Decisión nº PJ0642011000017 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000537

Demandante: J.R.B.Q., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.290.428, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 46.428.

Demandada: PI TOOLS S.A, que pertenece al Grupo Económico CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F. Y A.F., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 Y 79.847 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio seguido por el ciudadano J.R.B.Q. en contra de la empresa PI TOOLS S.A, que pertenece al Grupo Económico CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a PDVSA, en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente PI TOOLS S.A, en contra del auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró “…concluida la Audiencia Preliminar, la pasa a juicio por cuanto una de las demandadas goza de las prerrogativas procesales. Se levanta la presente acta sin la presencia de los abogados L.F. MOLERO Y K.C.U.B.. De conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, se deja constancia de que las partes demandadas no consignaron las pruebas.”

Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:

Parte demandada recurrente: Que ellos interpone la apelación que fue oída por el Tribunal de Primera Instancia en contra del auto de fecha 04 de noviembre de 2010 mediante el cual la sentenciadora dio por concluida inclusive antes de estar instalada la Audiencia Preliminar, que se ve en la obligación de apelar del auto, porque se observa una cantidad de violaciones del debido proceso, a la garantía constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que el libelo se observa que es en contra de PDVSA, que son las siglas de la industria petrolera nacional, que como persona jurídica, es la industria operadora del petrolero es la dueña de PDVSA petróleo, petróleo y gas, petroboscan, etc. Que la demanda fue admitida así, se ordenó notificar a la demandada y a la Procuraduría, pero es el caso de que cuando el alguacil fue a realizar la notificación en el edificio Miranda en las oficinas de la Limpia, le dicen que cuando es notificada PDVSA tiene que ser por Caracas, que PDVSA no tiene oficinas en Maracaibo, que quien tiene oficinas en Maracaibo es PDVSA petróleo. Que existe en el folio 32, una diligencia en donde la parte contraria pide que la citación se realice en PDVSA petróleo S.A, que es otra empresa. Que existe una sentencia que se establece que PDVSA y PDVSA petróleo S.A son empresas distintas, por lo que desde allí se detecta el desorden procesal. Que no existen una reforma de la demanda, no hay un auto que admita dicha reforma y a partir de allí son todas las comunicaciones para PDVSA petróleo que es otra persona jurídica. Que considera que allí hay una violación fundamentalmente porque no hay un desistimiento en contra de PDVSA, se demanda ahora a PDVSA petróleo S.A y se sustancia el expediente con esa serie de errores, ese seria el primero. La demanda es contra PDVSA S.A porque no hubo una reforma de la demanda, ni un auto que admitiera la reforma de la demanda, por lo que considera que la demanda original es la que tiene vigencia. Que cómo se iba a instalar una Audiencia Preliminar si no se instaló la misma con la persona originaria, que entonces al momento de la audiencia- cómo se iba a celebrar una audiencia conciliatoria si la empresa originaria no fue debidamente notificada. Que es lamentable, que cuando ellos entraron ellos pudieron y expresaron que esa audiencia no se pudo instalar porque la empresa demandada PDVSA no se pudo notificar, que eso lo alegó él (el apoderado de la demandada principal PI TOOLS S.A. Que no existe PDVSA Petróleo de Venezuela, que sí existe PDVSA S.A. Que allí está el libelo de la demanda y muy claro se demandó a PDVSA S.A. y no ha PDVSA PETRÓLEO, pero considera que eso no es, aunque eso es grave, que debió reponerse la causa al estado de notificar a PDVSA S.A. Que el Tribunal después aplica el 288 del Código de Procedimiento Civil porque entre la notificación de PDVSA petróleo y su demandada PI TOOLS transcurrieron mas de 60 días; que considera que esto es verdad y repuso a que se notificaran a las partes. Que con todo el error detectado pasaron nuevamente 60 días entre la notificación de la una y de la otra. Que hay una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 569 de fecha 20 de marzo de 2006, del Magistrado Cabrera, que dice que hay que aplicar esa norma en la que transcurren más de 60 días. Que a la demandada PI TOOLS la notificaron por última vez el 23 de Julio de 2010 y a la demandada PDVSA PETRÓLEO, (que no fue la demandada, pero que el Tribunal la ordenó notificar) fue notificado el 28 de septiembre de 2010 y transcurrieron más de 60 días y debieron de reponer a notificar nuevamente a las demandadas. Que no quiere a.l.d.e. porque a mitad de camino o proceso, se ordenó notificar a PDVSA PETRÓLEO. Que solicita sea enmendado el desorden procesal detectado y reponga el proceso al estado de que se vuelva a citar a las demandadas PDVSA S.A Y PI TOOLS S.A, tal como aparece en autos.

Rebatidos los alegatos por parte de la demandante manifestó la invocación del principio en el preámbulo de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que lo establece igualmente en el articulo 1, que Venezuela se caracteriza por un Estado de Derecho, democrático y participativo que cuando lo ve en la constitución le llamó mucho la atención, que se fue a la doctrina y se da cuenta que el Estado de Derecho es para proteger al mas débil en una relación, que en este caso es el trabajador. Que el trabajador ha demandado a PDVSA, PDVSA PETRÓLEO, que antes de la audiencia preliminar, cuando se fue a notificar a PDVSA que existe “un arroz con mango” en la que el trabajador no tiene que conocer porque se sabe la característica del trabajador venezolano, que el ciudadano alguacil fue a notificar a PDVSA allá mismo, que le dijeron que la notificación debió venir con PDVSA PETRÓLEO, se estampó una diligencia y el Tribunal dijo a esa es y así se hizo. Que es sorpresa en la audiencia preliminar cuando todas las partes allí presentes con PDVSA O PDVSA PETRÓLEO o “como se llame” aquí en el Zulia, porque considera que es un “trabalengua”, que no puede entender, que es la única empresa que es la empresa matriz que tiene el monopolio la explotación, extracción del petróleo aquí en Venezuela. Que en la audiencia preliminar estaba el colega (y señala al apoderado de PI TOOLS), que se formó la “sampablera” se retiró de la audiencia y el Tribunal tomó las medidas pertinentes al caso. Que no se atreve a decir que hay una violación o desorden, porque confía en la gestión de los que están administrando justicia. Que él no ve el desorden. Que allí hay una convalidación expresa de los actos -PDVSA, PDVSA PETRÓLEO O LAS 5 LETRAS “las llama así”, que la industria petrolera estuvo presente, que mal puede entonces apelar y solicitar una reposición inútil que para qué, que considera que es una reposición inútil si se decreta porque la empresa petrolera convalidó el acto. Que debió la empresa petrolera defenderse en la que no está presente en el acto. Que se desistió de PDVSA para no seguir teniendo problemas y fue homologado, se le dio carácter de cosa juzgada y considera que la apelación es inocua porque PI TOOLS dejó botada la audiencia en la que se merece una sanción que la ley faculta para eso e insta al tribunal a que se tome en cuenta a criterio por cuanto no se debe meter en cuestiones jurisdiccionales porque no es su papel, sino defender los derechos del trabajador que están allí demandados en las que se les debe. Que el trabajador trabajó bajo un contrato colectivo petrolero y le pagaban bajo la LOT. Que no entiende que una empresa matriz se preste para eso en no cancelar conforme al contrato petrolero. Que eso es lo que está en “juego aquí”. Que esos son artificios o mecanismos para lograr confundir, pide que el Tribunal decida a beneficio del trabajador, porque es el trabajador el que está demandando conforme a un estado de justicia y de derecho por lo que la parte demandante es el mas débil jurídico.

HECHO CONTROVERTIDO:

Determinar si el acta de fecha 04 de Noviembre de 2010, en la que se ordena remitir a Juicio la causa, se encuentra ajustada a derecho y si es posible la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las demandadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo el punto de apelación de la parte demandada principal, sobre un punto de mero derecho, vale decir, sobre el acta de fecha 04 de Noviembre de 2010, en la que ordena remitir a Juicio la causa, y si es posible la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las demandadas; debe centrar esta Alzada previamente a indicar el recorrido procesal en los siguientes términos:

Se demanda a las empresas PI TOOLS S.A que pertenece al grupo económico CORPORACIÓN COREPLI S.A y solidariamente a P.D.V.S.A. para que convengan a cancelarle la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, pero en la parte infra del libelo de la demanda indica el actor textualmente “y por la codemandada P.D.V.S.A. al ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien ostenta el cargo de Presidente de las accionada, en la siguiente dirección Avenida La Limpia, Edificio Miranda, frente a la tienda Makro, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia...”

Ahora bien, siendo que la delación se refiere a un supuesto desorden procesal en relación a la notificación de PDVSA, por cuanto a su decir, debió ser ésta la notificada y no PDVSA PETRÓLEO, por cuanto no se cumplió con una reforma de la demanda ni existe pronunciamiento al respecto, en la cual se debió reponerse la causa al estado de la nueva notificación de las demandadas; en cuanto a ello, es de notar con los autos de mero tramite de la causa que es cierto como consta en actas, que la reclamación por Prestaciones Sociales fue en contra de PI TOOLS S.A que pertenece al grupo económico CORPORACIÓN COREPLI S.A y solidariamente a P.D.V.S.A., igualmente es cierto que en fecha 17 de Noviembre de 2009, fue rechazada la notificación efectuada por el Alguacil de turno en la que dejó constancia de que el cartel no debe ser dirigido a PDVSA, sino a PDVSA PETRÓLEO S.A, que si el juicio es en contra de la matriz, debió ser instaurado ante el Área Metropolitana de Caracas (léase folio 25), pues bien, siendo ello así, la parte actora inserta en el expediente, diligencia mediante la cual solicita sea notificada a la empresa solidaria con la denominación PDVSA PETRÓLEO S.A (folio 32) donde el Tribunal Sustanciador le libra las correspondientes notificaciones, constando formalmente la notificación en fecha 27 de enero de 2010 (folio 35) y en fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 59); posterior a ello se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.

Dentro de este orden de ideas, se logra certificar la causa por cuanto todas las demandadas y codemandadas fueron notificadas de la demanda, y fue en fecha 04 de Noviembre de 2010, en la que se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que estuvieron presentes el Apoderado del actor, abogado E.F., el Apoderado de la demandada PI TOOLS S.A, abogado L.F. y la Apoderada de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, abogada K.U., en la que se retiraron por considerar que la Co-demandada es PDVSA y no se encuentra debidamente notificada.

Instando el Tribunal A quo a la mediación, estos se retiran del despacho, en la que la Juez Décimo Sexta de ese Tribunal solicitó la presencia de alguaciles, y se dejó constancia de sus comparecencias por cuanto se refleja en el acta en cuestión y de la hoja de señalamiento de audiencia (folios 66 al 68); el hecho está en que actuando con rebeldía tanto la parte demandada PI TOOLS S.A como la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A, abandonan el acto de la Audiencia, sin embargo el punto neurálgico de la presente controversia, es según el decir de la demandada, que se debió reponer la causa al estado de que se vuelvan a notificar a las demandadas por el supuesto desorden procesal detectado; pero es el caso de que esta Alzada, considera que estando presente las demandadas al acto primigenio del proceso (Audiencia Preliminar) se configura una convalidación, confirmación o reválida de la causa y que las partes sean las accionadas; un hecho es la presencia de éstas y otro hecho es que las mismas no hayan comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en la que queda entendido procesalmente en el ultimo de este caso, como la Confesión Absoluta y admisión de los hechos conforme a la pretensión del actor; por tales motivos, considerando que las partes se hicieron parte en el juicio con la notificación, que considera este Tribunal ha sido efectuada como lo estipula el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan sido los autos de mero tramite antes de la celebración de la audiencia preliminar, se infiere pues que validamente se logró el fin de la notificación por el solo hecho de comparecer al acto las demandadas, para ello, existen dentro del ínterin del proceso laboral, las defensas que a bien tengan que considerar las partes posterior a estos actos, pero queda para este Tribunal Superior considerar que el acto fue convalidado por todas las partes, en la que no se demuestra que el actor haya estado inconforme con lo sucedido. Así se establece.

Dentro de este contexto, el pedimento de la parte demandada al suplir defensas de la codemandada PDVSA y solicitar reponer la causa al estado de que se vuelvan a notificar, se considera que es una reposición inútil, por la convalidación (se repite) de todos los actos allí explanados, por lo que es menester que siendo la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A, una de las accionadas, ciertamente tiene privilegios y prerrogativas que observar, en la que se confirma de pleno derecho, que la causa haya sido remitida al Tribunal de Juicio o merito para el conocimiento del fondo de la controversia. Así se decide.

Es de notar, que siendo el lapso de contestación de la demanda el indicado mediante la previsión legal del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que debe ser al quinto (5to) día hábil siguiente en que conste en el Acta de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, y siendo que la parte demandada, -como se observa folio 171, donde la Juez de la causa dejó expresa constancia mediante auto que las Empresa PI TOOLS S.A. no dió contestación a la misma, indudablemente se debe remitir la causa al Tribunal de juicio que por distribución corresponda y sin mas dilación, éste deberá sentenciar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente conforme al ultimo parágrafo de la norma en cuestión. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es que se confirma el acta de fecha 04 de Noviembre de 2010, a los fines de darle continuidad a la causa. Así se decide.

En relación a las costas procesales, se condena a la demandada por no haberle prosperado el recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PI TOOLS S.A que pertenece al Grupo económico CORPORACIÓN COREPLI S.A en contra del acta de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se confirma el acta apelada de fecha 04 de Noviembre de 2010, por consiguiente se indicarán las especificaciones expresamente detalladas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por no haberle prosperado el recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. W.S.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 11:55 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000017.-

ABG. W.S.

EL SECRETARIO

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