Decisión nº 062-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000902

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

PARTES: B.L.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.235.149, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y YIRENGY J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.161.980, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOG. ASISTENTES: M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081 y K.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: B.L.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.235.149, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081, en contra de la ciudadana: YIRENGY J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.161.980, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de Diciembre de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintiuno (21) de Febrero de 2012.

Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Abogada Asistente. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha Trece (13) de Abril de 2012, comparece el Lic. WILLIAN ZABALA FERNANDEZ, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.

En fecha Once (11) de Mayo de 2012, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, mediante la cual remite informe de análisis de paternidad biológica.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Seis (06) de Agosto de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Miércoles Veintiuno (21) de Septiembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

No obstante, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.R.V., Inpreabogado N° 47.081, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano B.O., exponiendo lo siguiente: “DESISTO del presente procedimiento de la presente causa y solicitó se sirva notificar a la parte demandada... Es todo”. (Sic).

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana YIRENGY CAMACARO, del desistimiento planteado por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2012; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Desconocimiento de Paternidad.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Impugnación de Paternidad, mediante el desistimiento planteado y notificada como fue la parte demandada, esta no hizo oposición al mismo, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, por el ciudadano: B.L.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.235.149, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081, en contra de la parte demandada, ciudadana YIRENGY J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.161.980, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: IMPUGNACION DE PATERNIDAD, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.

B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.

C.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. WALLIS A. PRIETO A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 062-12 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. WALLIS A. PRIETO A.

ZBV/WP/kl.-

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