Decisión nº GC012005000294 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2001-000012 (ANTERIOR 8969)

PARTE ACTORA: C.B.P.

APODERADOS JUDICIALES: DAMELIS PUERTA, L.M.P. Y P.P..

PARTE DEMANDADA: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., DIANCA

APODERADOS JUDICIALES: B.B.R., O.A.L., y R.D..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE , PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

GC01-R-2001-000012 (ANTERIOR 8969).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de una enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y prestaciones sociales incoare el ciudadano C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.838.862, representado judicialmente por los abogados P.P., L.M.P. y DAMELIS PUERTAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.634, 55.614 y 56.080, contra la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., DIANCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 49, Tomo 13-A, en fecha 20 de Agosto de 1975, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril de 1997, anotada bajo 08, Tomo 140-A., representada judicialmente por los Abogados B.B.R., O.A.L. y R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.661, 47.572 y 27.542, –en su orden-.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 112 al 117, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 21 de Noviembre del año 2.000, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR ” la pretensión incoada. En consecuencia se ordenó a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. -Prestaciones sociales Bs. 5.535.301,00.

  2. -Lucro Cesante, Bs. 45.478.482,00.

  3. -Daño Moral: Bs. 10.000.000,00.

  4. - La experticia complementaria del fallo.

  5. - Costas.

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    THEMA DECIDEMDUM

    La materia de fondo planteada estriba en determinar si la accionada incurrió en Confesión ficta, dado que en criterio sostenido por el A-quo, que delata que la presentación de exposición de alegatos fue extemporánea por tardía.

    En efecto, señala el punto previo de la recurrida, cursante al folio 115, y vuelto, que en el iter procesal, la accionada en la oportunidad de contestar al fondo, opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 1 y 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referidas a: La primera: La incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía; la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 13 de Marzo de 2000, -folios 53 al 55-, que al ser publicada fuera de lapso se ordeno la notificación de las partes, y una vez notificadas éstas, la accionada ejerció el recurso de apelación, el cual le fue negado, de acuerdo al auto de fecha 03-07-2000; y, la segunda, referida a: La prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta, la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 17-07-2000, siendo que al ser dictada dentro del lapso legal, no requirió de notificación a las partes, por lo que, correspondía a la accionada presentar escrito de contestación, la que en efecto hizo, empero, señalo el A-quo en el punto previo de la Sentencia, que la misma fue tardía, por cuanto en aquel Tribunal la contestación debe hacerse al tercer día de despacho siguiente a la fecha en que se produzca la sentencia interlocutoria, es decir, que aplicaba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que declaró extemporánea la contestación efectuada por la accionada.

    • De lo descrito, establece esta Alzada que el criterio sostenido por el A-quo para declarar la extemporaneidad de la contestación de la accionada, dista del contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al haber alegado aquella las cuestiones previas previstas en los numerales 1 y 11, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación tiene lugar:

  6. -) En el caso del numeral 1.- Por incompetencia del Tribunal, 1.-) “…dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, sino fuere solicitada la regulación de la competencia…”. , y

  7. -) Para el caso del numeral 11, por prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta, 4.-) “…dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta…”

    De lo expuesto, el criterio establecido por el A-quo, contradice lo estipulado en el citado artículo, debiendo esta Alzada corregir el error de interpretación en el cual incurre el A-quo, por lo que se infiere que la accionada debió presentar su escrito de contestación, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del lapso de la apelación, dado que no ejerció tal recurso, por lo que, con vista al computo efectuado por el A-quo en el punto previo de la sentencia recurrida –vuelto del folio 114, punto 7), se evidencia que la accionada contesto al octavo día, esto es, dejó transcurrir los 5 días que correspondían al recurso de apelación, -que no ejerció-, pasados los cuales, tenía un lapso de 5 días para presentar su escrito de contestación, lo cual hizo al tercero, lo que, en criterio de este Tribunal hizo en tiempo oportuno, apartándose de esta manera del criterio del A-quo, sobre el particular y así se decide.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-07).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

     Que inició su relación laboral para la accionada en fecha 15 de Febrero de 1985, desempeñándose como Tubero II, o Tubero Naval.

     Que tenía un salario mensual de Bs. 157.328,00.

     Que como consecuencia de la labor prestada adquirió una enfermedad profesional, conocida como “HERNIA DISCAL, en la L4, L5, la cual crea una incapacidad parcial y permanente, la cual le fue diagnosticada de acuerdo a informe médico el 14 de abril de 1998.

     Que la accionada violento la convención colectiva al no reubicar al trabajador en un sitio de trabajo acorde a su lesión discal.

     Que procedió a despedirlo el 15 de febrero de 1999.

     Que el patrono incumplió las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto no aseguro ni garantizo la integridad ni la salud del trabajador, incurriendo en un hecho ilícito, ya que no lo previno en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, ni lo protegió dándole los implementos necesarios, como lo es, la faja o cinturón de seguridad.

     Reclamó en consecuencia las indemnizaciones siguientes:

    POR PRESTACIONES SOCIALES:

  8. Antigüedad anterior al 18-07-97: 390 días x 4.600,00 = 1.794.000,00.

  9. Antigüedad posterior al 17-07-97: 92 días x 5.244,29 = 482.474,68.

  10. Bono de Transferencia: 390 días x 4.600,00 = 1.794.000,00

  11. Antigüedad Art. 125: 240 días x 5.244,29 = 1.258.629,60.

  12. Vacaciones fraccionadas: 19 días x 5.244,29 = 99.641.51.

  13. Utilidades: 1.25 días x 5.244,29 = 6.555, 362.

    Total Prestaciones Bs. 5.435.301,00

    LUCRO CESANTE:

  14. Lucro Cesante, promedio de vida útil, desde el 15-02-99, (fecha del despido), hasta que cumpla 67 años, 8.672 días calculados a razón de Bs. 5.244,29 = 45.478.482,00

    Bs. 45.478.482,00.

  15. Daño moral: Bs. 40.000.000,00.

    TOTAL RECLAMADO: Bs. 90.913.783,00.

    • Indexación.

    • Costas.

    CONTESTACION DE DEMANDA. Folios 70-73

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    • Convino en que el actor prestó servicios para ella a partir del 15 de febrero de 1987.

    • Negó que la enfermedad alegada por el actor haya sido producida por la falta de faja o cinturón de seguridad.

    • Negó que la actividad desarrollada por aquel las realizase en condiciones incomodas.

    • Negó que violara medidas de higiene y seguridad en el trabajo, y si tal fuere el caso, debió manifestarlo en tiempo útil, esto es, en un término no mayor de 30 días, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Negó que hubiere despido al actor por cuanto éste se encontraba suspendido, por estar de reposo, por lo que ninguna de las partes le ha puesto fin a la relación de trabajo.

    • Negó que no lo hubiera reubicado en un sitio de trabajo acorde a sus condiciones físicas.

    • Negó que deba pagar al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales por cuanto la relación de trabajo no ha terminado a la fecha, por encontrarse de reposo el actor.

    • Negó que el 15 de febrero de 1999, lo hubiera despedido por ser la fecha del último salario recibido por el actor.

    • Negó que le hubiera causado al actor daño material o moral, por negligencia o imprudencia en la inobservancia de la normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT, y Código Civil.

    • Negó que hubiere incurrido en un hecho ilícito, por cuanto las hernias discales no se encuentran tipificadas como enfermedad profesional de acuerdo a criterio jurisprudencial.

    • Negó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados por concepto de salario, prestaciones sociales y enfermedad profesional.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • La prestación del servicio.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    La terminación de la prestación del servicio.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Tal como quedo trabada la litis, a la accionada le corresponde demostrar que la relación de trabajo se encuentra suspendida y por tanto no ha terminado.

    Al actor le corresponde demostrar que la accionada lo despidió injustificadamente, y que no le pago sus derechos adquiridos, causándole daños y perjuicios por encontrarse padeciendo de una enfermedad de tipo profesional, como lo es la Hernia discal.

    IV

    PRUEBAS DE LAS PARTES.

    DE LA PARTE ACTORA: Folios 74-77

     Invoco el mérito favorable de los autos.

     La confesión de la accionada.

     Documentales.

     Testimoniales

    DE LA PARTE ACCIONADA. Folios 101-102

     Mérito favorable de los autos.

     Documentales.

     Informes.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

  16. Cursa a los folios 10, 11, 12, 13 y 14, copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de los hijos del actor y constancia de concubinato, las que permiten establecer los vínculos familiares del actor, empero, no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, por tanto, se desechan.

  17. Corre a los folios 78 al 79, copias fotostáticas de criterio jurisprudencial, se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

  18. Cursa a los folios 80 al 95, ejemplar de convención colectiva,

    Cursan a los folios 96, 97, 99 y 100, copias al carbón, e informes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le diagnostica que el actor padece de hernia discal, la cual es operada el 26 de abril de 1996, y que se encuentra en trámites de incapacidad laboral, y planilla de evaluación de incapacidad residual, donde se evidencia que el actor es operado por segunda vez, y que presenta una incapacidad para realizar esfuerzos que involucren subir un peso de 10 kilogramos.

    Tales instrumentales se aprecian al no ser condichas por la accionada en su oportunidad, de las que se evidencia, que el actor prestó servicios para la accionada; Que sus relaciones laborales se regían por una convención colectiva; Que le fue diagnosticada una enfermedad conocida como Hernia Discal y por vía de consecuencia fue intervenido en dos oportunidades; Que solicitó por intermedio de los médicos de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorgara la pensión por incapacidad residual, la que le fue conferida, gozando actualmente de este beneficio, por tanto, tienen su valor probatorio y así se decide.

    TESTIGOS

    1. No fueron evacuados.

    • Cursa al folio 103, copia fotostática de informe emitido del Director del Hospital J.F.M., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Puerto Cabello, donde informa que al actor le fue otorgado un reposo desde el 25-08-1999 al 24-12-1999.

    Tal informe, evidencia que el actor se encontraba de reposo en las fechas mencionadas, por tanto se aprecia, por cuanto la actora no ejerció ningún medio impugnatorio tendiente a enervar su validez.

    RESUMEN PROBATORIO

    Que el trabajador ingreso a prestar servicios para la accionada en calidad de Tubero Caldero II o tubero Naval.

    De la prestación del servicio: Dado que la accionada admitió la prestación del servicio del actor, la cual, se inició según el escrito de contestación el 15 de febrero de 1987, empero, el actor señalo que fue en el año de 1985, sin embargo, ninguna de las partes demostró por medio alguno, cual es la fecha real de inició de las relaciones laborales, este Tribunal en aplicación del principio de que en caso de dudas debe aplicarse la norma que mas favorezca al trabajador, por tanto la relación de trabajo se inició el 15 de febrero de 1985 y así se decide.

    Adujo el actor que fue despedido en forma injustificada el 15 de febrero de 1999, por haber sido esa la fecha del último salario percibido, la cual contradijo la accionada, quien alego que no lo despidió, sino que las relaciones laborales se encontraban suspendida por encontrarse el actor de reposo: Tales hechos no fueron demostrados por ninguna de las partes, esto es, ni el actor trajo a los autos elementos demostrativos de que fue despedido injustificadamente el 15 de febrero de 1999, ni la accionada demostró que la relación estaba suspendida por efectos del reposo, por tanto este Tribunal es del criterio que en el presente caso se debe aplicar el principio de continuidad de la relación de trabajo, previsto en el artículo 8, literal i, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dado que cursa al folio 98, constancia de fecha 10-02-2000, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se indica que el actor se encuentra pensionado por esa institución, no tiene razón de ser darle continuidad a una relación laboral cuando el actor esta incapacitado para el trabajo, lo que, motiva a quien decide en establecer que la prestación del servicio en efecto, concluyo el 15 de febrero de 1999, por despido injustificado, y que por esta razón procedió a solicitar su pensión por incapacidad ante el seguro social, y así se decide.

    Que la accionada no demostró haber efectuado el pago de las prestaciones sociales causadas por la prestación del servicio, por lo que esta Alzada procede a analizar su procedencia a saber:

    DEL SALARIO: Adujo el actor que devengaba la cantidad de Bs. 157.328,00, mensuales, para 5.244,26, diarios, para 1999, y Bs. 4.600,00, para el año de 1997, que al no ser controvertidos por la accionada ni constar otros distintos, serán estos los salarios de base a utilizar para el cálculo de los conceptos que correspondan al actor y así se decide.

    1. Antigüedad desde el 15-02-1985 al 18-07-97: De acuerdo al artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 12 años, a razón de 30 días por año, para un total de 360 días x 4.600,00 = 1.656.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

    2. Antigüedad desde el 19-07-97 al 15-02-99: para 1 año, 6 meses y 27 días, correspondiéndole, 60 días, para el año 1998 y 45 días, para 105 días, empero, el actor reclamo por este concepto 92 días, y por cuanto no se puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es, la accionada, se acuerda lo peticionado por el actor, de 92 días x 5.244,26 = 482.471,92, monto que se acuerda y así se decide.

    3. Bono de Transferencia: De acuerdo al artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, al 31-12-96, aun cuando el actor tenía una antigüedad de 11 años, 10 meses, sólo le corresponden 10 años, por aplicación del mismo artículo, por 30 días cada uno = 300 días x 4.600,00 = 1.380.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

    4. Antigüedad, Artículo 125: le corresponden por el numeral II, 150 días, y por el literal e.) 90 días, para un total de 240 días x 5.244,26 = 1.258.622,40, monto que se acuerda y así se decide.

    5. Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 9 de la convención colectiva cursante a los autos, se tiene que la accionada paga 57 días por este concepto, por tanto, si el actor ingreso el 15 de febrero, y egreso un 15 de febrero, por tanto, le correspondían el pago de los 57 días, empero, dado que solo reclamo 19 días, y no se puede desmejorar la condición de único apelante, se acuerda el pago de 19 días x 5.244,26 = 99.640,94, monto que se acuerda y así se decide.

    6. Utilidades: Señala la cláusula 8, de la convención colectiva que pagará una bonificación anual de 90 días, para 7,5 días por mes, por tanto, si egreso el 15 de febrero, le corresponden 7,5 días, empero, dado que solo reclamo 1,25 días, y no se puede desmejorar la condición del único apelante, se acuerda el monto reclamado de 1,25 días x 5.244,26 = 6.555,32, monto que se acuerda y así se decide.

    Total Prestaciones Bs. 4.883.290,50

    DE LA ENFERMEDAD QUE ADOLECE EL ACTOR: Adujo el actor que padece de HERNIA DISCAL, por haber realizado actividades de alto riesgo en el montaje, desmontaje, construcción, fabricación y traslado de tuberías, cuyo peso oscilaba entre 5 y 200 kilos, actividad que realizaba en condiciones incomodas, en los tanques, túneles, popa, proa, sala de maquinas, etc., durante el tiempo que laboró en la empresa DIANCA, como tubero naval, lo que le generó una incapacidad parcial, por compresión radicular L4, L5, que tal lesión se debe a que la empresa fue negligente al no proporcionarle al actor las condiciones mínimas de seguridad, por lo que le causó perjuicios por el hecho ilícito generado, lo cual debe indemnizar.

    Tales circunstancias no fueron probadas en el iter procesal, por los siguientes hechos:

  19. -) El actor no demostró por ningún medio que la lesión que padece, “hernia discal”, la adquirió con ocasión a la prestación del servicio que le prestaba a la accionada.

  20. -) No demostró la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

  21. -) No existe la declaración de incapacidad avalada por médico alguno que permita establecer la existencia de la lesión dado que de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que el fue intervenido en dos oportunidades por padecer de hernia discal y compresión radicular L4 y L5, la cual data del año 1997, por lo que se desconoce si la lesión aun persiste, ni cuales son las consecuencia generadas post operatorias.

  22. -) El actor no demostró la negligencia, imprudencia o responsabilidad del patrono en la ocurrencia del daño.

  23. -) El actor no evidenció cuales normas de seguridad incumplió la accionada, por las cuales se generó el daño.

    Por lo expuesto, este Tribunal, considera insuficiente el material probatorio aportado a los autos para determinar que si la lesión que padece el actor es una enfermedad causada o generada con ocasión al trabajo realizado por el actor, para calificarla como ”enfermedad profesional”, por tanto, se declaran improcedentes los conceptos y montos reclamados por concepto de: LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.838.862, contra la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., DIANCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 49, Tomo 13-A, en fecha 20 de Agosto de 1975, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril de 1997, anotada bajo 08, Tomo 140-A., y condena a ésta última a pagar los siguientes montos y conceptos reclamados:

    Antigüedad desde el 15-02-1985 al 18-07-97: 360 días x 4.600,00 = 1.656.000,00.

    Antigüedad desde el 19-07-97 al 15-02-99: 92 días x 5.244,26 = 482.471,92.

    Bono de Transferencia: 300 días x 4.600,00 = 1.380.000,00.

    Antigüedad, Artículo 125: 240 días x 5.244,26 = 1.258.622,40.

    Vacaciones fraccionadas: 19 días x 5.244,26 = 99.640,94.

    Utilidades: 1,25 días x 5.244,26 = 6.555,32,

    Total Prestaciones Bs. 4.883.290,50

    Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar de todos los conceptos establecidos en el cuadro sinóptico, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos Modificada la Sentencia Recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    Notifíquese a las partes

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ SUPERIOR A.R.R.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GC01-R-2001-000012, (Anterior 8969). Daño Moral, Lucro Cesante, Marzo 16, 2005. HDdL/ARR/LGP.

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