Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000289

PARTES:

DEMANDANTE: BENMIR DEL VALLE S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.711, domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: DIGNELLY AGUIRRE MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.212.

DEMANDADA: C.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.478, domiciliada en el Sector Buenos Aires, calle Cardon, casa Nº 19-197, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

HIJOS: J.D.V.S.B. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de veintidós (22) y trece (13) años de edad.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano L.D.V.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.711, domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A., en contra de la ciudadana C.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.478, domiciliada en el Sector Buenos Aires, calle Cardon, casa Nº 19-197, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “Su matrimonio se caracterizo por la Armonía, buena comprensión y respeto mutuo, pero en el mes de noviembre de 2010 se separaron de hecho, marchándose del hogar para evitar mas sufrimientos emocionales motivados a las injurias graves de parte de su cónyuge, manifestando con ese comportamiento un irrespeto continuo a su condición de esposo y padre, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia común y todo nexo de comunicación entre ellos, es por lo que demanda el Divorcio y en consecuencia que se declare la formal disolución del vinculo conyugal, fundado en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil.

En fecha 19 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico en fecha 01 de abril de 2013.

En fecha 09 de mayo de 2013, la parte demandada es debidamente notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 05 de abril de 2013. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de junio de 2013 de las notificaciones de las partes. Acordándose Fijar en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación para el día 17 de junio de 2013.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 17 de junio de 2013, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano L.D.V.S.E., debidamente Asistido por su Abogada DIGNELLY AGUIRRE, y la parte demandada ciudadana C.M.B.A., no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes, en virtud de la no comparecencia al acto de la demandada; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 17 de julio de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 08 de julio de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles y once anexos.

En fecha 17 de julio de 2013, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogada y la no comparencia de la parte demandada; procediéndose a escuchar a la parte actora e incorporar las pruebas que considero pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de matrimonio de los esposos (f. 24 al 26).

  2. - Actas de nacimientos de los hijos de marras (f. 27-29 y 48).

  3. - Copia del Acuerdo suscrito por las partes, en fecha 25 de enero de 2012, en cuanto a las Instituciones Familiares y que fuera debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, (f.50 y 51).

  4. - Copia del Oficio de Seguros Constitución de fecha 18 de mayo de 2010, (f- 53).

  5. - Copias de las Actas de Acuerdo entre las partes, emanadas del Instituto de la Mujer Estado Anzoátegui, de fechas 27 de julio de 2010, 12 de agosto de 2010, 19 de agosto de 2010, 14 de septiembre de 2010 y 20 de diciembre de 2010, (f. 54 al 61).

  6. - Copia del Certificado del Vehiculo adquirido dentro del matrimonio, (f. 52).

Y promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.U.B. y D.J.R.. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de julio de 2013 el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 22 de agosto de 2013. En fecha 16 de septiembre de 2013 la Jueza Provisoria Dra. S.S.F. se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Reanudándose la misma en fecha 20 de septiembre de 2013 y se procedió a fijar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para la fecha 30 de septiembre de 2013. Siendo en la referida fecha diferida la Audiencia a solicitud de partes, fijándose para el día 11 de octubre de 2013.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de octubre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano BENMIR DEL VALLE S.E., debidamente Asistido por su Abogada, y la parte demandada C.M.B.A., no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.D.V.S.E. y C.M.B.A., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero del año 1989, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Presentada las copias de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio J.D.V.S.B. y BENMIR R.S.B., a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia del Acuerdo suscrito por las partes, en fecha 25 de enero de 2012, en cuanto a las Instituciones Familiares y que fuera debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, (f.50 y 51); al que por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con el cual quedo demostrado que efectivamente fue establecido por las partes las instituciones Familiares a favor de su hijo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia del Oficio de Seguros Constitución de fecha 18 de mayo de 2010, (f- 53); a cuyo Informe esta Juzgadora observa, que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga el valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copias de las Actas de Acuerdo entre las partes, emanadas del Instituto de la Mujer Estado Anzoátegui, de fechas 27 de julio de 2010, 12 de agosto de 2010, 19 de agosto de 2010, 14 de septiembre de 2010 y 20 de diciembre de 2010, (f. 54 al 61); a cuyas actas esta Juzgadora, le otorga el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar las discordias que existían entre los cónyuges, que lleva la niña y sus conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia del Certificado del Vehiculo adquirido dentro del matrimonio, (f. 52); a cuya copia esta Juzgadora observa, que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga el valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos D.J.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.749 respectivamente, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: “que conoce a los esposos, que en varias oportunidades presencio discusiones, insultos y eso era feo, que eran groserías, que llego ella a darle golpes, que era muy agresiva no le importaba donde estaba, que siempre que los niños estaban presentes ella lo que hacia era discutir con él, sin importarle nada, que una vez estaban ellos tomándose unos traguitos y ella llego agresiva a gritar y decir groserías, siempre era un problema, que una vez ella lo apuñalo en la barriga por una discusión, que presencio discusiones, peleas y maltratos muchas veces en el trabajo, que estas peleas y discusiones eran reiteradas y que ellos se separaron por las peleas que tenían, ya que sino se separan se matan entre los dos”.

Declaraciones esta que constata la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos BENMIR DEL VALLE S.E. y C.M.B.A..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto los esposos ciudadanos BENMIR DEL VALLE S.E. y C.M.B.A. no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, que la madre ostenta la Custodia de su hija y el padre la Custodia del adolescente, de lo cual se debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada C.M.B.A., este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con las pruebas consignadas y con la declaración del testigo ciudadano D.J.R. en el presente asunto.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada C.M.B.A., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano BENMIR DEL VALLE S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.711, domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A., en contra de la ciudadana C.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.478, domiciliada en el Sector Buenos Aires, calle Cardon, casa Nº 19-197, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y así se decide.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta que en fecha 25 de enero de 2012 fue Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de marras, se les insta a ambos padres a continuar cumplimiento dicho acuerdo establecido por ellos, todo ello en Interés Superior de su hijo. Recomendándole a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 10:40 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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