Decisión nº 2396 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de la parte Demandante.

EXPEDIENTE Nº: 2396.

PARTE DEMANDANTE: B.E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.350.239, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.F.C.R., A.L.B. y M.E.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.95.781, 40.222 y 28.804, respectivamente. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2003, por la abogada P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.95.781, en su condición de apoderada de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2003, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano B.E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.350.239, y de este domicilio, asistido por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A., contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2003.

Alega el accionante en su libelo de demanda que desde el día 15-08-1994, inició sus labores como Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue Pensionado de su cargo el 09-03-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de cinco (05) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de cinco (05) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de trabajo ininterrumpidos desde el 15-08-2000, hasta el 09-03-2000, fecha en que fue pensionado de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs13.311.763,22) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Folios 16 al 85.

En fecha 02 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel al Procurador General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 10-07-2002 y 14-10-2002, según consta a los folios 92 y vlto., 93, 94 y vlto.

Al folio 91 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por el ciudadano B.E.V.F., para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 95 al 97 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.781.

En fecha 11de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: El accionante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, por lo tanto alega la inexistencia de la parte demandada; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho las pretensiones de la accionante; así como los montos por los conceptos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda; y, a todo evento opone a la demanda la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: el mérito favorable de los autos, II: documentales marcadas “A”,”B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Por auto del 20 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios del 136 al 143, con fecha 18 de febrero de 2003, aparece inserto constante de ocho (8) folios útiles, escrito de informes presentado por la abogada P.C.R., en su condición de apoderada especial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Cursa a los folios 145 y 146 Poder Especial apud acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, abogado R.J.M.B., a los abogados A.L.B. y M.E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.222 y 28.804, respectivamente.

El 10 de junio de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por B.E.V.F. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; por las razones legales y jurídicas expuestas. Exoneró de costas a la parte demandante.

Mediante diligencia del 26 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 02 de septiembre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº.0990/746.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 25 de septiembre de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hizo uso ninguna de las partes. Se fijó para informes mediante auto del 10 de octubre de 2003, medio procesal del cual sólo hizo uso la parte demandada, según consta de los folios 166 al 169. Se dijo “VISTOS” el 25 de noviembre de 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta del folio 103 al 112 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante B.E.V.F..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

EL accionante B.E.V.F., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano B.E.V.F. demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano administrativo del Estado Apure, y es el m.O.d.E.R., en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano B.E.V.F., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante B.E.V.F., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el anteriormente mencionado escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios del 103 al 112 del expediente, la parte accionada en el Capítulo III de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento opongo la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…

En fecha 09 de Marzo de 2000 el accionante dejó de prestar sus servicios alegando haber sido pensionado de su cargo, y la Procuraduría General del Estado Apure fue notificada el 14 de Octubre del año 2002, habiendo transcurrido más de dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, por lo que la parte debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación, lo cual hace materializar la prescripción de la acción; en cuanto al escrito presentado ante la Secretaría de Personal del Estado Apure, en donde consta haber agotado la vía administrativa en fecha 16 de Abril de 2002, el mismo no interrumpió la prescripción porque ya ésta se había verificado. Ahora bien ciudadano Juez, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 09 de marzo de 2000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 02 de mayo de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (2) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 116 del expediente, documento DP.Nº.639, Liquidación de Prestaciones Sociales, emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 04 de enero de 2001, por el cual se determina que al ciudadano B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº.3.350.239, quién fue Asistente de Información, el monto exacto de sus prestaciones sociales es la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.2.886.538,93).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 04 de enero de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La pensión es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido pensionado, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 04 de enero de 2001 que al ciudadano B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº.3.350.239 quién fue Asistente de Información, el total de sus prestaciones sociales lo son la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.2.886.538,93), es la razón por la que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizados y valorados como han sido los puntos referentes a la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedentes tales alegatos, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo II, de la ya mencionada contestación de la demanda, la parte accionada expone:

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de… (Bs.13.311.763,22)

*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante, por concepto de Indemnización Antigüedad según el Viejo Régimen, la cantidad de… (Bs.180.000,00), así como también los Intereses que Alcanzan la suma de (Bs.20.375,25)

*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante, por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de… (Bs.43.555,56).

*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante, por concepto de Intereses de la deuda arriba mencionada según el Viejo Régimen,… (Bs.301.541,46).

*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante, la cantidad de… (Bs.1.658.453,33), por concepto de Prestaciones de Antigüedad según el Nuevo Régimen, así como los Intereses…

*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante… CESTA TICKETS…

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante, la cantidad de… (Bs.800.000,00), por concepto de Bono Único para los Empleados Públicos…

*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante la cantidad de… (Bs.1.000.650,00) por Diferencia de Salarios.

*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante, la cantidad de… (Bs.1.168.000,00) por concepto de Vacaciones, Así mismo, la cantidad de… (Bs.175.500,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

*Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante, por concepto de Intereses de Mora, la cantidad de… (Bs.2.472.181,13).

*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante, por concepto de Indexación, la cantidad de (Bs.1.566.653,15).

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la negación y rechazo alegado por la parte accionada al final del Capítulo II de la mencionada Contestación de la Demanda, por el cual se señala lo siguiente:

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante la cantidad de… (Bs.2.640.000,00) por concepto de la Cláusula 34 (Indemnización Laboral) Contrato Colectivo. Dicha Indemnización procede en caso de que haya existido un despido injustificado, justificado o en virtud de que el acciónate (sic) no demuestra haber estado en ninguno de estos casos, ya que no anexa al escrito libelar ningún instrumento que evidencia la existencia de un procedimiento de estabilidad laboral, ni decreto de jubilación que otorga dicha Cláusula por lo tanto, no le corresponde al accionante.

Al respecto, este Juzgador Superior observa lo siguiente:

Aparece al folio 68 del presente expediente, el contenido de la Cláusula Nº.34 del Contrato Colectivo de SUODE, periodo 1999-2000, y que es del tenor siguiente:

CLAUSULA Nº.34

INDEMNIZACIONES LABORALES

El Ejecutivo el (sic) Estado se compromete a cancelar a sus trabajadores en caso de despido injustificado o justificados, las prestaciones legales contractuales que a éste le correspondan en el momento de que sea despedido, en caso contrario en (sic) trabajador continuará devengando su salario hasta que se haga efectivo sus indemnizaciones.

Negrillas y subrayado del Tribunal.

En el caso de autos, nos encontramos que el accionante fue Pensionado, como él mismo lo señala en su escrito libelar al folio 1, y que aparece corroborado por el Documento que acompaña al antes mencionado escrito libelar, que aparece marcado “D” inserto al folio 27, del cual se desprende que al ciudadano B.V.F., titular de la cédula de identidad Nº.3.350.239, se le concede Pensión Especial a partir del 1º de marzo de 2000; es en virtud de ello que este sentenciador llega a la conclusión de que mal puede el accionante de autos solicitar la cancelación de Dos Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.2.640.000,00) por el concepto de la Cláusula 34 de la Contratación Colectiva, porque en ningún momento ha sido despedido, injustificada o justificadamente, en virtud de ello se declara improcedente el pago de dicha cláusula. Así se decide.

Igualmente debe dejar claro quien aquí juzga, que el beneficio que solicita la parte accionante por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), esto es Bono Único para Empleados Públicos decretado por el Ejecutivo Nacional, no le corresponde por ser un beneficio decretado única y exclusivamente para los empleados del sector público y el accionante de autos no es empleado sino obrero, por lo que mal puede solicitar el pago de dicho beneficio. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama el trabajador accionante, la siguiente cantidad: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.440.000,00).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 16 al 85 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas promovió las siguientes:

Capítulo I: Reproduce mérito favorable de los autos.

Capítulo II: Promueve íntegramente las documentales siguientes:

a.) Marcada “A” copia debidamente certificada por el Secretario de Personal LIC. VICTOR GARCIA, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Secretaría de Personal, en el cual se evidencia los cálculos a partir del 15 de agosto de 1994 a la fecha de egreso 01 de marzo de 2000.

b.) Marcada “B”, copia debidamente certificada por el Secretario de Personal el estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, emitido por la Secretaría de Personal, calculados a partir del 15 de agosto de 1994 a la fecha de egreso 01 de marzo de 2000.

c.) Marcada “C” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001.

d.) Marcada “”D”, copia de Decreto sobre la Ley, Programa de Alimentación para los Trabajadores, con lo cual pretendo probar que no le correspondía el pago por concepto de CESTA TICKETS.

e.) Promueve marcada con la letra “B”, original de la solicitud y autorización de Vacaciones y Permisos donde se demuestra que el accionante disfrutó de beneficio en el periodo de 26/11/99 al 11/12/99.

f.) Marcada “F”, copia fotostáticas relacionadas con la Sentencia de la Sala de Casación Social del 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.“C” copia con sello húmedo y firma de vauchers de pago a favor del ciudadano J.Á.H., correspondiente al mes de Diciembre de 1999 donde se demuestra que el accionante cobro el beneficio de Útiles Escolares por un monto de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000, 00); así como la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.167.899, 76) por concepto de Bono Vacacional.

g.) Promueve, en todo su esplendor jurídico el artìculo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por el capitulo I en su escrito de promoción, el accionante promovió el mérito favorable de los autos, lo cual en opinión de la doctrina y jurisprudencia, constituye una usual práctica procesal, que no significa promoción de prueba alguna, y así queda decido.

En el Capítulo II, la prueba marcada “A” y “B” que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales y Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En relación a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, marcada “C”, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación a la prueba marcada “D”, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promovida para desvirtuar la pretensión de cobro del beneficio de Cesta Tickets, quién aquí juzga observa: Se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, resultando en consecuencia procedente la cancelación de ese derecho no satisfecho al trabajador accionante. Así se decide.

En relación a la prueba marcada “E”, la Autorización de Vacaciones y Permisos por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva plenamente su valor probatorio; demostrando con dicha prueba que el ciudadano VILLEGAS BENJAMIN, recibió permiso desde el día 26-11-99 al 11-12-99. Así se decide.

En cuanto a la prueba marcada “F”, quién aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama el trabajador accionante, la siguiente cantidad: UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.566.653,15).

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, a excepción de lo alegado con relación al pago de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo y el calculo adelantado de la indexación, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano B.E.V.F., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 26 de agosto de 2003, interpuesta por la abogada P.C., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano B.E.V.F., identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de Ocho Millones Trescientos Cinco Mil Ciento Diez Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs.8.305.110, 08), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

• Indemnización por Antigüedad Bs. 180.000,00

• Intereses sobre Prest. Soc. Bs. 20.375,25

• Bono de Transferencia Bs. 43.555,56

• Intereses de Deuda Art.668 L.B.. 301.541,46

• Prestación de Antigüedad Art.108 L.B..1.658.453,33

• Intereses Art.108 L.B.. 621.253,35

• Cesta Ticket Bs. 663.600,00

• Diferencia de Salarios Bs.1.000.650,00

• Vacaciones Art.219 L.B..1.168.000,00

• Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.B.. 175.500,00

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 10 de junio de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2396.

JSB/CZBB/fr.

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