Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente No. 2969

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: BENOIT C.I.D., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, Comerciante y titular de la cédula de identidad No. E- 82.271.727. y la EMPRESA INVERSIONES SAN J.D.M., C.A., Constituida y domiciliada en Maturín , estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08 de Marzo de 2005, bajo el No. 72, Tomo A-7

APODERADO: C.V.J., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.832

QUELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En fecha primero de marzo de 2.007, la Abogada apoderada de la parte recurrente, C.V., identificada en autos, solicitó mediante diligencia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio, señalando que la ejecución del acto en cuestión, comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación y que se ordene lo conducente al Instituto Nacional de Tierras, Gobernación del estado Monagas, Dirección Ambiental del estado Monagas y al Comando regional de la Guardia Nacional, para que se abstengan de darle curso a la prohibición que al efecto ha realizado el ente agraviante y que manifiesta la posibilidad de constituir caución.

Anexa Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y solicita de considerarlo necesario que este Tribunal practique una Inspección Judicial.

Sin embargo, considera este Juzgador que puede entrar a decidir la solicitud con los elementos cursantes en autos y estando dentro del lapso legal, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

La Nulidad de Acto Administrativo pretendidaza es sobre un acto administrativo dictado por el Instituto de Tierras del estado Monagas, por órgano de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, mediante la cual se hace la determinación que la explotación de minerales no metálicos que realiza el demandante, se está llevando a cabo en terrenos de origen baldíos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, asunto éste que es la base del ente administrativo para el dictado del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

El artículo 178 de la Ley de desarrollo Agrario establece:

“ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución de acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulte suficiente para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando haya variado las circunstancias iniciales que la justifique.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estadales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos acccionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

TERCERO

Considera este Tribunal que en la explotación de los materiales no metálicos, si bien la permisología corresponde a los entes involucrados como el Ministerio del Ambiente y en este caso el estado Monagas, por órgano de su Gobernación, en virtud de que el estado asumiera, mediante el dictado de la Ley de Minas, del estado Monagas la competencia que le fuera transferida, en virtud de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de las competencias del Poder Público, el privilegio de las explotaciones de las mismas, lo tendrá el propietario del terreno o el que éste autorice y si bien el recurrente ha presentado un documento de propiedad sobre el mencionado inmueble e Instituto Nacional de Tierras ha señalado que tales terrenos son de origen baldíos y son propiedad de dicho Instituto y que aún cuando no existe en autos evidencias de las razones de tal afirmación este Tribunal debe considerar que esta es una situación que debe dilucidarse en el juicio en cuestión, lo cual quedará determinado al examinarse el vicio denunciado de falso supuesto.

Si bien es cierto que el demandante ha alegado un daño que se puede establecer como un daño económico, considera el Tribunal que debe analizar también los intereses colectivos y los perjuicios que en el entorno social, podrían traer como consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras dure el presente juicio, pues si en efecto el acto dictado por el Instituto de Tierras no consigue asidero jurídico, la consecuencia inmediata será que el recurrente podrá continuar con la explotación, una vez que obtenga las autorizaciones de los entes administrativos, que deben involucrarse en las mismas, pero que, sin embrago, de no resultar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado y tener el dictado del mismo asidero jurídico, se estaría causando un grave daño al entorno social al permitir que una determinada persona, en este caso al recurrente fuese quien aprovechase lo proveniente del recurso natural no renovable, cuando pudiera ser determinado, que en efecto, nos encontramos ante un bien de la Nación de un Instituto adscrito a ella, en virtud de lo que pueda demostrase de la cadena titulativa respectiva.

Ante una situación como esta en la que el Juez puede vislumbrar los perjuicios al entorno social , se encuentra expresamente autorizado por la norma antes transcrita, para negar la medida cautelar y ni siquiera la fijación de una caución, podrá hacer procedente la misma, especialmente cuando lo que pretende el Tribunal al negar la medida cautelar y no suspender los efectos del acto administrativo dictado, es salvaguardar los intereses públicos que pueden estar involucrados en el presente asunto, razones por la cual este Tribuna debe declarar improcedente la solicitud de meda cautelar solicitada.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por el ciudadano BENOIT C.I.D. y la empresa INVERSIONES SAN J.D.M., representado por la abogada C.V., ambos identificados

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los seis (06) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.- Conste.

El Secretario,

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