Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-001032

PARTE ACTORA: ciudadano B.U.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.021.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZURILMA BLANCO, J.L.P., M.B. y R.T.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.610.326, 3.729.568, 3.754.172, 3.402.351 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.789, 65.301, 71.810 y 21.798 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano EUDO M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.U.A., R.A.D.R. y W.R. abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nos. 42.026, 23.128 y 164.736 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (SENTENCIA DEFINITIVA).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones previo trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de octubre de 2013, por los abogados R.T. y ZURILMA BLANCO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano B.U.U., contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la pretensión contenida en la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en contra del ciudadano EUDO M.E..

En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2013-001032; y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.202).

En fecha 29 de noviembre de 2013, la abogada ZURILMA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f.203 al 216, ambos inclusive).

En fecha 07 de enero de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” y deja constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, comenzó a computarse a partir del día (07) de enero de 2014. (f.217).

En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva asentando lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…) II-PUNTO PREVIO DE LA CUALIDAD ACTIVA

Como punto previo, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio en relación a la cualidad activa en el presente asunto.

En tal sentido, sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:

“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá.1961.pág.539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

El anterior criterio jurisprudencial establece la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad de alguno de los litisconsortes de un proceso, bajo el argumento lógico que tal institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Con respaldo a la tesis esgrimida por la Sala Constitucional, este sentenciador observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora demanda en reivindicación al ciudadano EUDO M.E., basándose en un objeto incorporal a reivindicar como lo es el cupo signado con el No. 80, de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, para lo cual, invocó y consignó a los autos como instrumento fundamental de su acción un documento privado de fecha 14 de octubre de 2004, mediante el cual, dentro de su contenido íntegro, lectura y alcance establece lo siguiente:

Yo, L.A.B.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.487.490, por medio del presente documento declaro que CEDO y Traspaso al ciudadano B.U.U.V., mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio titular de la Cédula de identidad N° 5.021.033 todos los derechos que poseo en el cupo N° 80 de la Asociación Civil C.T. debidamente constituida e inscrita su acta constitutiva por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de julio de 1.974, anotada bajo el N° 14 Tomo 4 Folio 64, Protocolo Primero. Y yo B.U. anteriormente identificado declaro que acepto esta cesión en los términos expuestos.

En Caracas a los catorce (14) días del mes de Octubre del 2004.

Ahora bien, vista que la demanda ejercida trata de una Reivindicatoria, la cual es una acción que se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en su artículo 548, el cual establece que ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’.

En el sub judice advierte el Tribunal, que la parte demandada a través de sus representantes alegó en su contestación entre otros argumentos que el derecho, que pretende reivindicar el demandante, no le pertenece ya que por una parte el documento que aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda donde supuestamente le asiste el derecho de propiedad del cupo número 80, no surtió efecto alguno en la esfera del ámbito jurisdiccional, ya que al haber interpuesto una solicitud o mutua petición de reconocimiento de contenido y firma ante un Tribunal competente sobre el aludido documento, él órgano a su vez que conoció de dicha solicitud declaró sobreseída la causa, ya que el solicitante no cumplió con la carga probatoria exigida en este tipo de procedimientos, decisión esta que quedó definitivamente firme al no interponerse dentro del lapso legal para ello recurso alguno contra la misma y que por tanto, el pretendido derecho que manifiesta poseer el actor sobre el cupo Nº 80, no le asiste al no quedar reconocido el documento invocado y consignado en esa oportunidad como instrumento fundamental de la acción interpuesta.

De manera que, observa este Tribunal que no fue probado por la parte actora la propiedad sobre el bien vendido, toda vez que el instrumento mediante el cual pretende acreditar la propiedad constituye un documento privado firmado entre el actor y un tercero (como lo es el ciudadano L.A.B.), siendo que dicho instrumento no puede surtir efectos contra el ciudadano EUDO M.E.. En consecuencia, existe una falta de cualidad activa, al no haber sido probado por el actor su carácter de propietario del supuesto bien cedido. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la falta de cualidad de oficio de la parte actora ciudadano B.U.U., ya identificado, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada en contra del ciudadano EUDO M.E..

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2013, la apoderada judicial del demandante B.U.U. consignó escrito de informes en los cuales expuso los fundamentos de la presente apelación en los siguientes términos:

”ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho PORQUE ESTO ES MATERIA DEL FONDO FEL LITIGIO, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La parte demandada en su criterio de contestación de la demanda, no opuso la excepción de fondo de la falta de cualidad de la persona que se presenta como actora en juicio, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidido como punto previo, por cuanto es precisamente este procedimiento el que va a determinar el derecho que pudiera tener o no nuestro mandante.

El juez analiza como punto previo la Cualidad Activa de nuestro mandante, en su sentencia, cuando la demanda en su Escrito de contestación nunca lo solicitó, esta actuación de ciudadano Juez, es considerado por la doctrina y la misma Jurisprudencia como la ULTRAPETITA, por lo cual la Sentencia sería objeto de nulidad y solicitamos la ciudadano Juez así sea declarada en la definitiva.

Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: G.G.d.P. contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:

… Ha sido criterio y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencias Nº 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencial al considerar que la cualidad o la legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Studio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.)

(…)

La referida Sentencia del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función de itinerante de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario carece absolutamente de motivación o motivos tan vagos, generales e inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión de declarar IMPROCEDENTE la demanda propuesta por nuestro representado, específicamente INADMISIBLE la acción reivindicatoria incoada por nuestro representado B.U.U. contra el ciudadano EUDO M.E.. Ahora bien, en ninguna parte del fallo recurrido, narrativa, motiva o dispositiva, la sentencia recurrida señaló, porqué razón, motivo o circunstancia, existe la falta de cualidad en la persona del actor, es más tampoco dice porque razón, motivo, no entra a analizar los hechos contenidos en las pruebas promovidas por ambas partes que la llevan a concluir que la demanda de reivindicación es inadmisible, no analiza la pretensión en ella deducida, debidamente concatenada con los hechos demostrados con las pruebas de autos.

El Juez, incurrió en el vicio de orden público de silencio de pruebas que lo obligaban a pronunciarse analizar el fondo de la demanda, valorar las pruebas promovidas por las partes y revisar el contenido del mérito probatorio de todas y cada una de ellas, aun las que considere inocuas, impertinentes o que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando cual sea su criterio del juez respecto a ellas, así pues, no aprecio ni valoro la prueba fundamental constituida por documento privado de Cesión de Venta, que en ningún momento fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, por lo que el juez al analizar exhaustivamente la “cualidad activa del actor, debió darle la valoración que correspondía, como documento auténtico, como consecuencia de renuncia por la parte demandada de enervar la valoración del instrumento fundamental de la demanda, por lo que si este instrumento no fue impugnado ni desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, simplemente quedó reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el juez en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de l aprueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el juzgador si cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes, y en particular valorar el documento fundamental que es la Cesión de Derechos, en el caso de autos, el Juez sólo se limitó a transcribir los dichos de la parte demandada, que el documento no cumple con los requisitos, pero si el juez lee y analiza puede verificar que el documento supuesto de Traspaso de Derecho del demandado tampoco cumple con los requisitos que le están exigiendo al documento de nuestro mandante.

Primigeniamente para decidir la defensa opuesta de “falta de cualidad del accionante”, es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista L.L., en su “Contribución al Estudio de La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene la cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber que sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA, quien define la cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por le cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.

(…)

CONCLUSIONES

La recurrida sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de Junio de 2013, carece de validez por estar incursa en vicios que acarrean su nulidad, vicios que pasamos a denunciar de manera inmediata:

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

El ciudadano Juez, incurrió en el vicio de orden público de silencio de pruebas, que lo obligaban a pronunciarse al analizar el fondo de la demanda, a valorar las pruebas promovidas por las partes y revisar el contenido del mérito probatorio de todas y cada una de ellas, aun las que considere inocuas, impertinentes o que no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando cual sea su criterio del juez respecto de ellas, así pues, no apreció ni valoró la prueba formal constituida por documento público de Cesión de Venta, que en ningún momento fue tachado impugnado o desconocido por la parte demandada, por lo que el juez al analizar exhaustivamente la “la cualidad activa del actor, debió darle valoración que correspondía, como documento autentico, como consecuencia de la contumacia de la parte demndada de enervar la valoración del instrumento fundamental de la demanda mediante un desconocimiento o impugnación del mismo, por lo que si este instrumento no fue impugnado ni desconocida por la parte contra la cual fue opuesta; simplemente quedo reconocido, por el silencio, por la parte contra quien fue opuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de Código del Procedimiento Civil (negrillas nuestra):

Por otra parte, es menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, es preciso que el juez en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las catas del expediente, sino que es necesario, además, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleva a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto, que efectivamente el juzgador si cumplió el deber que le impone el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes, y en particular valorar el documento fundamental que es la Cesión de Derechos, en el caso de autos el Juez sólo se limito a transcribir los dichos de l aparte demandada, aduciendo que el documento no cumple con los requisitos, acogiéndose al falso e improcedente criterio alegado por el demandado, acreditando que el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas considero sobreseída la causa, para desvalorar la prueba del derecho de nuestro representado para estar en juicio. Cabe resaltar, que la decisión del sobreseimiento de la solicitud de reconocimiento, dictado por el juez 14º de Municipio es solo un procedimiento de jurisdicción no contenciosa o voluntaria, por lo que no puede considerarse tal pronunciamiento como una decisión que tenga efectos de cosa juzgada, toda vez que no reúne las características previstas en el artículo 1.395 de Código Civil, aunado que en la decisión de marras no se pronunció sobre la validez o no del instrumento sobre el cual verso el reconocimiento, sino que declaro terminado el procedimiento de solicitud por no haber cumplido la solicitante con las formalidades requeridas para su proceso, sin tocar el fondo del asunto, no obstante como anteriormente indicamos, aun cuando no pudo ser reconocido el documento privado tampoco fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, ni por ningún pronunciamiento judicial que conste en autos, y siendo este el instrumento producido por la parte actora, que representamos en este acto, el cual prueba la legitimidad que le atribuye la propiedad a nuestro mandante del cupo Nº 80, el Juez de la recurrida no examinó ni valoro la exhaustivamente al dicha prueba, ya que de haberlo hecho evidentemente hubiese incluido que nuestro representado si tiene cualidad para intentar el presente juicio, por ello mal puede surtir efectos validos la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas , el día 12 de junio de 2013, por haber incurrido en el vicio de silencio de Pruebas, por no haber aplicado la norma que debió utilizar, que consagra el principio de exhaustividad probatoria, que establece la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

Además el Juez sentenciador incurrió al dictar su sentencia en otros vicios los cuales indicamos a continuación.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ellos, situación que no se verificó por parte del sentenciador, en el caso de marras.

En la recurrida se puede determinar con meridiana claridad que el juzgador incurre en su sentencia en el vicio de Ultrapetita, que consiste en al conducta del sentenciador cuando exorbita el tema decidendum, cuando la sentencia va más allá de lo alegado por las partes, el fallo tiene que ser producto de lo alegado por el actor en su demanda y de las defensas o alegato opuestos por el demandado en su contestación a la demanda.

La doctrina explica que “Ultrapetita” es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la Ultrapetita, pero lo pacifica y constante doctrina han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerado de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y a la defensa, no pudiendo excederse o modificar los término en que los propios litigantes la han planteado.

Al pronunciarse el Tribunal en la recurrida, sobre la falta de cualidad activa, sin haberla solicitado la parte demandada en la oportunidad prevista en el Artículo 361, aunado a ello, que no habiéndolo solicitado la parte demandante, declara la falta de cualidad activa de oficio, situación esta, que no le está permitida al sentenciador salvo en los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, por ejemplo, los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca. Queda claro, que la falta de cualidades e intereses para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido, al juez suplirla oficiosamente.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en considerado más de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandad o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

El mas alto tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es que el que ha seguido invariablemente aplicado hasta la fecha y expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandad”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como ocurre en el caso de autos.

El juez en su recurrida no sólo violo las normas contenidas en los de Artículos: 243.5, 244.5 y el Artículo 12 ejusdem, sino que también violó lo dispuesto en el Artículo 508 ejusdem, incurriendo en los vicios de silencio de Pruebas, Incongruencia Positiva y Ultrapetita, al no haberse sometido el autor de la recurrida a las normas de derecho, todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia en los términos de los vicios denunciados y al contener ULTRAPETITA la sentencia recurrida.

Por todos los argumentos de hechos como los de derechos, respetuosamente pedimos a esta superioridad la declaración de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de Junio de 2013

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TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar (más anexos) presentado en fecha 20 de octubre de 2006, por la abogada Zurilma Blanco (F.01 al 05).

Previa distribución de ley, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006 admitió la presente demanda (F. 13).

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006 la abogada Zurilma Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un juego de fotostatos necesarios a los fines de que se libre la respectiva compulsa. (F.14).

En fecha 17 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas. (F.15).

En fecha 05 de diciembre de 2006, los abogados A.A.U.A. y R.A.D.R., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual oponen cuestiones previas. (F. 20 y 21 ambos inclusive).

En fecha 31 de enero de 2007, los abogados R.T. y Zurilma Blanco, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, contradicen las cuestiones previas opuestas (F. 41 y 42 ambos inclusive).

En fecha 14 de febrero de 2007, el Abogado R.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.43 al 45 ambos inclusive).

En fecha 27 de julio de 2007, el citado Tribunal procedió a dictar sentencia declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346, ordinal 9º y el ordinal 6º, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano B.U.U., contra el ciudadano EUDO M.E.. (F. 49 al 57 ambos inclusive).

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Abogado R.A.D.R. en nombre de la parte demandada apeló de la decisión. (F. 61).

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que señalen las partes y de aquellas que crea conveniente el tribunal, a fin de que sean distribuidas al juzgado de alzada que conocerá de la apelación interpuesta. (F. 62).

En fecha 10 de diciembre de 2007, los Abogados A.A.U.A. y R.A.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad legal procedieron a dar contestación a la demanda. (F. 63 y 64 ambos inclusive).

En fecha 21 de enero de 2008, el abogado A.U.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 69 y 70 ambos inclusive).

En fecha 02 de octubre de 2009, el Abogado R.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se reponga la causa al estado de promoción de pruebas. (F. 96).

En fecha 01 de junio de 2010, la Abogada Zurilma Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento y ratifica la solicitud de reposición de la causa. (F. 98).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el Abogado R.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal sirva sentenciar la causa. (F. 149)

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, la Abogada Zurilma Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia. (F.151).

Mediante oficio de fecha 06 de febrero de 2013, se remitió expediente signado con el Nro. AH1A-V-2006-000050/33.439, a los fines de que se sirva darle la distribución respectiva a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas (Itinerantes), quien deberá resolver la presente causa. (F. 174 y 175 ambos inclusive).

En fecha 12 de Junio de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia declarando IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada contra el ciudadano EUDO M.E.. (F. 179 al 189).

En fecha 09 de Octubre de 2013, los abogados R.T. Y ZURILMA Blanco representantes legales de la parte actora en la presente causa, vista la sentencia por el Tribunal en fecha 12 de junio de 2013 apelaron dicha decisión (F. 197).

En fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 198 y 199 ambos inclusive).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. DE LA DEMANDA

    En fecha 20 de octubre de 2006, la abogado Zurilma Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano B.U., presentó escrito libelar en el cual expuso lo siguiente:

    DE LOS HECHOS

    Mi mandante es propietario legítimo de los derechos del cupo Nº.-80 de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, asociación esta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1974, Nº 14 Tomo 4 Folio 64, Protocolo Primero, el derecho de mi mandante se evidencia de documento privado de Cesión de Derechos, que le hiciera en fecha 14 (14) de Octubre del 2004, el ciudadano L.A.B.R. y de las planillas de depósitos de Unibanca y Banesco, pagos realizados a la cuenta de la Asociación Civil, en fechas 28/01/03, 06/03/03, 28/03/03, 28/04/04, 28/05/03, 27/06/03, los cuales anexo marcado con la letra “B”, y las planillas de depósito marcadas “C-1” “C-2” Y “C-3”, que demuestran el pago de dicho cupo.

    Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que en fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano L.A.B.R., traspasa nuevamente los derechos del Cupo Nº.- 80, por ante las Oficinas de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, a favor del ciudadano EUDO M.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.468.592, cediendo por segunda vez, su Derecho de Trabajo, Montepío y su Derecho como Copropietario de la referida asociación, anexo copia del documento de traspaso al ciudadano EUDO M.E., quien asiste a la Asamblea pero se retira sin justificación y mi mandante sin obtener resultado alguno de esta instancia.

    No obstante, el ciudadano EUDO MÁRQUES ESPINOZA, sigue ocupando y poseyendo de manera ilegal el referido Cupo Nº- 80, y continua con esta situación hasta el momento en que intenta esta acción, y lo mas grave aun es que pretende venderlo con el visto bueno de la Directiva de la asociación, que están al tanto del problema y que no han hecho nada para resolverlo, violentando de esta manera el derecho de mi mandante sobre el referido cupo. Muchas han sido las gestiones extrajudiciales para llegar a un acuerdo sin resultado alguno, por lo que he recibido instrucciones de demandar, como en efecto lo hago formalmente en REIVINDICACIÓN.

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DEL DERECHO

    ● Documento privado de cesión y Traspaso del Cupo Nº- 80 de la Asoaciación Civil C.T., donde se evidencia la adquisición del referido cupo objeto de esta reivindicación.

    Los artículos 548 y 545 junto con doctrina y las reiteradas jurisprudencias son evidencias que, en este caso, están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cosa objeto es la misma que ocupa el demandado, la propiedad y titularidad están plenamente demostradas en el documento de Cesión y traspaso del demandado.

    Así mismo, queda plenamente identificado el bien que es el Cupo Nº-80 de la Asociación Civil Conductores Catia-Tacagua, y que es ocupado desde el 15 de febrero del 2005 y que es el mismo a reivindicar, pues se trata de un principio fundamental de derecho y en este caso, estoy pidiendo la propia y verdadera acción que le permitirá poner en posesión de bien mueble, a su propietario ciudadano B.U.U..

    Es justo que quien posee un bien a través de una ocupación sin derechos, debe entregarlo cuando la cualidad del propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad; observándose que existe un título legítimo, por estas razones consideramos que el bien objeto de este juicio, debe ser restituido a mi mandante, por cuanto ha quedado demostrado que la propiedad del referido bien, le pertenece exclusivamente a mi mandante y es el mismo ocupado por el demanddo ciudadano EUDO M.E., anteriormente identificado.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando al ciudadano EIUDO M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.468.592, para que convenga o sea obligado por este Tribunal en:

    PRIMERO. Que el ciudadano B.U.U., anteriormente identificado, es legítimo propietario del cupo Nº- 80 de la asociación Civil Conductores Catia-Tacagua, objeto de esta reivindicación, y así debe ser reconocido por el demandado.

    SEGUNDO: Que el demandado EUDO M.E., detenta indebidamente la cosa ocupada.

    TERCERO. En devolver, entregar, y restituir saneado, sin plazo alguno el referido cupo.

    CUARTO: En pagar los costos y costas del presente juicio.

    Pido que el demandado acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales.

    CITACIÓN

    Pido que se practique la citación personal del demandado EUDO M.E., en la misma dirección de la asociación Civil Conductores Catia-Tacagua: Calle principal de Tacagua Vieja, No.- 26, Kilómetro 9, Autopista Caracas-La Guaira.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico el domicilio de la parte demandante: De Conde a Principal Edificio La Previsora, piso 4 Oficina 48, Caracas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de bolívares (20.000.00,oo).

    Solicito de este Tribunal que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley

    .

  2. DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 12 de diciembre de 2007, los abogados A.U. y R.D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eudo M.E., consignaron escrito de contestación en el cual señalaron lo siguiente:

    (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las razones y alegatos contenidos en el Libelo de Demanda, por ser falsos y carentes de fundamento jurídico válido, por cuanto:

    1.- El Derecho que pretende reivindicar el demandante, le pertenece a nuestro Representado, por haberlo adquirido real y legalmente, de su anterior propietario, L.A.B.R., por cesión de derechos que éste le hiciera, por ante la junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES C.T., cumpliendo con todas y cada una de las formalidades que establecen los Estatutos Sociales de dicha Organización, y con la anuencia de la Junta Directiva y de los Socios, toda vez que dicha cesión se publicó en la cartelera de la Asociación, para conocimiento de todos, sin que hubiese objeción alguna. Por lo tanto, es incierto que ese derecho de cupo No. 80 sea propiedad del Demandante, y así solicitamos sea apreciado y valorado por la ciudadana al momento de dictar sentencia en la presente causa.

    2.- El Demandante, trató por la vía judicial, mediante el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, obtener una sentencia declarativa de un derecho de propiedad sobre el Cupo No. 80 de la Asociación Civil de Conductores C.T., tal y como consta en Expediente No. S-736 de la nomenclatura del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante Sentencia que quedó definitivamente firme, declaró SOBRESEIDA la acción, y por ende, el Documento presentado para su reconocimiento de contenido y firma, no quedó reconocido, y en consecuencia, el derecho de propiedad que alega fundamentado en dicho documento, no se encuentra en cabeza de su patrimonio, al no ser declarado como reconocido, y en consecuencia, el derecho de propiedad que alega fundamentado en dicho documento, no se encuentra en cabeza de su patrimonio, al no ser declarado como reconocido, lo que demuestra que mal se puede reivindicar un derecho que no se tiene, pues para ello, es condición sine qua non ser propietario del derecho, es decir, que su derecho de propiedad resulte indiscutido.

    3.- La Cesión de Derechos en la cual pretende el Demandante sustentar su acción, es nula por cuanto carece de los elementos esenciales para su validez, como lo son el consentimiento y el precio, tal y como se establece en el Artículo 1.549 del Código Civil, que a la letra dice: Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción, son perfectas, y el derecho cedido transmite al cesionario desde que haya convenido sobre crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido. Como se desprende del contenido del Artículo, es necesario que existan los dos elementos esenciales para la venta o cesión de derechos: el crédito o el derecho cedido, y que se establezca, expresamente en el documento, el precio convenido para ese negocio jurídico, y a tal efecto se transcribe el Artículo 1.474 del Código Civil que establece la naturaleza de la venta, que a la letra dice: Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio (Subrayado nuestro). Para que la venta sea perfecta, deben concurrir tres elementos: 1.- El consentimiento, 2.- La cosa; y 3.- El precio. Como se desprende de autos, el Demandante al ocurrir por vía de reconocimiento de contenido y firma del documento privado fundamento de su acción actual, pretendía con ello: 1.- Dejar constancia del consentimiento del vendedor, en la supuesta cesión allí contenida, cosa que no logró, por cuanto el documento NO QUEDÓ RECONOCIDO; 2.- Dejar constancia del derecho cedido (Cupo No. 80 de la Asociación Civil de Conductores C.T.), que tampoco quedó en cabeza de su patrimonio al no ser reconocido; y 3.- El precio, que no consta en el cuerpo del supuesto documento de cesión, de donde se infiere que tal cesión de derechos, al carecer del consentimiento y del precio, la hacen NULA de toda nulidad, y NO PUEDE SUSTENTARSE LA REIVINDICACIÓN DE UNN DERECHO QUE ES INEXISTENTE, y así solicitamos a la ciudadana Juez, sea apreciada y valorada al momento de decidir la presente causa, declarándola SIN LUGAR.

    4.- En cuanto al supuesto pago de una cantidad que el Demandante, en su libelo, pretende relacionar como el pago de las finanzas del Cupo No. 80, hechas a la Cuenta Corriente No. 0134036191361105562 de la Asociación Civil de Conductores C.T., en BANESCO, es necesario hacer del conocimiento del Tribunal, que el demandante, es propietario de un cupo diferente al de nuestro Representado, en la misma Organización, y puede relacionarse al pago de cualquier concepto diferente alegado.

    Por todas las razones y alegatos de hecho y de derecho antes expuestas, pedimos que el presente Escrito de Contestación a la Demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por ser oportuno, procedente y no contrario a derecho, y sea declarada SIN LUGAR la Demanda, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, y su respectiva condenatoria en costas

    .

  3. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

    1. De las pruebas de la parte actora.

    Anexas al escrito libelar.

  4. Consignó marcado con la letra “A” en original (f.7 y 8) instrumento poder otorgado por el ciudadano B.U.U. a los abogados Zurilma Blanco, J.L.P. y M.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.789,65.301, y 71.810 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, en fecha 01 de abril de 2005, inserto bajo el Nº 40, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, observa esta alzada que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la representación que, de la parte actora, ejercen los abogados Zurilma Blanco, J.L.P. y M.B..

  5. Consignó marcado con la letra “B” en original (f.9) instrumento privado suscrito por los ciudadanos L.A.B.R. y B.U.; firmando como testigos, además, los ciudadanos J.Á.M. y J.D.. Ahora bien, se observa que el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por la parte actora y por un tercero que no es parte en este juicio, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero debió ratificar en juicio –a través de la prueba de testigo- el documento para que éste pudiera surtir efectos en el proceso, lo cual no ocurrió; por lo tanto, no se le confiere valor probatorio.

  6. Consignó en copia simple planillas de depósitos bancarios (f.10 al 12). Al respecto, advierte esta juzgadora que los instrumentos analizados constituyen copias simples de instrumentos asemejados a las tarjas, las cuales no tienen valor según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante el lapso probatorio.

    La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  7. Instrumento constituido por la cesión de derecho, realizada a la parte actora, en el cual consta –a decir del promovente- la voluntad del cedente de traspasar sus derechos sobre el cupo de marras; el instrumento fue producido junto con el libelo de demanda. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento promovido ya fue analizado por esta alzada anteriormente en el acápite numerado “2” de las pruebas acompañadas por la parte actora al escrito libelar; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.

  8. Documentos emanados de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, C.A., de fechas 30 de enero de 2007 y 24 de noviembre de 2006 (f.44 y 45), contentivos de las certificaciones que hace dicha institución de los pagos que realizó el actor como precio del cupo adquirido. Al respecto, observa esta juzgadora que los instrumentos promovidos emanan de una entidad bancaria (un tercero) la cual no es parte en este juicio, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero debió ratificar en juicio el documento para que pudiera surtir efectos en el proceso, lo cual no ocurrió; por lo tanto, no se le confiere valor probatorio.

    1. De las pruebas de la demandada.

    Durante el lapso probatorio de la parte demandada.

  9. Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, se observa que la parte no promovió ningún medio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado por el Juez, de oficio, por lo tanto, resulta inoficioso otorgar valor a tal promoción.

  10. - Ratificó en todo su contenido y valor probatorio, las documentales que, como fundamentos de las razones de hecho y de derecho contenidas en la contestación de la demanda, se produjo junto con ésta, y así cursan a los autos del expediente, específicamente las siguientes:

    a.- De la COPIA CERTIFICADA de la sentencia emanada del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Expediente No. S-324, que cursa en los autos marcada “A”, cuya pertinencia y necesidad resulta evidente –a decir del promovente- por cuanto, se demuestra y prueba que el documento que pretende hacer valer el demandante, presentado a su presunto firmante, para el reconocimiento de su contenido y firma, declarado SOBRESEIDO por dicho Tribunal, al no haber sido EN NINGUN MOMENTO RECONOCIDO SU CONTENIDO Y SU FIRMA, quedando de esta manera SIN VALOR LEGAL ALGUNO el documento que fundamenta la pretensión del demandante. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis fue acompañado por el demandado al escrito de interposición de cuestiones previas, y el mismo consiste en una copia certificada de la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de esta forma, y visto que la parte actora no tachó el instrumento se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano B.U. inició un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de cesión de derecho del cupo Nº 80 de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, contra el ciudadano L.A.B.R.. Ahora bien, el Tribunal declaró “sobreseida” la solicitud por cuanto en el instrumento no constaba obligación pecuniaria o lucrativa de alguna de las partes intervinientes y además, el instrumento consta de cuatro (4) rúbricas, de las cuales dos (2) de las personas intervinientes no fueron notificadas.

    b-En el contenido de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, expediente No. S-3204 de su nomenclatura, por la cual se deja constancia de que el único socio que aparece reconocido como socio No. 80 de la Organización, el ciudadano EUDO M.E., y no existe ninguna limitación u observación sobre su derecho de disponibilidad, como tampoco aparece reclamo u observación alguna al respecto, por parte del demandante cuya pertinencia y necesidad resulta evidente –a decir del promovente- por cuanto con ellos se demuestra y prueba, la inexistencia de reclamo o reconocimiento de la Organización de derechos y prerrogativas como tal. Observa esta juzgadora que corre inserto en los autos inspección judicial (extra-litem) evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y a la cual se le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, toda vez que su evacuación se ajustó a lo previsto en los artículos 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil; así, de la misma se evidencia que el Tribunal se trasladó y se constituyó en la sede de la Asociación Civil Línea Catia-Tacagua, dejando constancia que el ciudadano Eudo Márquez aparece registrado como socio de dicha asociación civil, cuya ficha se encontraba en la cartelera con vista al público.

  11. A tenor de lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean llamados a deponer como testigos del demandado, sobre lo que saben y conocen, de los hechos controvertidos en la presente causa, a los siguientes ciudadanos:

  12. - H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-3.284.346.

  13. - L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.711.609.

  14. - R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.237.904.

  15. - J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.932.401.

    Sobre la prueba de testigos promovida, observa esta juzgadora que la misma no fue evacuada, por consiguiente, no existen en autos elementos sobre los cuales pronunciarse.

    MOTIVACIÓN

    Conoce esta alzada la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano B.U.U. contra el ciudadano Eudo M.E., toda vez que según alega el demandante, él (actor) es propietario del cupo N° 80 de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, sin embargo, el ciudadano Eudo Márquez (demandado) ocupa y posee de manera ilegal el referido cupo N° 80; y por otra parte, el demandado sostiene que el cupo que pretende reivindicar el actor le pertenece al demandado por haberlo adquirido real y legalmente de su anterior propietario.

    Ahora bien, estima este Tribunal que por tratarse la presente demanda de una acción reivindicatoria, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a dicha acción y sus particulares requisitos de procedencia.

    Así, el artículo 548 del Código Civil establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    La acción que nace de este artículo, es decir, la acción reivindicatoria, ha sido definida por Puig Brutau como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión”.

    5.5 Asimismo, el civilista Kummerow, citando a De Page, estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. En este sentido, sigue acotando el mencionado autor, que la acción reivindicatoria está dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia número 93 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011), ha condicionado la procedencia de la acción reivindicatoria a la concurrencia de cuatro (4) presupuestos, a saber:

    De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    (Destacados de la Sala)

    Conforme a ello, esta alzada de seguida verificará si los requisitos de procedencia, los cuales deben ser concurrentes, se encuentran o no satisfechos en este caso:

    Con relación al primer requisito de procedencia, es menester que el demandante alegue y demuestre su derecho de propiedad sobre la cosa o bien a reivindicar. En el presente caso la parte actora alegó en su libelo de demanda, que es propietaria del cupo N° 80 de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, señalando en el libelo su forma de adquisición y trayendo autos los instrumentos que consideró pertinentes para demostrar sus dichos.

    Ahora bien, en lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad del reivindicante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala Constitucional decisión del 26 de abril de 2007, caso: G.P.V.) ha dispuesto que “el propietario demandante que pretenda se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad”.

    En este sentido, siendo que el actor alegó ser el propietario del cupo N° 80 de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, debió acreditar tal condición a través de un documento o título; así, se observa que el demandante trajo a los autos con el objeto de probar su derecho de propiedad, un instrumento privado suscrito por el demandante y por un tercero (quien no compareció a juicio a ratificar el mismo) en el cual –a decir de la parte actora- constaba una cesión de derechos sobre el cupo N° 80, realizada al demandante; no obstante, este instrumento no puede surtir efectos en el proceso al emanar de un tercero que no es parte y quien –se reitera- no lo ratificó a través de la prueba testimonial. Además, la parte actora consignó instrumentos emanados de una institución bancaria con el objeto de demostrar el pago efectuado por concepto de la cesión, medios probatorios que tampoco tienen valor probatorio toda vez que al emanar de un tercero que no es parte en esta causa, debieron, igualmente, ser ratificados en juicio, lo cual no ocurrió.

    De esta forma, al no haber aportado la parte actora algún medio probatorio del que se constatara el derecho de propiedad sobre lo que pretende reivindicar, esto es, el cupo N° 80 de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, siendo el derecho de propiedad el primero de los cuatro que deben concurrir para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que sólo puede reivindicar quien acredite su carácter de propietario, esta alzada considera inoficioso analizar los restantes requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria por cuanto, al no verificarse el derecho de propiedad del reivindicante la acción no puede prosperar, lo cual será declarado por este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.T. y Zurilma Blanco, actuando como apoderados judiciales del ciudadano B.U.U., contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

se CONFIRMA con la motivación aquí expresada el fallo recurrido; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano B.U.U. contra el ciudadano Eudo M.E..

TERCERO

Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación, se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas del juicio a la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

En esta misma fecha, ocho (8) de abril de 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2013-001032.

RDSG/AML

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