Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSuspensión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE ACTORA: B.D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.575 y hábil, domiciliado en jurisdicción de P.N.d.S., Municipio Sucre del Estado Mérida. ----------------

B.-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en la ciudad de M.E.M., carácter que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 17/05/2006, bajo el Nº 71, tomo 43 de los libros de registro llevados por esa oficina, que obra inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16664.657, domiciliada en el Sector La Cruz, casa s/n, Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, cuya citación se hizo efectiva el 28/03/2007, la cual riela al folio veintitrés (23) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE SOLICITANTE

Solicita la Apoderada Judicial de la Parte actora, ciudadana: R.V.D.D., ya identificada, que se suspenda la retención por obligación alimentaría del sueldo que devenga el ciudadano B.D.J.V.R., ya identificado, la cual se venia haciendo de acuerdo a los Convenimientos homologados ante este Tribunal, expedientes 2508 y 10969. Manifiesta la solicitante, que su representado y la madre de la niña de autos, ciudadana T.F., una vez homologada la Obligación Alimentaría, ambos llegaron al acuerdo a través de la misma Fiscalía, mediante la firma de un acta, que en el mes de marzo del año 2006 procedían a practicarse la prueba sanguínea (ADN) para determinar si efectivamente su representado era el padre biológico o no de la niña, y es así como el dia 20 de marzo del 2006, viajaron a la ciudad de Caracas y se practicaron la muestra sanguínea su representado B.V.R., la madre ciudadana T.F. y la niña OMITIR NOMBRE, en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos – CeSSAN, ubicado en la carretera panamericana, Km. 11, Altos de pipe, Estado Miranda, dando como resultado dicha prueba que la niña OMITIR NOMBRE no es hija biológica del ciudadano B.D.J.V.R., asi mismo, solicita oficiar lo conducente al organismo competente a los fines de la suspensión de la retención del sueldo que devenga su representado. ----------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDADA

Debidamente citada la ciudadana: T.F., ya identificada, parte demandada, según se desprende de boleta firmada que corre inserta en el expediente al folio veintitrés (23). Siendo el dia fijado para el acto conciliatorio, las partes no se hicieron presentes. Fijado el dia para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, acta que corre inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente. El Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 08/05/2007, el Tribunal acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 07/06/2007, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -----------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora, la suspensión de la retención de la obligación Alimentaría, establecida mediante convenimiento homologado por este Tribunal, Juez de juicio N° 01, en fecha 03/02/2005, expediente Nº 10969, en el cual el ciudadano: B.D.J.V.R., ofreció: “…aumentar la obligación alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES Mensuales (Bs. 60.000,00), el bono correspondiente al mes de agosto en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), y el bono de diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00), dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un 15%, igualmente dichas cantidades serán descontadas directamente del sueldo del ciudadano y entregadas directamente a la madre….”, por cuanto de la prueba sanguínea practicada al ciudadano B.V.R., a la ciudadana T.F. y la niña D.G.F., en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos – CeSSAN, dio como resultado que la niña OMITIR NOMBRE, no es hija biológica del ciudadano B.V.. A tal efecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366 establece: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Así mismo, establece el artículo 294 del Código Civil, en su último aparte, “… Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias. Así se declara.---------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Así se declara.----------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, estando en su oportunidad legal ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de: A) Acta de Nacimiento N° 92, de la niña OMITIR NOMBRE, que riela al folio 06 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, la cual demuestra la filiación de la niña únicamente con la madre. B) Prueba del Informe de filiación biológica expedido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos en fecha 03/04/2006, que riela a los folios 07 y 08 del presente expediente, en la misma se indica una “ EXCLUSION PATERNA” y se concluye que la niña de autos no es hija biológica del Sr. B.V., el Tribunal la valora como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------

QUINTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que al folio 34 del presente expediente copia certificada del acta Nº 162 suscrita por los ciudadanos: T.F. y B.D.J.V., en fecha 17/04/2005 respectivamente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código civil. Así se declara.----

SEXTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, del análisis efectuado a las mismas, por cuanto se desprende de la partida de nacimiento de la niña de autos, que la filiación paterna no ha sido establecida, considera esta juzgadora que la presente solicitud esta ajustada a derecho, por lo tanto, debe ser declarada con lugar como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 294 último aparte del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SUSPENSION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano: B.D.J.V.R., ya identificado, en contra de la ciudadana: T.F., igualmente identificada, madre de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, en consecuencia, queda suspendido el descuento por nómina de la Obligación Alimentaría y los respectivos bonos, establecida mediante Convenimiento homologado por ante este Tribunal, Juez de Juicio Nº 01, en fecha 03 de febrero de 2005, en la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) Mensuales, el bono correspondiente al mes de agosto en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y el bono de diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). Se ordena oficiar al Director General Sectorial de Alistamiento del Ministerio Popular para la Defensa, Edf. 2, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, a fin de suspender la retención de la Obligación Alimentaría y los bonos respectivos del sueldo que devenga el ciudadano: B.d.J.V.R., identificado en autos, solicitada mediante oficio 5739, de fecha 08/11/2005 e informe a este despacho. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) días de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las dos de la tarde.

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 16178

MIRdeE/

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