Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.140.

DEMANDANTES A.P.D.B., E.B.Z., R.B. y Y.R.B., la primera Italiana, mayores de edad, titular del pasaporte N° D-188623, los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.082.039, 277.700 y 2.986.600, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES J.G.Y., Y.G.V. y M.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.661, 55.200 y 65.695.

DEMANDADO L.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.720.020.

DERFENSOR

JUDICIAL J.G.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.479.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día catorce (14) de abril del 2004, este Despacho Judicial admitió demanda de Nulidad de Asiento Registral, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 28/04/2003, bajo el N° 50 folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, incoada por los ciudadanos A.P.d.B., E.B.Z., R.B. y Y.R.B. contra el ciudadano L.J.A.G..

Alega la parte actora, que es propietaria de un lote de terreno con una superficie de cinco mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (5.166 mts2) y la edificación que en él se encuentra, donde funcionaban los Fondos Mercantiles denominados “HOTEL BAR RESTAURANT EL LLANERO y ESTACION DE SERVICIO EL LLANERO” dicha edificación esta constituida por dos (02) cuerpos: uno, que fue destinado al hotel, con veinte (20) habitaciones con sus respectivos baños, siete (07) de ellas ubicadas en el segundo piso, seis (06) en el primer piso y siete (07) en la planta baja; una terraza, un salón comedor, sala de billares, de estar, de baños, cocina y lavandería; y otro cuerpo, destinado al funcionamiento de una estación de servicio automotor y un área de estacionamientos de vehículos. Los inmuebles mencionados (terreno y edificación) están ubicados en la ciudad de Guanare, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: carretera o vía que conduce a la ciudad de Barinas, hoy Avenida J.F.d.L.; Sur: Oficina del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura y otras oficinas públicas; Este: Terrenos Municipales ocupados por bienhechurias que son o fueron de H.P. y Oeste: Avenida denominada El Estadium, que conduce por la hoy llamada Avenida Rotaria hacia la carretera que se denomina o conoce como carretera Circunvalación. Igualmente alega, que en el mes de septiembre del 2003, tuvo conocimiento de que supuestamente existía un documento autenticado incoada por los ciudadanos A.P.d.B., E.B.Z., R.B. y Y.R.B. contra el ciudadano L.J.A.G., que más tarde fue protocolizado en la Oficina de Registro en mención, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.B.Z. y R.B., le habrían vendido a un ciudadano de nombre L.J.A.G., sus derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles en cuestión. Situación extraña, por cuanto ellos no han efectuado tal negociación.

Esboza los demandantes que por intermedio de su apoderado abogado J.G.Y., se dirigió a la ciudadana Notario Público Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, para que la informará acerca de la notificación de un documento de fecha 18 de abril de 1985, bajo el N° 174, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, y la misma le informó que ese documento no existe, ya que para esa fecha y bajo ese mismo asiento en ese año llego hasta el N° 112, oficio que acompañó a la presente demanda. Posteriormente ese supuesto documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, de fecha 28 de abril del 2003, bajo el N° 50 folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre.

Señala los accionantes, que el ciudadano Botario Abogado E.A.S., ejerció ese cargo en el año 1997, y para el año 1985 era Notario Público de esa notaria la abogada H.Z.d.S., por lo tanto es de presumir que se trata de un montaje de la nota de autenticación para darle apariencia de verdad, ya que esas actuaciones son fraudulentas y violentan los principios registrales que informan la organización del régimen y publicidad inmobiliario tales como son, el principio de presunción registral, legitimación y el de fe pública registral.

Invocan normas sustantivas concretamente los Artículos 1920, 1923 del Código Civil en concordancia con los Artículos 12, 13 y 41 del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado, que están referidos a la aplicación de los procedimientos, para inscribir el registro de los títulos que reúnan los requisitos establecidos en la ley. Que en fundamento a las anteriores consideraciones y actuando en nombre y representación del ciudadano E.B.Z. y asumiendo igualmente la representación sin poder del A.P.d.B., R.B. y Y.R.B., para impugnar la inscripción registral del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 28/04/2003, bajo el N° 50 folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, el cual acompaña y demanda la nulidad de ese asiento registral por ser un documento inexistente, porque su representado en ningún momento dieron su consentimiento para la venta del inmueble, y a tales efectos demandan al ciudadano L.J.A.G., quien se encuentra domiciliado en la Avenida J.F.d.L. de esta ciudad de Guanare, donde funcionaba el Hotel testaurant el Llanero. Solicitan Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, señalando como domicilio procesal el edificio Pozo Blanco, planta baja, avenida 32, N° 32-45, Acarigua del Estado Portuguesa, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Acompañó una serie de documentos que serán apreciados en la parte motiva de este fallo.

Admitida la demanda, el Tribunal libró la boleta de citación al demandado, quien no pudo ser localizado por el ciudadano Alguacil de este despacho, quien acudió varias veces a la dirección señalada por los demandantes, quien se marchó de esa residencia y se desconoce donde está viviendo actualmente.

Agotada la citación personal el abogado de la parte actora, solicita la citación por cartel, la misma fue acordada mediante auto expreso, ordenándose que esos carteles deberían ser publicados en los Diarios El Regional y El Periódico de Occidente, fijándose el día 09 de agosto del 2004, por la secretaria de este despacho el cartel en la residencia del demandado. Los carteles fueron consignados en la oportunidad de ley, y el demandado no compareció a darse por citado en los términos establecidos en los carteles de citación, nombrándosele defensor a solicitud de parte procesal al abogado J.G.V., quien fue notificado y prestó el juramento de ley de cumplir fielmente con los deberes del cargo, posteriormente se le libró la boleta de citación y compareció a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que le fue imposible localizar personalmente al demandado L.J.A.G., para preparar el derecho a la defensa, sin embargo rechazó y negó que los demandantes no le hayan dado la venta del inmueble, ya que aparece un documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal y que el mismo se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad de Guanare.

Tanto los actores como el demandado promovieron pruebas en la presente causa, las cuales deberán ser a.e.e.m.d. la sentencia, sólo la parte actora presentó escrito de informes y el Tribunal dijo VISTOS.

MOTIVACIONES PARA DECICIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente litis judicial, se plantea la nulidad del asiento registral de una compraventa que presuntamente efectuaron los actores E.B.Z., R.B., al demandado L.J.A.G., bajo el fundamento que esa autenticación que se llevó a cabo por ante la Notarí Pública Vigesima primera de Caracas, la misma constituye un montaje, ya que en ningún momento firmaron ese documento y éste no existe en los libros de autenticación, el defensor del demandado al momento de contestar la demanda reafirma su existencia.

Para dirimir la presente controversia judicial y por cuanto los actores, manifiestan que esa protocolización o inserción registral esta afectada de nulidad absoluta, por la falta del consentimiento, se hace necesario y procedente señalar que cuando se demanda la nulidad de un acto se hace con los fines de abolirle la eficacia o la suficiencia para que no produzca efecto jurídico deseado por las partes.

En la teoría de la nulidad absoluta, la doctrina más autorizada señala que la misma se produce en aquellos contratos realizados por las partes y conlleva a quitarle los efectos atribuidos por éste y reconocido por la ley, en la mayoría de los casos existe nulidad absoluta, cuando el contrato carece de los elementos esenciales a su existencia, que están contemplados en el Artículo 1.141 del Código Civil, y en aquellos casos, donde se lesiona el orden público o la buena costumbre, en los mismos se violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley, destinada a proteger esos intereses. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta, estos no son susceptibles de ser confirmados por las partes.

En el caso de marras, se denuncia que aquel Contrato de Compraventa (folios 19 al 23), esta infectado de nulidad absoluta por la falta de consentimiento por parte de los vendedores. En nuestra legislación civil en el Artículo 1133, se define al contrato de la siguiente manera:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De la interpretación de esta norma sustantiva se desprende que el contrato es una convención entre dos o mas sujetos, con fines de transmitir, modificar o extinguir vínculos jurídicos. Esta norma debe estar concatenada al contrato de venta que es aquel donde el vendedor se obliga a transmitirle la propiedad de un bien a otra persona denominada comprador, quien por su parte se obliga a pagar un precio (Artículo 1474 del Código Civil).

Por otro lado, el Artículo 1141 del Código Civil, nos establece una serie de requisitos requeridos para que tenga existencia y validez del contrato en el tiempo y el Artículo 1142 regula aquellos casos, donde el contrato puede ser anulado:

…“Artículo 1.141:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

    Artículo 1.142:

    El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.”

    En nuestro país la doctrina más autorizada en lo referente al contrato nos enseña el Doctor J.M.O., que la palabra consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    1. …“Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

      Cada una de estas dos declaraciones de voluntad, a su vez, debe reunir ciertos requisitos (haber sido emitidas expresa o tácitamente y no estar viciadas).

      El examen de estos requisitos constituyen el campo de estudio del consentimiento en su primera acepción. Si falta algunos de dichos requisitos, por ejemplo, si hay violencia física, la declaración de voluntad del sujeto que sufre la violencia estará viciada y, por consiguiente, el consentimiento en sentido técnico resultara también viciado, por cuanto la declaración emitida por efecto de la violencia física no es jurídicamente una declaración, y el consentimiento, que es la resultante de las confluencias de las declaraciones de voluntad, no podrá considerarse jurídicamente formado.

    2. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente (con todos los requisitos que estudiaremos oportunamente), sino además comunicada a ala otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    3. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente. Al decir que en el contrato las voluntades de las partes se implican mutuamente, se integran, no se quiere significar, como vulgarmente se dice, que el consentimiento consiste en una “voluntad contractual”: especie de supravoluntad que contendría en si las voluntades singulares de las partes. por el contrario, una de las notas que distinguen al “contrato” del “acuerdo” (entre comuneros, socios, etc.), es que los contenidos de voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere trasmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla) y, en cambio, los contenidos de las voluntades de cada uno de los integrantes de una mayoría que adopta un acuerdo son idénticos (todos los accionistas que en una asamblea adoptan una decisión quieren lo mismo cada uno de ellos).”

      Traída a colación esta doctrina la cual es suficientemente clara al exponer, que las declaraciones de voluntades que concurren en la formación del contrato deben ser recíprocamente, es decir, debe haber sido emitida por los contratantes en forma expresa o tácita, y la misma no debe estar infectada de ningún vicio que haga procedente la nulidad de ese contrato, a tales efectos, por cuanto es deber del juez efectuar el establecimiento de los hechos controvertidos en la sentencia, para posteriormente subsumirlo en la norma jurídica aplicable al caso concreto, debe este sentenciador efectuar el razonamiento y apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

      Con la demanda los actores acompañaron varias instrumentales públicas entre ellas la marcada “B”, referida a la tradición legal donde los ciudadanos Aldo Mazzer y B.P. le dan en venta pura y simple al ciudadano E.B. 1/6 parte de un conjunto de bienes conocido legalmente cono Hotel Llanero, Bar Restaurant y Estación de Servicio el Llanero, suficientemente identificados sus linderos y medidas, el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de este Municipio, el 08 de junio de 1972, anteriormente el ciudadano B.P. le da en venta pura y simple al ciudadano E.B., todos los derechos de propiedad y posesión de un conjunto de bienes inmuebles conocido como el Hotel Llanero, Bar Restaurant y Estación de Servicio el Llanero, conjuntamente con el lote de terreno, donde están edificadas una serie de bienhechurias, la misma fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, el día 23 de julio de 1970. El Tribunal aprecia estas documentales para demostrar que el ciudadano E.B.Z., es propietario del inmueble objeto de la controversia, aunque en la demanda admite ser copropietario del mismo conjuntamente con su cónyuge A.P.d.B., y con los ciudadanos R.B. y Y.R.B., en proporciones que indica que ciertamente sobre la propiedad del inmueble existen varios copropietarios que en la actualidad ejercen la pretensión de nulidad sobre el asiento registral que realizó el registrador de este Municipio, a petición del demandado.

      Igualmente acompañó un instrumento donde E.B. y R.B.d. en venta pura y simple al ciudadano L.J.A.G., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Estadium con J.F.d.L. de esta ciudad de Guanare, y el lote de terreno que tiene una superficie de 5.166 m2, formado por dos cuerpos: uno, que fue destinado al hotel, con veinte (20) habitaciones con sus respectivos baños, siete (07) de ellas ubicadas en el segundo piso, seis (06) en el primer piso y siete (07) en la planta baja; una terraza, un salón comedor, sala de billares, de estar, de baños, cocina y lavandería; y otro cuerpo, destinado al funcionamiento de una estación de servicio automotor y un área de estacionamientos de vehículos. Los inmuebles mencionados (terreno y edificación) están ubicados en la ciudad de Guanare, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: carretera o vía que conduce a la ciudad de Barinas, hoy Avenida J.F.d.L.; Sur: Oficina del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura y otras oficinas públicas; Este: Terrenos Municipales ocupados por bienhechurias que son o fueron de H.P. y Oeste: Avenida denominada El Estadium, que conduce por la hoy llamada Avenida Rotaria hacia la carretera que se denomina o conoce como carretera Circunvalación. El cual fue autenticado por Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, 18 de abril de 1985, bajo el N° 174, Tomo 13, de los libros de autenticaciones.

      De este instrumento se desprende, que el bien objeto de la pretensión es el mismo que aparece en este instrumento o documento, que ha sido impugnado por falta de consentimiento de los actores, y además el mismo no se encuentra asentado en los libros de autenticaciones que era llevado por esa notaria.

      La parte actora en el lapso de prueba promovió la prueba de informe y solicitó al Tribunal que se oficiara a la Notaría Pública Vigésima primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, para que informara al Tribunal si en los libros de autenticaciones aparece un documento donde los ciudadanos E.B. y R.B. dieron en venta al ciudadano L.J.A.G., el inmueble objeto de la controversia, que conforme a la nota de autenticación de ese documento, aparece de fecha 18 de abril de 1985, bajo el N° 174, Tomo 13 de los libros de autenticaciones. Igualmente solicitaron si para esa fecha se desempeñaba como Notario Público el ciudadano E.A.S., quien aparece suscribiendo la supuesta autenticación. Admitida la prueba se oficio a la citada notaria para que informara lo requerido por los actores y el día 16 de febrero del 2005, mediante oficio N° 48 emanado de la notaría requerida nos informó, que el ciudadano E.A.S. fue designado notario según resolución n° 314, en fecha 01 de diciembre del 1994, y que para el 18 de abril de 1985, la Notarió Público era la Doctora H.Z.d.S. y el día 15 de marzo del 2005, esta misma Notaría mediante oficio N° 67, nos informó que no existe documento alguno en el Tomo 13 de los libros de autenticaciones, llevados por esta Notaría en el año 1985, bajo el N° 174, por cuanto los documentos correspondientes a ese tomo y año antes mencionado llega hasta el N° 112.

      Al apreciar estas dos (02) documentales se evidencia palpablemente, que el documento objeto de impugnación, el mismo es totalmente inexistente, ya que carece de eficacia y validez, porque tal venta en ningún momento fue efectuada por las partes actuantes en este órgano jurisdiccional, porque son deberes que debe cumplir el notario al momento de efectuar el otorgamiento, de identificar a las partes en los actos o negocios jurídicos que realiza, informar su contenido, además todo documento notarial debe ser otorgado en presencia de notario, quien le da fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia conforme lo establece los Artículos 67, 74, 78, de la Ley del Registro y del Notariado, ya que en el caso subjudice, la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, nos manifiesta en primer lugar, que para el año 1985 no se encontraba en posesión del cargo el ciudadano E.A.S. y en segundo lugar, que para el día 18 de abril de 1985, no existe en los libros de autenticaciones el N° 174, además nos señala que en ese año llegó hasta el N° 112, desprendiéndose que ciertamente como es alegado por los actores, nos encontramos sobre unos datos de autenticación totalmente inexistentes, que conlleva a quitarle la eficacia y la validez de ese instrumento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, de fecha 28/04/2003, bajo el N° 50 folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, en consecuencia, ha quedado demostrado la inexistencia de aquella venta, por carecer de los elementos o requisitos esenciales para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento de las partes, por tales motivos ese asiento regitral es nulo. Así se decide.

      Los actores presentaron marcada “F”, un oficio distinguido con el N° 14-2004, emanado de la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde le informan la inexistencia de ese número y del funcionario que participó como notario, instrumento que Tribunal aprecia para demostrar la inexistencia del documento que aparece autenticado con el N° 174 del año 1985.

      Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto el actor tenía la carga de probar los hechos afirmados en la demanda, debe en consecuencia este despacho judicial declararse procedente la pretensión que ejercieron. Así se decide.

      DECISION

      Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Demanda de Nulidad del Asiento Registral, incoada por los ciudadanos A.P.d.B., E.B.Z., R.B. y Y.R.B. contra el ciudadano L.J.A.G., ya que es inexistente la venta autenticada por ante Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, 18 de abril de 1985, bajo el N° 174, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, y en consecuencia, queda sin efecto, ni eficacia jurídica alguna el asiento registral del documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 28/04/2003, bajo el N° 50 folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. Ofíciese al registrador respectivo para que estampe las notas respectivas sobre esta decisión.

      Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de junio del 2.005 (22/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      El Juez,

      Abg. R.R.M..

      La Secretaria Temporal

      Abg. J.U..

      En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

      Conste.

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