Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano B.V.N.D., cédula de identidad N° 3.023.254, representado por los abogados C.Z.F., MAUDI GUTIERREZ, I.G.D. y Y.I., contra el Decreto N° 198, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha siete (7) de marzo de 2006, que lo removió del cargo de Comisario Jefe del Instituto de Policía del Estado Bolívar, representado el Estado Bolívar, por los abogados J.A., JOVAN LA GRAVE, THAYS RODRIGUEZ, WILLERS VELASQUEZ, RAFAEL GAMEZ, YRAMYS MAITA, MELISANDRA RONDON, J.B. y DALYS VELASQUEZ, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 06 de junio de 2006, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:

Que ingresó a la Policía del Estado Bolívar, actualmente Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLIVAR) en fecha 01 de septiembre de 2000, habiendo transcurrido a la fecha de la notificación de su remoción, el día 10 de marzo de 2006, al servicio de dicho organismo 5 años, 6 meses de servicios ininterrumpidos, desempeñando como último cargo el de Comisario Jefe.

Que el diez (10) de marzo de 2006, mediante notificación publicada en el periódico “EL LUCHADOR”, se le notificó a sesenta y siete (67) oficiales de policía, su remoción del cargo.

Que su especial situación laboral impedía a la Administración tomar alguna resolución en dicho sentido, por cuanto desde el día 27 de Julio de 2005, se encontraba de reposo médico, siendo el último reposo conferido desde el día 27 de Diciembre del 2005 hasta el 27 de marzo del mismo año.

Que el principal argumento para removerlo del cargo, se encuentra en la errada interpretación que hace la Administración del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la ilegal aplicación del artículo 6º del Código de Policía del Estado Bolívar, alega que: “Nuestra Constitución Nacional realiza la debida separación entre lo que significa Órganos de Seguridad del Estado y Órganos de Seguridad Ciudadana, incluyendo a los cuerpos policiales en esta última clasificación para diferenciarlos de las Fuerzas Armadas quienes son los únicos órganos de Seguridad del Estado…”.

Que “…los Cuerpos Policiales no tienen funciones relativas a la Seguridad de Estado como defensa territorial; fronteras, inmigración, conflictos externos, manejo de armamento de guerra y explosivos etc., y sus funciones se limitan en el ámbito civil a la protección de personas y bienes en los límites territoriales de su competencia. Bajo la correcta interpretación, los cuerpos policiales como los órganos de seguridad ciudadana escapan a la calificación de sus funcionarios como Cargos de Confianza, que permiten equivocadamente, lesionar su estabilidad en el ejercicio de sus cargos, obviando el procedimiento legalmente establecido y garantizado constitucionalmente”.

Que pretende la Administración fundamentar la medida de remoción en el Código de Policía del Estado Bolívar de fecha 13 de noviembre de 1978, y el cual se encuentra derogado parcialmente en buena parte de su articulado por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del 2001.

Que “…la decisión administrativa que me “remueve” del cargo que venia desempeñando dentro del Instituto de la Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLIVAR) a la par de ser violatorio de mis derechos y garantías constitucionales, impide una efectiva defensa al establecer una decisión sancionatoria de destitución sin ajustarse a las previsiones legales correspondientes y que garanticen el debido proceso”.

Que “…el establecimiento de la sanción de remoción por parte del máximo representante del Ejecutivo Regional, lo cual rompe la relación del empleo público entre mi persona y el organismo, lesiona mis derechos constitucionales y legales, en especial el contenido preseñalado artículo 49 de la Constitución que garantiza el debido proceso. Para apartarme de mis funciones públicas jamás se me notifico de la apertura del algún procedimiento, se me permitió asumir alguna defensa, promover alguna prueba, realizar alegatos que pudiesen revertir la causa (la cual hasta la fecha desconozco) o cualquier actuación que obrara a favor de mis derechos y no existe expediente administrativo, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta del “acto administrativo” que ordena mi remoción…”, de conformidad con el artículo 19.1. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…la notificación que se acompaña y la cual fue publicada en todos los periódicos regionales que circularon el día viernes 10 de marzo del 2006 y de la cual acompaño en un folio útil marcado “C” un ejemplar del “Diario El Progreso” es suscrita por una presunta “Junta Interventora de IPOLBOLIVAR” de la cual desconocemos su carácter, potestades y competencias. Si bien es cierto la Ley Orgánica d la Administración Pública en su artículo 123 permite la intervención de los Institutos autónomos “cuando existan razones que lo justifiquen” las mismas por propio mandato legal se contraen sólo a justificaciones de tipo “financiero” y no de otra índole”.

Que “…no expresa la referida notificación que la decisión se debió a los resultados de algún procedimiento previo, por lo que forzoso es declarar igualmente la procedencia de la expresada denuncia y así pedimos se sirva declararlo…”

Alega que “…incurre en el grave error de invertir el orden legal de las notificaciones, por cuanto realiza de manera previa la notificación por la prensa regional de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que se hubiese ni siquiera realizado o intentado realizarse la notificación personal del artículo 75 ejusdem. Cuando se percatan del error en que incurren, pretenden repararlo con la notificación personal de una manera ilegal y apresurada de una “acto Administrativo” diferente como lo es el Decreto del Gobernador que pretende fundamentar la remoción. La notificación publicada en la prensa es un acto “diferenciado y de similar contenido” al dictado por el Ejecutivo Regional pero suscrito por diferentes funcionarios, lo que dificulta la interposición de recurso por razón de la legitimidad. La posibilidad de la notificación por la prensa es supletoria de la notificación personal y sólo cuando “resulte impracticable” la misma, esta notificación de prensa debe advertir en forma expresa que se entenderá notificado el funcionario “quince (15) días después de la publicación” circunstancia que huelga reafirmarlo, se obvió igualmente”.

I.2. Mediante auto dictado el 12 de junio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el 06 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión, alegando en defensa del acto impugnado lo siguiente:

Que “el recurrente aduce que se le violó su derecho constitucional a la defensa por falta de un procedimiento administrativo, lo cual no es cierto, puesto que su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción exime a la Administración de realizar tal procedimiento. En consecuencia, ratificamos el Decreto Nº 195, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar en fecha 09 de marzo de 2006, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar en uso de las atribuciones legales que le otorgan los artículos 163, 164 y 165 ordinal 16 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículo 7 y 9 numerales tercero y décimo quinto de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar y 6 del Código de Policía, por ser el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo pautado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “el asidero para la aplicabilidad de dichas normas al recurrente se encuentra en lo expresado por él mismo, cuando manifiesta haberse desempeñado como Comisario Jefe, en virtud de lo cual ocupó cargos que requieren reserva en grado superlativo de parte de quienes los ejercen, a fin de satisfacer con eficacia la obligación del Estado de mantener el orden público, preservar la vida y propiedad de las personas y velar porque se cumpla la Constitución, las Leyes y demás disposiciones administrativas que garantizan y regulan los principios fundamentales de la convivencia social… Es lógico entonces que se reconozca que el cargo desempeñado por el recurrente revela una situación de hecho coincidente con el extracto de sentencia anteriormente citado, por lo cual no queda margen de dudas a los efectos de definir su cargo como de confianza y por ende su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Inclusive, la situación especial de reposo médico que el recurrente invoca en su favor se diluye como fundamento para enervar el acto administrativo, al privar, en este caso, la sola voluntad del empleador para proceder al acto de remoción”.

Aduce que “…lo referente al supuesto error en la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de la administración, en cuanto a calificar el cuerpo policial como órgano de seguridad del Estado, es necesario recordar que cuando hablamos de Seguridad, nos referimos a una finalidad de la comunidad política, pues sin ella, no es posible garantizar su existencia, y por ende la del Estado, lo mismo que la tranquilidad pública y la convivencia pacifica de todas las personas que viven en sociedad, así como la vida, la integridad y los demás derechos de los individuos que lo componen. Dicho de otra forma: del concepto genérico de Seguridad surge la seguridad pública que comprende la Seguridad nacional, que a su vez incluye la Seguridad del Estado y la Seguridad Ciudadana, y su prestación está a cargo de las autoridades estatales, en particular, de manera principal, de los órganos que integran la Fuerza Pública, esto es, las Fuerzas Militares y de Policía, y de los demás órganos de seguridad del Estado”.

Alega “…que el Instituto fue intervenido y designados los miembros de dicha Junta, a partir del 14 de febrero de 2006, según Decreto Nº 107, publicado en Gaceta Oficial del Estado B.E. Nº 048, la cual anexamos marcada con la letra “D”. Además, en el encabezado del Decreto impugnado se destaca sin dudas que fue dictado por disposición del ciudadano Gobernador del Estado, sin otro apoyo que la objetividad y el marco legal vigente”.

I.4. En fecha 14 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2006, la parte actora promovió pruebas, ratificando los instrumentos consignado con la demanda.

I.6. Mediante escrito presentado el 09 de enero de 2007, la parte demandada promovió pruebas, ratificando las documentales cursantes en autos.

I.7. Mediante autos dictados el 11 de enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

I.8. En fecha 20 de marzo de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de las partes, quienes ratificaron los alegatos esgrimidos en el proceso.

I.9. En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso propuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Alega el recurrente que ingresó a la Policía del Estado Bolívar, actualmente Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, el 01 de septiembre de 2000, y fue removido del cargo de Comisario Jefe, mediante Decreto N° 198, dictado el 07 de marzo de 2006, por el Gobernador del Estado Bolívar, cuya notificación fue publicada el 10 de marzo de 2006, en el Diario El Luchador, acto que cuestiona por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado en violación de su derecho al debido proceso, a la estabilidad, a la evaluación del desempeño y a la remuneración por haber sido separado del cargo, sin un procedimiento administrativo previo, con la siguiente argumentación:

    “El establecimiento de la sanción de remoción por parte del máximo representante del Ejecutivo Regional, lo cual rompe la relación del empleo público entre mi persona y el organismo, lesiona mis derechos constitucionales y legales, en especial el contenido preseñalado artículo 49 de la Constitución que garantiza el debido proceso. Para apartarme de mis funciones públicas jamás se me notifico de la apertura del algún procedimiento, se me permitió asumir alguna defensa, promover alguna prueba, realizar alegatos que pudiesen revertir la causa (la cual hasta la fecha desconozco) o cualquier actuación que obrara a favor de mis derechos y no existe expediente administrativo, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta del “acto administrativo” que ordena mi remoción, por lo que innecesario es abundar en mayores alegatos ante la evidencia del expresado vicio, que pedimos respetuosamente sea declarado”.

    Por su parte la representación judicial del Estado Bolívar negó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la estabilidad y a la justa remuneración del recurrente, alegando que al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración estaba relevada de seguirle procedimiento administrativo alguno, a tal efecto se cita lo alegado en la contestación de la demanda:

    El recurrente aduce que se le violó su derecho constitucional a la defensa por falta de un procedimiento administrativo, lo cual no es cierto, puesto que su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción exime a la administración de realizar tal procedimiento. En consecuencia, ratificamos el Decreto Nº 195, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar en fecha 09 de marzo de 2006, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar en uso de las atribuciones legales que le otorgan los artículos 163, 164 y 165 ordinal 16 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con el articulo 9 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar, 4 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar y 3 del Código de Policía, por ser el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo pautado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    Observa este Juzgado Superior, que el acto impugnado consideró que el cargo de Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, era de libre nombramiento y remoción, al respecto, considera necesario este Juzgado, realizar las siguientes precisiones sobre los cargos de libre nombramiento y remoción: El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica los funcionarios públicos, en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, éstos últimos, como su nombre lo indica, son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, se cita la referida norma:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, el decreto impugnado consideró el cargo de Comisario Jefe como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, fundamentando el acto de la siguiente manera:

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano NESSI, B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.023.254, ingresó a la Policía del Estado Bolívar en fecha 01 de septiembre del 2000, ejerciendo actualmente le cargo de funcionario policial oficial subalterno, con la jerarquía de COMISARIO JEFE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, (IPOLBOLIVAR), correspondiéndole velar por le cumplimiento de las Leyes, mantenimiento del Orden Público, de la moralidad y de las buenas costumbres, así como también le corresponde garantizar la seguridad e integridad de las personas y bienes de conformidad con las disposiciones legales y ejecutar las ordenes emanadas del Poder Ejecutivo a través del Gobernador del Estado.

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de oficial subalterno, con la jerarquía de COMISARIO JEFE es un cargo de confianza, por lo tanto, de libre escogencia y remoción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 6 del Código de Policía del Estado Bolívar, el cual establece que los oficiales subalternos de policía son de libre Escogencia y Remoción del Gobernador del Estado.

    CONSIDERANDO

    Que el Gobernador del Estado ejerce la Superior Dirección y Suprema Autoridad Jerárquica de la Policía del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en los artículos 165 ordinal 16, de la Constitución del Estado Bolívar, el Articulo 9 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.

    DECRETA

    ARTICULO PRIMERO: Se procede a REMOVER al ciudadano: NESSI, B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 3.023.254, del cargo de funcionario policial oficial subalterno, con la jerarquía de COMISARIO JEFE, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, (IPOLBOLIVAR)

    .

    Observa este Juzgado que efectivamente al calificar la Administración el cargo de Comisario Jefe de la Policía del estado Bolívar, como un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, no estaba obligada a seguirle un procedimiento administrativo previo para su remoción, ni implica la remoción, vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo y a la estabilidad, remuneración ni evaluación de su desempeño, por no gozar tales funcionarios de la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera, así lo establece, tanto el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como precedentes jurisprudenciales dictados por los máximos órganos judiciales contencioso-administrativos, citándose al respecto sentencia N° 126, dictada el 21 de febrero de 2.001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    Por otra parte, en referencia al alegatos esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuente una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de éste como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción … es una potestad discrecional … la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere … la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad …de que cese la relación … para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Conforme a las premisas sentadas, es concluyente para este Juzgado, que debe desestimar la denuncia de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, a la estabilidad, a la justa remuneración y a la evaluación del desempeño alegado por el recurrente. Así se establece.

    II.2. Alega el recurrente que los Cuerpos Policiales del Estado Bolívar, son órganos de seguridad ciudadana, que no pueden ser calificado de órganos de seguridad del estado, y por ende, no son funcionarios de confianza, al efecto de lo establecido en el artículo 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública, con la siguiente argumentación:

    …la calificación de los Cuerpos Policiales como Órganos de seguridad del Estado constituye una errada interpretación, que no se compadece con sus actividades de inminente Seguridad Ciudadana. Los Cuerpos Policiales no tienen funciones relativas a la Seguridad de Estado como defensa territorial; fronteras, inmigración, conflictos externos, manejo de armamento de guerra y explosivos etc., y sus funciones se limitan en el ámbito civil a la protección de personas y bienes en los límites territoriales de su competencia. Bajo la correcta interpretación, los cuerpos policiales como los órganos de seguridad ciudadana escapan a la calificación de sus funcionarios como Cargos de Confianza, que permiten equivocadamente, lesionar su estabilidad en el ejercicio de sus cargos, obviando el procedimiento legalmente establecido y garantizado constitucionalmente…

    En consecuencia de lo anterior, no existe un fundamento legal vigente y efectivo que permita calificar a los funcionarios policiales, sean estos parte de la tropa profesional o de oficiales profesionales, como funcionarios de confianza al efecto de lo establecido en le artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    .

    Por su parte la representación judicial del Estado Bolívar, alegó que los cuerpos policiales son órganos de seguridad del estado, con la siguiente argumentación:

    En lo referente a la supuesta error en la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de la administración, en cuanto a calificar el cuerpo policial como órgano de seguridad del Estado, es necesario recordar que cuando hablamos de Seguridad, nos referimos a una finalidad de la comunidad política, pues sin ella, no es posible garantizar su existencia, y por ende la del Estado, lo mismo que la tranquilidad pública y la convivencia pacifica de todas las personas que viven en sociedad, así como la vida, la integridad y los demás derechos de los individuos que lo componen. Dicho de otra forma: del concepto genérico de Seguridad surge la seguridad pública que comprende la Seguridad nacional, que a su vez incluye la Seguridad del Estado y la Seguridad Ciudadana, y su prestación está a cargo de las autoridades estatales, en particular, de manera principal, de los órganos que integran la Fuerza Pública, esto es, las Fuerzas Militares y de Policía, y de los demás órganos de seguridad del Estado. Además, también como parte del género Seguridad, está la Seguridad Privada, cuya prestación también es un servicio público pero a cargo de los particulares, en este caso, previa autorización administrativa la cual se otorga o confiere conforme a la ley. Las razones antes expuestas conllevan a la conclusión forzosa de que el cuerpo policial si encuadra dentro del grupo de órganos de seguridad del Estado, por ejercer sus integrantes funciones de esa índole, derivando de ello la legalidad en la aplicación de la norma denunciada

    .

    Observa este Juzgado Superior que conforme a la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, vigente para la fecha de remoción del recurrente del cargo de Comisario Jefe, en su artículo 37, remitía a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en materia de personal, cuyo artículo se transcribe:

    El personal de IPOLBOLIVAR se regirá según sea el caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Policial, por la Normas de Administración de Personal previstas en el Reglamento Interno de la Institución y por otros instrumentos legales que especialmente regulan la materia

    .

    En este orden de ideas, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé los cargos se consideran de confianza, a tal efecto dispone, que son aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, y aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, citándose la norma en cuestión:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    .

    Ahora bien, el artículo 38 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, establece la jerarquía de los funcionarios policiales oficiales superiores, de la siguiente manera:

    La Jerarquía de los funcionarios policiales oficiales superiores será de mayor a menor grado, la siguiente:

    1. Comisario General

    2. Comisario Jefe

    3. Comisario

    4. Sub-Comisario

    .

    En consecuencia, siendo la máxima autoridad en su jerarquía de los funcionarios policiales superiores, el Comisario General, y siguiéndole en su orden el Comisario Jefe, resulta evidente, el alto grado de confidencialidad requerida en dicho cargo, subsumiéndose en el supuesto de calificación del cargo de funcionario de confianza, establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, considera este Juzgado, improcedente el alegato del recurrente de falsa aplicación de la mencionada disposición en el acto recurrido. Así se decide.

    II.3. Declarado por este Juzgado la improcedencia de la nulidad del acto administrativo que removió al recurrente del cargo de Comisario Jefe, por considerarlo de libre nombramiento y remoción, se procede a analizar los vicios que alega el recurrente de que adolece el acto de notificación, al respecto, éste denunció que la notificación fue practicada por autoridades manifiestamente incompetentes, de la siguiente manera:

    “En nuestro caso particular, la notificación que se acompaña y la cual fue publicada en todos los periódicos regionales que circularon el día viernes 10 de marzo del 2006 y de la cual acompaño en un folio útil marcado “C” un ejemplar del “Diario El Progreso” es suscrita por una presunta “Junta Interventora de IPOLBOLIVAR” de la cual desconocemos su carácter, potestades y competencias… A este respecto la ilegal Junta Interventora carecía de legitimidad para atribuirse la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLIVAR) quien conforme a su Ley de creación y en orden descendentes es representada legalmente conforme al artículo 4º por le Gobernador del Estado; El Secretario General de Gobierno; El Secretario de Seguridad Ciudadana y el Presidente del Instituto respectivamente. La suscripción de la NOTIFICACION publicada en la prensa regional corresponde a unos presuntos miembros de la ilegal Junta Interventora la cual se encuentra presidida por el Coronel (GN) O.D.P. quien adolece absolutamente de cualidad para representar al Instituto de Policía y en consecuencia el acto suscrito es ilegal y se encuentra infectado de nulidad absoluta de conformidad con la norma antes señalada, por no ser el expresado ciudadano autoridad legitima para tomar decisiones en materia de personal…”.

    En este aspecto, la representación judicial del Estado Bolívar, alegó que: “…el Instituto fue intervenido y designados los miembros de dicha Junta, a partir del 14 de febrero de 2006, según Decreto Nº 107, publicado en Gaceta Oficial del Estado B.E. Nº 048, la cual anexamos marcada con la letra “D”. Además, en el encabezado del Decreto impugnado se destaca sin dudas que fue dictado por disposición del ciudadano Gobernador del Estado, sin otro apoyo que la objetividad y el marco legal vigente”.

    Considera este Juzgado, que la pretensión de nulidad de la notificación del acto que removió del cargo al recurrente, por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, resulta a todas luces improcedente e inútil, ya que, éste produjo con el libelo de demanda, original del acto de notificación, suscrito por el Secretario General de Gobierno, recibido por él, en fecha 10 de marzo de 2006, y debidamente firmado, en consecuencia, conforme al principio finalista de la notificación, cualquier vicio en su emisión fue convalidada por el recurrente, al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legal. Así se decide.

    II.4. En relación a la denuncia del recurrente que fue removido del cargo a pesar de encontrarse en reposo médico, desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 27 de marzo de 2006, observa este Juzgado, que en tales casos, el acto administrativo de remoción surte efectos una vez finalizado el reposo médico, en el caso en examen, el acto de remoción le fue notificado al recurrente no sólo personalmente el 10 de marzo de 2006, sino a través de cartel publicado en el Diario El Luchador, en fecha 09 de marzo de 2006, y conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando resulte impracticable la notificación personal, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días hábiles después de la publicación, en consecuencia, se entendió notificado el recurrente del acto de remoción, 15 días hábiles después de la fecha de publicación del cartel, en cuya oportunidad, el reposo médico alegado por el recurrente, ya había fenecido, y por ende, desestima este Juzgado la denuncia de notificación de remoción durante el lapso de reposo médico propuesta por la recurrente, sumado que expresamente admitió que el último salario que recibió correspondió a la segunda quincena del mes de marzo de 2007, se cita lo expresado por éste, al solicitar el pago de salarios caídos: “La cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su último pago correspondiente a la segunda quincena de marzo del presente año”, es decir, la Administración Policial canceló su salario hasta la fecha en que feneció el reposo en cuestión. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano B.V.N.D. contra el Decreto N° 198, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha siete (7) de marzo de 2006, que lo removió del cargo de Comisario Jefe del Instituto de Policía del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 11.279

    Diarizado N° 49

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