distintas a las inherentes al cargo de seguridad; asimismo los testigos que fueron promovidos por la parte actora, demostraron que las labores que ellos realizaron fueron inherentes al cargo de seguridad; por otro lado, que alegó el apelante que tuvo que realizarse una intervención quirúrgica, y si bien es cierto lo alega en el libelo, no especifica cantidad dineraria alguna, por lo que es irrelevante si el actor se hizo o no una operación por cuanto dicho punto no ha sido debatido; por último, que el apelante manifestó que no le fueron valoradas las pruebas que él promovió, en el ordenamiento jurídico Venezolano existe un sistema de valoración de la prueba establecido en la ley y en base a éste sistema y a la sana critica del juez será valoradas las pruebas, además que las mismas fueron atacadas en la oportunidad legal establecida, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia apelada.

III

Así también fueron rebatidos por la representación judicial de Pepsi-Cola Venezuela S.A., los alegatos esgrimidos por el apelante, manifestando que la representación judicial de la parte actora en su exposición no señaló con certeza en que vicio incurrió la juzgadora; la sentencia está debidamente motivada, no silenció ningún tipo de prueba, todas las valoró; el ataque que el representante judicial de la parte actora realiza en cuanto a la valoración de los testigos, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro respecto que la apreciación de los testigos es a soberanía de los jueces de instancia a través de la regla de la sana critica, de un razonamiento metódico y de las máximas experiencias, solo puede ser atacada dicha valoración a través de haberse incurrido en los vicios del falso supuesto, error de juzgamiento o violación de una máxima experiencia, ahora bien, ninguna de las pruebas, ni la valoración que le hizo la juez a los testigos hubiera modificado la suerte del proceso, ya que el interrogatorio de los testigos realizados de modo alguno hubieran podido desvirtuar la ausencia de solidaridad de inherencia y conexidad existente, así como tampoco desvirtuarían el hecho que el contrato no podía ser aplicado porque no es concurrencia de una serie de requisitos; en relación al alegato que el actor también era trabajador de Pepsi-Cola, constituyó, en la audiencia de juicio y en esta audiencia, un hecho nuevo que no puede ser apreciado porque el juez tiene que circunscribirse a las pretensiones deducidas y a las defensas opuesta, en el escrito de demanda y en la contestación de la demanda; en relación al alegato de inherencia y conexidad, no se logró demostrar que entre las empresas codemandadas se den los elementos para darse dicha circunstancia, por lo que en razón de ello no puede pretenderse la aplicación del contrato colectivo de Pepsi-Cola Venezuela, así tampoco se demostró que haya existido la sustitución patronal alegada, por lo que solicita se confirme la sentencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

PARA DECIDIR

I

Teniendo en consideración los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante este Juzgado Superior y su contradicción, asimismo visto el contenido del libelo de la demanda y la forma como las codemandadas dieron contestación a la pretensión del actor, exceptuando el caso de Seguridad Integral Metrópoli C.A., que teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, no acudió a las prolongaciones de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su contra la admisión relativa de los hechos y la confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y vista igualmente la sentencia dictada por el Juez de Juicio, encuentra este Tribunal Superior, que han quedado establecidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano B.J.M.U. y las sociedad mercantiles SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI y SEVERH Y SEGURIDAD, C.A., desde el 05 de mayo de 2008 al 27 de febrero de 2009, para la primera de ellas y desde el 28 de febrero de 2009 al 20 de febrero de 2010, para la segunda; que el demandante desempeñó el cargo de vigilante, que la relación de trabajo finalizó por voluntad del trabajador, que Severh y Seguridad C.A., no inscribió al demandante en el Seguro social Obligatorio y, que tanto Seguridad Integral Metrópli C.A. y Severth y Seguridad C.A. mantienen pendiente de pago las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandante.

Queda igualmente fuera de controversia que la relación existente entre Seguridad Integral Metrópoli C.A. y Pepsi Cola Venezuela C.A., finalizó por rescisión del contrato por parte de esta última.

En consecuencia, la presente controversia se encuentra limitada a determinar si en el caso concreto operó la sustitución de patronos, por lo cual Severth y Seguridad C.A., deba responder por las prestaciones sociales del demandante en relación a la labor cumplida para con Seguridad Integral Metrópoli C.A. y si la renuncia del trabajador fue por motivo justificado, equiparable al retiro justificado.

De otra parte, corresponde determinar si resulta procedente o no la aplicación del contrato colectivo de Pepsi-Cola Venezuela 2008-2010 al actor, por ser inherentes o conexas las labores de su ex patrono –Severh y Seguridad, C.A.- con la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., por alegar el actor que laboraba para ambas empresas, es decir, tanto para Severh y Seguridad C.A., como para Pepsi-Cola Venezuela C.A., y por último, corresponde determinar a este Tribunal la procedencia o no del pago por gastos médicos reclamados por el actor.

II

A continuación se proceda a la valoración de las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba Documental:

    Recibos de pagos correspondientes a las asignaciones que tenía el actor por los servicios prestados para la sociedad mercantil Seguridad Integral Metrópoli, C.A., los cuales corren insertos a los folios 24 al 29, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas “A”, evidenciándose de los mismos las cantidades que recibía el actor por sus servicios prestados. Observando este Tribunal, que el representante judicial de la empresa Severh y Seguridad C.A., así como la representación judicial de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., impugnaron dichos recibos por no emanar de sus representadas, insistiendo la parte actora en su valor; al respecto, ciertamente las referidas documentales no emanan de dichas sociedades mercantiles y en consecuencia no pueden ser opuestas al reconocimiento de éstas; ahora bien, en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio la sociedad mercantil Seguridad Integral Metrópoli, C.A., las mismas se tienen por reconocidas con respecto a ella, demostrando algunos de los pagos percibidos por el demandante de la referida empresa.

    Recibos de pagos correspondientes a las asignaciones que tenía el actor por los servicios prestados para la sociedad mercantil Severh y Seguridad, C.A., los cuales corren insertos a los folios 30 al 39, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas “A”, evidenciándose de los mismos las cantidades que recibía el actor por sus servicios prestados. Observando este Tribunal, que el representante judicial de la empresa Severh y Seguridad los reconoció, por lo cual demuestran los pagos recibidos de la referida empresa, evidenciando un salario diario de bolívares 26 con 64 céntimos, de bolívares 29 con 30 céntimos, de bolívares 31 con 96 céntimos y bolívares 31 con 97 céntimos, a lo largo de la relación de trabajo.

    Libreta correspondiente a cuenta de ahorros abierta en el Banco Occidental de Descuento, perteneciente al actor, la cual corre inserta al folio 40 de la pieza única de pruebas “A”. Al respecto, observa este Tribunal que dicha instrumental fue atacada por las codemandadas Severh y Seguridad C.A. y Pepsi-Cola Venezuela C.A., insistiendo la parte actora en su valor, observando el tribunal que dicha documental nada aporta para dirimir la controversia.

    Carnet de identificación correspondiente al demandante, el cual corre inserto al folio 41 de la pieza única de pruebas “A” del expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo no fue atacado por ninguna de las contrapartes, sin embargo, es desechado del proceso toda vez que no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, por cuanto la relación laboral y el cargo que desempeñaba el actor no son hechos controvertidos.

    Carta de retiro suscrita por el actor de fecha 20 de febrero de 2010, dirigida al representante de Severh y Seguridad, C.A., la cual corre inserta al folio 42 de la pieza única de pruebas “A”. Al respecto, observa este Tribunal que la misma fue atacada por el representante judicial de la empresa a la cual es dirigida, insistiendo la parte actora en su valor; sin embargo, dicha documental viola el principio de alteridad de la prueba por cuando no se evidencia que haya sido recibida por la empresa demandada, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

    Copia simple de planilla de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida a través de Internet, la cual corre inserta al folio 43 de la pieza única de pruebas “A”. Al respecto, observa este Tribunal, que la misma no fue atacada, sin embargo, nada aporta a la solución de lo controvertido, pues en ella aparece el demandante inscrito en el lnstituto Previsional por la empresa Montajes de Occidente C.A., ajena a la controversia, y no es un hecho controvertido que Severh y Seguridad C.A., no inscribió al demandante en el Seguro Social Obligatorio.

    Copia simple del inventario de mercancías en existencia del depósito de Pepsi-Cola, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 01 de enero de 2010, lo cual riela a los folios 44 al 242, de la pieza única de pruebas “A”. Al respecto, observa este Tribunal que dichas documentales fueron impugnadas por el representante judicial de la codemandada Severh y Seguridad, C.A., por cuanto se encuentran en copias simples y no emanan de su representada y ciertamente, observa el Tribunal que no se evidencia sello húmedo de la empresa Severh y Seguridad, C. A., ni firma de algún representante de la empresa; asimismo, la representante judicial de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., también las impugnó y la parte actora insistió en su valor y presentó la original de las documentales marcadas G9, que riela al folio 53, G13 folio 57, G17 folio 61, G20 folio 65, G192 folio 238, G193 folio 239, G194 folio 240, G195 folio 241 y G196 folio 242, que fueron desconocidas y no fue demostrada su autenticidad, por lo que son desechadas del proceso.

    Originales de inventario de mercancía en existencia del depósito de Cervecería Polar, C.A., desde el 09 de enero de 2010 hasta el 16 de enero de 2010, agencia San Jacinto; planillas de control de guías del 23 de marzo de 2009 al 08 de agosto de 2009; planillas de control de entrada y salidas de gandolas del 25 de septiembre de 2008 al 25 julio 2009 y planillas referentes a los camiones de la venta de productos Pepsi-Cola del 16 febrero 2009 hasta 15 de octubre de 2009, lo cual riela a los folios 243 al 284, de la pieza única de pruebas “A”. Al respecto, observa este Tribunal que dichas documentales fueron impugnadas por el representante judicial de la codemandada Severh y Seguridad, C.A., por cuanto se encuentran en copias simples y no emanan de su representada y ciertamente, observa el Tribunal que no se evidencia sello húmedo de la empresa Severh y Seguridad, C. A., ni firma de algún representante de la empresa; asimismo, la representante judicial de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., con relación a los folios del 245 al 284, (planillas de control de guías del 23 de marzo de 2009 al 08 de agosto 2009; planillas de control de entrada y salidas de gandolas del 25 de septiembre de 2008 al 25 julio de 2009 y planillas referentes a los camiones de la venta de productos PEPSI-COLA del 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009) los impugnó, ya que no reconoció las firmas y el valor probatorio de los documentos; sin embargo, manifestó que son parecidas a las que lleva la empresa Pepsi; la parte actora insistió en su valor, y que al no demostrase su autenticidad se las desecha del proceso.

    Copias simples de planillas de control de entrada y salida de flota, las cuales rielan a los folios 285 al 288, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas “A” así como a los folios 299, 312 y 318, de la misma pieza. Al respecto, observa este Tribunal que fueron atacadas únicamente por el representante judicial de la sociedad mercantil Severh y Seguridad, C.A., por ser copias fotostáticas, y emanar de la parte actora, violando el principio de alteridad de la prueba; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Copias simples de planillas de control de entrada y salida de flota, las cuales rielan a los folios 289 al 291, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas “A”. Al respecto, observa este Tribunal que fueron atacadas únicamente por el representante judicial de la sociedad mercantil Severh y Seguridad, C.A., por ser copia fotostática, y emanar de la parte actora, violando el principio de alteridad de la prueba; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Copias simples de planillas de control de entrada y salida de flota, las cuales rielan a los folios 292, 305, 311 y 314 de la pieza única de pruebas “A”. Al respecto, observa este Tribunal que fueron atacadas únicamente por el representante judicial de la codemandada Severh y Seguridad, C.A., por haber sido presentadas en copias fotostáticas, y asimismo por estar alteradas, en tal sentido, no se le otorga pleno valor probatorio, al no quedar evidenciada su autenticidad.

    Copias simples de planillas de control de entrada y salida de flota; control de asistencia y; control de entrada y salida de vehículos de apoyo, las cuales rielan a los folios 289 al 298, ambos inclusive, del 300 al 404, ambos inclusive, del 306 al 310, ambos inclusive, del 313 al 318, ambos inclusive, así como del 319 al 323, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas “A”. Observa este Tribunal, que la representación judicial de la empresa Severh y Seguridad, C.A., los impugnó por ser copias simples, asimismo la representante judicial de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., hizo el mismo ataque con la observación que uno solo de los sellos que tienen las referidas documentales se le parece al sello llevado por su representada, agregando que no se reconoce el valor probatorio con el cual fueron promovidas dichas pruebas; al respecto, este Tribunal dado que las referidas documentales fueron consignadas en copias simples y no se demostró su autenticidad, no les otorga valor probatorio alguno.

    Constancia médica la cual riela al folio 324 de la pieza única de pruebas “A”; facturas de honorarios médicos, de exámenes de laboratorio, de ecogramas, de electrocardiograma, biopsia, resultados de exámenes, informe cardiovascular, informes médicos, facturas Clínica Vera en relación a servicios hospitalarios, entre otros, los cuales rielan a los folios 327 al 358, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas “A”. Al respecto, observa este Tribunal que la representación judicial de la empresa Severh y Seguridad, C.A., los impugnó por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y los mismos no fueron ratificados; efectivamente se trata de documentos emitidos por terceros ajenos a la controversia, que debieron ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, por lo que no le estaba dado a la parte demandada reconocer o desconocer la referida documental, en consecuencia, son desechadas de proceso.

    Comunicación emitida por la empresa Seguridad Integral Metrópoli, C.A., a su personal mediante la cual manifiesta la nueva fechas de los cortes de pago de nomina y anexo, lo cual riela a los folios 325 y 326 de la pieza única de pruebas “A”. Al respecto, observa este Tribunal que el representante judicial de la codemandada Severh y Seguridad, C.A., los impugnó por cuanto no emanan de su representada, la parte actora insistió en su valor, sin embargo, tales documentales no aportan nada a la solución de lo controvertido en esta superior instancia, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Copias simples del libro de novedades llevado por los vigilantes de la empresa Severh y Seguridad, C.A., que prestaban servicio en las instalaciones de Pepsi-Cola, el cual riela a los folios 359 al 366, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas “A”. Al respecto, observa este Tribunal que los representantes judiciales de las partes codemandadas Severh y Seguridad, C.A., y Pepsi-Cola Venezuela, C.A., impugnaron las mismas, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; sin embargo, al haber sido presentada en copias simples la referida documental y no habiendo demostrado su autenticidad con la presentación de su original, mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio, en consecuencia, se desecha del proceso.

    Copia simple de la convención colectiva de trabajo de Pepsi, la cual riela a los folios 367 al 401, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas “A”. Al respecto, la conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la codemandada Severh y Seguridad, C.A., exhiba los recibos de pago; el representante judicial de la misma manifestó que fueron consignados como pruebas y además fueron reconocidos los consignados en el expediente por la parte actora, en consecuencia, resulta inoficiosa la exhibición.

    En cuanto al resto de los recibos de pago, tales como vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, original de inscripción en el seguro social (forma 14-03, desde la fecha de inicio hasta la fecha de retiro (forma 14-02) y planilla de liquidación, no fueron presentados en la audiencia de juicio, alegando que aun no se habían causados, esto es, los pagos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, y en cuanto a la planilla de liquidación, no la presentó por cuanto al actor no se le habían cancelado sus acreencias laborales por los 7 meses efectivos de trabajo señalando que los mismos estaban a su disposición, en consecuencia al haber quedado demostrado en el presente caso que efectivamente el demandante laboró menos de un año para la sociedad mercantil Severh y Seguridad, C.A., no siendo esto un hecho controvertido ante esta instancia, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición.

    En cuanto a la no exhibición del original de inscripción en el Seguro Social (forma 14-03, y forma 14-02), observa este Tribunal que fue reconocido por la parte codemandada Severh y Seguridad, C.A., que el trabajador no fue inscrito en el Seguro Social Venezolano, en consecuencia, no existía documental a exhibir.

    En lo referente a la exhibición solicitada a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., la misma no exhibió las documentales requeridas, debido a que no las tiene en su poder, manifestando en la audiencia de juicio que si bien, las mismas poseen formatos parecidos a los que lleva su representada, estas son desechadas por la empresa, por cuanto son pasadas a un sistema informático automatizado y la parte actora insistió en su valor; en tal sentido observa el tribunal que las documentales cuya exhibición se solicita no presentan ningún elemento que permita identificar que efectivamente emanan de la parte a quien se solicita la exhibición, pues no aparecen suscritas por nadie, y carecen de sellos o estos son ilegibles. Sin embargo, existen otros de los cuales se puede observar un sello en el cual se l.P.C.V. C.A., que fueron consignadas en original en la audiencia de juicio marcadas G9, G13, G17, G20, G192, G193, G194 G195 y G196 y fueron desconocidas, por lo que no tienen valor probatorio.

    Existen otros documentos que fue solicitada su exhibición, y aprecia el tribunal que no fueron exhibidos, a pesar de que si tienen elementos o símbolos tales como el sello donde se l.P.C.V., por lo cual se tienen como fidedignos, sin embargo nada aportan a la solución de la controversia.

    Y por último, respecto a la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo, se tiene que la misma fue reconocida, y el juez la conoce conforme al principio iura novit curia.

  4. - Promovió prueba de inspección judicial, a ser practicada en la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., (agencia norte), a los fines de demostrar que dicha sociedad mercantil tenía una subordinación con el actor, aparte de su labor encomendada por la sociedad mercantil Severh y Seguridad, C.A. Al respecto se observa que fue realizada la referida inspección en fecha 05 de abril de 2011, tal como consta a los folios 419 al 422, ambos inclusive, de la pieza “I”; en tal sentido se dejó constancia, en cuanto a los contratos que estos no se encontraban allí, sino en la Planta Modelo donde funciona la gerencia de seguridad, sin embargo el notificado expuso que los mismos se encuentran agregados a las actas como pruebas documentales; en cuanto a la descripción del cargo debe reposar en la oficinas de Severh y Seguridad, C.A., sin embargo, indicaron que su labor versaba sobre todo lo relativo a la custodia y resguardo de las instalaciones y todo lo inherente a la labor de vigilancia, en consecuencia, al no ayudar los resultados de la inspección a dirimir los hechos controvertidos, no se deriva ninguna consecuencia probatoria.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JELER GONZÁLEZ, O.P., R.G., IDROBO LEONARBETH, D.M., E.M., R.M., R.B., J.V.G., E.G., W.S., F.G., H.S., MAÍZ YENDEZ ELLIUD, R.F., G.S., R.T., P.G., J.E.P., E.S. Y F.S.. Observando este Tribunal que rindieron su declaración los ciudadanos: JELER GONZÁLEZ, O.P., R.G., IDROBO LEONARBETH, W.S., F.G., R.H. Y J.P..

    El ciudadano JELER GONZALEZ, manifestó conocer al actor, porque trabajó en Pepsi Maracaibo Norte, que él era Caletero; que el actor trabajaba de noche y él de día, pero hubo un tiempo en el 2009 que descargó unas gandolas de noche, que ahí lo conoció; que el actor además de vigilar recibía las guías, revisaba los camiones, sus cargas, estaba a las ordenes del supervisor, que hacía trabajos que no eran de vigilancia; que él lo veía con los supervisores contando mercancía; que Maracaibo Norte queda vía a la Bomba Caribe, que el uniforme que usaba el actor era de SEVERH; que su horario era de mañana, pero hubo un tiempo que por ordenes de la Alcaldía de San Francisco, las gandolas se tenían que descargar en la noche y ahí conoció al actor; que la descarga era dentro de la agencia; que si existe garita y también hacen rondas, porque él trabajó ahí; que conoció al actor en el 2009; que no sabe porque se retiró; que antes era Caienz luego Metropoli y después Severh, las empresas de seguridad; que ahí los rotan y se veían otros vigilantes; que todos los días asistía, de hecho los llamaban; que hay como 20 mts. entre la garita y donde se descargaba la gandola; que el actor tenía que salir de la garita a revisar la guía, el producto que traía la gandola o camión que iba para la agencia; que siempre lo vio en la noche; que duró casi 6 meses de noche; que las labores que hacía el demandante eran no propicias de vigilancia, porque debía chequear que las gandolas que llegaban fueran de esa agencia, chequear la guía con el producto que traía, hacía conteo de todo el producto que salía del almacén, que tenía que chequear los precintos de los camiones, es decir, que este seguro no esté roto, que el chequeador y supervisor de Pepsi estaban pero el actor tenía que estar presente con ellos en el conteo, que hacía la ronda para chequear precintos.

    El ciudadano O.P. manifestó conocer al actor, porque trabajó en Pepsi de Caletero y hubo un tiempo que trabajó de noche y ahí conoció al actor; que en agosto de 2009, por el problema de las gandolas en San Francisco es que prohiben el paso de éstas y se pasan a descargar de noche; que veía que chequeaba las tarjetas de los trabajadores, verificaba las gandolas, chequeaba el almacén y los camiones con el supervisor al lado; que el horario del actor era nocturno; que si cambiaban, pero él siempre estaba de noche o de descanso; que Pepsi Maracaibo Norte esta ubicada por la Bomba Caribe; que empezó en septiembre de 2007; que el actor le pidió que viniera a decir la verdad; que la garita esta como a 30 mts. del almacén que no esta muy seguro; que de noche era la descarga en ese tiempo; que al lado de la garita como a 10 ó 5 mts. se descargaba también de noche; que amarraba y desamarraba la gandola y acomodaba el producto; que los chequeadores revisaban cuando se destapaban el camión; que el montacargista era quien descargaba el camión; que el actor estaba pendiente del paso del camión y su salida, que el almacén queda como a 10 mts.; que se prohibió el paso de gandolas por San Francisco y pasaban a trabajar de noche; que habían 2 vigilantes o 4; que vio como empresas de seguridad en Pepsi a Metrópolis y a Severh.

    El ciudadano R.G. manifestó conocer al actor, porque trabajó en Pepsi ubicada en Maracaibo Norte, San Jacinto; que el actor se encargaba de la entrada y salida, verificaba la placa, y hacía conteo con el supervisor, verificaba los precintos; que el actor tenía que estar pendiente de los camiones por si salía con mercancía; que el supervisor de Pepsi le giraba instrucciones; que primero fue Metropoli y luego Severh las empresas de seguridad de Pepsi; que estaba en la zona de carga y descarga, era Caletero quitaba el encerado y desamarraba la gandola; que conoce al actor desde el 2008 y lo conoce de la empresa; que en el 2009 conoció las labores que el actor hacía; que en el 2008 el actor trabajó con Metropoli; que de día la descarga era en la parte de atrás; que de noche era por el frente como a 10 ó 15 mts. de la garita; que el gandolero le cancelaba el salario; que ellos iban a diario, que permanecían en la agencia; que el actor hacía rondas, chequeaba las gandolas, estaba pendiente de llamar para que retiraran las guías, el chequeador de la agencia.

    El ciudadano IDROBO LEONARBETH manifestó conocer al actor porque fue compañero de trabajo en Pepsi, que el fue vigilante de Severh, pero subordinado a los supervisores de Pepsi, que lo conoció 1 mes 1 día; que el actor trabajaba nocturno, porque él trabajaba con éste en esa guardia; que trabajaba con el actor en la garita; que el actor se encargaba de la gran mayoría y él lo suplía; que era oficial de seguridad para resguardar las instalaciones, revisar los precintos, recibir gandolas, inventario de almacén, recibir el chequeo de tarjetas de los trabajadores de Pepsi; que el actor estaba solo y al mando del libro de novedades y pasar las novedades a Pepsi; que no había chequeador o supervisor de Pepsi; que él era quien hacía la ronda; que hay que recibir las guías, ver si hay espacio, porque a veces pasaban y otras no; que se retiró voluntariamente, que sólo duró 2 meses; que no se acuerda cuál fue su salario; que de la garita al almacén no sabe cuántos metros habían sin embargo manifestó que como 7 metros son de la garita a la pared del almacén, pero no esta seguro; que después de estar los camiones cargados pasaban a revisar los precintos de los camiones, que eso era a diario; que el actor tenia que contar el inventario y tenía que ir con el supervisor de Pepsi; que la garita no quedaba sola, eran 3 vigilantes de noche; que el vigilante verificaba y daba el acceso a los vehículos; que la guía quedaba en la garita; que tenían que esperar al supervisor de Pepsi y los chequeadores.

    El ciudadano W.S. manifestó conocer al actor, porque fueron compañeros de trabajo en Severh; que trabajó 1 año y 8 meses; que el actor trabajaba en Pepsi en el turno nocturno, que recibía gandolas, hacía inventario, revisaba precintos; que había sólo personal de Severh que eran los vigilantes; que el renunció voluntariamente, por sus estudios; que empezó en Polar, luego fue trasladado a Pepsi Norte, que si recibió las prestaciones sociales; que en marzo de 2009 se fue; que los últimos 3 meses los trabajó en Pepsi; que estando en polar le tocó ir a Pepsi a redoblar; que hay 3 vigilantes ahí, patio y jefe de grupo, en la garita uno solo; que primero empezó en garita y luego lo pasaron a patio; que el actor era jefe de grupo, él era apoyo en garitas; hay supervisor de Pepsi de noche, están los vigilantes de servicio y seguridad, los almacenistas y los caletres y el montacarguista; que diagonal a la garita frente al almacén se descargaba de noche; que nosotros quitamos la guía,; que hay 4 turnos, mañana, mediodía, tarde y noche; que cada oficial monta su servicio; que si el jefe de grupo amerita la ayuda de alguno de nosotros, los llama para apoyo; que Benjamín era jefe de grupo; que no había personal de Pepsi; pero si cuando se descargaba y cargaba gandolas, que el almacenista era quien debía chequear.

    El ciudadano F.G. manifestó conocer al actor de trabajar en Pepsi; que trabajó en Severh en el año 2006, fue cuando conoció al actor; que él tenía 4 años; que tenían comunicación laboral desde el año 2008; que el actor estaba en el turno nocturno, lo vio casi 2 años; que en garita tenía muchas funciones, tenia que chequear las gandolas, camiones, tarjetas, verificar las guías, resguardar y custodiar; que varias veces hicieron la queja que esa no era función de ellos, pero les decían que debían cumplir con las labores inherentes al cargo; que se retiró en febrero de 2010, que estuvo 4 años; que alrededor del año 2008, empezó Severh; que se fue por voluntad propia, que si le pagaron las prestaciones sociales; que el jefe de grupo chequeaba las gandolas, almacén, el personal, más lo de seguridad; que se hacía con el personal de Pepsi, que el chequeo quedaba asentado en el libro de novedades.

    El ciudadano R.H. manifestó conocer al actor por la relación de trabajo que tuvo con él actor cuando trabajó como vigilante en Severh, pero bajo la subordinación de Pepsi; que la labor era nocturna, él era su asistente; que sabían cual era su responsabilidad como vigilante, pero se tenían que apegar a las directrices que les daban los representantes de Pepsi; que debían tomar nota de los precintos de seguridad de cada camión, chequeo de gandolas, recibir facturas, sellar las hojas, notificar la entrada, a los supervisores de Pepsi, que eran los encargados de todo ahí; que les decían que tenían que seguir las directrices, que entró por un anuncio de la prensa; que su retiro fue voluntario; que era auxiliar de la garita y estaba con el actor; que el vehículo nunca entraba directamente a la agencia, le quitaban la guía, lo ponían a tono con el supervisor y luego tenían que chequear los productos; que el supervisor era quien daba la autorización; que de noche si había supervisor de la empresa; que al lado de la garita, como a 30 o 25 mts. y cree que es mucho; que 2 vigilantes estaban en la garita y el otro en la parte de atrás; que sólo le hizo 2 veces el día libre al actor.

    El ciudadano J.P. manifestó conocer al actor del trabajo en Pepsi Norte, que trabajó casi 1 año ahí; que trabajó con Metropoli y después los absorbió Severh en febrero de 2009 para ahorrarse tiempo y papeleo, porque ya estaba conformado el grupo; que desde marzo de 2010 dejó de trabajar ahí; que ellos llegaron y les quitaron los nombre y las cédulas de identidad para ir a presentar los exámenes; que el trabajo de ellos era de vigilante, revisar gandolas, conteo en los almacenes, revisar los precintos en los camiones, placas, etc; que las gandolas llegaban de noche; que ellos llevaban varias carpetas; que el trabajo era preventivo; que entró primero, a finales de febrero terminó la prestación del servicio con Metropoli; que todos empezaron al mismo tiempo; que en Pepsi Norte trabajaron como 2 meses, luego a Polar y luego a Lumovil, después a Pepsi Norte; que lo hicieron renunciar, porque los estaban acusando de un robo; que estaba en patio; que hacía la guardia del actor cuando libraba; que hacía el día libre de todos los vigilantes en Pepsi; que los vehículos había que revisarlos; chequear y revisar las gandolas, la guía, y en la noche se contaba el producto; que ahí estaban el jefe de almacén, los asistentes y el vigilante; que sabe porque él le hacía el día libre, que Metrópoli no le pago las prestaciones sociales, que Severh si le pagó; que el vio al actor cuando este empezó en mayo de 2008 y hasta abril de 2009; eso fue en Polar, lo del robo, los despidieron a todos, que en el libro de novedades se asentaba todo; que la hora de entrada, hora de salida, la entrada de gandolas, que llevaban varias carpetas, chequeo, revisión, salida de la flota, revisar los precintos de gandolas, el control de visitas y eso era por Pepsi.

    En cuanto a las testimoniales antes analizadas, observa el Tribunal que fueron contestes en manifestar que el actor era el jefe de grupo de los vigilantes, que su turno era el nocturno, que ellos trabajaron para Metrópoli y luego para Severh, que para ellos no tenían que cumplir con las funciones que desempeñaban ordenadas por PEPSI, pero les decían que debían cumplir con las labores inherentes al cargo, que tenían que revisar los camiones, chequear los precintos de los camiones/gandolas, control de visitas, chequear las tarjetas de los empleados de PEPSI, controlar la hora de salida y entrada, entre otras funciones, lo cual se desprende del contrato celebrado entre SEVERH y PEPSI COLA, en el cual se declara que dentro de las funciones que le son propias como consecuencia de ese contrato, se encuentran: Recibir todas las correspondencias, telegramas, avisos, participaciones, notificaciones y citaciones dirigidas a PEPSI, y en especial aquellas notificaciones emanadas de los Tribunales de la República, así como elaboración de control de novedades y su distribución, control de entrada y salida de vehículos de carga y de la empresa, materiales, equipos, herramientas, visitantes, proveedores, contratistas, personal de nómina mensual y diaria, transportistas y caleteros de éstos, ayudantes; atención al público en general; control de salida de desperdicios, chatarra, ventas, donaciones, orden de llegada de vehículos de carga y descarga; control de acceso de menores de edad; control de entrada y salida de: funcionarios públicos de cualquier organismo sea nacional, estadal o municipal; control de entrada y salida para los vestuarios; control de entrada y salida en cuanto al servicio de aseo municipal; recepción de llamadas telefónicas y su debida remisión a la extensión que corresponda; notificar inmediatamente al representante designado por PEPSI de la ocurrencia de novedades, control de acceso a las instalaciones según las necesidades y capacidad de vehículos por área y todas aquellas funciones inherentes a la protección y custodia de todas las instalaciones; de manera que considera este Tribunal que se trata de labores propias de vigilancia las realizadas por el demandante.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SEVERH Y SEGURIDAD C.A.

  6. - Prueba Documental:

    Originales de hoja de vida, planilla de experiencia laboral, contrato de trabajo, constancia de notificación de riesgo, notificaciones de riesgos, identificación y análisis de riesgo, constancia de asistencia a charla del porte y manejo del armamento y recibos de pago, lo cual riela a los folios 121 al 155, ambos inclusive. Al respecto, observa este Tribunal que aun cuando no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, dichas documentales no aportan nada a la solución de los hechos controvertidos, pues la relación de trabajo con Severth y Seguridad C.A., no es un hecho controvertido, y en cuanto a los recibos de pago, se estos se evidencia lo percibido por el demandante, tal como se indicó anteriormente.

  7. - Promovió la prueba de informes dirigida a:

    FARMATODO, C.A.; INDUSTRIAS CONFAD, SUCURSAL VENEZUELA, S.R.L.C.V.; DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.; HOTEL LAS VEGAS; PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO); GRANJA GIUNTA, C.A.; VENEQUIP, S.A.; TRADEQUIP, C.A.; SEGUROS CATATUMBO y LUMOVIL MARACAIBO, C.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, observando este Tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio sólo constan en actas las resultadas de las pruebas solicitadas a PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.; HOTEL LAS VEGAS; TRADEQUIP, C.A.; SEGUROS CATATUMBO; DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.; VENEQUIP, S.A., en la cuales todas coincidieron en señalar que la empresa Severh y Seguridad, C.A., fue contratada por éstas para prestarles el servicio de vigilancia, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues el contenido de dichas informativas no fue desvirtuado.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JOSÉ RINCÓN, EDUILDO SALAS, D.G., KARIA TERÁN Y JOLIS SANDOVAL. Al respecto, observa este Tribunal que no fueron presentados los referidos testigos en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

  9. - Prueba Documental:

    Original del Contrato de servicios de vigilancia celebrado entre Severh y Seguridad, C.A., y Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y anexos; copia simple del Registro Mercantil de las sociedades mercantiles Severh y Seguridad C.A. y Pepsi-Cola Venezuela C.A.; así como el registro de información fiscal de las referidas sociedades mercantiles y el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., lo cual riela a los folios 163 al 200. Al respecto, observa este Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, derivando de los contratos de servicio cuales eran las obligaciones de los vigilantes asignados a la contratantes.

    Copias simples de hoja de vida; planilla de experiencia laboral; contrato de trabajo; constancia de notificación de riesgo; notificaciones de riesgos; identificación y análisis de riesgo; constancia de asistencia a charla del porte y manejo del armamento y; recibos de pago, lo cual riela a los folios 201 al 235, ambos inclusive, de la pieza “I”. Al respecto, observa este Tribunal que la contraparte no ejerció ataque alguno en contra de las mismas, sin embargo, dichas documentales fueron promovidas en originales por la sociedad mercantil Severh y Seguridad, C.A., y valoradas supra.

    Copias simples de solvencias laborales otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la empresa Severh y Seguridad C.A., dirigidas a las empresas Pequiven, Pdvsa, Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, las cuales rielan a los folios 236 al 239, ambos inclusive, de la pieza “I”. Observa este Tribunal que dichas documentales no fueron atacadas, en consecuencia, al tratarse de documentos de carácter administrativo hacen plena prueba de su contenido mientras no sea desvirtuado, evidenciándose de dichas documentales que la empresa Severh y Seguridad, C.A., no sólo contrata servicios de vigilancia con Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

  10. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.R., L.F., J.G. Y J.N.. Observando este Tribunal que únicamente rindieron su declaración los ciudadanos L.F. y J.N..

    El ciudadano L.F. manifestó conocer a la demandada, porque es empleado y tiene 4 años ahí, que es analista de seguridad; que como tal al vigilante le corresponde el control y acceso vehicular y peatonal, llenar el libro de novedades; hacer recorridos; etc, que generalmente en la tarde es que se carga; que hay montacarguista y personal de almacén; que hay empresas que se llevan lo libro de novedades y otras lo dejan, que se debe cumplir con la seguridad industrial y todo aquello que aparece para prevenir accidentes laborales; registrar y anunciar al que llegue; anotar la placa (cofre de seguridad); verificar que la mercancía y productos es netamente de almacén; que no tiene autorización para contar productos; que se tiene que validar la placa del vehículo, cofre de seguridad y el precinto de seguridad que se le pone a la carga.

    El ciudadano J.N. manifestó que tiene 11 años trabajando para la empresa, como jefe de administración y almacén; que si conoce el cargo de operario general; que el cargo de inventarista no existe, pero chequeador si existe; que el vigilante debe tomar el número de placa hora de salida y llegada a la agencia; tomar datos de las personas que ingresan; que no hay similitud en esos cargos; que si existe chequeador y operario nocturno; que subido en el camión el chequeador lo valida y se le pone el precinto; que anota la placa, hora y se pasa; que las gandolas no llegan de noche; que el gandolero le entrega la guía, para que anote el destino de la gandola; que el chequeador valida el precinto que coincida y da la orden para que descargue.

    Respecto a las declaraciones antes transcritas, es importante señalar que la representación judicial de la parte actora hizo la observación al Tribunal con relación a la testimonial de L.F. y J.N., que no sean tomadas en cuenta, por cuanto los mismos tienen interés en la presente causa ya que son trabajadores de la empresa y el último es un trabajador de confianza, la parte demandada insistió en la validez de la referida prueba testimonial.

    En este, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde al Juez que conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio…. Por consiguiente, al confirmar con sus declaraciones los testigos las funciones que cumplían los vigilantes, las cuales fueron referidas también por los testigos evacuados por la representación judicial de la parte accionante, se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones.

  11. - Promovió la prueba de informes , requeridos a:

    FARMATODO, C.A.; INDUSTRIAS CONFAD, SUCURSAL VENEZUELA, S.R.L.C.V.; DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.; HOTEL LAS VEGAS; PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO); GRANJA GIUNTA, C.A.; VENEQUIP, S.A.; TRADEQUIP, C.A.; SEGUROS CATATUMBO y LUMOVIL MARACAIBO, C.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Observando este Tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio sólo constan en actas las resultadas de las pruebas solicitadas a PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.; HOTEL LAS VEGAS; TRADEQUIP, C.A.; SEGUROS CATATUMBO; DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.; VENEQUIP, S.A., en la cuales todas coincidieron en señalar que la empresa Severh y Seguridad, C.A., fue contratada por éstas para prestarles el servicio de vigilancia, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando que Severh y Seguridad C.A., presta servicios de vigilancia para otras empresas distintas a Pepsi Cola Venezuela C.A., tal como fue valorado supra.

  12. - Promovió prueba de inspección judicial, a ser practicada en la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., (agencia norte), a los fines de dejar constancia de la nomina activa de empleados existentes en la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y de la nómina que se encontró vigente desde el período del 05 de mayo de 2008 al 20 de Febrero de 2010; dejar constancia si en dicha nomina se encuentran o se encontró el ciudadano actor durante el período del 05 de mayo de 2008 al 20 de febrero de 2010. Al respecto se observa que fue realizada la referida inspección en fecha 05 de abril de 2011, tal como consta a los folios 419 al 422, ambos inclusive, de la pieza “I”; en tal sentido se dejó constancia que el ciudadano B.M. –actor- no aparece como trabajador de la empresa Pepsi-Cola, dicha verificación se realizó a través del sistema denominado SISTEMA DE ADMINISTRACION Y PROCESO (SAP). Este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a la inspección judicial evacuada, por cuanto se trata de información que sólo está bajo el control de la codemandada, y no le puede ser opuesta al demandante.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI

  13. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO

    El Tribunal a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano B.J.M.U.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; éste manifestó que empezó el 05 de mayo de 2008 en Metrópoli y duró con ésta empresa hasta el 27 de febrero de 2009, porque venía con serios problemas de pagos y faltaban hombres y Pepsi termina el contrato con Metrópoli; que el 28 de febrero de 2009, estaba Severh y escogió al personal que se iba a quedar junto con PCP de Pepsi; que el 20 de febrero de 2010, se retiró porque no había sido inscrito en el Seguro Social y había perdido su fondo de pensiones, que al terminar la faena de los empleados iba para el almacén con el supervisor y el personal del almacén, y hacían un inventario formal, que eso era grande, que se levanta una acta y eso iba para la gerencia; que si se negaba a hacer el inventario lo retiraban del trabajo; que una vez que llegaba la gandola, el chofer le entregaba la guía y verificaba los datos del chofer, unidad, fecha y origen y el supervisor lo autorizó a decir que se fuera si resultaba que la agencia no era su destino, que en caso contrario luego de ser verificado lo pasaba, llegaba un depositario asignado por el supervisor del almacén y recibía la guía; que respecto a los precintos de camiones habían 3 turnos mañana, tarde y noche; que su trabajo no se limitaba a ver los precintos, sino que tenía que verificar las fallas, si el precinto estaba roto o estaba precintado pero vacío; tenía que verificar la salida del camión, verificar el excedente de la venta; que el supervisor decía que tenía que revisar los camiones para ver que pasara al almacén para que lo cargaran y saliera en la mañana; que eso era un exceso de trabajo; que no tuvo seguro social; que era un trabajo marginal; que había una exclusividad con Pepsi; que hacía trabajo que no se correspondía con el de la vigilancia; que en cuanto a la tarjeta de tiempo de personal, él evitaba que los trabajadores chequearan por otros, que recursos humanos de Pepsi, le entregaran las tarjetas las cuales cambiaba de forma semanal; que tenía que revisar las maletas de los carros; que el representante de Severh les entregó el uniforme para trabajar con ella; que Metrópoli desaparece como empresa; que el Señor J.C. jefe de seguridad de Pepsi lo iba a ayudar a tramitar el pago con Metrópoli, que sabía que tenía que tramitar el pago con Metrópoli pero el hombre (dueño, propietario) desapareció y ese fue el problema; que en Severh tampoco le pagaron, que pide que se haga justicia laboral en el presente caso.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en aplicación de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecida la existencia de las relaciones laborales entre el demandante y las empresas Seguridad Integral Metrópoli C.A. y Severh y Seguridad C. A., el cargo desempeñado por el accionante, así como las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, con respecto a cada una de las empresas, por lo cual, la controversia se encuentra delimitada a determinar en primer lugar, si se trata de dos relaciones de trabajo distintas, donde cada empresa debe responder por las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandante o si en el caso concreto operó la sustitución de patronos, por lo cual, le corresponda a al presunto patrono sustituto, responder por la totalidad de las mismas.

    En cuanto a la sustitución de patrono alegada por el trabajador, observa este Tribunal que para que opere la sustitución de patrono, se requiere (Art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo), que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, venta, cesión, donación, fusión o escisión de sociedades, arrendamiento, comodato, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Es así que en cuanto a los presupuestos necesarios para que opere la sustitución de patronos, se exige la concurrencia de dos presupuestos básicos: 1) La transmisión del derecho a explotar por cuenta propia, definitiva o temporalmente una empresa en funcionamiento de una persona natural o jurídica a otra, mediante un acto válido de cualquier naturaleza y; 2) la continuidad en la prestación de servicios por parte de los trabajadores. (Vid. Sala de Casación Social, Sentencia 245 de 06 de marzo/2011).

    De otra parte, la doctrina establece que no existe sustitución de patrono cuando un empleador, por concesión pública o privada, realiza una explotación que antes realizaba otra persona física o jurídica que cesó en ella por vencimiento del plazo fijado o por otro motivo ( Vasquez Vilard, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo 5, p.25, citado por Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernández, Irurraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta, Mesa, Navarro, “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Cuarta Edición, 2007, p.83), lo cual ocurre en el caso concreto, donde no es un hecho controvertido que la empresa Seguridad Integral Metrópoli C.A., finalizó su prestación de servicios para Pepsi Cola Venezuela C.A., por rescisión del contrato, de allí que en el presente caso, no hubo la sustitución patronal alegada, y cada una de las empresas para las cuales el demandante laboró, deberá responder por separado de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandante. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe este Tribunal pasar a analizar en cuanto a la renuncia del trabajador a Severh y Seguridad C.A., la causa por la cual el demandante alega que se retiró de la empresa pude tenerse como causa justificada de retiro, equiparable en sus consecuencias al despido injustificado.

    Al respecto, el actor manifiesta que su retiro se fundó en el hecho de no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue un hecho admitido por la demandada Severh y Seguridad C.A., en consecuencia, considera que se realizó de manera justificada de acuerdo a lo establecido en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se considera justificado el retiro del trabajador cuando el patrono realice cualquier acto grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

    Al efecto, observa el Tribunal que el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone:

    Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá; de oficio, ejecutar la correspondiente inscripción.

    En consecuencia, tenemos que aun cuando el empleador o empleadora, no cumpla con el deber de inscribir al trabajador en el Seguro Social, como ocurrió en el caso concreto, el laborante está facultado para acudir ante el Instituto Previsional e inscribirse, no pudiendo eximirse el patrono de dicha obligación; por lo que considera este sentenciador, que tal circunstancia –no inscripción en el Seguro Social- no representa una causa justificada para dar fin, por parte del trabajador, a la relación de trabajo. Así se declara.-

    De otra parte, corresponde determinar si resulta procedente o no la aplicación del contrato colectivo de Pepsi-Cola Venezuela 2008-2010 a la relación de trabajo, por ser inherentes o conexas las labores de su ex patrono –Severh y Seguridad, C.A.- con las de Pepsi-Cola Venezuela C.A., alegando además el actor que laboró para ambas empresas, es decir, tanto para Severh y Seguridad C.A. como para Pepsi-Cola Venezuela C.A., y que por ello además, deba esta última sociedad de comercio, responder solidariamente del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandante.

    Así tenemos que el ciudadano B.J.M.U., comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Severh y Seguridad, C.A., el día 28 de febrero de 2009 y hasta el 20 de febrero de 2010; siendo que Severh y Seguridad C.A., está dedicada a todo lo relacionado con la vigilancia y protección de propiedades, tal como consta del Registro de Comercio de la referida sociedad mercantil (f. 178); la cual presta sus servicios para la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., según contrato celebrado por ambas; teniendo como objeto social la última de estas, promover la constitución de empresas industriales comerciales y de servicios en el área de refrescos y bebidas, carbonatas o no, así como de insumos para esa actividad (f. 188);

    Ahora bien, las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, y su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas se desarrollan como consecuencia de las mismas.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse, en consecuencia, en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, está concentrada en la responsabilidad de todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    De otra parte, establece el artículo 55 ibidem, “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…”

    Ahora bien, en el presente caso, el demandante demanda que se establezca la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Severh y Seguridad, C.A., y Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y así también manifestó la existencia de conexidad o inherencia entre las actividades de Severh y Seguridad, C.A, y Pepsi-Cola Venezuela, C.A..

    En este caso, se puede entender que la empresa Severh y Seguridad, fungía como “contratista” y la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., como “contratante”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con las de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. En consecuencia, tal como se dijo supra, la empresa Severh y Seguridad, C.A., se dedicada a todo lo relacionado con la vigilancia y protección de propiedades, mientras que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., tiene como objeto social promover la constitución de empresas industriales comerciales y de servicios en el área de refrescos y bebidas, carbonatas o no así como de insumos para esa actividad.

    Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Sustantiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

    Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada Pepsi-Cola Venezuela, C.A., invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos singularidades a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

    La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

    La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dentro de éste mismo orden de ideas, tenemos que, la inherencia y la conexidad, deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera, que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratado y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.

    En este sentido, además de que la obra sea inherente o conexa, se requiere que esa inherencia o conexidad esté contemplada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro.

    La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin, y como asienta el autor R.A.G., “hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya”. En cuanto a la fuente de lucro, ésta debe representar la obtención regular, no ocasional, de sus ingresos y que a la vez éstos constituyan su mayor percepción por el volumen que significa en relación a los ingresos globales.

    En resumen, debe determinarse si los servicios que ejecuta con sus propios elementos la compañía Severh y Seguridad, C.A., para Pepsi-Cola Venezuela, son inherentes o conexos con la actividad de ésta, siendo necesario a.s.s.c.l. requisitos requeridos en tales casos para realizar la extensión de beneficios y condiciones de trabajo.

    De las consideraciones expuestas, se observa que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y las contratistas porque sus actividades no son idénticas.

    Ahora bien, en cuanto a la conexidad, aun y cuando si existió una relación contractual entre las demandadas, así como que el actor en la prestación de sus servicios era vigilante en la Agencia Norte de Pepsi-Cola Venezuela C.A., no se logró demostrar que existiese exclusividad en el servicio prestado por parte de la empresa demandada a la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., ya que de las pruebas informativas promovidas por Severh y Seguridad, C.A., y Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y evacuadas por el a quo, se evidenció que Severh y Seguridad, C.A., presta servicios de vigilancia para otras empresas distintas a Pepsi-Cola Venezuela, C.A., por lo que no quedó demostrado que la empresa de seguridad, dedicara la mayor parte de actividades y obtuviera la mayor fuente de sus ingresos, del contrato que tiene suscrito con la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

    Asimismo, observa el Tribunal del contrato colectivo promovido por la parte actora, que en el tabulador de cargos, no aparece el de vigilante, asimismo, no se logró demostrar que la actividad de la empresa de seguridad fuera además de tal importancia que comprometiera la consecución de la actividad principal de Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

    De tal manera, que teniendo la parte actora la carga de demostrar los elementos constitutivos de la conexidad e inherencia alegadas, y no quedando demostrado en actas los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, antes referidos, así como, que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra dentro del tabulador de la convención colectiva de trabajo de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., debe forzosamente declararse que no está amparado por el contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre Pepsi Cola Venezuela C.A. y sus trabajadores, ni deban extenderse al demandante los beneficios y condiciones de trabajo, ni la referida empresa responde solidariamente de alguna acreencia que surja a favor del demandante. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a que mantuvo el actor una relación laboral también con la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., correspondía al demandante demostrar tal situación, por cuanto dicha sociedad mercantil negó dicha afirmación, y del material probatorio aportado no se evidencia que la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., hubiera contratado al actor, o en todo caso, le diera ordenes que no fueran inherentes al cargo que desempeñaba para la empresa Severh y Seguridad, C.A. como vigilante; por el contrario, quedo demostrado que las actividades que desempeñaba el actor, correspondían a los deberes que tenía éste con el cargo que desempeñaba, en consecuencia, el actor nunca prestó servicios, en el período dicho por éste, para la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Así se declara.

    Debe analizar este Tribunal el punto relativo a la procedencia o no del pago por gastos médicos reclamados por el actor, observando este sentenciador, que el ciudadano B.J.M.U., en su escrito libelar, específicamente al folio 50 de la pieza “I”, pretende el pago de la cantidad de ocho mil ochocientos once bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F 8.811,67), en virtud de la intervención a la cual fue sometido por un tumor prostático y de hernia umbilical que tenía.

    Ante tal pedimento, correspondía al actor demostrar, en primer lugar, los gastos sufragados con motivo de la intervención quirúrgica que le fue realizada; a tal efecto, promovió pruebas documentales de, constancia médica; facturas de honorarios médicos, de exámenes de laboratorio, de ecogramas, de electrocardiograma; biopsia; resultados de exámenes; informe cardiovascular; informes médicos; facturas Clínica Vera en relación a servicios hospitalarios; entre otros, sin embargo, dichas documentales, aun cuando la mayoría fueron presentadas en originales, constituyen documentos privados que emanan de un tercero que no es parte del proceso, ni causante del mismo, en consecuencia debían ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial (Art. 79 LOPT).

    Así, al no haber cumplido la parte actora con la ratificación de las documentales promovidas mediante la prueba testimonial de quien las suscribe, siendo esto una obligación procesal para la validación de las mismas; resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del concepto reclamado por gastos médicos, por cuanto no logró ser demostrado el mismo en el debate probatorio. Así se declara.

    Resulta así improcedente la apelación ejercida por la parte demandante, por lo cual, resta a este Tribunal determinar la procedencia de los conceptos laborales adeudados al trabajador, los cuales en modo alguno resultan estimables por la aplicación de la Convención Colectiva de Pepsi Cola Venezuela C.A., de allí que el cobro de prestaciones sociales con fundamento en la aplicación de dicha Convención Colectiva, resulta improcedente.

    Sin embargo, se observa que la demandada Severh y Seguridad C.A., reconoció adeudar al demandante sus prestaciones sociales, y el tercero traído a juicio, al no haber concurrido a la prolongación de la audiencia preliminar ni dar contestación a la demanda, incurrió en confesión en cuando a adeudar las prestaciones sociales reclamadas, no demostrando nada que le favoreciera en el transcurso del proceso, pues en el escrito de pruebas pretendió excepcionarse alegando que no tenía cualidad para haber sido llamada a juicio como tercero, pues en su criterio, se había producido la sustitución patronal, sustitución patronal que fue declarada inexistente por este Tribunal, por lo cual habiendo el Juez de Juicio condenado a la demandada y al tercero llamado a juicio, a pagar al accionante lo que se le adeudaba por prestaciones sociales, dicha decisión sólo fue apelada por el accionante, por las razones que se analizaron supra y fueron desechadas, de allí que no habiendo apelado la parte demandada Severh y Seguridad C.A. y el tercero llamado a juicio, Seguridad Integral Metrópoli C.A., las cantidades condenadas a pagar por el a-quo, a cargo de ambas empresas quedan firmes, no pudiendo modificar este Tribunal el fallo en perjuicio del único apelante, por lo cual, este juzgador condenará a las nombradas empresas al pago de las cantidades estimadas por el a-quo, y en virtud de la aplicación del principio de la autosuficiencia del fallo, procede a reproducir los conceptos condenados en primera instancia, que como se dijo, no fueron objeto de apelación por la accionada y el tercero llamado a juicio, aún cuando este Tribunal no comparte el criterio del a-quo en cuanto a que el demandante devengara un salario variable, así:

    …Con relación a la accionada SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A., dado que no consta en actas el pago liberatorio de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el actor, así como tampoco todos y cada uno de los salarios devengados y siendo que quedó verificado de los recibos de pago valorados que durante la prestación del servicio para dicha empresa, el actor devengaba salario variable, ya que le eran cancelados conceptos, tales como días de descanso, días libres, bono por domingo trabajado, horas extras, entre otros, y que la parte actora en el escrito libelar abulta su salario normal e integral conforme a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no le es aplicable; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto hacer una revisión de todas y cada una de las facturas y/o recibos de pago que se obtengan de la nomina u archivo de la empresa del período del 05-05-2008 al 27-02-2010. En tal sentido, el experto hará el cálculo de los conceptos de: Antigüedad 45 días, utilidades fraccionadas para el año 2008 8,75 días y para el año 2009 1,25 días, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado para ambos conceptos 16,50 días; debiendo el mismo trasladarse a la empresa demandada para, a todo evento, revisar la nomina y/o archivos de la misma.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral que arroje la experticia complementaria del fallo antes ordenada y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontándose del resultado de la experticia aquí ordena por este concepto lo que haya recibido el actor por el mismo. Así se decide.

    En lo que respecta a la empresa SEVERH Y SEGURIDAD C.A., se pasa a reproducir los conceptos condenados por el a-quo, así:

    …… (……) ……, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales (empresa SEVERH), de la siguiente manera:

    B.M.:

    Período del 28-02-2009 al 20-02-2010; 11 meses, según lo siguiente:

    Ultimo salario mensual normal (según resumen de cálculo folio 269, pues le favorece al actor): Bs. 1.505,70

    Ultimo Salario normal diario: Bs. 50,19

    Ultimo salario integral: Bs. 55,49

    1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, así: Mes de junio 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 47,42 arroja la cantidad de Bs. 237,12; Mes de julio 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 48,25 arroja la cantidad de Bs. 241,25; Mes de agosto 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 48,38 arroja la cantidad de Bs. 241,89; Mes de septiembre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 50,18 arroja la cantidad de Bs. 250,89; Mes de octubre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 50,70 arroja la cantidad de Bs. 253,51;Mes de noviembre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 53,27 arroja la cantidad de Bs. 266,35;Mes de diciembre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 55,49 arroja la cantidad de Bs. 277,45;Mes de enero 2009, 10 días a razón del salario integral de Bs. 55,49 arroja la cantidad de Bs. 554,90. Todos estos montos sumados hacen un total por concepto de Antigüedad de Bs. 2.323,36, Así se decide.

    2.- En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 20,17 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,19, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 1.012,33. Así se decide

    3.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2009 25 días y por el año 2010 2,50 días, para un total de 27,5 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,19, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 1.380,22. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 4.715,91; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide…

    INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los derivados de la falta de pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 27 de febrero de 2009 en lo que respecta a la empresa Seguridad Integral Metrópoli C.A., y , el 20 de febrero de 2010, con respecto a Severh y Seguridad C.A., hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada Severh y Seguridad C.A., el 15 de junio de 2010 y de Seguridad Integral Metrópoli C.A., el 28 de septiembre de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada o el tercero llamado a juicio no dieren cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a consideración de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SEVERH Y SEGURIDAD C.A. a pagar al demandante, la cantidad de bolívares 4 mil 715 con 91 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, y a SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLI C.A., a pagar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses de la prestación de antigüedad y los intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintiocho de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El JUEZ,

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:23 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000148

    El Secretario,

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/cme

    VP01-R-2011-000494

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