Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005289

En fecha 17 de febrero de 2006, los ciudadanos W.B., L.B. y LEON BENSHIMOL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano F.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.778.454, interpusieron demanda contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio, de este domicilio, G.R., MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 1° de enero de 2002, mediante Resolución N° 000278, de fecha 13 de diciembre de 2001, le fue otorgada su jubilación, acto que fue notificado el 24 de mayo de 2002, cuando todavía prestaba sus servicios al Ministerio.

Que sus prestaciones sociales no fueron canceladas al momento del otorgamiento de su jubilación, a pesar de haber realizado las gestiones correspondientes ante la Administración para su cancelación.

Que el Ministerio de Educación y Deporte, al no cumplir con la obligación de efectuar oportunamente el pago de sus prestaciones sociales, se encuentra en la obligación de cancelar los intereses de mora, contemplados en el artículo 92 constitucional, y generados en virtud del retardo en el pago de las mismas, los cuales deben ser calculados desde el 1° de agosto de 2003, fecha de vigencia de su jubilación, hasta el 27 de noviembre de 2005, fecha efectiva de pago.

Que el monto a cancelar por concepto de intereses de mora es de Setenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 72.298.992,99).

Que deben ser cancelados los intereses que genere la cantidad de Setenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 73.298.992,99), desde Diciembre del año 2005, hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora.

Finalmente solicitan que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses que se produzcan en virtud del retardo en el pago de los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que en virtud de que la presente querella se circunscribe al reclamo de cantidades de dinero consistentes en una deuda de valor, el recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual tiene carácter obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica.

Que la pretensión del querellante de que los intereses de mora sean capitalizados y que sobre estos se calcule nuevo interés, constituye un anatosismo prohibido por la ley.

Que el recurrente hace una interpretación errada del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el pago de intereses sobre la mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, mas bien ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sancionar como impropia la practica de esta conducta, por lo que se rechaza tal pedimento.

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Que no hay intereses que pagar, mucho menos intereses moratorios, y en el supuesto negado de que la República se viese constreñida a cancelarlos, ello debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 Constitucional, siendo la tasa aplicable la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual nunca debe ser mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que el recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales y los intereses de ellas derivados, de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley de Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales y los intereses que de ella se generen detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que el recurrente fue jubilado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, organismo para el que laboró durante 30 años, vale decir, existía una relación funcionarial entre el ciudadano F.G. y el ente querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que, contrario a lo alegado por el ente querellado, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.

En este orden de ideas, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 1° de enero de 2002, acto que fue notificado el 24 de mayo de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 27 de noviembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales adeudados a la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que no resulta posible aplicar una tasa diferente del 3% anual establecido en el artículo 1746 del Código Civil, y en todo caso, se debe aplicar la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta preciso aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, como cualquier obligación de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 1° de enero de 2002 y notificado el 24 de mayo de 2002, los intereses moratorios deben estimarse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual este Juzgado acoge, y en la que se sostuvo:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, este Juzgado observa que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del querellante de que se ordene el pago de los intereses de las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de mora, éste Juzgado observa que no está previsto en la ley la indexación de los intereses de mora por el restado en el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto al no existir norma legal que sustente el pedimento en referencia, éste debe ser desechado. Así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante por concepto de intereses de mora, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados W.B., L.B. y LEON BENSHIMOL, ya identificados, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano F.E.G.F., contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al órgano querellado proceda a cancelar los intereses de mora dado el retardo en que incurrió para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales del querellante, intereses que deberán ser calculados desde el 24 de mayo del 2002, (fecha en que fue notificada la jubilación al querellante), hasta el 27 de noviembre de 2005 (fecha efectiva de pago), de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. N° 005289

CAG/mcz.-

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