Decisión nº 2011-246 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1546

En fecha 03 de diciembre de 2011, el ciudadano J.B.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.637.231, en su carácter de administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAYON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 28, Tomo 83-A-Sgdo. Debidamente asistido por el abogado Á.V.M. asistido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026, consignó escrito contentivo del recurso por vía de hecho por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerciere contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P..

Seguidamente previa distribución de causas, realizado en fecha 15 de diciembre de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien recibe ese mismo día, quedando signada bajo el Nº 2011-1546.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora en su escrito, que la denuncia en el presente caso obedece a la conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., que consiste en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas.

Señala que tal actuación es ilegal por tanto no cumplieron con el procedimiento establecido, esto es, una asamblea de copropietarios donde se someta a votación y aprobación por mayoría.

Asimismo argumenta la violación del derecho al libre tránsito y libertad de movimiento, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho a la libertad económica, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Carta Magna, igualmente hacen mención a la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente fundamenta sus razones y precedentes en los artículos 26, 27, 49, 50 y 112 de la Carta Magna y solicita que declare con lugar la presente demanda por vía de hecho y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así entonces, corresponde a este órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción que por vía de hecho ejerciera contra sociedad mercantil INVERSIONES VILLAYON, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRITAL PALACE.

Ahora bien, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sometiendo a su control todos aquellos órganos que componen la Administración Pública y que ejercen el Poder Público, bien sea en el ámbito territorial o institucional; a los consejos comunales y otras entidades o expresiones populares de planificación, control ejecución de políticas y servicios públicos, siempre y cuando éstos actúen en función administrativa; a los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y cualquier otra forma asociativa de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva y así cualquier sujeto distinto a los mencionados que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Así, respecto al ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales); expresa en su artículo 25 que:

(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

6. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

8. Las controversias administrativas entre los municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley (…)

Como se aludió con anterioridad, la norma precedentemente transcrita, consagra el régimen competencial atribuido a los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados, Juzgados Superiores. Específicamente, en materia de nulidad de actos administrativos, les faculta para conocer de demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos particulares dictados con motivo de una relación funcionarial; y en general, para conocer de las demandas de nulidad intentadas contra actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales, con excepción de aquellas en las que se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad , con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En materia de demandas de contenido patrimonial, les faculta para conocer de aquellas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y, en cuanto a reclamaciones; la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes y específicamente, respecto a las reclamaciones contra las vías de hecho sólo aquellas imputadas a autoridades estadales o municipales de la jurisdicción.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el caso que nos ocupa se trata de una demanda instaurada por una sociedad mercantil por la presunta vía de hecho ocasionada por la Junta de Condominio de dicho Edificio C.P., la cual tal como se evidencia línea arriba, la naturaleza de la relación entre ambos sujetos (demantate y demandado) es esencialmente civil.

Es por ello que este Tribunal considera oportuno observar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual la Junta de Condominio constituye parte integrante de la administración de los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, la cual está constituida por una cantidad mínima de copropietarios cuyas atribuciones de vigilancia y control sobre la administración del inmueble.

En este sentido se observa que la Junta de Condominio, si bien es una forma de organización de copropietarios, sin personalidad jurídica, destinada a la administración de un edificio su naturaleza se encuentra dentro de las normas que rigen el derecho privado, esto es la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil. (VID. Sentencia Nro. 36 del 29 de abril de 1970, dictad por la sala de Casación Civil del entonces Corte Supremo de Justicia)

En ese sentido, vale la pena traer lo que al respecto señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC 00144, de fecha 08 de marzo de 2006, dictad en el caso: E.T.:

(…) La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, es oportuno verificar si las juntas de condominio constituyen entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose , en primer lugar que la Junta de Condominio del Edificio C.P., no es un órgano que compone la Administración Pública ni su ejercicio está relacionado con el poder público, la República, Estado y Municipio y que no se evidencia que tenga participación decisiva ni actúa en función administrativa y que en la presente causa no reclama por vía de hecho atribuida a las autoridades estadales o municipales circunscritas en esta Región Capital, de manera que este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta incompetente para conocer de la presente causa, pues a criterio de quien decide corresponde el conocimiento de la presente acción a los tribunales con competencia en materia civil. Así se declara.

En consecuencia, determinada como ha sido la incompetencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se considera procedente declinar la competencia a los Tribunales de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.. Así se declara.

Finalmente, en virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal ordena remitir el presente expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.. Líbrese Oficio. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA, para conocer la acción que por vía de hecho que interpusiere el ciudadano J.B.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.637.231, en su carácter de administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAYON, C.A.

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C..

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.C.

En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.C.

Exp. Nº 2011-1546.

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