Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente No. 2969

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: BENOIT C.I.D., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, Comerciante y titular de la cédula de identidad No. E- 82.271.727. y la EMPRESA INVERSIONES SAN JOSE DE MAPIRITO, C.A., Constituida y domiciliada en Maturín , estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08 de Marzo de 2005, bajo el No. 72, Tomo A-7

APODERADO: C.V.J., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.832

QUELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON A.C. (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO)

En fecha 22 de noviembre del 2006, la abogada C.V., en representación del recurrente, intento recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con la acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado el 21 de julio del 2006 y del cual confiesa haberlo recibido en fecha 26 de julio del 2006.

Señala la recurrente quejosa que el acto adolece de vicios tales como la incompetencia del funcionario que lo dictó, el falso supuesto, la inexistencia de procedimiento, la falta de motivación, la falta de la garantía de la audiencia, que viola el derecho de propiedad, la libertad económica, la competencia del este público que regula la actividad minera y que tal acto administrativo ha ocasionado daño al paralizar la explotación de minerales no metálicos, en terreno propio, en la que se ha invertido cuantiosas sumas de dinero.

Señala además que la presentación de la demanda es oportuna, por cuanto, si bien ha transcurrido más de sesenta días, desde que se dictó el acto y se le hizo la notificación, tal notificación no fue realizada, en conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la misa ley, esa notificación no causa ningún efecto, y que además esta interponiendo el presente recurso, conjuntamente con la acción de amparo constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el recurso procede en cualquier tiempo y no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, por lo que la acción es tempestiva y no ha caducado.

Respecto del a.c. señala que de los recaudos que se acompañan emergen de la evidencia de que su inmediata ejecución, comporta perjuicios o gravámenes o de difícil reparación por lo que pide la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y que se ordene al Instituto Nacional de Tierras, a la Dirección de Minas de la Gobernación del estado Monagas, a la Dirección Ambiental del estado Monagas y al Comando Regional de la Guardia Nacional, que se abstengan de darle curso a la provisión que al efecto ha realizado en ente agraviante.

DE LA COMPETENCIA

Trata pues la presente acción de un Recurso de Nulidad de acto Administrativo con a.c. contra un acto de la Administración Agraria.

Al efecto el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competentes para conocer contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, competente por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Este Juzgado Superior Regional Agrario tiene atribuida la competencia territorial de los estado Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva esparta y Sucre y habiéndose sucedido los hechos en el territorio del estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe concluir que tiene atribuida la competencia, para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo agrario con amparo constitucional cautelar.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Admisión del Recurso.

En primer lugar observa este Tribunal que se trata de un acto administrativo, mediante el cual, se realiza la apertura de un procedimiento, ya que en la comunicación presentada se señala, que se le da el derecho a defenderse y se forma el expediente de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y le señala que el origen de la apertura de tal procedimiento, es que los terrenos que señala como de su propiedad son de origen baldíos y propiedad del Instituto Nacional de Tierras y es en virtud de ello, que como ente encargado de la administración de tales terrenos, prohíbe la explotación de minerales.

Se trata pues, de un acto de apertura de un procedimiento y no de un acto final, por lo que hay que considerar, el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión, o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos

En este sentido se observa que el acto impugnado podría ser subsumido en la figura de los actos no finales que cause indefensión, según el artículo anterior, lo que se traduce en la posibilidad de que recurribilidad de dicho acto, ya en efecto el mismo, sin lugar a dudas y por su contenido va dirigido a causar cambios en los posibles derechos o intereses legítimos, personales y directo del recurrente, por lo que no tiene dudas este Tribunal, de que sea un acto recurrible y en vía administrativa, o en sede jurisdiccional.

Ahora bien, debe este Tribunal para admitir la presente acción además examinar las causales de inadmisibilidad que se contempla en el artículo 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y en efecto el numeral 3 de dicho artículo establece que no será admitido el recurso cuando haya transcurrido más de sesenta días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Agraria o desde su notificación y se observa que no hay otra notificación distinta a la que corre al folio 29 del expediente, la cual en efecto no reúne los requisitos, al que se contrae el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no aparece el texto integro del acto, ni los recursos que se tiene contra dicho acto y por tanto, ante esta verificación la notificación no puede surtir sus efectos, en conformidad con el artículo 74 de la mencionada Ley, y al no surtirlos, no transcurre el lapso de interposición del recurso, razón por la cual se considera que no existe tal causal de inadmisibilidad.

Por su parte, mediante escrito presentado por el Instituto nacional de Tierras, en fecha 15 de febrero del 2007, señala que debe declararse inadmisible el presente recurso, porque no se ha agotado la vía administrativa, por cuanto el acto fue dictado, por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas y al efecto el artículo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras, se podrá intentar el recurso jerárquico, directamente por ante el Directorio del Instituto nacional de Tierras.

De la norma antes señalada, se desprende que es una facultad, es decir que es potestativo del administrado ejercer o no el recurso jerárquico y que la causal de inadmisibilidad, consiste de acuerdo al numeral 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consiste en que habiéndose recurrido en vía administrativa no haya transcurrido los lapsos para que esta se decida, consistiendo tal causal en una obligación que tiene el administrado de esperar el lapso de decisión de la Administración cuando haya hecho uso del recurso administrativo correspondiente, pero de manera alguna se le impone al administrado la obligatoriedad de acudir a la vía administrativa, por lo que tampoco se encuentran conformada la causal de inadmisibilidad bajo estudio.

Esto así , encuentra este Tribunal que el recurso de nulidad presentado no adolece de las causales de inadmisibilidad que se establece en el artículo 173 de la Ley y en consecuencia ORDENA la admisión del recurso. Así se decide.

II

Del A.C.

Primero

Solicita la recurrente a.c., en virtud de que señala que se han violado sus derechos de propiedad, la libertad económica y se le ha causado daños sobre el bien que es de su propiedad, en virtud de la decisión de apertura de procedimiento administrativo que tiene como consecuencia una prohibición de realización de la actividad minera, por parte del recurrente quejoso

Segundo

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Considera este sentenciador que ciertamente el a.c. esta dirigido a suspender los efectos del acto administrativo, cuando este viola de manera directa a la Constitución y la tutela no se logra a través de los medios ordinarios. Sin embrago el artículo 178 de la Ley de Tierras, establece la posibilidad de suspender los efectos del acto, por vía ordinaria, siendo esta la medida típica del contencioso administrativo agrario para suspender los efectos de un acto, dictado por la Administración Agraria, único medio de impedir que la Administración actúe en consecuencia de un acto administrativo dictado por ella, ya que así quedará en suspenso tanto la ejecutividad como la ejecutoriedad del acto, mientras se decide sobre su nulidad.

Cuarto

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

El artículo 6 Ordinal 5 de la Ley de amparo de la Ley sobre Garantías y derechos constitucionales, establece que la acción de amparo deberá declararse inadmisible:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

En el contencioso agrario existe la medida ordinaria y típica para lograr la suspensión de los actos administrativos dictados por la Administración Agraria y que son considerados lesivos. Al efecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 178:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en partes, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en el conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantía otorgadas no resulten sufrientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiaria, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justifique.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos acccionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente

.

Existiendo pues una medida típica, ordinaria y además expedita y eficaz para la protección constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad antes señalada, razón por la cual ha de declararse inadmisible el a.c. solicitado. Así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA:

ORDENA LA ADMISION DEL RECURSO.

INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por el recurrente.

Abrase cuaderno separado para la tramitación de cualquier recurso contra la decisión de no admitir el a.c. que deberá ser encabezado con copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a la parte recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.G.

En esta misma fecha siendo la 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El secretario

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