Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInquilinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de marzo de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.680.645, actuando como representante de la Sociedad Mercantil INSUMOS CAURIMARE, C.A., asistido por los abogados M.F.M. y R.A.R.G., Inpreabogados Nros. 9.722 y 92.573, respectivamente, (arrendatario) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 011640 dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, a la oficina Nro. 420, piso 4, (Propiedad Horizontal), del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO”, ubicado en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda; con 196 mts2 de placa, en la cantidad de “DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.522.000,00)”.

En fecha 31 de marzo de 2008 se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 02 de mayo de 2008 se ordenó oficiar nuevamente a la mencionada Dirección General de Inquilinato a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 08 de mayo de 2008 se dieron por recibidos en este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles. En fecha 14 de mayo de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 20 de mayo de 2008 se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido, igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordenó notificar a la ciudadana S.R., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CILINDROS Y TANQUES S.A. (CITANSAS)”, propietaria del inmueble objeto de regulación. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

El día 04 de junio de 2008 se consignaron las copias simples solicitadas, y en fecha 10 de junio de 2008 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa y se abrió el cuaderno separado.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente señala que en fecha 04 de febrero de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local-oficina en el piso 4, oficina 420, en la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda; con la Compañía de CILINDROS Y TANQUES C.A. (CITANSA).

Que en el referido contrato de arrendamiento se pactó que el canon de arrendamiento del inmueble sería de “Bs. 1.700.000,00, hoy Un Mil setecientos Bolívares mensuales durante los primeros seis meses del contrato, es decir hasta el primero de Julio de 2005; Bs. 2.500.000,00, hoy dos mil quinientos bolívares mensuales desde el 1 de Julio de 2005 hasta el 1 de Julio de 2006 y Bs. 2.800.000,00 hoy Dos Mil Ochocientos Bolívares mensuales desde el 1 de Julio de 2006 hasta el 31 de Enero de 2007”. Que en el mencionado contrato se estableció que las cuotas del condominio correspondían al inmueble objeto del contrato y se autorizó a su representada a pagar dichos gastos mensuales. Que se reconoció además que con la firma de dicho contrato se daba un finiquito respecto a la relación contractual anterior.

Que en fecha 31 de mayo de 2007 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., admitió una demanda intentada por la abogada S.R., actuando en su propio nombre, por desalojo del inmueble arrendado en base al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Que su representada acudió a dicho proceso y dio contestación a la demanda oponiendo como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandante (S.R.) para intentar el juicio, ya que la misma se atribuyó una cualidad como titular del derecho para ejercitar una acción que no tenía.

Que además de la defensa perentoria su representada alegó el incumplimiento de requisitos tales como la falta de consignación de regulación del inmueble arrendado, y rechazó la fundamentación del demandante de que estuviere en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que existía a favor de su representada unos créditos en contra de la propietaria por concepto de los pagos que hiciera su representada por cuenta y orden de la arrendadora de las cuotas mensuales del condominio. Alega que ese proceso en la actualidad se encuentra en etapa de sentencia.

Que la ciudadana S.R. en representación de la Compañía CILINDROS Y TANQUES S.A. (CITANSAS), solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la regulación del inmueble arrendado a su representada.

Que a los efectos de la citación del procedimiento de regulación, se publicó un cartel de notificación en el diario “PANORAMA” en fecha 19 de julio de 2007, emplazando a su representada sobre dicho procedimiento, advirtiéndole que, “transcurridos 15 días hábiles contados después de la consignación del cartel se entenderá que ha sido notificado de su contenido. En consecuencia deberá comparecer ante esta oficina al tercer día hábil administrativo siguiente a exponer lo que estime conveniente, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos antes citados…” (Negrillas del escrito libelar).

Que en fecha 02 de agosto de 2007 fue consignado en el expediente llevado por la Dirección General de Inquilinato, el cartel publicado en fecha 19 de julio de 2007 en el Diario PANORAMA.

Que “(e)n fecha 28 de Agosto de 2007, tal y como consta en el expediente administrativo Nro. 69.946-F157, folios 83 al 87, el último día del lapso de los quince días HÁBILES, (Como lo dice textualmente el cartel) y dentro del lapso de los tres días hábiles señalados en el mismo, (su) representada Insumos Caurimare C.A., mediante escrito consignado, expuso sus alegatos oponiéndose a la solicitud de regulación y como punto previo a los argumentos de fondo, solicitó del organismo regulador la nulidad del procedimiento por violación del artículo 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y ello por cuanto la publicación del cartel para la notificación de (su) representada en dicho proceso fue en el diario PANORAMA, diario éste que no es de mayor circulación y no circula mayormente en la localidad donde se encuentra ubicado el Inmueble objeto de la regulación y en consecuencia todo lo actuado en materia de notificaciones en contravención con lo dispuesto en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios es nulo y constituye un fraude a la Ley y viola además el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola además lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la publicación del acto fue hecha en un diario que no es de mayor Circulación como lo es el diario Panorama”.

Que en el referido escrito además de lo antes señalado, su representada alegó que la misma propietaria había estimado la rentabilidad del inmueble para el año 2007 en la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000), hoy dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 2.800), es decir, de 11.160 unidades tributarias.

Asimismo alegó que de acuerdo a la rentabilidad del inmueble el valor del mismo era para el año 2007 de cuatrocientos veinte millones de bolívares (Bs. 420.000.000). Que igualmente “(s)e alegó que desde 1998 se ten(ía) arrendado el inmueble a la propietaria, a nombre de la firma Hipermercado amigo C.A. quien invirtió grandes cantidades de dinero en arreglos del local arrendado, entre ellos la construcción de un baño interno, adquisición e instalación de un tanque de agua interno con su bomba, Persianas, lámparas, puertas de seguridad y construcción de una reja en la parte del techo para evitar robos”.

Que “(a)legó que conforme al artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble con un valor entre 8.401 y 12.500 unidades tributarias, su rentabilidad era máxima del 8% anual, con lo cual su rentabilidad conforme a la estimación de rentabilidad de la propietaria era para esa fecha de Bs. 2.800.000,oo”. Del mismo modo alegó que el valor fiscal aceptado y declarado por la propietaria conforme al documento de adquisición era de cuatrocientos treinta y nueve mil cuarenta bolívares (Bs. 439.040).

Que también alegó que cursaba por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., en el expediente Nro. 24.592, una demanda contra Insumos Caurimare, C.A., por desalojo del inmueble objeto de la regulación.

Que en fecha 12 de diciembre de 2007 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Resolución Nro. 011640, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual de la Oficina Nro. 420 del piso 4 de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en la Avenida la Estancia, Chuao, en la cantidad de dieciocho millones quinientos veintidós mil bolívares (Bs. 18.522.000), dándole un valor al inmueble conforme al avalúo o informe técnico elaborado de dos millardos cuatrocientos sesenta y nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.469.600.000).

Que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura fundamentó su decisión en el hecho de que su representada no había comparecido para presentar su oposición a la solicitud de regulación.

Que “para fijar el monto del canon de arrendamiento se tomó en cuenta el valor Fiscal declarado y aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años y estado de conservación y mantenimiento del inmueble”.

Alegan nuevamente que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura violó el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar la notificación en el diario “PANORAMA”, que no es un diario de mayor circulación en la localidad donde está ubicado el inmueble, lo cual vicia el procedimiento, tomando en cuenta que cualquier vicio que afecte las citaciones o notificaciones hace nulo todo el procedimiento, tal y como se planteó desde el inicio ante la Dirección General de Inquilinato en fecha 28 de agosto de 2007.

Que “(c)omo es del conocimiento público dichos diarios son de difícil obtención en la ciudad de Caracas y al publicarse dichos carteles en diarios de este tipo, impide que los interesados puedan ser informados de tales procedimientos, y por ende restringen sus derechos constitucionales al debido proceso tal y como lo prevee el artículo 49 antes citado, ya que de alguna manera el no enterarse por un medio de prensa de mayor circulación, limita el acceder a los medios de prueba adecuados para ejercer sus derechos”.

Que “en el Cartel de notificación publicado en el diario Panorama en fecha 31 de Enero de 2008, se omitió el nombre e identificación de las partes, es decir, la de (su) representada INSUMOS CAURIMARE C.A., como arrendataria del Inmueble y la del solicitante, CILINDROS Y TANQUES, como propietaria del inmueble, lo cual constituye violación a lo dispuesto en los artículos 18 numeral 4, artículo 19 numeral 4 y 73, 74 todos ellos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil exige que la publicación del cartel deberá efectuarse en diarios de mayor circulación de la localidad y además el requisito de la identificación de las partes, y que de no cumplirse con ello vicia de nulidad todo el proceso. Que se verificó violaciones de orden constitucional, específicamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunque se efectuó un procedimiento para determinar el canon de arrendamiento, la Administración fundamentó su Resolución en un falso supuesto de hecho, al establecer que su representada no compareció para presentar su oposición a la solicitud de regulación.

Que la Administración incurre en el vicio de suposición falsa, al dar como cierto la no comparecencia de su representada dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, cuando la realidad “es que cursa un escrito de fecha 28 de Agosto de 2007 suscrito por (su) representada en el cual se formuló oposición a la solicitud de regulación”.

Alega que es falso que su representada no hubiera comparecido a presentar sus alegatos, ya que dicha comparecencia consta en el escrito que cursa en el expediente administrativo, y que si lo que la Administración en su decisión quiso asentar era la no comparecencia dentro de la oportunidad legal, ello no obsta para que se hubiera pronunciado sobre el escrito presentado y la valoración de las pruebas documentales acompañadas al escrito.

Que el cartel de notificación fue publicado en el Diario “PANORAMA”, el día 19 de julio de 2007 y consignado por la propietaria en el expediente en fecha 02 de agosto de 2007. Que “(t)al y como se desprende del texto del cartel, la comparecencia de (su) representada a la dirección de Inquilinato debió producirse como último día, el 28 de Agosto de 2007, fecha en la cual (su) representada consignó el escrito a que hace referencia anteriormente y ello en base a que si tom(an) la fecha de la consignación del cartel en la Dirección de Inquilinato, es decir, el Jueves 2 de Agosto de 2007, el día primero de los quince días hábiles fue el 3 de Agosto de 2007, cumpliéndose los quince días hábiles para la comparecencia, el día Jueves 23 de Agosto de 2007, y contados a partir del día Viernes 24 de Agosto de 2007, el tercer (3er) día hábil siguiente, vencía el Martes 28 de Agosto de 2007, fecha en la cual efectivamente tal y como consta en el expediente (su) representada presentó escrito de oposición a la solicitud de regulación”.

Que la Administración incurre en falsa suposición al señalar que su representada no compareció a formular oposición en contra de la solicitud de regulación, y ello sin atender a los alegatos y a las pruebas presentadas en el escrito presentado, y sin embargo dictó la Resolución que hoy impugnan fundamentada en un hecho que ocurrió de una manera distinta a la apreciación del Órgano Administrativo, incurriendo en el vicio de falso supuesto.

Que la Resolución Nro. 011640 dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, viola los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto es inmotivado, toda vez que la Administración no tomó en cuenta los alegatos de su representada ni el documento registrado de adquisición del inmueble, documento en el cual se puede constatar el valor de adquisición del inmueble, así como tampoco se tomó en cuenta el canon de arrendamiento determinado en el contrato de arrendamiento que tiene suscrito su representada con la propietaria “y que la misma propietaria estimó conveniente a sus intereses y a la actualidad del mercado, ni las mejoras realizadas en el inmueble por parte de (su) representada”.

Que “(n)o hace mención alguna la resolución impugnada de esos hechos, alegatos y probanzas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 5 citado que obliga a que todo acto administrativo debe contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. Que la Resolución impugnada incurre igualmente en el vicio de inmotivación, al citar el informe técnico levantado al efecto, pero sin detalles que permitan formar criterios sobre las condiciones del inmueble.

Que la Resolución recurrida menciona que fue tomado en cuenta el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizado seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación y los precios medios a que hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años, así como también el estado de conservación y mantenimiento del inmueble.

Que la Resolución impugnada cita en forma vaga e imprecisa los factores antes mencionados, sin señalar cuales son los medios fijados en operaciones similares en los dos últimos años, ni cuales son esos precios de enajenación para los cuales debió tomarse en consideración las referencias del registro público, ni apreció el hecho cierto de que el valor de adquisición del inmueble fue por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 439,40), y que tampoco se tomó en consideración el canon de arrendamiento establecido en el contrato que suscribió su representada con la propietaria del inmueble, en el cual se estimó la rentabilidad en la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800). Que esa manera de proceder de la Administración vicia el acto administrativo que se recurre por estar inmotivado y por lo tanto hace nulo el mismo.

Que “(l)a contundencia y veracidad de los alegatos y pruebas presentados con este Recurso de Nulidad, no fueron valoradas por la Dirección de Inquilinato, en virtud de haber expuesto los hechos de una manera distinta a como ocurrieron, por lo que consider(an) la violación a la garantía constitucional del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso es el derecho al proceso predeterminado en la Ley; así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 05 del 24 de enero de 2001”.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El representante judicial de la Sociedad Mercantil INSUMOS CAURIMARE, C.A., solicita de conformidad con los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución N° 011640 dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, a la oficina Nro. 420, piso 4, (Propiedad Horizontal), del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO”, ubicado en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda; con 196 mts2 de placa, en la cantidad de “DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.522.000,00)

Fundamenta tal solicitud argumentando que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se verifica porque está legitimada para incoar la presente acción ya que es la titular del derecho del cual invoca la protección y la actividad lesiva, por lo tanto al no protegerse la apariencia de ese derecho se puede producir un daño grave e irreparable en el patrimonio de la empresa arrendada, además del daño que se le causó al haber dictado la Resolución que hoy se recurre sin estar en conocimiento de los hechos verdaderos, sin señalar ni determinar las circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos realizados para determinar el justo valor del inmueble, sin tomar en cuenta el valor fiscal declarado por el propietario del inmueble. Señala que “al haber establecido la Dirección de Inquilinato un canon de tal magnitud, influye enormemente en la operatividad de la actividad económica de la compañía que se encuentra arrendada en el inmueble objeto de regulación, incluso es hasta confiscatorio”.

Que por lo que se refiere al periculum in mora señala que el mismo se manifiesta en “el peligro de daño que teme la empresa Insumos Caurimare es que no se satisfaga el derecho o que resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo en que se deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva todo ello en virtud de los graves vicios en la citación denunciados hoy ratificados en este escrito, que hacen viable la nulidad del proceso de regulación de alquiler y de la resolución administrativa impugnada, vicios estos que esta Superioridad observará del contenido de las actas del expediente administrativo, el cual solicit(a) sea requerido a la Administración y que verificara el falso supuesto que denunci(an) en este recurso, y de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado (su) representada sería sujeto pasivo de una obligación que en realidad no tiene razón para ser asumida por ella, en virtud de que nació de un procedimiento mal sustanciado, impuro, sin asidero jurídico, y que determinó la de un excesivo canon de arrendamiento mensual estimado por la propietaria de Bolívares 2.800,00 actuales”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cautelar solicitada:

Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Tales requisitos se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que en la definitiva el actor resultará vencedor. Ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreversible.

Ahora bien, el recurrente (inquilino) solicita se suspendan los efectos de la Resolución N° 011640 dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para Oficina, a la oficina Nº 420, piso 4, (PROPIEDAD HORIZONTAL) del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO” ubicado en la Avenida la Estancia, Urb. Chuao, Municipio Chacao, estado Miranda, en la cantidad de dieciocho millones quinientos veintidós mil bolívares (Bs. 18.522.000) lo que representa dieciocho mil quinientos veintidós bolívares fuertes (Bfs. 18.522), por estar -aduce- viciada de ilegalidad y falso supuesto de hecho, “en virtud de que nació de un procedimiento mal sustanciado” y de no suspenderse los efectos, su representada sería sujeto pasivo, de una obligación que en realidad no tiene razón para ser asumida por ella. Este Tribunal observa que en el presente caso no se han cumplido las condiciones de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” debido a que lo aducido por el recurrente resulta insuficiente como criterio determinante para derivar la presunción de buen derecho, pues no existen elementos de prueba ni siquiera alegatos del gravamen irreparable aducido; además de que los alegatos esgrimidos por el representante de la parte recurrente aluden al fondo de la controversia y en tal sentido correspondería al Juez apreciarlos o no, al momento de decidir el fondo del presente recurso de nulidad, de allí que la suspensión de efectos solicitada resulta improcedente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano C.B., actuando como representante de la Sociedad Mercantil INSUMOS CAURIMARE, C.A., asistido por los abogados M.F.M. y R.A.R.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 011640 dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte recurrente y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

CESAR A. CANTILLO C.

En esta misma fecha dieciocho (18) de junio de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp.08-2172/Am

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