Decisión nº 15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Estado De Concubina

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa:

PRIMERO

Que en fecha 16-07-2009, los co-demandados, ciudadanos L.E.D.J., Yanubis J.D.J. y A.J.D.F., presentaron escrito mediante el cual convinieron absolutamente en la demanda interpuesta por la ciudadana Benuvia Jiménez, tanto en los hechos como en el derecho invocado, reconociendo y aceptando la unión de hecho, en forma de concubinato, que existió entre su difunto padre L.E.D. y la demandante; declarando asimismo que en virtud de tal convenimiento, renunciaban al lapso probatorio (folio 28).

SEGUNDO

Que en fecha 21-07-2009, los otros co-demandados ciudadanos J.E.D.F. y F.A.D.F., presentaron escrito a través del cual, convinieron igualmente en la demanda de autos, renunciando al lapso probatorio (folio 30).

TERCERO

Que en fecha 27-07-2009, compareció la ciudadana Benuvia Jiménez y suscribió diligencia en la cual, visto el convenimiento absoluto en la demanda, así como la renuncia al lapso probatorio planteados por los codemandados, solicitò al Tribunal que aplicase el contenido del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y , por otra parte, renunció igualmente al lapso probatorio.

Ahora bien, a los fines de proveer sobre los pedimentos formulados por la accionante en la diligencia a que se contrae el particular tercero que antecede, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En cuanto a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 363 in comento:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

En el caso particular bajo estudio, ciertamente los ciudadanos L.E.D.J., Yanubis J.D.J. , A.J.D.F., J.E.D.F. y F.A.D.F., han convenido de forma absoluta en la demanda interpuesta por la ciudadana Benuvia Jiménez, no obstante, advierte esta Juzgadora que por disposición expresa del artículo 264 eiusdem, para convenir en la demanda debe tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, por tratarse éstas de derechos o relaciones indisponibles.

Como bien lo señala Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2003, p.329):

…En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan el orden público. (negritas añadidas).

Así las cosas, constituyendo la pretensión que aquí nos ocupa, un asunto en el que esta interesado el orden público, específicamente, una pretensión de tutela judicial que la ciudadana BENUVIA JIMENEZ, ha formulado para proveerse por esta vía; de una declaración de certeza sobre su supuesta posesión de estado de concubina; en consecuencia, estima quien aquí decide que mal podría este Tribunal impartir la homologación requerida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar por terminada la presente causa, y de que se pueda proceder como en cosa juzgada. Así se resuelve.

En lo que concierne a la renuncia del lapso probatorio que han efectuado las partes; como quiera que la misma ha sido hecha por separado, primero, por los ciudadanos L.E.D.J., Yanubis J.D.J. y A.J.D.F.; luego por los ciudadanos J.E.D.F. y F.A.D.F.; y, finalmente, por la demandante ciudadana Benuvia Jimenez,; este Órgano Jurisdiccional niega la supresión del lapso probatorio, en tanto y en cuanto, la solicitud no se formuló con sujeción a ninguno de los tres supuestos que prevé el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello el lapso probatorio deberá computarse tal como viene discurriendo en el presente procedimiento.- Así se decide.-

LA JUEZ PROV.,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA.,

Abg. K.S.S.

Exp. 19.277

Auto

Materia: Civil

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato

Partes: Benuvia del C.J. vs. L.E.. Díaz Jiménez, Yanubis J.D.J.,

J.E.D.F., A.J.D.F. y F.A.D.F..

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