Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDisolucion De Sociedad De Comercio

DEMANDANTE: BENLAH M.G.A.

ABOGADA: E.C.O.

DEMANDADO: INVERSIONES LAS MACANILLAS, C.A.,

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 52.154

I

Por escrito de fecha 07 de marzo del año 2006, la abogada BENLAH M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.923.494, domiciliada en los Teques, aquí de tránsito, asistida por la abogada E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.920.256, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.162, solicito por ante este Tribunal la Disolución de la Compañía, “INVERSIONES LAS MACANILLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de diciembre de 1.993, bajo el Nro. 67, Tomo 21-A, siendo sus socios C.R.P.A. y BENLAH M.G.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.573.622 y V-3.923.494, respectivamente, en sus caracteres de Director General y Director Gerente, en ese mismo orden, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 10 de marzo del año 2006, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 52.154, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 20 de marzo del año 2006, el Tribunal instó a la parte solicitante que consignara a los autos copia certificada de todo el expediente mercantil de la empresa cuya disolución se pretende con esta demanda.

Consignado como fue el referido expediente mercantil, el cual fue agregado a los autos, el Tribunal procedió a la admisión de la demanda por auto de fecha 21 de abril del presente año, ordenando la citación de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 57 al 82) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio del presente año, la abogada N.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.004.560, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.230, consigno instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos C.R.P. y DIOSA E.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.573.633 y V-4.137.701, ambos de este domicilio, conjuntamente con la abogada Z.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.586.251, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.230, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de junio de 2006.

Por escrito de fecha 11 de julio del presente año, la abogada N.G., ya identificada, dio contestación a la demanda alegando la Falta de Cualidad pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 07 de agosto del año 2006, las abogadas H.M.D.L. y E.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-391.606 y V-3.920.256, inscritas en el I.P.S.A, bajo el Nro. 4.407 y 19.162, de este domicilio, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Actora, presentaron escrito fundamentando sus alegatos en los artículos 440 y 446 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto del año 2006, el Tribunal difirió la publicación del fallo por plazo de ocho (8) días Calendario Consecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, transcurrido el referido plazo se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS. LA INCIDENCIA

A.) La parte actora asistida de abogado alegó lo siguiente: En el libelo contentivo de la demanda interpuesta dice entre otras cosas, que en fecha 16 de diciembre del año 1.993, se constituyó la compañía “INVERSIONES LAS MACANILLAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de diciembre de 1.993, bajo el Nro. 67, Tomo 21-A, siendo sus socios C.R.P.A. y BENLAH M.G.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.573.622 y V-3.923.494, respectivamente, en sus caracteres de Director General y Director Gerente, en ese mismo orden, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, con un Capital Social de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) suscrito y pagado de la siguiente manera: El ciudadano C.R.P.A., suscribió CINCUENTA (50) acciones y paga DIEZ (10), por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, que suman la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); y, la ciudadana BENLAH M.G.A. suscribió CINCUENTA (50) acciones y paga DIEZ (10), por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, que suman la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). En dicho escrito, luego de transcribir el Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la Referida Sociedad de Comercio, alegó que en el transcurso de la vigencia de la Sociedad nunca fue convocada ni muchos menos asistió a ninguna Asamblea, tampoco intervino el la administración, ya que todas las decisiones fueron tomadas abusivamente por el socio C.R.P.A., razón por la cual nunca suscribió ninguna acta de Asamblea, ni mucho menos el acta de la supuesta Asamblea de fecha 16 de marzo del año 2004, en la cual se acordó la prorroga de la Sociedad, que había fenecido el 16 de diciembre de 2003. Dice que tal como lo ha afirmado, lo que textualmente cito: “nunca intervine en la administración de la compañía ni asistí a Asamblea alguna, y por no haber asistido a esa supuesta Asamblea de Accionista de fecha 16 de marzo del 2002, mal pude aceptar el cargo de Director Gerente, y suscribir dicha Asamblea, razón por la cual tacho de falsa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil, y cuya exhibición solicitaré en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Copia certificada del Acta en cuestión que fue acompañada al Registro Mercantil no concuerda o coincide con la realidad al haberse hecho constar falsamente mi asistencia, así como haber suscrito dicha Acta por que la firma que allí aparece no es la mia.” Continúo afirmando que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales, la duración de la precitada Sociedad Mercantil, era de diez (10) años, a partir del 16 de diciembre de 1993 hasta el 16 de diciembre de 2003, y por cuanto no se celebró una Asamblea de Accionistas acordando su prorroga e inscribir su acta en el Registro Mercantil antes del vencimiento del lapso de duración, la compañía entró en estado de disolución por ministerio de la Ley, conforme se desprende del contenido del ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio. Agregó que, una vez vencido el lapso de duración sin haberse prorrogado e inscrito en el Registro Mercantil respectivo antes del vencimiento, y los socios quisieren continuar con las actividades de la sociedad, lo que deben es reconstituirla, o sea constituirla nuevamente y no prorrogarla, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso concluido, o sea la concesión de un nuevo lapso, no puede prorrogarse lo que ya se extinguió, motivo por el cual el contenido de la referida Acta de Asamblea de fecha 16 de marzo de 2004, referido a esa supuesta prorroga, no ha debido dársele curso en el Registro Mercantil, por encontrarse afectado de Nulidad. Fundamentó en derecho en los artículos 1.381 del Código Civil; en el artículo 340 ordinal 1°, 217, 221, 260 ordinales 2° y y 342 del Código de Comercio. Luego de realizar una serie de citas doctrinarias acerca de la prorroga y disolución de las Sociedades Mercantiles, finalizó con su petitorio, demandando al ciudadano C.R.P.A., ya identificado, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que es falso que ella haya asistido a la Asamblea de Accionistas celebrada el 16 de marzo de 2004, como también es falsa la firma que se le atribuye en dicha Acta, y cuya firma tachó de falsedad por no emanar de sus persona. SEGUNDO: En la DISOLUCIÓN de la compañía “INVERSIONES LAS MACANILLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, suficientemente identificada en autos, en razón de que el Acta contentiva de la prórroga e inscripción en el registro Mercantil fue hecha el 05 de abril del año 2.004, con posterioridad al vencimiento del lapso de duración de diez (10) años, el cual venció para dicha sociedad el 16 de diciembre de 2003. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

B.) En fecha 07 de junio de 2006, se presentó la parte demandada y otorgó Poder a la Abogada N.G.B. a los fines de que ejerciera su representación en juicio. En fecha 11 de Julio, la representación de la Parte Demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:

“...PUNTO PREVIO. AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE FONDO. A) Para la doctrina mejor reputada (Couture, Véscovi, Devis, Rengel (sic) Roberg), es necesario la concurrencia de ciertos antecedentes o requisitos para la constitución válida del proceso, su desenvolvimiento y culminación en una sentencia de mérito; los presupuestos procesales; tan esenciales al juicio, que aun cuando las partes no denuncien su ausencia, el juez al notar su falta debe declarar que el proceso no puede continuar.

Modernamente la ciencia procesal distingue varios tipos:

  1. Presupuestos procesales de la acción, indispensables para que ésta pueda proponerse válidamente; por ejemplo la investidura de juez en la persona ante quien se pretende la demanda; b) Presupuestos procesales del procedimiento, los cuales son necesarios para que el juez inicie el proceso, entre ellos, que la demanda se proponga ante el juez con competencia material sobre el asunto, pues de lo contrario el juez no debe admitir la demanda, por ser insanable la falta; c) Presupuestos de la sentencia de fondo, son aquellos requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o de mérito. Entre estos últimos se halla la cualidad de las partes para sostener el juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, definida por nuestro L.L. “como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”. En efecto, tal y como se afirma en el libelo la sociedad cuya disolución es la pretensión de la demanda, Inversiones Las Macanillas, C.A.,..., el día 16 de diciembre de 1993, cuando mi mandante ya estaba casado con la ciudadana Diosa E.V.d.P., cuestión que conocía la demandante, quien es hermana del demandado. A consecuencia del estado civil de casado que tenía mi poderdante para la época en que se constituyó la mencionada compañía, los bienes, derechos y acciones que a titulo oneroso adquirió al fundar el ente mercantil forman parte de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, lo que pone en evidencia que estamos ante un litisconsorcio necesario o forzoso, lo que impide legitimar la causa sin que estén presentes todos los litisconsortes.

    En nuestro caso era indispensable se hubiese demandado a la mencionado cónyuge. No era del libre albedrío de la demandante traer a juicio a unos litisconsorte y a otros no, ya que la relación sustancial es de tal naturaleza que era forzoso dirigir la demanda a todas las partes de la relación sustancial, pues de lo contrario podría dictarse una sentencia suceptible de ejecutarse contra personas a quienes no se les concedió el derecho de ser oídas, en violación a universales garantías constitucionales.

    El argumento expuesto en el párrafo anterior configura la ratio legis para que el legislador haya señalado taxativamente los casos en que es necesaria la legitimación conjunta de ambos cónyuges, cuando en la disposición 168 del código citado establece:

    Se requerirá del consentimiento de ambos [cónyuges] para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes o sociedades

    .

    En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    (Negrillas añadidas).

    En conclusión, la integración incompleta de las personas que han debido incluirse en el contradictorio, ha lugar a la excepción de falta de cualidad pasiva, cuya consecuencia es declarar la demanda improponible en la oportunidad para dictar la sentencia definitiva.

    1. CONTESTACIÓN AL FONDO. Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes. Especialmente contradigo:

  2. Es cierto, como afirma el libelo, que la voluntad social de prorrogar el término de la compañía debe expresarse antes del vencimiento del término previsto en el contrato social para ello.

    Pero incierto, como también afirma el libelo, que por el sólo hecho de la expiración del término original de la compañía deba considerarse ipso iure disuelta y en consecuencia abierta la fase de su disolución; tanto es así que el numeral 5° del artículo 54 de la Ley de Registro Público y del Notariado, permite al registrador Mercantil: “Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término”.

  3. Rechazamos por incierto que la demandante no haya concurrido a la Asamblea extraordinaria de socios de la compañía Inversiones Las Macanillas, celebrada el 16 de marzo de 2004; ya que la actora si concurrió y estuvo de acuerdo con la voluntad expresada en el acta que se levantó al efecto”.

    III

    Así las cosas, el sexto día de despacho después de la contestación, introduce la parte Actora un escrito, alegando que la parte demandada no dio contestación a la demanda de Tacha interpuesta, y tampoco hizo valer el documento tachado, cita, doctrina y jurisprudencia suficientemente ilustrativas relativas al procedimiento, insta al Tribunal a pronunciarse el segundo día luego de introducido el escrito. En este orden de ideas observamos lo siguiente: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa e incidentalmente; de la misma manera prevé, el artículo 440 eiusdem, de manera palmaria, que cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuera tachado por vía principal, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, con aplicación de las reglas especiales contenidas en el artículo 442 del citado Código Adjetivo: desde luego que se trata de un juicio ordinario especial, siendo que la especialidad del mismo la imprime las previsiones del artículo en referencia; de la misma manera indicamos que el referido juicio es autónomo y es criterio de quien decide, no susceptible de acumularlo con otras causas, dentro del género de causas que deben su tramitación vía ordinaria, dado el carácter especial ya citado, y ASÍ SE DECLARA.

    En el caso de marras, nos encontramos que la presente demanda antes que, una demanda de tacha autónoma, vía principal, fue presentada en distribución como pretensión de “Disolución de Compañía” y estimando quien decide luego de una revisión previa de la causa, que la disolución de la sociedad era la causa principal, ordena su admisión, por auto que define de una vez la causa en los términos de su presentación; auto que no fue objetado por la parte actora; muy por el contrario, gestionó la citación de la parte demandada, con el auto compulsado en las condiciones en que fue admitido, siendo esa desde luego la participación que se le hace al demandado, quien en manera alguna se le citó a comparecer para que diera contestación a una demanda de tacha de documentos; en este orden de ideas, pretender una Confesión de quien es traído a juicio para una causa distinta, es dejarlo en completa indefensión lesionando derechos constitucionales. Por otra parte, de las únicas partes del texto libelal, supra trascritas y resaltadas por este Tribunal, repito, no se desprende, que la Tacha fuese la pretensión principal de esta causa; de la misma manera, tampoco puede estimar esta sentenciadora que lo expuesto pueda provocar procesalmente la incidencia de tacha, por cuanto quien presenta el documento es la parte Actora, y lo acompaña al libelo, por lo tanto, no se da el supuesto previsto en el segundo aparte de la norma del artículo 440 eiusdem, cuando expresa cito: “si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tacado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha….” Omissis. Lo expresado parcialmente de la norma citada, guarda perfecta sintonía con lo estipulado en el artículo siguiente, esto es, el 441 eiusdem, cuando expresa, cito: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presentare el documento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha…” omissis Se infiere de las citas trascritas, que quien tacha incidentalmente es la parte contraria, y este no es el caso planteado, pues la parte demandada, no le tachó ningún documento a la parte accionante, por lo que mal podía entonces, formalizarla el quinto día siguiente; unido, a lo expuesto, la oportunidad para iniciar la incidencia de tacha, conforme a las previsiones del artículo 439 eiusdem respecto a la expresión del legislador “en cualquier estado o grado de la causa” para ambas partes, no es otro, que la contestación de la demanda, ya sea que la tacha la proponga la parte demandada respecto a documentos acompañados con el libelo, ya sea , que fuere propuesta por la parte accionante respecto a algún documento que acompañe la parte accionada con su escrito de contestación; todo lo cual permite concluir, que lo planteado por la Actora no es subsumible en el supuesto de tacha incidental previsto en la ley y ASÍ SE DECIDE.

    Realizadas las consideraciones anteriores respecto a la Acción de Tacha por vía principal, y decidido como fue lo relacionado con la tacha incidental, procede esta Sentenciadora a concluir con vista al escrito presentado por la parte demandante de autos, en que, por cuanto, la demanda no fue admitida como una acción de tacha por vía principal, o Acción Autónoma de Tacha de documento, toda vez que no fue presentada en esos términos, sino que se demanda la DISOLUCIÓN DE UNA COMPAÑÍA tal como se evidencia del libelo, siendo como ya se explicó que esta acción no es susceptible de acumularla con otras acciones que se rijan por el procedimiento ordinario; DADA LA ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS QUE LE SON APLICABLES, y en virtud de que la parte Actora convalidó con su actuación el Auto de Admisión el cual alcanzó procesalmente su fin haciendo de la institución de la reposición, inútil; y, en virtud también, que la parte Actora, cuenta con recursos procesales expeditos para invalidar el documento que pretende cuestionar, concluye quien decide por la IMPROCEDENCIA DE LO SOLICITADO Y PRETENDIDO EN EL ESCRITO DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2006, y ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anterior, prosígase la causa que lo es La Disolución de la Compañía “Inversiones Las Macanillas C. A.” en la fase procesal en la cual actualmente se encuentra, como lo es, la de Promoción de Pruebas y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la alegada falta de cualidad por la parte demandada, en virtud de que dicha defensa fue esgrimida con la contestación al fondo y no como una cuestión previa, el Tribunal se reserva la oportunidad de Decidir al fondo de la demanda para pronunciarse respecto a la referida defensa y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, dieciocho (18) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABOG. R.M.V.

    LA SECRETARIA ACC.,

    R.V.A.A.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:50 de la mañana

    LA SECRETARIA ACC.,

    R.V.A.A.

    Expediente Nro.: 52.154

    Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR