Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: BP02-L-2012-000634

DEMANDANTE: El ciudadano B.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.254.609,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.C.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520.

DEMANDADA: TOYO PUERTO II, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Barcelona Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 8, Tomo A-2 de fecha 19 de enero de 1999

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA L.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.175.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio el día 29 de abril de 2.013 y sus prolongaciones durante los días 10, 21 y 28 de 2.013, oportunidad esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada, referente al cobro de conceptos laborales intentada por el ciudadano B.J.C.G. en contra la sociedad mercantil TOYO PUERTO II, S.A.; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes:

I

La pretensión accionada en esta causa es de cobro de diferencia de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales. Al respecto alega la parte actora que la relación laboral que la vinculó con la empresa contra la cual acciona judicialmente, se inició en fecha 10 de enero de 2.005, consistiendo sus labores, entre otras, en realizar labores de reparaciones y mantenimiento de vehículos automotores, en un horario de 8 a 12 de lunes a sàbado y de 2 a 6 de lunes a viernes, con variaciones según las necesidades de la empresa, devengando un salario mixto, conformado por una parte fija, igual al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable; afirmando que el salario integral se determinaba con las alícuotas correspondientes, a saber, 60 días de utilidades y el bono vacacional en el mínimo de ley; que el patrono también pago las vacaciones de conformidad a la Ley y adicionado a ello le pagó anualmente de manera regular y permanente, una bonificación por un moto en bolívares igual al que le entregó de utilidades anuales, lo que en su decir, también forma parte del salario; que al finalizar la relación laboral por su renuncia el 30 de julio de 2.011, no se le pagaron las utilidades fraccionadas del 1 de enero de 2.011 al 30 de julio de 2.012 (rectius 2011); continúa explicando que desde el inicio de la relación de trabajo se le pagó al hoy demandante una parte variable por concepto de comisiones, los cuales por mandato expreso del artículo 216 debieron ser divididos entre el número de días efectivamente laborados para obtener el promedio para el pago del día de descanso semanal y feriados y el patrono no lo hizo de esa manera, ya que aplicó una fórmula que no correspondía creando una apariencia de pago que no se corresponde, adeudando una diferencia salarial por ello, la cual especifica, con lo que señala que no solo adeuda el monto indicado sino también la incidencia de ello en la antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidas disfrutadas y fraccionadas Seguidamente, explica que en la relación laboral hubo 401 días entre domingo, feriados y/o asueto que deben computarse y pagarse como feriados o asueto, los cuales en apariencia fueron pagados pero que real y efectivamente no se solventaron. La reclamación de tales conceptos genera la globalizada suma de BS. 130.803,46, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 170.044,50, estimación en la que, afirma no se incluyen intereses moratorios, indexación ni cantidad alguna por retardo.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Décimo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mostrándose remisas las partes a un arreglo, se remitió a la fase de juzgamiento.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo, aun cuando ubica la fecha de inicio el 14 de abril de 2.005 y no el 10 de enero de ese año como se narra en el escrito libelar, también acepta el horario libelado, así como el salario y su conformación, que la relación terminó por renuncia del actor, admitiendo que no se pagaron las utilidades fraccionadas y que correspondían al actor por el periodo que va desde el 1 de enero de 2.011 al 30 de julio de 2.012 (rectius 2011); remitiéndose al efecto al artículo 131 de la ley sustantiva laboral. Seguidamente, procede a negar los restantes hechos libelados, afirmando la solvencia de la empresa accionada; insistiendo que la fecha de inicio de la relación de trabajo no fue el 10 de enero de 2.005 sino el 14 de abril de 2.005. Respecto al pago de la fracción de utilidades correspondiente al año 2012 (2011), no es un incumplimiento sino que en beneficio del actor, se le prometió pagar después del cierre del ejercicio económico 2012 acogiéndose a la potestad que establece el parágrafo primero del artículo 174 de la entonces derogada Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores; reconoce como cierta la composición salarial y en lo referente a la parte variable señala que se denomina comisiones aun cuando en teoría no son tales, pues, como mecánico no se le paga un porcentaje de venta o cobranza por negocios sino que es un incentivo con fines de que el trabajo se ejecute en tiempo breve, que la llamada comisión deviene de una fórmula en base al tiempo en que por experiencia técnica podrán ser ejecutadas las diferentes tareas encomendadas a los mecánicos en forma individual, que se pagaba por hora, en base a una escala que explica en conforme al grado de complejidad de la labor encomendada, lo que en su decir aumenta el tiempo.

Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, aprecia la suscrita sentenciadora que la relación laboral es incontrovertida aun cuando se rebate la real fecha de inicio; también se admite la liquidación del trabajador con el faltante del concepto respecto a utilidades fraccionadas, que si bien refieren como de 18 meses (enero 2011/diciembre 2012) y así fue admitida, se aprecia que al final se reclamaron por 6 meses, ya que la relación laboral concluyó en el 2011 y no en el 2012; por lo que se aprecia un error de transcripción por parte de ambas representaciones judiciales sobre el punto. De igual manera se reconoce el hecho de que la empresa pagaba un salario mixto al trabajador pero se debate la total solvencia de ésta en relación a los pagos promedio efectuados de los días feriados, domingos y de asueto y como consecuencia de ello la incidencia de la diferencia que se reclama en los conceptos pagados a lo largo de la relación laboral, que debía tener en consideración a tal circunstancia. Con todo es de advertir que al desconocerse tres meses de prestación de servicios por parte de la empresa, al ubicar la fecha de inicio de la relación laboral el día 15 de abril de 2.005, y no el 10 de enero de 2.005, compete al accionante evidenciar la prestación de servicios durante ese periodo.

Siendo entonces que lo rebatido, es acerca del correcto pago recibido por el actor tanto por los días señalados como las incidencias de los mismos a lo largo de la relación de trabajo y la justificación del no pago de las utilidades fraccionadas del 2011, se aprecia entonces que se trata de una cuestión meramente aritmética establecer en base a las probanzas aportadas, si lo pagado al otrora trabajador fue o no correcto, y en cuento a las utilidades deviene en inane analizar si el impago fue o no justificado, pues, aun cuando la justificación esgrimida es conforme a derecho de acuerdo a la parte in fine del artículo 131 de la ley sustantiva (no vigente al momento en que finalizó la relación de trabajo), no menos cierto es que al reconocerse adeudarse, no hay carga sobre el punto más allá que establecer el monto correspondiente y tomando en cuenta la cancelación parcial recibida al finalizar el vínculo de trabajo.

De esa manera se procede al análisis de las probanzas aportas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar:

La parte actora aportó como pruebas:

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra A (f. 52, p1) constancia de trabajo de fecha 1 de agosto de 2.011, que no fue atacada, por lo que merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa reconoce que la relación laboral se extendió desde el 14 de abril de 2.005 al 30 de julio de 2.011, fechas que coinciden con los alegatos que sobre el punto esgrimió la accionada, y así se declara.

Marcadas desde el B-1 a la B-83 (f. 53 al 133), el actor afirmó que se tomara en cuenta que el primer recibo indica como periodo pagado el 16 de febrero de 2.005 al 28 de febrero de 2.005. Adicionalmente, la parte actora insistió en todo momento en la comparación entre estas documentales y las resultas de la inspección judicial realizada, probanza sobre la cual infra se pronunciará el Tribunal. Manifestando que se tomara en cuenta que el monto pagado por domingos y feriados adicionado al concepto de comisiones, era el total de las comisiones generadas por el trabajador durante los días efectivamente laborados; que la empresa debió tomar ese monto (comisiones) y dividirlo por el número de días efectivamente laborados y luego con el cociente multiplicarlo por el número de días feriados; que en otros que aparecen pagadas las comisiones, 15 días de sueldo quincenal y los días feriados, que en la inspección se agregaron unas documentales que demuestran el pago de comisiones por hora como se alegó en el escrito de contestación, que se estableció una fórmula por horas, que al hacer la multiplicación, eso da el monto de horas por las comisiones y los salarios por descanso, lo que implica, que se hizo una distribución de ese salario dividirlo entre 30 y establecer la comisión que eso no es lo que establece el artículo 216.

Al controlar la prueba, el apoderado de la accionada afirmó que durante el año 2004 y 2.005, hubo una prestación de servicios de tipo eventual y lo que trabajaba el actor le era cancelado, en razón de ello impugnó el recibo marcado B-1, ante lo cual el apoderado actor, insistió en su valor probatorio, y visto que durante la inspección judicial en la empresa se señaló que se carecía de las nóminas anteriores a 2007, se le diera valor probatorio conforme al in dubio pro operario. Ante tal impugnación y al no haberse aportado pruebas que sustenten la insistencia, el Tribunal la desecha, respecto a las alegaciones de las partes, advirtiendo que infra se pronunciará el Tribunal al motivar el fallo.

Las restantes instrumentales aportadas merecen valor probatorio y evidencian que al actor se le cancelaron de manera quincenal el salario consistente en un básico, comisiones, domingos, días feriados y la segunda quincena llevaba los recargos respectivos ya mencionados y así se declara.

Durante la prolongación de fecha 10 de mayo de 2.005, el apoderado del accionante, afirmó que lo reconoce, pero que es un periodo distinto al reconocido por la empresa, insistiendo en que la fecha de inicio fue enero de 2.005 y no abril de 2005; afirmaciones sobre las que infra se referirá la suscrita Sentenciadora.

Marcadas C-1 al C-8 (f. 134 al 141, p1), por los periodos mayo/junio 2010, junio/julio 2010, julio/agosto 2010, septiembre/octubre 2010, diciembre 2010/enero 2011, en las que se indica la discriminación de horas generadas por el trabajador que conforman el concepto de comisiones, señalando el apoderado actor que se tomara en cuenta que emanan de la empresa y ratificadas por la representante de la empresa que fue notificada el día de la inspección; ejemplificando con el recibo correspondiente a la segunda quincena de junio de 2.010 (f. 133, p1) sumando los conceptos de comisiones y días feriados, resulta la suma de BS. 4.357,44; que es igual al monto indicado en las horas facturadas de junio de 2010 (f. 134, p1), pero al a.l.c.e. el recibo del mes, por lo que afirma que no hubo cancelación del monto correspondiente a los días feriados. Al ejercer el control de la prueba el apoderado de la empresa afirma que los rechaza por no emanar del Departamento correspondiente que es el de Administración y Recursos Humanos, que la señora Paternina que es la que firma esos recibos es la señora del demandante; que la señora Paternina es la señora que recibía los vehículos; afirmando que durante la inspección los formatos y la forma de cálculo son distintos. Al inquirírsele sobre cual era el medio de ataque, señala que desconoce que haya sido hecho por el Departamento correspondiente, que fue hecho por una persona sin ningún tipo de conocimientos técnicos, insistiendo el apoderado del actor que el mismo emanó de la empresa, si era el Departamento al que correspondía o no, pero el hecho es que emanó de la empresa. El apoderado del actor señaló que promovía un cotejo, pidiendo la comparecencia de la ciudadana de la que había emanado el documento; lo que fue admitido por el Tribunal, requiriendo las documentales concernientes; al tomar nuevamente la palabra el apoderado de la empresa, indicó que no desconoció sino que la documental fue hecha por una persona distinta que no està autorizada, que la nómina y pago de comisiones lo hace el Departamento de Recursos Humanos. Vistas las deposiciones de las partes, los analizados documentos merecen valor probatorio, pues, esta Juzgadora aprecia que lo alegado por el apoderado de la empresa no fue ni un desconocimiento ni una tacha ni una impugnación, sino que atacó la cualidad de la persona que emitió el documento en representación de la empresa, hecho que nunca constató, por lo que las mismas merecen valor probatorio, respecto del hecho de que el concepto de comisiones se cancelaba por lo menos en ese periodo del 2010, tomando en cuenta las horas de trabajo y así se evidencia

Marcado D, (f. 142, p1) RECIBO DE PAGO DE BONIFICACIÓN ÚNICA, recibo sin firma que señala que el pago está excluido conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 del Reglamento aportada para evidenciar que la empresa le pagaba además de las utilidades, un pago adicional. Al ejercer el control de la prueba, el apoderado de la accionada, señaló que era de carácter accidental y es una liberalidad del patrono, la parte actora indica que ello lo que evidencia es que la empresa pagaba 120 días de utilidades, cancelando la mitad bajo ese concepto y la otra mitad encubriéndolo como bonificación, resulta ser un hecho nuevo el alegato de los 120 días pues en el libelo las utilidades se demandan en base a una fracción de 5 días lo que resulta en 60 días anuales y la bonificación única como un concepto aparte. Vistas las declaraciones de las partes, el mismo merece valor probatorio, respecto a las alegaciones de las partes, el Tribunal infra se pronunciará y así se declara.

Marcado E, (f. 143, p1) RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES LEGALES, correspondientes al año 2007, por treinta (30) días, al igual que la anterior, con valor probatorio y así se declara.

Marcado F (f. 144, p1) LIQUIDACIÓN DE VACACIONES 2010/2011, aportada con la finalidad de evidenciar que no se incluyó la incidencia de las comisiones, también con valor probatorio al no ser atacada y así se declara.

Marcado G (f. 145, p1) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, aportada con la finalidad de evidenciar entre otros hechos que las utilidades no se le pagaron. El apoderado de la empresa, afirma que si bien se le pagó ese monto posteriormente fue cancelado, solicitando que adicionalmente se tomara en cuenta que la fecha de ingreso fue el 14 abril de 2.005. Tales declaraciones permiten concluir en el valor probatorio de la instrumental analizada, pronunciándose infra el Tribunal sobre las alegaciones de las partes. Su trascendencia para la causa establece que la empresa le canceló como liquidación de prestaciones sociales al actor, 370 días de antigüedad (Bs. 48931,39); 30 días de preaviso (Bs. 1.584,24), 16,5 días de Vacaciones Fraccionadas (Bs. 2,888,92); 7,5 días de Utilidades (Bs. 1.313,15), para un total de BS. 58.0125,23, menos las deducciones, Bs. 21.220,35 y así se declara.

En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada, ninguna de ellas se llevó a cabo y sobre el punto se aprecia que en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÈPTIMO, se trata de instrumentales que tal como lo observó el apoderado de la parte demandada, el Tribunal se había pronunciado sobre su valor probatorio, al analizarlos como documentos aportados por el actor y así se declara.

En lo atinente al particular OCTAVO respecto a los carteles donde debió hacerse constar el modo de calcular el salario, la misma se exhibió siendo anexada al acta respectiva (f. 6 al 17, p3) y confirma el modo de establecer por horas las comisiones que conjuntamente con el básico pagado y los días no laborables también pagados, conformaban el salario del actor y así se declara.

La INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el particular NOVENO, se llevó a cabo en fecha 17 de abril de 2013 (f. 18 al 23, p2), promovida a los fines de establecer:

  1. Las bases y fórmulas de cálculo de las comisiones o salario variable generado mensualmente por el demandante;

  2. Los montos generados por conceptos de comisiones durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo;

  3. Los montos pagados al trabajador por concepto de utilidades y bonificación única y anual, así como la formula que se utilizó la empresa demandada para determinar el salario con que fueron pagados dichos conceptos;

  4. Los montos pagados por concepto de vacaciones y bono vacacional; así como la formula que se utilizó la empresa demandada para determinar el salario con que fueron pagados dichos conceptos;

    Fue solicitada la Inspección sobre los documentos siguientes:

  5. Actividad por mecánico para órdenes cerradas;

  6. Comisiones por Departamento de Servicio elaboradas pro la empresa desde el 10 de enero de 2.005 al 30 de julio de 2.011;

  7. Comisiones Benny Chauràn, desde el 10 de enero de 2.005 al 30 de julio de 2.011;

  8. Producción de Mecánico de Servicios Agrupado por Mecánico;

  9. Nómina de Pago de los Trabajadores de Toyo Puerto II, S.A.

  10. Nóminas y Comprobantes de Pago de Bonificación única de fin de año desde 2005 hasta 2011;

  11. Nóminas y Comprobantes de pagos de Utilidades anuales desde 2.005 al 2.011;

    Siendo la constatación de hechos por parte de esta Juzgadora, la misma merece valor probatorio, interesando a la causa que la notificada por la empresa afirmó que la nómina solo podía ser vista a partir de 2007 por cuanto no era posible antes de esa data. El apoderado del actor manifestó que se tomara en cuenta que las nóminas de pago fueron manipuladas ya que no coinciden con la información suministrada por la empresa en la contestación a la demanda; consideración sobre la que infra se pronunciarà la suscrita Juzgadora;

    Respecto al argumento que se tomara en cuenta que la bonificación única solo se pagó en dos ocasiones y que por ello no podía ser considerado salario el Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo.

    Pruebas promovidas por la demandada TOYOPUERTO II (f 140 al 150, p1):

    DOCUMENTALES

    Recibos de pago (f. 152 al 291) reconocidos por el apoderado actor como del mismo formato de los presentados por el accionante, aunque en menor número por parte del primero. Los mismos merecen pleno valor probatorio y evidencian los pagos ya reseñados al analizarlos como instrumentales aportadas por el demandante; respecto a los alegatos hechos por las partes en relación a sus pretensiones procesales, este Tribunal infra se pronunciará en la motivación del fallo y así se declara

    Las documentales marcadas desde el Nro 9 al Nro 14 (f. 292 al 312, p1), tienen valor probatorio por haber sido reconocidas y evidencian el pago de seis periodos vacacionales, (vacaciones y bono vacacional), indicándose en los mismos que la fecha de ingreso del trabajador fue el 14 de abril de 2.005, apreciàndose igualmente que los conceptos pagados lo fueron en base al mínimo de Ley, esto es, 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, en ambos casos, con un día adicional por cada año de duración de la relación de trabajo. Respecto a que se tomara en cuenta que el salario fue defectuoso el Tribunal infra se pronunciará al motivar el fallo y así se declara.

    Las documentales marcadas desde el Nro 15 al Nro 20 (f. 313 al 318, p1), tienen valor probatorio por haber sido reconocidas y evidencian el pago de utilidades por seis años, los correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en base a 30 días; y sobre 60 días, los restantes, 2009 y 2010, indicándose en ellos que lo pagado se corresponde por el ejercicio económico que de va del 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2005 al 2010, ambos inclusive; el apoderado de la accionada señala que son 60 días de utilidades y el apoderado actor señala que si lo son. Respecto a que se tomara en cuenta que el salario fue defectuoso el Tribunal infra se pronunciará al motivar el fallo, y respecto a la observación del mandatario actor acerca de que al colocar en el año 2005 que el inicio del ciclo económico fue el 1 de enero de 2.005, implica un reconocimiento, según lo afirmó de que la relación laboral se inició con anterioridad a la reconocida fecha del 14 de abril de 2.005, son tópicos sobre los que el Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo y así se declara.

    Marcadas Nro 21 del folio 319 al 325 de la primera pieza, pago de intereses sobre prestaciones sociales, el primero de ellos de julio de 2.004 a junio de 2.005, con valor probatorio por no ser atacadas y así se declara.

    En relación a los adelantos de prestaciones que cursan del folio 327 al 349 se reconocieron como ciertos, y que los mismos fueron descontados, por lo que igualmente merecen valor probatorio, interesando que:

  12. Al 13 de julio de 2005 se cancelaron al entonces trabajador Bs. 2.642,13 al valor de la fecha (f. 319, p1);

  13. Al 14 de julio de 2006 se cancelaron al entonces trabajador Bs. 280.523,35 al valor de la fecha (f. 320, p1)

  14. Al 19 de julio de 2007 se cancelaron al entonces trabajador Bs. 861.788,55, al valor de la fecha (f. 321, p1)

  15. Al 15 de julio de 2007 se cancelaron al entonces trabajador Bs. 931,44, al valor de la fecha (f. 322, p1)

  16. Al 30 de julio de 2007 se cancelaron al entonces trabajador Bs. 1.456,76, al valor de la fecha (f. 323, p1)

  17. Al 9 de julio de 2010 se cancelaron al entonces trabajador Bs. 1.660,77, al valor de la fecha (f. 324, p1)

  18. Al 11 de enero de 2011 se cancelaron al entonces trabajador Bs. 1.251,38, al valor de la fecha (f. 325, p1), y así se declara.

    Marcadas con el Nro 22 (326 al 349, p1) documentales con valor probatorio que evidencian lo pagado al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y de prestaciones sociales, conforme se evidencia y al valor monetario de cada fecha:

  19. F. 326 p1, anticipo de prestaciones sociales por Bs. 2.800.000,00; el 6 de octubre de 2.005;

  20. F. 328 p1, anticipo de prestaciones sociales por Bs. 5.500.000,00; el 20 de julio de 2.007;

  21. F. 330 p1, anticipo de prestaciones sociales por Bs. 4.000,00; el 8 de agosto de 2.005;

  22. F. 333 p1, anticipo de prestaciones sociales por Bs. 2.000,00; el 2 de febrero de 2.010;

  23. F. 334 p1, anticipo de prestaciones sociales por Bs. 4.900,00; el 28 de julio de 2.010;

  24. F. 340 p1, anticipo de prestaciones sociales por Bs. 8.000,00; el 20 de marzo de 2.011;

  25. F. 346 p1, anticipo de prestaciones sociales por Bs. 2.500,00; el 22 de junio de 2.011; y así se declara.

    II

    Analizadas como han sido las probanzas incorporadas en el expediente, para la resolución de esta causa, se realizan las siguientes consideraciones:

    Tal como fuera supra referido, el punto medular en el presente debate judicial, es el referente al alegato libelar sobre el errado cálculo hecho por la empresa en el pago de los días domingos y feriados y su contingente incidencia en todos los conceptos laborales pagados al actor en el curso de la relación laboral, paralelo a ello surgió el debate respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues, se contendió si lo fue el 10 de enero de 2.005, conforme indicó el demandante o el 15 de abril de mismo año de acuerdo a la aseveración de la empresa.

    Como primer punto, debe pronunciarse el Tribunal sobre la fecha de inicio en los términos supra mencionados y al respecto se constata que en el caso sub iudice la prestación de servicios personales por el demandante de autos a favor de la accionada, incluso aun antes de la admitida fecha esgrimida por la empresa, es un hecho incontrovertido, debatiéndose el carácter eventual o no de esa relación en el periodo anterior al 14 de abril de 2.005, específicamente desde el 10 de enero del mismo año (3 meses antes), fecha libelada como de inicio del vínculo de trabajo; adicionalmente verificar si existe una diferencia salarial con ocasión del reclamado pago incorrecto por días domingo y feriados cancelado incorrectamente y sobre esos supuestos, la procedencia de los pedimentos libelares.

    Respecto a la existencia del vínculo laboral en el periodo referido, tocaba al actor la carga de evidenciar la prestación de servicios anteriormente a la aceptada fecha del 14 de abril de 2.005; punto sobre el que se aprecia una probanza con valor probatorio, consistente en constancia de trabajo (marcada A, f 52, p1) que indicaba que la fecha de inicio era la afirmada por la empresa, lo que se confirma igualmente con los recibos de pago de vacaciones (f. 292 al 312, p1), que refieren como fecha aniversaria, el día 14 de abril de cada año.

    Ahora bien, no escapa a la suscrita Juzgadora que por parte de la empresa, justificando un recibo de pago salarial por la segunda quincena de febrero de 2.005 (f. 53, p1) con inclusión de salario quincenal, domingos y feriados y comisiones, se afirmó que aun antes del 14 de abril de 2.005, la prestación de servicios por parte del actor era de tipo eventual, es decir, la empresa dejó de desconocer la prestación de servicios antes de la reconocida fecha 14 de abril de 2.005 y ahora pasó a reconocerla pero le endilga un carácter ocasional, teniendo entonces la carga probatoria en tal sentido, no habiendo prueba alguna de tal hecho, antes por el contrario, aun cuando el apoderado del actor afirmó que el recibo de utilidades de 2005, cursante al folio 313 de la primera pieza, al establecer que el ciclo económico iba del 1 de enero de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005, y que según aseveraba, era una prueba de la prestación de servicios para esa fecha y por tanto anterior a la afirmada por la empresa, resulta para la suscrita Sentenciadora en un argumento no compartido, ya que, las utilidades son los gananciales de un ciclo o ejercicio económico que normalmente, no siempre, coincide con el 1 de enero al 31 de diciembre, por lo que colocar en esos recibos que el ciclo económico era el comprendido entre esas datas, no implica en modo alguno la prestación de servicios anterior al 14 de abril de 2.005, máxime cuando la pretensión señala como punto de inicio el día 10 y no el 1 de enero que es el que se lee en tales instrumentales.

    Ahora bien, una prueba que se considera por quien decide, en virtud del principio de comunidad y adquisición procesal, es el pago de intereses de prestaciones sociales cursante al folio 319 de la primera pieza, en el que se indica que el periodo cancelado va de julio de 2.004 a junio de 2.005. En este contexto, se observa que el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo establecía que la prestación de antigüedad se iniciaba a partir del tercer mes de prestación de servicios; de manera tal que para quien decide, de ser cierto el hecho que la relación laboral se inició en fecha 14 de abril de 2.005, como afirma la accionada, la prestación de antigüedad debía comenzar a acumularse luego del 14 de julio de 2.005; y en estricto derecho, no se habría causado un pago de intereses sobre prestaciones de julio de 2.004 a junio de 2.005, pues, no habría en modo alguno antigüedad acumulada, lo cual desmiente la afirmación de la empresa de que la prestación de servicios en el periodo anterior al 14 de abril de 2.005 era de tipo eventual y así se declara.

    Así las cosas, este Tribunal arriba a la conclusión que el actor prestaba servicios para la empresa en fecha 10 de enero de 2.005, tal como fuera expuesto en el libelo de demanda y así se declara.

    Sentado lo anterior la fecha de terminación por renuncia es incontrovertida el día 30 de julio de 2.011, por lo que la relación de trabajo duró por 6 años, 6 meses y 20 días y así se declara.

    Seguidamente se establece que el salario devengado a lo largo del vínculo de trabajo era mixto, conformado por una parte fija igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable por comisiones y así se declara.

    En este hilo argumentativo, se aprecia que el segundo punto debatido en la causa y el central de la litis, se ubica en el pago de los días domingos y feriados, específicamente en los libelados 401 días que, en el decir del accionante, hubo en la relación de trabajo y su errada cancelación no conforme al artículo 216 de la entonces vigente ley sustantiva laboral.

    Según refiere el apoderado actor, el trabajador percibió un concepto de comisiones, las cuales, según observa el Tribunal eran pagadas en la segunda quincena de cada mes.

    Señala el actor, refirièndose a los recibos de pago, que la empresa llevaba un control de las comisiones que no eran màs que la cantidad de horas trabajadas por el demandante, en una escala llevada por la otrora empleadora, las cuales al ser totalizadas reflejaban un monto, que tal monto no era incluido totalmente en los recibos de pago, sino que al mismo se le descontaban los días feriados, resultando de ese momento el pago de los conceptos que en los recibos de nómina se indican como COMISIONES y DIÁS DOMINGO Y FERIADOS, cuando lo correcto, en su decir, era que del total generado de Comisiones se prorrateara dicha suma en el número de días de prestación de servicios y el resultado se multiplicara por los días no laborados (domingos y feriados), que la empresa, al realizar tal operación transgredió la ley.

    Para demostrar ello manifiesta que al adicionar a las cantidades pagadas por comisiones reflejadas en los recibos de nómina con los pagados por días feriados, la sumatoria de ambos era igual al reporte de comisiones que llevaba la empresa, lo cual, en su decir, refleja un errado càlculo no solo de tales conceptos, sino de todo lo pagado al entonces trabajador, siendo ese el punto cardinal de su pretensión, el pago correcto de tales días y de la incidencia de todo lo erradamente cancelado, se entiende en montos inferiores a lo que legalmente le correspondía.

    Por su parte la empresa reconoció efectivamente que el trabajador ganaba comisiones, pero no entendidas como tales sino por las actividades que como mecánico realizaba; lo que califica como un incentivo, reconociendo como cierta la fórmula descrita por el trabajador (escala en base a las horas trabajadas) para establecer el quantum de dichas “comisiones”, pero rebatiendo que hubiere faltante alguno por días feriados, pues, insiste en el correcto pago y càlculo efectuado.

    Así las cosas, es de reseñar que el segundo párrafo del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que: “…, el salario del día feriado será el devengado en el promedio de los devengados en la respectiva semana”. (Destacado de esta instancia).

    Pues bien, se observa que el asunto se centra, partiendo de la forma en que se plasmaron las pretensiones de las partes, en:

  26. El trabajador devengaba comisiones;

  27. En base a las comisiones se calcularon los salarios correspondientes a los días domingos y feriados;

  28. Se controvierte si el pago hecho de tales días fue o no correcto;

  29. El asunto es meramente aritmético debiendo establecerse si existe o no diferencias a pagar.

    Luego de a.l.d. esta Juzgadora apreció lo siguiente:

    En lo atinente las instrumentales marcadas C, con valor probatorio como se dijera, se constata que el monto reflejado, verbigracia, el correspondiente al mes de julio a agosto de 2.010 (Bs. 6.573,06, f. 136, p1), coincide con la totalización de montos entre comisiones y domingos y feriados del recibo de nómina de ese periodo que cursa al recibo 118 de la primera pieza, esto es, Bs. 6.573,06; con exclusión del salario básico, cuyo monto no està en discusión.

    Ahora bien, observa el Tribunal que del señalado recibo, la operación realizada por la empresa coincide con la siguiente:

    Recibo f 118, p1

    Comisiones Bs. 5.258,45

    Domingos y Feriados Bs. 1.314,61

    La totalización de estos montos resulta en Bs. 6.573,06, tal suma al ser dividida entre 30 días arroja un salario promedio diario de Bs. 219,10;

    Si dividiéramos el monto de Bs. 5.258,45 (comisiones según el señalado recibo) / Bs. 219,10 = 24 días, lo que resultaría en 6 días no laborados pagados al promedio de Bs. 219,10 / Bs. 1.314,61 (suma reflejada en le recibo por concepto de domingos y días feriados) = 6 días no laborados, se concluye que en ese mes hubo de acuerdo a esa operación 24 días laborados y 6 días feriados.

    Bajo esta óptica, en principio, debería resultar correcta la operación hecha por la empresa, esto es, lo reflejado en tal recibo de nómina, en el concepto de comisiones, no es màs que los días efectivos de prestación de servicios, cuyo salario promedio es igual a la cantidad de días que se dicen no laborados en el periodo, cuya sumatoria da un monto que es de comisiones y días feriados, debiendo reputarse por ende correcta la operación de la empresa.

    Pues bien, para que tal operación se concluya como correcta, debe partirse de la premisa de que el monto de comisiones sea correcto, ya que de no resultar así, pues, la conclusión arriba es falsa.

    En este hilo argumental. tenemos, de acuerdo a la insistente afirmación del abogado actor que la documental marcada C-3, correspondiente a ese periodo (agosto de 2.010, f. 136, p1), con valor probatorio refiere que las comisiones de ese mes no fueron Bs. 5.258,45, que se reflejan en le recibo de pagó de nómina sino que fueron Bs. 6.573,06, monto que además coincide con la sumatoria de los conceptos de comisiones y días feriados que aparece en el señalado recibo de nómina del periodo (f. 118, p1) y de la documental recabada con ocasión de la inspección judicial que cursa al folio 148 de la segunda pieza del expediente con el solo concepto de comisiones.

    Así las cosas, se aprecia que el salario del referido lapso, que se cancelaba en la segunda quincena del mes, debió ser, partiendo de la estimar como días efectivos de servicios y feriados, los efectuados por la empresa (24 y 6, respectivamente)

    Comisiones Bs. 6.573,06 (salario diario promedio /24 = Bs. 273,87)

    Domingos y Feriados Bs. 273,87 x 6 días = Bs. 1.643,22

    15 días de sueldo Bs. 611,92

    Total Bs. 8.828,2

    Total Pagado Bs. 7.184,98

    Diferencia Bs. 1.643,22

    Al a.e.r.m., se constata que si existe un error al descontar indebidamente del concepto de comisiones lo pagado al entonces trabajador por días feriados, ya de por sí erradamente calculados, por lo que tal como se señalara en el libelo de demanda, no fueron pagados los días feriados de ese periodo (f. 3, p1.)

    Ahora bien, en base a tal operación y aplicándolo al periodo que va de mayo/junio 2010 a diciembre 2010/enero 2011, se constata que efectivamente existe un error entre lo pagado al entonces trabajador y lo que realmente le correspondía a éste, ello en lo atinente al indicado lapso, lo que obliga a su recàlculo y así se declara.

    En lo atinente a si existió el indicado error, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, este Tribunal constató que pueden diferenciarse dos periodos, el primero, abarca de enero de 2.005 a diciembre de 2.006, en el cual si bien se reconocen las comisiones, a priori, no existen elementos comparativos que permitan, como en el lapso supra analizado, establecer la existencia o no de una diferencia salarial, por lo que en este periodo lo que debe constatarse, partiendo de la operación efectuada, es determinar la posibilidad de una diferencia entre lo pagado y lo ordenado por el dispositivo legal que nos ocupa y así se declara.

    El otro periodo, es el posterior a enero de 2.007, el cual se refleja en las instrumentales anexadas a la inspección judicial.

    Debiendo tomar en cuenta que la generación de comisiones por parte del trabajador, así como el pago de las mismas es un hecho incontrovertido, partiendo de que lo peticionados son demandas sobre lo efectivamente pagado, es de concluir que el accionante admite como correcto lo calculado por comisiones y días feriados, solamente objetando la forma en que se totalizaron los mismos.

    Así las cosas, es carga de la empresa el evidenciar no solo lo pagado por comisión, pues, ello no forma carga del controvertido, sino la realidad del pago efectuado, es decir, que efectivamente lo pagado al actor por comisiones era lo realmente generado por él en el periodo mensual respectivo.

    Así tenemos que:

    Al analizar el periodo correspondiente al 2005 y tratar de aplicar la fórmula supra dicha, los resultados no fueron idénticos a los referidos, requiriendo una operación aritmética distinta a la ya analizada; pues, si bien conforme a la suma ya efectuada en el periodo a.l.n.p. días domingos y feriados resultaron montos exactos (infiriéndose el pago de 4, 5, 6 días), los números arrojados para este periodo; es decir, adicionando, tal como fuera efectuado supra, a los conceptos comisiones, los montos pagados por días no laborados, dan resultados fraccionados, en tanto que resultan en números enteros al solo dividirse el monto correspondiente a las comisiones, por lo que debe concluirse que las comisiones pagadas en este periodo resultaron correctas desde el punto de vista, que de las mismas no se descontó el pago de los días no laborables, como si ocurrió en el periodo supra a.e.s. como error el hecho que las comisiones se dividieron entre el factor 30 (días), cuando lo correcto era dividirlas entre los días efectivos de prestación de servicios del mes.

    Al realizar de esa manera la operación, arrojó un resultado (el salario promedio diario) que al confrontarlo con los días feriados pagados, coincidió con el monto pagado por días domingo y feriados, por lo que en este periodo del 2.005, a las comisiones no le fueron deducidos los pagos de días feriados, aun cuando la operación efectuado para determinar el monto correspondiente al pago de los mismos fue errado, al dividirlos entre 30 días y no entre los días de prestación efectiva de servicios, como si ocurrió en el periodo antes señalado y analizado (2010). Así tenemos, verbigracia:

    Recibo octubre 2005 (f. 152, p1)

    Si aplicamos la operación aritmètica antes reseñada

    COMISIONES Bs. 850.920,00

    DOMINGOS Y FERIADOS Bs. 141.820,00

    TOTAL Bs. Bs. 992.740,00 / 30 = Bs. 33.091,33

    Bs. 141.820,00 / Bs. 33.091,33 = 4,3 días feriados, el número resultante por día feriado no coincide con lo que sería el número feriado;

    Por otro lado, al aplicar la siguiente operación:

    Comisiones Bs. 850.920,00 / 30 días = Bs. 28.364,00

    Días Feriados (monto pagado según recibo) Bs. 141.820 / Bs. 28.364 = 5 días (en octubre hay 5 días feriados).

    Lo correcto habría sido

    Bs. 850.920,00 / 25 días efectivos de prestación de servicios = Bs. 34.036,80

    Bs. 34.036,80 x 5 días = Bs. 170.184,00 - Bs. 141.820, que se le pagó en el recibo correspondiente.

    Resulta un faltante entonces de Bs. 28.364,00.

    Se tiene entonces que en este caso no hubo un faltante por deducir indebidamente los días feriados de las comisiones, como si ocurrió en el periodo 2010/2011 a.r.s. que tales comisiones fueron solventadas y los feriados igualmente lo fueron; en este caso las comisiones no se redujeron en su monto, pero fueron mal calculados los días feriados y domingo y por ende las incidencias derivadas de éstos.

    Tal circunstancia, al aplicar la fórmula aritmética a los meses del año 2005, se repite, es decir, para este periodo la empresa no descuenta de las comisiones, los montos correspondientes a los domingos y feriados, solo que el pago de estos lo hace de manera errada al prorratear el monto de comisiones entre los 30 días del mes, cuando el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenaba que se efectuara por días efectivos de servicios y así se declara.

    Para el año 2006, el cual también forma parte de este lapso anterior al 2.007, se tiene que ocurre lo mismo que en el año 2005, es decir, el monto de las comisiones fue dividido entre 30 (los días del mes), dando un resultado que lo pagado por concepto de domingos y feriados fue un número que coincide con el de los días feriados del periodo.

    Ahora bien, se reitera, lo correcto no era la división entre 30 días sino entre el número de días efectivos de prestación de servicios habido en ese periodo, por lo que se impone la corrección sobre el punto entre lo pagado y lo que debió cancelarse al actor y así se declara.

    El año 2007, cuyos recibos parcialmente fueran anexados por ambas partes y su soporte contable se anexara al acta de inspección judicial junto a los del 2008, 2009, 2010 y 2011, cursante del folio 214 al 253 de la segunda pieza.

    En este periodo llama la atención que aparecen, como instrumentales recabadas durante la inspección judicial, documentos referentes a la forma de calcular los días feriados.

    En ese sentido se aprecia, como ejemplo, la documental que riela a folio 219 de la segunda pieza, referente al pago de febrero de 2.007, donde se indica la cancelación total (comisiones y días feriados Bs. 1.673.041,33) correspondiendo Bs. 316.521,33 a 7 días feriados, lo que resulta en Bs. 45.217,33, este salario diario al ser multiplicado por 23 días (es decir 30 días restados los 7 feriados) resulta en Bs. 1.039.998,66, como cifra de comisión esto es, un monto incompatible con los Bs. 1.356.520,00 reflejados como pagados.

    Al aplicarle a dicha cifra, la operación siguiente:

    Bs. 1.673.041,33 / 30 = Bs. 55.768,04 x 7 días = Bs. 39.0376,31, también resulta incompatible, ya supra el Tribunal había dejado sentado que al totalizar lo pagado por comisión y días no laborables daba un monto, que al ser dividido entre lo pagado por feriado y domingo arrojaba un número exacto que era viable con el número de días no laborables del periodo mensual.

    En este caso, detecta el Tribunal, que por la operación usada por la propia empresa el monto pagado debió haber sido el siguiente:

    Bs. 1.356.520,00 / 23 días = Bs. 58.979,13 x 7 = Bs. 412.853,91, siendo pagado Bs. 316.521,33, hay una diferencia a favor del demandante de Bs. 96.332,58, (valor monetario a la fecha) para ese mes y así se declara.

    Ahora bien, no es ésa la situación que se presenta durante todo el año 2007, pues al efectuar las operaciones aritméticas usadas por la empresa, verbigracia para agosto de 2007 (f. 234, p2) los resultados son los mismos arrojados al utilizar la fórmula señalada por el actor. Así pues:

    Fórmula Empresa:

    Salario diario Bs. 71.187,67 x 4 (días no laborables) = Bs. 284.750,67 + Bs. 1.850.879,33 = Bs. 2.135.630,00;

    Fórmula actor

    Total comisiones y feriados = Bs. 2.135.630,00 / 30 días = Bs. 71.187,67

    Es decir coinciden en un salario diario promedio de BS. 71.187,67.

    Sin embargo, no escapa a esta Juzgadora que similar situación se presentó durante los meses ut supra a.d.2.d. las probanzas cursan completas, a diferencia del resto de los periodos que nos atañen, y donde pudo arribarse a la conclusión expresada porque en autos hubo probanzas que desdecían la veracidad de las comisiones reflejadas, y sobre el punto aun cuando se observan documentales denominadas RELACIÓN DE PRODUCCIÓN DE TÈCNICOS que respecto al mes analizado riela al folio 236 de la pieza 2, la misma no son apreciadas por esta Sentenciadora, pues si bien reflejan el monto calculado por la empresa por concepto de comisiones, no se constata la veracidad del monto, en el sentido, que sea lo realmente producido y adeudado al trabajador en base al sistema determinado por este tribunal respecto a horas trabajadas, reiteràndose que era carga de la empresa no solo comprobar el pago del concepto, sino la veracidad del monto y así se declara.

    Tales operaciones se realizaron también para los años 2009, 2010 hasta el periodo abril/mayo y 2011, en todas, la situación es parecida a la de 2.007, que es similar al periodo supra analizado de mayo/junio 2010 diciembre - 2010/enero2011, por lo que debe concluirse que la empresa no cumplió con su carga probatoria de dejar establecido la veracidad del monto generado por el actor por comisiones y así se declara

    De manera que se concluye que para este periodo, se tiene que las comisiones generadas por el actor, son la totalización de los conceptos pagados por comisiones y días feriados y domingos, lo que obliga a un recàlculo, en base al cual se establezca luego de adicionar lo cancelado por concepto de comisiones y días feriados en este periodo, determinar el salario promedio con base a los días de servicios prestados por el trabajador en los meses que comprenden dicho periodo, y en base al salario promedio calcular lo que corresponde al actor para el pago de los días no laborados de cada mensualidad y así se declara

    Así las cosas, corresponderá al perito que se designe con ocasión de la experticia complementaria del fallo, en atención a la información cursante en autos, tomando en cuenta que en caso de faltar algún periodo deberá tomarse en cuenta el periodo anterior, con excepción de los periodos en que el trabajador haya estado en disfrute de vacaciones; realizar la operación correspondiente de sumar durante ese periodo, ya que el 2005/2006 se realiza en la forma supra indicada, lo recibido por el actor por concepto de comisiones y días feriados y domingo, totalizados los mismos procederá a establecer, sobre la base de los días efectivamente laborados por el otrora trabajador y que reconoce en 401 días para el tiempo que duró la relación de trabajo, determinando como consecuencia de ello el salario normal correspondiente y una vez así, establecerá el salario integral sobre cuya base deberá calcular lo que corresponde al actor por diferencia de los conceptos de:

    Prestación de antigüedad y antigüedad complementaria sobre la base de 45 días para el primer año, 62 para el segundo, 64 para el tercero, 66 para el cuarto, 68 para el quinto 70 para el sexto y 72 para el último año, lo que resulta en 447 días, debiendo calcular el monto que correspondía al actor conforme lo preceptúan los artículo 108 paràgrafo quinto y 146 paràgrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a partir del tercer mes de iniciada la relación laboral, teniendo en cuenta el salario integral vigente en cada periodo, adicionando las alícuotas respectivas conforme supra fuera reseñado, descontando de las mismas la cantidad pagada de Bs. 48.931,39, suma libelada como a descontar y sobre la que no se hiciera rebatimiento alguno y así se declara.

    Se ordena igualmente el pago de las diferencias por utilidades de enero de 2.005 a diciembre de 2.010, así como las utilidades fraccionadas de enero a julio de 2.011, descontando adicionalmente de estas última los 7,5 días recibidos por el actor, ya que este monto además de ser incorrectamente pagado por el monto salarial utilizado, no se correspondía con la fracción, que era en base a 5 días mensuales, para el caso analizado, de 35 días. Asimismo, se advierte que el càlculo de diferencia de las utilidades del año 2005, 2006, 2007 y 2008 se harà en base a 30 días; y en base a 60 días anuales, para 2009 y hasta la terminación de la relación de trabajo y así se declara

    En lo atinente a la bonificación única, ambas partes estuvieron de acuerdo en que el actor solo las recibió a fin de año, en los años 2007 y 2010 y así se evidencia de las copias de tales recibos que tienen valor probatorio y cursan a los folios 450 y 451 de la segunda pieza del expediente, por lo que carecen de carácter de regularidad y permanencia para que puedan ser exigibles en derecho, declaràndose improcedente el pedimento y así se establece.

    Diferencias por bono vacacional y vacaciones, siendo que el pago se efectuó tempestivamente y lo peticionado es la incidencia salarial, debe declarase procedente y atendiendo a lo pagado en el curso de la relación laboral y lo que debió ser el salario real de cancelación para la fecha de exigibilidad del derecho, con la ordenada incidencia, calculando lo que realmente debió pagarse y descontando lo cancelado en cada oportunidad al actor, según se describe en los recibos de pago supra analizados, en los que se estableció que el pago de los días de cada concepto fue 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, adicionando un día con base a cada año de duración del vínculo de trabajo y así se establece.

    Respecto a la diferencia salarial, la misma por los argumentos anteriormente sentados se declara procedente pero en base al salario devengado en cada ocasión por el trabajador, no como se demandara en base al salario final, todo ello considerando la cifra libelada de 401 días, y en la forma ya indicada durante la relación laboral y así se declara.

    Los intereses de la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la diferencia sobre el salario mal calculado, descontado lo efectivamente recibido por el actor, teniendo en cuenta que el recibo de Bs. 2.642,13 contentivo de los intereses sobre prestaciones sociales de julio de 2.004 a junio de 2.005, no serà considerado en su totalidad sino prorrateadamente en base al inicio de la relación de trabajo el 10 de enero de 2.005 y lo previsto en el artículo 108 de la ley sustantiva respecto al inicio de la acumulación del beneficio en cuestión y así se declara.

    En cuanto a los intereses de mora peticionados sobre la parte del salario variable no pagada y sobre la diferencia salarial no pagada, conforme al artículo 92 constitucional ordena su procedencia ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días domingos y feriados forman parte del salario normal y en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, a tono con la sentencia Nº 2.191 del 6 de diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte actora el pago de intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, hasta la oportunidad del pago efectivo, ello, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberán considerarse las tasas fijadas en tal sentido por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo y así se declara.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante la experticia complementaria del fallo ya referida tomando en cuenta la cantidad que se determine por todos los conceptos condenados, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

    Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (21 de septiembre de 2.012, f. 23, p1) conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo. (Stcia 201 del 21 de marzo de 2012, Sala de Casación Social)

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el período de pago. Así se resuelve.

    Siendo entonces que no se determinaron procedentes todo los conceptos peticionados, debe declarase parcialmente con lugar la pretensión procesal demandada y el monto a pagar será establecido por experticia complementaria del fallo ya mencionada y así se resuelve.

    III

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores intentada por el ciudadano BENNY JOSÉ CHAURÀN en contra de la sociedad mercantil TOYO PUERTO II S.A., antes identificados.

    No se condena en costas a la parte perdidosa, dado el caràcter parcial del fallo. Publíquese. Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece (.2013). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    La Juez Provisoria

    M.L.B.C.

    La Secretaria,

    AB. A.R.

    En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000.

    La Secretaria, AB. A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR