Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de junio de dos mil ocho

198º y 149º

Visto el escrito cursante a los folios 4 y 5, presentado por el abogado GUILLERMO BARRETO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.104, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.E.B.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.673.945, mediante el cual solicita se decrete medidas de secuestro y de embargo preventivo. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.

Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.

Dicho apoderado solicitó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de procedimiento Civil, se decretase, medida de secuestro sobre el inmueble arrendado a los ciudadanos L.R. VILORIA FLORES y E.J.E.B., por cuanto éste dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de abril de 2007 hasta mayo de 2008. Que este hecho se prueba de actuaciones evacuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidencia que los inquilinos no depositan cánones de arrendamiento a favor del demandante, hasta el mes de mayo de 2008.

Igualmente solicitó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles en posesión del demandado, en base al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto al monto de los cobros adeudados por concepto de daños y perjuicios a su representado.

En cuanto a la presunción del buen derecho alegó que de los recaudos presentados se desprende la necesidad de la tutela provisoria frente a posibles nuevas actuaciones dañosas por parte de los demandados, corriéndose el riesgo que se causen daños al inmueble arrendado, vista la maliciosa actitud de los arrendatarios.

En relación al peligro en la demora, alegó que es notoria la tardanza procesal, por lo que mientras se produzca la sentencia, la parte demandada puede desplegar conductas dirigidas a no cumplir con lo condenado en la sentencia, pudiendo resultar ésta infructuosa; y que precisamente en el presente caso los demandados han asumido una conducta maliciosa que hace necesaria la pronta aseguración de que esos hechos no desmejoren o burlen la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, los recaudos consignados por la parte actora son los siguientes:

- Expediente emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cursa auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual informan al solicitante, en este caso el demandante, que no cursa hasta la fecha (25-05-2008) procedimiento de consignación arrendaticia por parte de los ciudadanos L.R. VILORIA FLORES y/o E.J.E.B. a favor del ciudadano P.E.B.D., por el inmueble ubicado en la avenida F. deM., Bloque ICOA, Edificio ICOA, apartamento PH-1, Municipio Sucre del Estado Miranda. Indicando además que el resultado de dicha búsqueda no es determinante, porque se está realizando en la actualidad un proceso de depuración y actualización de la data del Sistema de Gestión de Consignaciones.

- Copia certificada del expediente principal N° AP31-V-2008-001169, llevado con motivo de la demanda que por DESALOJO, interpuso ante este Tribunal, el ciudadano P.E.B.D., contra los ciudadanos L.R. VILORIA FLORES y E.J.E.B., ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, el día 19 de mayo de 2008; contentivo del libelo de demanda con su auto de admisión librado por este despacho en fecha 13 de mayo de 2008; Contrato de comodato celebrado sobre el inmueble ubicado en la avenida F. deM., Bloque ICOA, Edificio ICOA, apartamento PH-1, Municipio Sucre del Estado Miranda, entre los ciudadanos P.E.B.D. y los ciudadanos L.R. VILORIA FLORES y E.J.E.B., el día 31 de agosto de 2001, ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 63, Tomo 73; Carta emanada de los demandados, al ciudadano P.E.B.D., donde presuntamente manifiestan su voluntad de no comprar el apartamento objeto de la presente demanda, y que continuarán ocupando el inmueble arrendado hasta el vencimiento del contrato; Documento de compra venta celebrado entre la ciudadana M.J. TERÁN GARCÍA y el ciudadano P.E.B.D., sobre el inmueble ubicado en la avenida F. deM., Bloque ICOA, Edificio ICOA, apartamento PH-1, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el N° 39, Tomo 1, Protocolo Primero.

Se evidencia que en el libelo, el apoderado judicial de la parte actora, sostuvo que fue celebrado con los demandados en fecha 31 de agosto de 2001, contrato de comodato sobre el inmueble antes identificado, y que su duración sería de un año contado a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato (31-08-2001), pudiendo ser prorrogado solamente una vez por igual extensión de tiempo. Manifestó además, que vencido el referido contrato de comodato, las partes acordaron en convertirlo en un contrato de arrendamiento, y que los demandados desde el 30 de agosto de 2003, empezaron a pagar “un canon de arrendamiento convirtiéndose por ende en ARRENDATARIOS”. Y que el último canon convenido por las partes fue de trescientos mil Bolívares. Indicó el apoderado actor, que la forma establecida para cancelar dicho canon sería a través de depósitos bancarios en una cuenta suministrada para tales fines, alegando que dichos depósitos fueron realizados de manera atrasada e irregular. Y que el último pago realizado por los demandados, por concepto de canon de arrendamiento, fue el 13 de abril de 2007, por un monto de bolívares 1.800.000,00, correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2006, hasta abril de 2007. Y que los demandados han dejado de pagar el canon correspondiente a los meses que van de mayo de 2007 a abril de 2008, por lo que demandan el desalojo.

Al respecto el Tribunal observa que si bien el vínculo jurídico que une a las partes se inició como un contrato de comodato, de la carta que cursa a los autos, presuntamente enviada por los ciudadanos L.R. VILORIA FLORES y E.J.E.B., al demandante, se presume que los mismos reconocen una relación arrendaticia entre ellos, sobre el bien inmueble antes identificado.

Sin embargo, con relación a las demás afirmaciones realizadas por el demandante, relativas al monto del canon de arrendamiento pactado (Bs. 300.000 mensuales) y la forma de pago (“mediante depósitos en una cuenta que a tal fin se les había suministrado”), no se evidencia que la parte actora hubiera consignado recaudo probatorio alguno que hicieran presumir a quien decide, que las partes convinieron dicho monto como canon mensual y que en segundo lugar, los arrendatarios dejaron de pagarlo.

En base a ello, considera este órgano jurisdiccional, que la presunción de buen derecho no fue debidamente demostrada en este proceso cautelar, pues no bastan las solas afirmaciones de de la parte actora, para que el Tribunal las tenga como ciertas.

Por tal razón, es innecesario entrar a verificar si se cumple el presupuesto del periculum in mora; por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas; por lo cual se niega la petición de la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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J.C. CARVAJAL RUÍZ.

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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J.C. CARVAJAL RUÍZ.

ZMRZ/JCCR/nataly/Exp N°: AN31-X-2008-000036.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CERTIFICACIÓN:

J.C. CARVAJAL RUIZ, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto al Cuaderno de Medidas Nº AN31-X-2008-000036, contentivo del juicio que por DESALOJO, incoado por el ciudadano P.E.B.D. y los ciudadanos L.R. VILORIA FLORES y E.J.E.B.. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, (09) de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

_______________________________

J.C. CARVAJAL RUÍZ.

JCCR/nataly.

Exp: AN31-X-2008-000036

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