Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (06) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000582

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por una parte, por el profesional del derecho L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, apoderado judicial de la parte demandante y por la otra el abogado J.R.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520 contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha doce (12) de junio de 2013, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano B.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.254.609, contra la empresa TOYO PUERTO II, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de enero de 1999, bajo el número 8 Tomo A-2; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha nueve (09) de julio de 2012, quedando anotada bajo el número 4, Tomo A-51

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora recurrente. Asimismo compareció al acto el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, apoderado judicial de la parte demandada, también recurrente, debido a la complejidad del asunto, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, ciudadano B.J.C.G., antes identificado y su apoderado judicial abogado J.R.C., antes identificado y de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de representación judicial alguna.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a las apelaciones interpuestas, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, durante la relación laboral que unió al trabajador B.J.C., antes identificado, con la empresa demandada en este caso, específicamente en el período 2007-2010, el trabajador recibió por parte de la empresa una bonificación especial cuyo monto es equivalente al pago que recibió por concepto de utilidades, lo cual quedó reconocido por parte de la empresa demandada en el presente juicio; sin embargo en este particular el Tribunal A-quo no se pronunció sobre si ello incidía o no en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador al término de la relación laboral, motivando en su sentencia que dicho pago no fue recibido de manera regular y permanente. Sostiene el apoderado del actor recurrente que, el hecho de que esa bonificación recibida a finales de año por el período antes indicado, no haya sido de manera regular y permanente, en todo caso no incidiría en el monto a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional que, en todo caso, son los conceptos que deben pagarse con el salario normal y de manera regular y permanente, pero considera que sí debe incidir sobre los demás conceptos, por tanto esta bonificación especial recibida por el trabajador forma parte del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se mantuvo el vínculo laboral y en consecuencia debe también incidir en el pago de las prestaciones sociales causadas por el trabajador durante el período 2007-2010. En este particular la parte actora recurrente difiere de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia.

Aduce también el actor recurrente haber demostrado en el presente juicio, que el trabajador percibía un salario mixto, por cuanto estaba compuesto por un salario básico más un salario variable, y adicionalmente recibía el pago por bono vacacional de conformidad con la referida Ley y un pago anual de sesenta (60) días por concepto de utilidades, número de días estos que no fueron negados ni rechazados por la parte demandada; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia calculó -a su criterio- el pago de utilidades de los años 2005-2006-2007 y 2008 en razón de (30) días por año, lo cual no fue solicitado de esa manera por ninguna de las partes en el juicio. Por lo que considera el actor recurrente que el A-quo incurrió en ultrapetita sobre este particular.

Como último punto, el apoderado judicial del actor recurrente sostiene que, solicitó en el escrito libelar, el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales adeudadas al trabajador y las diferencias por concepto del pago defectuoso de las vacaciones y bono vacacional y utilidades. Sostiene que el A-quo, al pronunciarse sobre el pago de intereses moratorios solo tomó en cuenta los intereses salariales, pero en ningún momento se refirió a las vacaciones, bono vacacional ni las utilidades y de igual modo estableció que dichos intereses moratorios no deben capitalizarse; considera en este sentido el actor recurrente que, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional, los intereses moratorios tienen los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Por lo tanto deben estos intereses moratorios ser capitalizados. En el entendido que los intereses que no se capitalizan son los que generan las prestaciones sociales mensualmente puesto estos intereses están establecidos en la Ley, son pagados al final de cada año y no son exigibles sino hasta después de vencido el período establecido.

En tal sentido el actor recurrente solicita a esta alzada, que declare con lugar el presente recurso de apelación y reforme la sentencia del A-quo en estos particulares.

En la oportunidad de esgrimir sus alegatos, la parte demandada recurrente aduce, en fundamento de su recurso de apelación que, en el escrito de contestación de la demanda, así como también en la prolongación de la audiencia de juicio, hace referencia a que las pruebas documentales promovidas por la parte actora que corren insertas en las actas procesales (folio 134 al 140 P1) no emanaban del Departamento de Administración y Recursos Humanos de la empresa. Que la persona que firma estos documentos no es la persona autorizada ni capacitada para hacer los cálculos de las comisiones pagadas al trabajador. Sin embargo sostiene que, el A-quo en su dispositiva tomó como cierto el recibo del mes de agosto de 2010 (folio 136) y esto le sirvió como soporte para decidir sobre ese particular y determinó que dichos instrumentos de prueba no fueron impugnados ni tachados ni reconocidos. Sostiene el demandado recurrente que al hacer la comparación de dichos documentos y los documentos –llamados por él- formales, últimos los cuales alega haber puesto a la vista del Juez de Primera Instancia en la audiencia de juicio; se puede determinar que son totalmente diferentes y que no aparece como firmante la misma persona que rubricó los presentados por la parte actora en sus pruebas, especialmente el mencionado recibo del mes de agosto 2010 y que de esta manera puede considerarse que sí se hizo la impugnación de estos documentos. Por lo cual difiere del A-quo sobre este particular puesto que al tomar como ciertos estos instrumentos de prueba –con formatos de cálculos distintos a los que formalmente realiza la empresa- la condenatoria excede a lo que realmente corresponde a la empresa pagarle al trabajador por concepto de comisiones.

Respecto al defecto en el pago del salario variable al trabajador, alegado por la parte actora recurrente, que se dividió entre treinta (30) días y no entre los días laborables durante el periodo de la relación laboral, para obtener de allí el pago del salario variable. Considera que la decisión del A-quo no es clara ni precisa al determinar que en ese particular no se hizo de manera adecuada el pago del salario y condenar al pago de sesenta (60) días de salario.

Con respecto a las utilidades del último periodo laborado por el trabajador, la demandada recurrente sostiene que de conformidad con la Ley, el pago de este concepto bien puede hacerse al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales o al finalizar el año que causa el pago de esas utilidades. En ese sentido sostiene que, se demostró que dicho pago se había hecho efectivo al trabajador el día nueve (09) de mayo de 2012, lo cual consta en autos.

Y por último, la demandada recurrente, difiere en la decisión del A-quo cuando condena a la empresa al pago de intereses e indexaciones no excluyendo para el cálculo de estos conceptos el período de vacaciones judiciales correspondientes en esa fecha.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada observa lo siguiente:

De lo expuesto por ambas partes en la audiencia oral y pública ante la alzada y de la revisión de las actas procesales queda claro para esta instancia que el punto medular del presente asunto se reduce a una cuestión meramente aritmética, pues ambas partes están contestes en que el actor devengaba un salario variable, compuesto de una porción fija y otra que variaba conforme a comisiones según alega el actor. De modo que, su pretensión se centra en el hecho de que, la parte variable del salario debía dividirse entre el número de días efectivamente laborados para obtener el promedio para el pago de los días feriados y de descanso, tal como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, cosa que no hizo su patrono, pues utilizaba una fórmula aritmética incorrecta, adicionalmente reclama el pago de las utilidades fraccionadas del último período laborado.-

La sentencia recurrida, en su parte pertinente, establece lo siguiente: “Siendo entonces que lo rebatido, es acerca del correcto pago recibido por el actor tanto por los días señalados como las incidencias de los mismos a lo largo de la relación de trabajo y la justificación del no pago de las utilidades fraccionadas del 2011, se aprecia entonces que se trata de una cuestión meramente aritmética establecer en base a las probanzas aportadas, si lo pagado al otrora trabajador fue o no correcto, y en cuanto a las utilidades deviene bien analizar si el impago fue o no justificado, pues, aún cuando la justificación esgrimida es conforme a derecho de acuerdo a la parte in fine del articulo 131 de la Ley sustantiva (no vigente para el momento que finalizó la relación de trabajo), no menos cierto es que al reconocerse adeudarse, no hay carga sobre el punto más allá que establecer el monto correspondiente y tomando en cuenta la cancelación parcial recibida al finalizar el vínculo de trabajo”.

Se observa entonces que el A-quo, estableció debidamente los términos del contradictorio en la presente causa y procedió a realizar - conforme al material probatorio incorporado en autos – las correspondientes operaciones aritméticas para concluir en las diferencias condenadas, no sin antes confrontar las fórmulas alegadas por cada parte y la disposición contenida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Esta alzada realiza operaciones aritméticas aleatorias y concluye que las efectuadas por el A-quo se encuentran ajustadas a derecho, pues respecto a la bonificación especial que dijo el actor devengaba cada año en monto equivalente a las utilidades y que por ende debían conformar su salario, quedó evidenciado en juicio que sólo percibió tal concepto en los años 2007 y 2010, lo que supone, en una relación de trabajo que se extendió por más de 6 años que, tal bonificación no tuvo la regularidad y permanencia necesaria como para que formara parte del salario normal del actor, tal como lo estableció el A-quo en su sentencia, no obstante que, para los períodos correspondiente sí las incluyó en la conformación del salario base de cálculo para todos los conceptos laborales de esos años, por ello, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.-

Respecto a las utilidades reclamadas por el actor a razón de 60 días por año, denunciando que el A-quo en determinados ejercicios anuales las calculó a razón de 30 días, lo cual tilda de ultrapetita, se hace menester establecer que, con independencia de los términos del contradictorio, las utilidades constituyen la obligación que tiene el patrono de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al final de su ejercicio anual y siendo que, esta obligación tiene respecto a cada trabajador un límite mínimo y un límite máximo, siempre que el patrono pague dicho concepto dentro de tales límites debe considerarse su conformidad con la ley, salvo el derecho que asiste a los trabajadores de verificar por ante la Administración Tributaria los balances que le permitan comprobar que la renta obtenida en superior a la repartida, por ello, este tribunal no considera que la actuación del A-quo sea censurable en este particular pues, en todo caso, las diferencias que acordó por el concepto de utilidades lo hizo con base a las pruebas que corren en autos y ello es acertado y así se establece.-

Finalmente, respecto a los intereses de prestaciones, moratorios e indexación, conceptos respecto a los cuales ambas partes formulan objeciones, debe establecerse que, su condenatoria la hizo el A-quo conforme al criterio del máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social en las sentencias allí referidas, por tanto, se encuentran ajustados a derecho y así se decide.-

Por último, aprecia la alzada que la apelación de la demandada es genérica y la formula respecto a todo lo que le desfavorece la sentencia apelada que, como estableciera supra esta alzada, la encuentra plenamente ajustada a derecho y por ello debe desestimarse la apelación de la demandada; señalándose además que el A-quo valoró adecuadamente las pruebas y que esta instancia comparte el razonamiento que hizo respecto a cada una de ellas y así se establece.-

De modo pues que, este Tribunal Superior comparte la decisión del A-quo en toda y cada una de sus partes, de esta manera se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha doce (12) de junio de 2013 Y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora, contra la referida sentencia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:24 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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