Decisión nº KP02-N-2009-000311 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000311

QUERELLANTE: B.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.295.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.N.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: R.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.977.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 09 de marzo del 2009 por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana B.D.Y. ya identificada, en contra del la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, por considerar la querellante que se le adeudan sus conceptos laborales (prestaciones sociales), producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 12 de marzo del 2009, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Constatada la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual tuvo lugar el 15 de julio del 2009, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, y siguiendo el procedimiento de ley, se realizo la audiencia definitiva en fecha 29 de octubre del 2009, en la cual luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad, motivo por el cual, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, como punto previo entrar a analizar lo relativo a la caducidad alegada por la parte querellada, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido, se ha de señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En tal punto se ha de señalar, que este tribunal observa, que la querellante egreso de la Alcaldía de Moran el 01 de agosto del 2008, tal y como ella misma lo expresa en el escrito libelar al señalar que “pone su cargo a la orden, con el objeto de que se designara a otro Ciudadano al Cargo. A partir de ese momento quien comparece, ha intentado que su patrono le cancele los beneficios legales (…)”. Pero, se evidencia al folio 14 del expediente, que la presente querella fue interpuesta por ante la U.R.D.D Civil el día 09/03/2009, por lo que tomando la fecha de egreso y la fecha de interposición de la presente querella, ha transcurrido mas de tres meses desde el momento del hecho, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, debe forzosamente este tribunal declarar la caducidad por cuanto el lapso había transcurrido con creces, y así se decide.

Del mismo modo, se observa que en el presente caso, se solicita es el pago de prestaciones sociales, acción esta que debe intentarse dentro del lapso de los 3 meses contados a partir de la fecha en la que la parte querellante egreso del cargo o fue retirada del mismo, el cual fue en el 01/08/2008, y habiendo intentado la acción en el mes de marzo del 2009, ya había transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para intentar la querella, razón esta que evidencia la caducidad de la acción propuesta y así se determina.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana B.D.Y., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA por haber operado la caducidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana B.D.Y., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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